Sentencia Penal Nº 36/201...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 53/2011 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 36/2013

Núm. Cendoj: 07040370022013100282

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección SEGUNDA

Rollo: Procedimiento Abreviado53/2011

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 3441/2002

Órgano de Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. Cinco de Palma de Mallorca.

SENTENCIA núm. 36/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

JUAN JIMÉNEZ VIDAL

MAGISTRADOS:

MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO

En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de mayo de 2013.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca, por un delito de estafa, alzamiento de bienes y falsedad documental, seguido contra Carlos Francisco , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa (de la que estuvo privado del 18 al 21 de junio de 2010); habiendo sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por la Ilma. Sra.Dª.Concepción Gómez; y como acusación particular las siguientes entidades: 'Kühn & Partner International Property Consultants SL', 'Altos de Sa Rápita SL', 'Werner Investments SL', 'Bogey Bendinat SL' y 'Birdie Son Vida SLU'; y el acusado Carlos Francisco que ha estado representado por la Procuradora Dª. Luisa Adrover y defendido por el Letrado D.Monserrate Santandreu, habiendo sido ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició en virtud de querella presentada por las empresas referidas y que conforman la acusación particular de la presente causa, y determinó la incoación de las correspondientes Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 3441/2002, practicándose las diligencias de investigación que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.- Llevadas a efecto las anteriores diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 10 y 11 de enero de 2013, con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos imputados al acusado Carlos Francisco eran constitutivos de un delito de estafa continuada y agravada por la cuantía y por el abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador -alternativamente de apropiación indebida-, un delito de apropiación indebida del art.252 CP y un delito de falsedad en documento oficial, continuada, de los arts.392 , 390.1 y 2 y 74 CP ; estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado Carlos Francisco , y solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión y multa de de 12 meses a razón de 10 euros al día, así como las accesorias correspondientes (por el delito de estafa); la pena de prisión de un año y seis meses, con accesoria correspondiente (por el delito de apropiación indebida); y, la pena de tres años de prisión, multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria y accesorias correspondientes (por el delito de falsedad documental) y pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, la condena del acusado a indemnizar al grupo de empresas perjudicadas en la cantidad de 354.242,54 euros; cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales, en virtud de lo dispuesto en el art. 576 LEC ; por otra parte, el acusado, deberá indemnizar a las perjudicadas en la cantidad que se determine en el acto de juicio por el perjuicio que les hubiera supuesto la apropiación indebida del vehículo de su propiedad, cantidad que también debería incrementarse con los intereses legales y, por último, que se acordase la entrega definitiva del vehículo a su legítimo propietario.

Por su parte, la acusación particular calificó los hechos imputados al acusado, como constitutivos de un delito de estafa agravada y continuada (subsidiariamente, delito continuado de apropiación indebida agravada) por el que se solicita la imposición de una pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros; un delito de apropiación indebida básico, por el que se solicita la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitaación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; un delito de alzamiento de bienes del párrafo segundo del art. 257 CP , por el que se solicita una pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP para el caso de impago; y, un delito de falsedad en documento oficial continuado de los arts. 392 , 390.1 y 2 y 74 CP , por el que se solicita la imposición de una pena de 3 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la conden ay multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria prevista en el art.53 CP para el caso de impago. Costas de la Acusación Particular. En materia de responsabilidad civil solicita la imposición de una indemnización por cantidad de 354.242, 54 euros, más intereses legales y la cantidad de 13.000 euros por el perjuicio que supuso la apropiación del vehículo Audi A6, más los correspondientes intereses legales del art.576 LEC , y la entrega definitiva del vehículo a su titular.

SEXTO.- La defensa del acusado Sr. Carlos Francisco instaba al Tribunal al dictado de sentencia absolutoria, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento y, subsidiariamente, que se apreciase la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas.


I/.-Probado, y así de declara, que el acusado Carlos Francisco (nacido el NUM001 de 1963, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa (de la que estuvo privado del 18 al 21 de junio de 2010) mantuvo una relación laboral, desde el año 1996 hasta julio de 2001, con el grupo empresarial 'Kühn &Partner' ('Kühn 6 Partner I. Property Consultants SL', 'Altos de Sa Rápita SL', 'Werner Investments SL', 'Bogey Bendinat SL' y 'Birdie Son Vida SL').

Desde enero de 1997 hasta diciembre de 1999, la relación laboral referida tenía por objeto funciones propias de contabilidad, por dicha actividad el acusado cobraba una nómina de 300.000 pesetas; a partir de enero de 2000, y atendiendo a que por la dirección del grupo empresarial se designó al ahora acusado como Director Financiero de dicho grupo, la nómina pasó a ser de 650.000 pesetas mensuales.

La labor propia de esta designación como Director Financiero englobaba la dirección de la contabilidad de la empresa, los cobros y pagos, dirección económica de las oficinas del grupo, relaciones económicas con proveedores, gestión de préstamos y créditos previamente negociados por el Sr. Héctor , y el contacto con asesores jurídicos y fiscales externos al grupo empresarial. Consecuencia de dichas funciones, el acusado tenía firma autorizada en varias cuentas bancarias a nombre del grupo empresarial o sus empresas constitutivas.

El cargo de Director Financiero del grupo era un puesto de evidente confianza y, por lo tanto, considerado uno de los altos cargos del grupo; una de sus principales funciones era la de pasar a la firma de D. Héctor (titular del grupo empresarial) los diferentes pagos a realizar por servicios prestados a las diferentes empresas del grupo. Para ello, el acusado - directamente o a través del departamento de contabilidad, que controlaba- elaboraba los diferentes efectos cambiarios de pago, con las cantidades respectivas que, junto con la factura que los justificaba -o soporte documental que correspondiera- se presentaban a dación de cuenta y firma del Sr. Héctor . Una vez firmado el cheque, el acusado entregaba al departamento de contabilidad el soporte documental que lo justificaba y, miembros del departamento, realizaban fotocopia del cheque para su archivo junto con su soporte documental que daba razón del mismo.

De esta forma, el acusado presentó a la firma los siguientes efectos: nº NUM002 (por importe de 4.725.000 pesetas), NUM003 (por importe de 4.500.000 pesetas), nº NUM004 (por importe de 4.820.000 pesetas), NUM005 (por importe de 1.621.000 pesetas), nº NUM006 (por importe de 4.890.000 pesetas), NUM007 (por importe de 4.600.000 pesetas), nº NUM008 (por importe de 4.221.000 pesetas), NUM009 (por importe de 1.414.000 pesetas), nº NUM010 (por importe de 4.580.000 pesetas), NUM011 (por importe de 4.500.000 pesetas).

Dichos efectos resultaron ingresados en cuenta corriente nº NUM012 del Banco Atlántico y titularidad del Sr. Carlos Francisco .

De igual manera, los siguientes efectos bancarios resultaron ingresados en la cuenta corriente 0024-6839-89- 0600892514, a nombre de la entidad del acusado, 'Iots de Mallorca SL', con la única firma autorizada del acusado y pertenenciente al Banco de Crédito Balear: NUM013 (por importe de 4.850.000 pesetas), nº NUM014 (por importe de 4.650.000 pesetas) y el nº NUM015 (por importe de 4.720.000 pesetas).

No se han hallado los soportes documentales que, junto con las fotocopias de los cheques, debían constar archivados en el departamento de contabilidad del grupo empresarial.

II/.-Durante el ejercicio de Dirección Financiera que llevó a cabo el acusado durante algo más de un año y medio, el Sr. Héctor - como igualmente hizo con otro de sus altos cargos, el Sr. Jesús Manuel - adquirió a través de leasing, dos vehículos de alta gama al gusto y elección de dichos altos cargos, con el fin de dotarles de vehículo de empresa y representación de la misma; ahora bien, al finalizar la relación laboral, el ahora acusado, no restituyó dicho bien mueble a su titular -como sí hizo el Sr. Jesús Manuel -, y siguió haciendo uso del vehículo hasta que, finalmente, el 13 de febrero de 2007, y tras numerosos requerimientos judiciales para su devolución, el Sr. Carlos Francisco hizo entrega del indicado vehículo al órgano instructor que acordó el depósito del mismo a favor de su titular. Durante el tiempo en el que el acusado empleó el vehículo de manera indebida se le impusieron (desde septiembre de 2001 hasta mayo de 2005) numerosas multas, cuyo importe ascendió a 2.755,92 euros; el importe del daño causado por la falta de disponibilidad del vehículo ascendió a 13.000 euros.

III/.-Admitida la querella originadora del presente procedimiento, el acusado con conocimiento de que el Sr. Héctor le reclamaba la cuantía de los indicados pagarés, y de que resultaba más que probable que, éste último, iniciara acciones legales, inició gestiones para la venta de un inmueble adquirido a nombre de la entidad 'Iots de Mallorca SL'; dicho inmueble se hallaba sito en la urbanización Boquer, del Puerto de Pollença y resultó formalmente vendido el 26 de noviembre de 2002.

IV/.-En el curso de la instrucción de la presente causa, requerido que fue el Sr. Carlos Francisco para que presentara las declaraciones de impuestos, tanto personales como a nombre de su entidad mercantil, presentó documentos que diferían de los realmente registrados en la Delegación de Hacienda; en concreto la declaración del Impuesto de Sociedades de la entidad 'Iots de Mallorca SL' correspondiente al año 2000, la declaración de Operaciones con Terceros del año 2000, las declaraciones del IVA de los años 1999 y 1998, declaración del IVA del Sr. Carlos Francisco del año 2000, la declaración de Operaciones con Terceros del acusado, correspondiente al año 2000 y las declaraciones de IRPF del acusado de los años 1998, 1999 y 2000.

V/.-Durante la instrucción de la causa se han producido retrasos que no obedecen a causa que lo justifique; así, entre junio de 2004 a febrero de 2005 la causa se encontró paralizada, y posteriormente, hasta julio de ese año tampoco se practicó diligencia sustancial alguna. También se produce otra paralización desde julio de 2007 hasta enero de 2008 y desde julio de 2008 a diciembre del mismo año, y desde enero de 2009 a diciembre del indicado año.


Fundamentos

PRIMERO.-Este Tribunal considera plenamente probados los hechos y su autoría, habiéndose formado la convicción al amparo del principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; más en concreto, se ha estimado desvirtuada la presunción de inocencia, derecho básico reconocido a toda persona en el artículo 24.2 de la Constitución , con base en la prueba de cargo practicada en el Juicio Oral (con observancia de las exigencias derivadas de los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad).

I.-En síntesis, el acusado reconoce que las cantidades que conforman los distintos efectos bancarios (folios 706 y ss.), fueron ingresados en cuentas bancarias cuyo único titular autorizado era él. Ahora bien, lejos de que ello suponga un reconocimiento de los hechos imputados por las acusaciones, el acusado refirió que dichas cuantías se correspondían a comisiones pactadas verbalmente con el Sr. Héctor , por préstamos concedidos por la entidad Sa Nostra, gracias a la intermediación, para su consecución, del propio acusado; y exclusivamente por él, en tanto, el Sr. Héctor no tenía contactos con la dirección de la entidad crediticia para conseguirlos.

La imputación de las cuantías que, según el acusado, se debían a las referidas comisiones derivan, según su manifestación, en haber conseguido al grupo empresarial financiación por valor de hasta siete mil millones de pesetas.

Aseguró el acusado, que la prestación de servicios al grupo empresarial era con carácter externo, que no poseía despacho en el domicilio social de la empresa y, por consiguiente, tampoco se encontraba sujeto a horarios fijos, por cuanto, su labor de captación de financiación le exigía constantes salidas y reuniones en otras empresas. Esa era su función para la empresa, descartando ser el encargado de la contabilidad del grupo en sentido amplio (tanto pagos a externos -como proveedores-, como salarios a personal contratado); negó estar autorizado en cuenta bancaria alguna del grupo, ni tener acceso a la contabilidad del mismo.

Dada la naturaleza de esta labor profesional, el acusado aseguró, no cobraba en nómina, tan solo generaba ingresos por las comisiones de las operaciones financieras que conseguía.

De su época (años 97-98-99) como contable del grupo, a preguntas de la acusación pública, manifestó haber estado asegurado y en nómina, si bien, posteriormente, y a preguntas de las misma parte procesal, negó reconocer las nóminas iniciales (folio 565).

Sí que reconoce el acusado la forma de proceder a la elaboración de los efectos bancarios y obtención de firma del Sr. Héctor , que él mismo efectuaba en su época de contable (el departamento de administración recogía las facturas a proveedores, una vez clasificadas, se buscaba la conformidad de lo reclamado y se elaboraba el efecto de pago para su posterior cotejo por el Sr. Héctor que, de conformidad, estampaba su firma. Posteriormente, tras hacerse fotocopia del efecto, se archivaba dicha copia y el soporte documental del que traía causa), junto con algún otro trabajador del mismo departamento.

Como soporte documental al cobro de las cantidades, que según las acusaciones fueron defraudadas, el acusado presentó (folios 716 a 735) un conjunto de escritos que, bajo el título 'factura', pretendía soportar la justificación tales ingresos. Se trata de documentos sin firma, ni sello, de recepción por su destinatario, y que tampoco se ha acreditado que respondieran a operaciones reales generadoras de dichos devengos, y no se corresponden con los datos obrantes en los efectos.

El Sr. Carlos Francisco manifestó que dejó de prestar servicios al grupo cuando, en el verano de 2001, las exigencias de financiación eran excesivas, el nivel de endeudamiento de la empresa era tan elevado que los bancos dejaron de financiar operaciones. Sa Nostra avisó del riesgo, e introdujo un gestor del banco para controlar los gastos.

Tan solo, el Sr. Leon -testigo-, avaló parcialmente las aseveraciones del acusado; y tan solo en lo referente a que el Sr. Carlos Francisco era el encargado de conseguir la financiación para el grupo, y que por ello, obtuvo comisión. Si bien, a preguntas del Tribunal, afirmó que las cuestiones referentes a obtención de financiación las conocía por las reuniones semanales que efectuaban los directivos del grupo y en las que él participaba por ser el director comercial.

Pues bien, frente a lo anterior, la prueba desplegada por al acusación resulta contundente.

Así, en primer lugar, el Sr. Héctor negó que el acusado, desde el año 2000 trabajase como externo y encargado de obtener financiación, generando con ello un tanto por ciento de comisión sobre el importe de la financiación obtenida; por el contrario, durante dicho espacio temporal, y por la confianza generada durante los tres años anteriores por el Sr. Carlos Francisco , el Sr. Héctor ascendió al acusado a la categoría de director financiero (puesto que engloba todas las cuestiones administrativas del grupo empresarial), alto cargo de evidente confianza y garantía para el titular de las entidades perjudicadas. Dicho ascenso supuso, también, un incremento salarias, que pasó de las trescientas mil pesetas, que cobraba como contable, a las seiscientas cincuenta mil pesetas (folios 840 a 996), dichas cantidades mensuales se pagaban tras presentación de factura correspondiente por el Sr. Carlos Francisco , a que a su petición, pasó a ser trabajador autónomo de la empresa. Ahora bien, dicho cargo no generaba derecho a obtención de comisión alguna, sólo se pagaba comisión en los puestos destinados a la comercialización de inmuebles.

Negó categóricamente, el Sr. Héctor , que las labores del acusado fueran las propias de obtención de financiación por la falta de contactos del Sr. Héctor , más al contrario, aseguró el Sr. Héctor , que el puesto laboral del Sr. Carlos Francisco era, para él, el puesto de máxima confianza, en tanto, tenía firma en cuentas bancarias del grupo empresarial; grupo que llegó a contar con veinte empresas distintas, y hasta doscientos empleados, por lo que el representante de las perjudicadas carecía de capacidad para dedicarse y controlar la contabilidad del grupo, y por ello, designaba directores para los principales departamentos de la gestión empresarial y, dentro del organigrama interno, la función del Sr. Carlos Francisco era la de mayor responsabilidad.

En lo único que existe conformidad entre el acusado y el Sr. Héctor es en el método de firma de los cheques.

Avalando la versión del Sr. Héctor consta, no sólo la documental ya referida sobre los pagos mensuales de idéntica cuantía, y en concepto de nómina, al Sr. Carlos Francisco , sino también, la declaración testifical Don. Jesús Manuel (aparejador y compañero de trabajo del Sr. Carlos Francisco ), quien aseguró que el acusado, además de poseer despacho en la empresa, tenía acceso a la contabilidad y manejaba talones bancarios, viendo subir a aquél al despacho del Sr. Héctor con carpetas con cheques confeccionados por su departamento, y que pasaba a la firma del Sr. Héctor , incluso, en alguna ocasión, el declarante se encontraba reunido con el SR. Héctor cuando el SR. Carlos Francisco entraba a la dación de cuenta y firma, estando presente en el momento en el que el Sr. Carlos Francisco explicaba el origen del cheque con su comprobante o factura, al Sr. Héctor . En el mismo sentido, pudo afirmar el declarante, que conocía que el Sr. Carlos Francisco no cobraba comisión alguna por su actividad laboral, por cuanto el acusado le contó a él que quería cobrarlas, por lo que deduce -lógicamente- que no las estaba cobrando.

En el mismo sentido, el propio testigo de la defensa, Sr. Leon , afirmó que el Sr. Carlos Francisco era como un jefe de administración, reconociendo que, tanto el declarante como el acusado, estaban autorizados mancomunadamente para la firma en cuentas bancarias del grupo (extremo también acreditado por la documental obrante al folio 607 y 608).

También consta acreditada la versión del Sr. Héctor , referente a que él era quién conseguía la financiación para le empresa, y no el acusado, quién se encargaba tan solo de gestionar la documentación que la entidad crediticia le solicitaba para formalizar los préstamo, a través de las declaraciones testificales del Sr. Efrain , quien manifestó que él se relacionaba con el Sr. Héctor , no con el Sr. Carlos Francisco , y que fruto de dicha relación era por lo que se concedía los préstamos al grupo; que el Sr. Carlos Francisco era director financiero del grupo y empleado del Sr. Héctor : 'era quien traía los papeles y materializaba las operaciones concertadas'.Dicho testigo negó categóricamente, que ninguno profesional de Sa Nostra -ante las irregularidades en las cuentas del grupo-, entrara en la empresa del SR. Héctor para solucionar o controlar la situación empresarial.

En el mismo sentido se pronunció el testigo Sr. Lucio (actual director general de la entidad crediticia, y director financiero de la entidad en la fecha de los hechos), y también avala lo anterior la declaración testifical del Sr. Primitivo . Este último testigo informó que conocía al sEr. Carlos Francisco de acudir a la sucursal de Sa Nostra a tramitar los préstamos; en concreto afirmó, que el Sr. Héctor y el director general programaban una operación hipotecaria, y ellos (el declarante y el Sr. Carlos Francisco ), completaban la documentación necesaria para ello.

Para finalizar, la documentación presentada a instancia de las acusaciones, no hace sino reforzar las declaraciones antes expuestas y que, a su vez, se ven corroboradas por la testifical del Sr. Luis Pedro (proveedor), quien reconoce al Sr. Carlos Francisco como el encargo de realizar los pagos tras presentación de factura en contabilidad; y la declaración del Sr. Alexander (asesor fiscal externo del grupo) que, además de reconocer los faxes obrantes a los folios 276 a 289, que el acusado no reconoce, ni en su contenido ni en su firma, manifestó que él trataba con el Sr. Carlos Francisco .

Sobre esta documental, que hace referencia a distintas gestiones, propias de un director financiero y contable de empresa -en algunas de ellas consta la firma del Sr. Carlos Francisco bajo el epígrafe 'director financiero'-, y que consta en el cuerpo documental obrante a los folios 223 a 309, se llevó a cabo pericial caligráfica, declarando el perito, Sr. Cosme , que tales firmas correspondían al gesto gráfico del Sr. Carlos Francisco , y puestas por su puño y letra.

II.- Por lo que respecta a los hechos referentes al uso indebido del vehículo.

Además de por la documental obrante al folio 15 de las actuaciones -contrato de arrendamiento del Audi A6 a nombre del grupo empresarial- consta la incuestionable declaración que, al respecto, ofreció el Sr. Jesús Manuel -ya referido anteriormente-; a dicho testigo también le fue ofrecido por el SR. Héctor un vehículo de representación, manifestando que se les ofreció la opción de elegir el modelo que más les gustar. Asegura el declarante que en ningún momento se les dijo que era de su propiedad, sino de la empresa, con cesión de uso para ellos y con la necesidad de devolverlo cuando cesaran en su relación laboral. De hecho, el declarante manifestó que, en el momento en el que él abandonó la prestación de servicios para el grupo, llegó a un acuerdo económico con el SR. Héctor para adquirir dicho vehículo.

Cede, por tanto, la afirmación -carente de soporte probatorio alguno- que ofreció el acusado al respecto; dicha afirmación consistía en una suerte de error al respecto y, en el que se mantuvo el Sr. Carlos Francisco hasta que el órgano instructor le requirió (en varias ocasiones como consta a los folios 1309, 1315, 1316, 1323 y 1332).

III.- Por lo que respecta a los hechos calificados por las acusaciones como constitutivos de alzamiento de bienes.

Aún siendo cierto que, si bien presentada querella en julio de 2002, no es hasta mediados de diciembre de 2002 cuando es citado el Sr. Carlos Francisco en calidad de querellado, y que, tal como consta en las actuaciones (folio 1422), al menos desde octubre de 2002, el SR. Carlos Francisco inició gestiones para la venta del inmueble a nombre de su empresa, formalizándose la venta en noviembre de 2002 (folios 139 y ss), no lo es menos que, ya desde la salida del SR. Carlos Francisco del grupo empresarial de constante referencia, preveía el inicio de acciones legales contra él por el Sr. Héctor . Así, el testigo Sr. Jesús Manuel refirió que, en el verano de 2001, se citó con el ahora acusado en el puerto Pollença; en dicho encuentro, el Sr. Carlos Francisco le informó acerca de que el Sr. Héctor le acusaba de un desfalco que, según refirió el Sr. Carlos Francisco , él no había hecho. El declarante afirmó que le aconsejó que fuera a hablar con él, pero el Sr. Carlos Francisco no fue.

Por tanto, tanto en el momento del inicio de las gestiones de la venta del inmueble, como en su formalización, aún no constando judicialmente que el Sr. Carlos Francisco tuviera conocimiento de las acciones legales desplegadas en su contra por el Sr. Héctor , sí que concebía la probabilidad y previsibilidad de que éstas se llevaran a cabo desde mucho antes, al igual que, necesariamente, tenía conocimiento de que lo reclamado no era un montante económico nimio, por cuanto para referirse a ello empleó el término 'desfalco'.

IV.- Por lo que respecta a los hechos calificables de falsedad documental.

De la comparación de la documental presentada por la Agencia Tributaria, frente al conjunto documental que presentó el Sr. Carlos Francisco a requerimiento judicial en el curso de la instrucción de la presente causa, con la finalidad de comprobar sí las facturas presentadas por el acusado, como justificantes del cobro de los efectos bancarios, tenían su reflejo fiscal, se advierte la falsedad documental alegada por las acusaciones.

Baste advertir la falta de coincidencia entre los documentos (folios 1048 a 1150) presentados por el acusado, y los ofrecidos por la Agencia Tributaria (1186 a 1296), siendo, además, que muchos de los presentados por el acusado les falta (en el cajetín de registro de la Agencia Tributaria) la fecha de recepción, y, en otros casos, la firma de cónyuge, en declaraciones conjuntas del matrimonio.

Ninguna explicación, ni en el plenario, ni en sede instructora, ofreció al respecto el acusado.

SEGUNDO.-Por lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos probados:

2.1.- El conjunto fáctico que constituye el párrafo primero de los hechos probados ha de ser calificado como constitutivo de un delito de estafa, con carácter continuado, y agravado por la cuantía individual de cada una de las defraudaciones.

Así, Teniendo en cuenta lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, debemos tener presente que, en cuanto al delito de estafa, la jurisprudencia es unánime en admitir que exige una serie de elementos o requisitos necesarios para la existencia del delito de estafa, y que con la STS de fecha 1-4-2003 , entre otras muchas, se pueden enunciar de la siguiente forma: La doctrina jurisprudencial, identifica los siguientes elementos integradores del delito de estafa :

1º) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código Penal de 1995 ( y ), concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del Código Penal de 1973 y el art. 248 del Código Penal de 1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.'.

En las sentencias de 27-3-1993 , 19-6 , 9-6 y 23-11-1995 se subraya la necesidad de que valorar el engaño «en función de las condiciones personales del sujeto afectado». Doctrina jurisprudencial que también recoge la STS de 26 de abril de 2004 cuando señala que '...El tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta de una parte su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error. Y de otra parte, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor, ( STS núm. 956/2003, de 17 de junio ). En relación con estas exigencias hemos dicho en alguna ocasión que alguna clase de precauciones pueden ser exigibles en la víctima, en función del caso concreto, para evitar el engaño. Así como determinadas conductas que faltan en parte a la verdad en la presentación de una operación mercantil pueden ser valoradas como adecuadas socialmente, también puede considerarse de la misma forma la observancia de una mínima diligencia orientada a la protección frente a posibles engaños. Sin embargo, la exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso, ni tampoco puede conducir a instaurar en la sociedad un principio de desconfianza permanente que obligue a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial. La diligencia exigible será la propia del ámbito en que se desarrollen los hechos según los usos habituales en el mismo, de forma que la omisión de aquélla pudiera considerarse una conducta excepcional, por su negligencia evidente. De otro lado, las circunstancias del caso concreto pueden conducir a considerar adecuada al uso social, al que antes se hizo referencia, la debilitación de ese deber de autoprotección, precisamente porque los mecanismos utilizados por el autor del hecho inciden directamente sobre ella. Podemos afirmar en definitiva que el engaño será bastante si ha sido capaz de provocar un error en el sujeto pasivo que éste no debiera haber evitado mediante una conducta diligente, exigible socialmente en el marco del hecho concreto ejecutado ( STS núm. 956/2003, de 26 de junio ).

En relación con la concreta operativa llevada a cabo por el acusado para llevar a cabo la conducta defraudatoria, debe considerarse como constitutiva de un engaño bastante para provocar error en el representante de las entidades perjudicadas; así, ya expusimos al abordar la valoración probatoria, que el Sr. Carlos Francisco hizo uso del 'modus operandi' propio de su labor en el grupo empresarial, con la salvedad de fingir, ante el Sr. Héctor la prestación de servicios que realmente no habían sido suministrados. Ha quedado claro el escrúpulo con el que el Sr. Héctor despachaba con su personal todas aquellas cuestiones referentes a pagos de la empresa -muestra de ello son las declaraciones que, al respecto, ofreció el testigo de la defensa, Sr. Leon -, el representante de las perjudicadas no firmaba ningún cheque sin que el director correspondiente -o trabajador- le ofreciera justificación explicativa de su necesidad, a través de la conformidad -elaborada por el departamento que correspondiera, según el servicio a satisfacer; incluso, manifestó dicho testigo, en ocasiones, aún habiéndole presentado factura de la empresa prestadora del servicio, y conformidad del departamento correspondiente, el Sr. Héctor se reservaba el derecho a no firmar inmediatamente el cheque preparado por sus trabajadores y postergarlo para un momento posterior. En definitiva, el acusado, hizo uso de la operativa habitual para provocar los desplazamientos patrimoniales, haciendo pasar su defraudación por una prestación de servicios mas; siendo que, además, él era el encargado de ordenar archivar la fotocopia de los cheques firmados junto con los justificantes que daban razón de su causa.

Desde el punto de vista de los delitos contra el patrimonio, no consideramos, por tanto, que concurran los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida, alternativamente propuesto por las acusaciones. Debemos recordar que, en relación con el delito de apropiación indebida, el Tribunal Supremo (por todas STS 1103/2005 de 7 de noviembre ), desde antes del Código penal de 1995, ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, de manera que 'en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron'. STS 31.1.2005 . Así, en la Sentencia de 12 de mayo de 2000 , se declaraba que el artículo 252 del vigente Código penal , sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición actúa. En esta segunda modalidad de apropiación, consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad (cfr. STS 16 de septiembre de 2003 ), sin que sea precisa la incorporación al propio patrimonio de los distraído, aunque normalmente así ocurra. Esta consideración de la apropiación indebida del art. 252 del Código penal , parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren, y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa, un crédito, de recuperar otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida' ( STS Sala 2ª de 30 noviembre 2007 ). Consideramos que los elementos descritos no concurren en el presente caso, y sí los ya anteriormente analizados, constitutivos del delito de estafa aplicable a la conducta llevada a cabo por los acusados, como hemos explicado.

Por lo que respecta a las agravaciones de la conducta básica de estafa.

Por lo que se refiere a la continuidad delictiva que invocan las acusaciones, esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto al particular, en ocasiones precedentes. Es evidente que cada una de las fraudulentas actuaciones que se han considerado probadas, que llevó a cabo el acusado, responden a un único fin o plan, y ello las hace difícilmente aislables unas de otras, al concurrir un dolo unitario empleado para aprovechar idénticas ocasiones.

Las consecuencias punitivas que provoca la continuidad delictiva respecto del delito patrimonial cometido, determina una incompatibilidad con la agravación, que también solicitan las acusaciones, al invocar por igual motivo la aplicación de la circunstancia 6ª (actual 5ª) del art. 250.1 del Código Penal , pues cada uno de los actos que integran el delito continuado no alcanzan aisladamente la cuantía que jurisprudencialmente se ha fijado para aplicar además tal agravación.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 5 de julio de 2005 , al señalar que 'cuando el perjuicio total causado suponga una variación de la calificación jurídica por razón de la cuantía, la especial gravedad de la misma no podrá ser tenida en cuenta de nuevo para posteriores agravaciones de la pena. En este sentido, hemos declarado -aplicación del art.74 CP que cuando nos hallemos ante un delito continuado de carácter patrimonial, debemos poner de manifiesto que, en principio, la pena correspondiente deberá imponerse teniendo en cuenta -exclusivamente- el perjuicio total causado..., salvo que los distintos hechos que integren la continuidad delictiva, aisladamente considerados, constituyan una figura agravada, en cuyo supuesto, al existir una doble razón de agravación penológica: la propia de la figura agravada y la inherente a la continuidad delictiva, deban aplicarse las consecuencias penológicas derivadas de ambas, con lo que sería de aplicación, en tales supuestos, lo dispuesto en los dos citados párrafos del art.74 del Código Penal ; pues en estos supuestos, debería hablarse, más que de un delito continuado de especial gravedad, de un delito continuado. En consecuencia, consideramos plenamente aplicable al presente caso los fundamentos jurídicos expuesto, pro lo que los hechos objeto del procedimiento son constitutivos de un delito de estafa continuado.

Sobre la modalidad agravada del delito de estafa por abuso de las relaciones personales.- Para que concurra esta modalidad agravada se requiere, además de quebrantar una confianza genérica, subyacente a todo hecho típico del delito de apropiación, el hecho de que 'la acción típica se ha de realizar desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas a la relación jurídica subyacente, en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebranto de la confianza. Pues bien, consideramos que esa mayor confianza derivada de las relaciones previas no concurre en el caso presente, al no constar que, la misma, fuera más allá de la pura relación laboral.

Así, el Tribunal Supremo ha descartado la modalidad agravada cuando no existe una relación preexistente, sino que ésta se crea para manejar la situación defraudatoria, y ha recordado que se trata de una modalidad que debe ser de interpretación restrictiva para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba. Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en si mismos considerado, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito.

Ahora bien, la restrictiva interpretación jurisprudencial ha llevado al Tribunal Supremo a descartar su aplicación a aquellos supuestos en que existía entre las partes una relación 'meramente laboral, sin que conste ningún otro tipo de relación 'personal', por lo que no concurre más relación de confianza que la que ya de por sí es consustancial a cualquier trato, convenio o contrato cuyo cumplimiento siempre esperan los que en él participan' ( STS 951/02). Habiendo explicado igualmente la Sala Segunda, que no concurre la modalidad agravada analizada cuando 'no existe una relación distinta a la que pro sí mismo representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa, siendo precisamente el cargo desempeñado hasta entonces por el acusado el que posibilitó el engaño bastante y suficiente para configurar el delito de estafa, sin que pueda ser objeto de una doble valoración jurídica, con infracción del principio 'non bis in idem', primero para integrar la estafa y, después, el presupuesto de la agravación' ( STS 368/07 ).

Consideramos plenamente aplicables al presente supuesto los razonamientos jurídicos indicados, lo que nos lleva a descartar la aplicación de la modalidad agravada prevista en el artíuclo 250.1.7º CP, por no existir entre el agente y el perjudicado más relación que la derivada de su ligazón laboral, sin apreciar relación distinta a aquélla que permitiera considerar concurrente la modalidad agravada analizada.

2.2.- Por lo que respecta a los hechos probados determinados en el factual II, estos deben ser calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida.

Los requisitos de este delito patrimonial se encuentran conformados por los siguientes componentes: a)una incial posesión legítima, por el sujeto activo, de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa; c) que el sujeto activo rompa la confianza con un acto ilícito de disposición, que siendo dinero debe tratarse de un acto definitivo sin retorno o un acto dominical de disposición de la cosa; d)ánimo de lucro, entendido en sentido amplio, y que se traduce en la concurrencia o voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto al pactado, determinando un enriquecimiento ilícito o un perjuicio ajeno.

Todos y cada uno de los requisitos referidos se cumplen escrupulósamente en el factual referente, y la prueba del dolo de disponer de la cosa como propia, en perjuicio patrimonial del perjudicado, se advierte, claramente, de la renuencia a devolver el vehículo por el ahora acusado, que requirió de varios avisos judiciales para ello, una vez bien avanzada la instrucción de la causa.

2.3.- El factual III constituye el delito de alzamiento de bienes. El delito de alzamiento de bienes o insolvencia punible previsto en el art. 257 C.P ., castiga a los que se alcen con sus bienes en perjuicio de sus acreedores y a quienes con el mismo fin, realicen cualquier acto de disposición patrimonial o generadas de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial o extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Los elementos de este delito son:

1º Existencia previa de créditos contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.

2º Un elemento dinámico que consiste en una destrucción y ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.

3º Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.

4º Un elemento tendencial o ánimo especifico en el agente para defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos SSTS de 28 de septiembre y 26 de diciembre de 2000 y 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ' ( STS 440/2002, de 13-3 ).

La constante doctrina de esta Sala, expuesta en la STS 667/2002, de 15-4 , dice que 'la expresión en perjuicio de sus acreedores' que utilizaba el art. 519 CP de 1973 , y hoy reitera el art. 257.1 C.P. de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado de alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS 28-579, 29-10-88 y otras muchas) ( STS 1540/2002, de 23-9 ).

El dolo inspirador de la conducta infractora se revela como evidente, a la vista de la relación temporal entre el requerimiento de pago, obviamente conocido por las deudoras, y los actos de disposición patrimonial, así como por los efectos derivados de éstos que realmente supusieron la descapitalización de la obligada al pago ( STS 622/2003, de 30-4 ).

Partiendo de la jurisprudencia antedicha considera este Tribunal que, de las pruebas practicadas, sí resultan los elementos configuradores de dicho delito.

De hecho, aún cuando durante el plenario fue de constante referencia la relación temporal entre la admisión a trámite de la querella y la fecha de venta del inmueble, lo cierto es que el origen de esta infracción la encontramos en la declaración del Sr. Jesús Manuel -ya expuesta en la valoración probatoria- y de la que podemos deducir que el Sr. Carlos Francisco , desde el verano de 2001, inmediatamente después de cesar en su prestación de servicios para el grupo empresarial liderado por el Sr. Héctor , conocía que éste le acusaba de haber llevado a cabo un 'desfalco' en su conjunto empresarial y, a partir de entonces el acusado inició las gestiones para la venta del inmueble, que se formalizó ya admitida la querella y a escasos días de que, finalmente, se pudiera formalizar la notificación de su citación para declarar en calidad de imputado.

2.4.- Con relación al punto IV del factual, hechos calificados como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial por las acusaciones.

Al respecto se hace necesario efectuar varias consideraciones. Aún siendo cierto que la Sala alberga sospechas vehemente de que fue el acusado quien materialmente llevó a cabo la conducta falsaria ya detallada en el 'factum', sospecha que derivaría de ser él el beneficiario de tal acción, lo cierto es que no hay prueba plena de que acometiera por sí la apuntada alteración documental. Ello, que eliminaría la posibilidad de reputarle autor directo, no excluiría su responsabilidad criminal en concepto de autor por cooperación necesaria. Si no fue él quien manipuló el documento para, a partir del mismo, dar vida al que aportó a la instrucción de la causa, el obvió que desplegó un comportamiento, sin el cual no podía haberse materializado la falsificación por quien la hubiera efectuado.

Ahora bien, en el presente caso, la aportación de un documento falso, en el marco de un proceso penal abierto, para indagar la posible responsabilidad criminal pro estafa y falsedad del recurrente, exige el tratamiento propio del autoencubrimiento impune. ( STS 14/10/09 ). Los documentos falsos objeto de examen diluyen la sustantividad típica en la medida que no es sino un acto propio dirigido expresamente a buscar la impunidad de otro precedente. Lo que se busca, al fin y al cabo, es ocultar el acto ya ejecutado, debiendo ser reputado como un acto copenado y, por tanto, impune, al estar sometido a la regla de consunción impuesta por el art. 8.3 CP .

TERCERO.- De dichos delitos (de estafa continuada, alzamiento de bienes y apropiación indebida) es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado, a tenor de lo establecido en el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal , por su directa y material realización de los hechos.

CUARTO.-En la realización del referido delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas ordinarias. No se acepta la petición de la defensa, referente a considerar estas dilaciones como muy cualificadas, toda vez que si bien se deja constancia en el relato fáctico de los retrasos habidos en la instrucción éstos, a lo sumo, pueden ser considerados como extraordinarios -por su reiteración-, pero no se argumentan paralizaciones que superen con creces a extraordinariedad, que ya recoge la atenuante ordinaria, como para entender que estamos en un claro supuesto de cualificación. Tampoco se aceptan los retrasos habidos en esta sección hasta la material celebración del plenario, en tanto ello vino motivado -además de por los problemas de agenda de señalamiento, ya de todos conocido, en esta Audiencia-, como por el hecho de que las suspensiones producidas lo fueron a petición conjunta de las partes, en aras -se nos dijo- a alcanzar un acuerdo, acuerdo que finalmente nunca llegó a puerto.

El delito de estafa -art.249- conlleva una penalidad que va desde los seis meses a los tres años de prisión. La pluralidad de actuaciones defraudatorias, teniendo en cuenta que el total de las defraudaciones asciende a más de 300.000 euros determina la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión.

Por el delito de alzamiento de bienes -que va desde el año a los cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses-, procede imponer la pena dentro de su mitad inferior, acordándose dos años de prisión y multa de 15 meses con cuota diaria de 6 euros -y responsabilidad personal en caso de impago del art.53 CP -.

Por último, por el delito de apropiación indebida procede imponer la pena de un año de prisión -pena dentro de la mitad inferior.

QUINTO.-Los responsables criminalmente lo son también civilmente, conforme a lo dispuesto en el art.109 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil, la cantidad a indemnizar ha de fijarse en 313.802,91. euros (resultado de sumar cada una de las defraudaciones acreditadas más el daño por el que se valora la falta de disponibilidad del vehículo y el importe de las multas que, necesariamente, debieron ser sufragadas por su titular). No se han discutido las cantidades reclamadas por la acusación particular, si bien efectuada la suma por cada concepto no resulta la cantidad total que exigía la acusación particular.

SEXTO.-Las costas se entienden impuestas por ministerio de Ley a todo culpable de un delito o falta, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , incluidas las de la acusación particular -máxime teniendo en cuenta la retirada de acusación que, por el delito de alzamiento de bienes, efectuó la acusación pública, y no la particular, acusación que ha sido acogida por la Sala.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Carlos Francisco como autor responsable de un delito de estafa continuada con concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión y multa de 15 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor responsable de un delito de apropiación indebida con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Héctor -como representante legal de las empresas perjudicadas- en la cuantía de 313.802,91 euros; sobre esta cantidad se devengarán los intereses previstos en el art. 576 Lec .

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, constituida en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-


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