Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 30/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 36/2012
Núm. Cendoj: 44216370012012100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00036/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL
Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6
Telf: 978647508
Fax: 978647521
Modelo: SE0200
N.I.G.: 44216 37 2 2012 0100889
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000221 /2011
RECURRENTE: Ildefonso , Saturnino
Procurador/a: MANUEL ANGEL SALVADOR CATALAN, MARIA ISABEL PEREZ FORTEA
Letrado/a: CARLOS VILLAROYA PEREZ, JAVIER VICENTE SERRANO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Alejo
Procurador/a: , CARLOS GARCIA DOBON
Letrado/a: , PILAR LARROSA SANCHO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 30/2012
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL
Procedimiento Abreviado núm. 221/2011
S E N T E N C I A 36
En la ciudad de Teruel, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Señores Magistrados doña María Teresa Rivera Blasco, Presidente accidental y Ponente de la presente resolución, doña María de los Desamparados Cerdá Miralles y don Juan Carlos Hernández Alegre, ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 221/2011 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcañiz, seguido por un presunto delito de lesiones contra Ildefonso y Saturnino .
Han sido parte en esta alzada: como apelantes el acusado don Ildefonso , representado por el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán y defendido por don Carlos Villarroya; y también como apelante el acusado don Saturnino , representado por la procuradora doña Isabel Pérez Fortea y defendido por el letrado don Javier Vicente Serrano; y como apelados el Ministerio Fiscal, representado por Don Oscar Antonio Muñoz Tabernero, y don Alejo , representado por el procurador don Carlos García Dobón bajo la dirección letrado de doña Pilar Larrosa Sancho; la ponente expresa el parecer del Tribunal sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: "Sobre las 6,00 horas del día 14 de noviembre de 2010 en Peña "El Cachirulo" sita en la plaza del Deán del municipio de Alcañiz, Teruel, y en el marco de una celebración familiar, tras una previa discusión de los acusados Ildefonso y Saturnino con el perjudicado Alejo , originada por la previa recriminación del mismo al primero, Ildefonso , por romper vasos contra el suelo, agredieron al mismo con ánimo de menoscabar su integridad física, causándole lesiones consistentes en hematomas en ambos ojos con importante hematoma palpebral derecho con visión borrosa homolateral, herida inciso contusa en cola de ceja derecha, contusión en maxilar inferior, contusión en región externa del muslo y movilización de dos piezas dentales que requirieron de tratamiento médico quirúrgico para su sanación y tardaron veintisiete días en sanar, los cuales fueron impeditivos para sus labores habituales y quedándole como secuela una cicatriz en la cola de la ceja derecha que ha sido valorada con un punto. El perjudicado reclama por los perjuicios causados."
SEGUNDO . La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que absolviendo a los acusados por el delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal por el que han sido definitivamente acusados, debo condenar y condeno a Saturnino y Ildefonso como autores de un delito de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, estableciéndose el régimen de responsabilidad personal subsidiaria fijado en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago e insolvencia y a que abonen por mitad las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Alejo en la cantidad de 1.448 € por las lesiones padecidas y en 300 € por la secuela. Asimismo al Hospital Comarcal de Alcañiz indemnizarán en la suma de 300,36 €. Las cantidades señaladas devengarán los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
TERCERO . Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Saturnino , quien solicitó el dictado de una resolución por la que, revocando la recurrida, se le absuelva del delito por el que es acusado con todos los pronunciamientos favorables.
Así mismo interpuso recurso de apelación el acusado Ildefonso , quien interesó la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito que se le imputa y, en su caso, sea condenado por la falta prevista en el artículo 617 del Código Penal . También impugna la imposición de las costas de la acusación particular.
CUARTO . El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Alejo solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO . Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución, previa deliberación del Tribunal que fue señalada y tuvo lugar el día veintitrés del presente mes de octubre.
SEXTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida trascrita en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO . En el presente procedimiento la Juzgadora a quo ha basado su pronunciamiento condenatorio en la prueba testifical practicada en el juicio oral, constituida por la declaración de la víctima de los hechos enjuiciados, Alejo , corroborada por el parte médico expedido el mismo día de los hechos e informe del Médico Forense, así como la testifical de los Sres. Adolfo y Dan Emilio ; impugnando en esta alzada los condenados Ildefonso y Saturnino la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora a quo, negando que la declaración del Sr. Alejo haya sido persistente y acorde con la realidad de los hechos acontecidos.
SEGUNDO . Hay que partir de que, aun un siendo el recurso de apelación de carácter ordinario y el tribunal de alzada puede revisar todos los aspectos de la resolución recurrida sin limitación -únicamente por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación-, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal, de carácter predominantemente oral, tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones, el aplomo o la firmeza con que aquéllas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia probatoria o valoraciones judiciales absurdas o evidentemente desacertadas es aconsejable la alteración de las tomadas por quien presidió el juicio.
En el caso que nos ocupa no encuentra la Sala motivos para alterar las conclusiones fácticas a las que llegó la Magistrado-Juez de instancia, ya que de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que son esencialmente las declaraciones de los implicados, los partes médicos e informe forense de sanidad del lesionado, y las manifestaciones de los testigos, no puede llegarse a un relato fáctico diferente al expuesto en los hechos probados de su sentencia. En las diferentes declaraciones prestadas por el denunciante ha sostenido una única versión, manifestando de manera uniforme que tras una discusión mantenida con Ildefonso por haberle recriminado a éste la rotura de los vasos que estaba produciendo, tanto éste como su amigo Saturnino y un tercero que no ha sido enjuiciado por desconocerse su paradero, le golpearon insistentemente. Contamos además con la declaración de Dan Emilio que vio a Saturnino y a Ildefonso encima de Alejo cuando éste se hallaba en el suelo tendido, y aun cuando los recurrentes intentan hacer ver que Alejo fue golpeado únicamente por el Sr. Romualdo (quien no ha podido ser hallado y no ha podido dirigirse la acusación contra él), de manera que todos los demás, incluidos ellos, solo intervinieron en la pelea para separar, no pueden ser atendidas dichas manifestaciones por incoherentes: si se hubieran limitado a separar al Sr. Alejo , que se hallaba tumbado en el suelo, del Sr. Romualdo , las lesiones, lógicamente, no hubieran sido de la entidad que tuvieron finalmente porque entre los dos hubieran podido impedir que el Sr. Romualdo siguiera golpeando. El mismo día de los hechos fue reconocido en el Centro de Salud de Alcañiz donde hicieron constar las lesiones que padecía cuya etiología se corresponde con la agresión sufrida. Respecto a la testifical de don Adolfo , tras el visionado de la grabación del acto del juicio esta Sala concluye con la juzgadora a quo que tuvo como finalidad tratar de exculpar a los acusados; así se desprende del tono inseguro en el que fue emitida y del contenido del relato centrado ante todo en el fin señalado, manifestando en todo momento que la intervención de los dos acusados fue la de "separar", si bien resulta significativo el detalle que cuenta relativo a que vio cómo Alejo , cuando estaba en el suelo, sujetaba con una mano a Ildefonso , lo que no encaja con la postura de este último de separar a otros contendientes, sino más bien con la intención de Alejo de evitar que le siguiera pegando.
TERCERO . El recurrente Ildefonso , para el caso de que se estimara en esta alzada que ha tenido algún grado de participación en los hechos, interesa que éstos sean tipificados como falta del artículo 617 del Código Penal y no como constitutivos de delito. No da, sin embargo, razón alguna pora llegar a dicha conclusión.
No puede ser estimado dicho punto del recurso ya que la falta prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal requiere que las lesiones que se causen no estén definidas como delito en dicho Código y las que nos ocupan, consistentes en hematomas en ambos ojos con importante hematoma palpebral derecho con visión borrosa homolateral, herida inciso contusa en cola de ceja derecha, contusión en maxilar inferior, contusión en región externa del muslo y movilización de dos piezas dentales, requirieron de tratamiento médico quirúrgico para su sanación, al que se refiere el artículo 147 del Código Penal .
CUARTO . Impugna así mismo la sentencia de instancia el apelante Ildefonso en cuanto condena al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular basándose en la jurisprudencia del Tribunal que consigna como doctrina general la exclusión de las costas de la acusación particular cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. Pues bien, dicha doctrina ha sido superada por la que establece que con arreglo al artículo 123 del Código Penal el condenado debe satisfacer las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y así lo recogen sentencias, entre otras, 1034/2007 de 19 de diciembre (RJ 2008352 ), citada por la núm. 383/2008, 25 junio (RJ 20084738) que dice: "Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues si el art. 123 del Código Penal establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado; el art. 124 CP , al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECrim ) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo [RJ 20026757 ] y 2015/2002, de 7 de diciembre [RJ 200391]). Esta sala, en pleno no jurisdiccional de 3 de mayo de 1994 acordó que los preceptos que acaban de citarse deben ser interpretados en el sentido de que en materia de costas de la acusación particular impera, con carácter general, el criterio del vencimiento, salvo que exista motivo para apreciar la existencia de temeridad en la actuación de esa parte (por todas, SSTS 131/2003, de 15 de febrero [RJ 20032714 ] y 518/2004, de 20 de abril [RJ 20043007])."
QUINTO . Todo lo argumentado lleva a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la resolución de instancia, sin que proceda hacer imposición de costas al recurrente al no apreciarse temeridad en su actuación.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar los recursos de apelación formulados por el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán en representación de Ildefonso y la procuradora doña Isabel Pérez Fortea en representación de Saturnino contra la sentencia dictada con fecha dictada con fecha 31 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 221/2011 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcañiz y, consecuentemente, confirmar en su integridad dicha resolución; sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

