Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 14/2013 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 36/2013
Núm. Cendoj: 46250370032013100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA - - - SECCIÓN TERCERA Apelación de Juicio de Faltas nº 14/2013 Dimana del Juicio de Faltas nº 410/2011 del Juzgado de Instrucción de Catarroja número 4 SENTENCIA Nº 36/13 En la ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil trece.D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 179/2012 de fecha 28-09-2012 del Juzgado de Instrucción de Catarroja nº 4 en Juicio de Faltas nº 410/2011, por falta de injurias.
Ha intervenido en el recurso Obdulio , en calidad de apelante, representada por la Letrada Dª Raquel Montes Gómez. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.
I.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que el día 30/10/11 Luis Manuel y su anterior arrendador Amador se encontraron casualmente en la vía pública de la localidad de Catarroja, aprovechando el segundo dicho encuentro para reclamar a Luis Manuel el pago de las rentas que según el arrendador le adeudaba así como que retirara los muebles que había dejado abandonados en la vivienda, discutiendo ambos acaloradamente.Que Obdulio envió a Luis Manuel , entre otros, un mensaje de texto en fecha 22/06/11 a las 15:34 horas, en el que decía: 'Tu n'es qu'une fourmie devant moi, et n pense pas que tous le monde son cme toi de pute donnant un enfant a ton mari qui n'ai pas a lui sale pute jamais tu ateindrais mon niveau d'etude ni de vie sale bordel. Et je suis fiere de moi meme jalouse. C'est cela Dieu ne t'ouvre pas ces portes sorcieur. Un peu d'education'.' SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Obdulio , como autora de una falta de injurias del art. 620.2º del Código Penal , a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 5 ?, debiendo satisfacer las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Amador de las imputaciones de que ha sido objeto en este procedimiento.' TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Letrada Dª Raquel Montes Gómez en nombre y representación de Obdulio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 21-01-2013 para estudio y resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra alega la apelante en primer término la vulneración del principio acusatorio porque ha sido condenada como autora de una falta de injurias cuando la acusación formulada contra la misma lo fue por delito de injurias.Ciertamente, y a pesar de estar asistida de Letrado, la parte denunciante formuló una acusación manifiestamente improcedente para el procedimiento en el que se planteó al acusar por delito en el seno de un Juicio de faltas.
No obstante, la solución de la Juzgadora a quo es correcta en la medida en que tuvo por no formulada acusación por delito (sin necesidad de pronunciarse acerca de su procedencia, dado que carecía de competencia objetiva para ello) pero entendió cumplido el principio acusatorio para una condena por falta al tratarse de infracciones homogéneas.
En segundo lugar, alega la apelante que ha sido condenada en virtud de un documento (un mensaje de texto telefónico documentado en un acta notarial), que está incorporado en una lengua no oficial en esta Comunidad (en francés) y que no fue acompañado de la preceptiva traducción a pesar de que expresamente así lo manifestó la Letrada de la denunciada en el juicio.
Es cierto que al admitir el valor probatorio de un documento redactado en francés sin traducción al castellano o al valenciano se vulneró lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación en el proceso penal por aplicación del artículo 4 de la misma Ley .
Tal vulneración no puede quedar subsanada si la parte que la invoca, como en este caso, formuló su expresa impugnación en el juicio oral ni, menos aun, por la traducción del documento que la propia Juzgadora a quo incorpora a la sentencia apelada.
No obstante, el remedio a tal vulneración no sería el pronunciamiento absolutorio pretendido por la apelante, dado que éste no puede fundarse en una irregularidad procesal producida en el juicio oral para la que pudo y debió haberse dado oportunidad a la parte contraria para subsanarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . De este modo, de estimar relevante esta irregularidad, la solución sería la nulidad del juicio a fin de permitir a la parte denunciante aportar una traducción del documento aportado a un idioma oficial en esta Comunidad y, con ello, valerse de un medio de prueba propuesto en momento procesal oportuno.
Sin embargo, para que en esta alzada pudiera accederse a esa nulidad debería haberse acreditado que se causó a la parte apelante una efectiva indefensión y que, por tanto, la nulidad de la sentencia y del juicio oral vendría impuesta por el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y en el caso de autos no puede apreciarse esa indefensión en tanto que la dificultad para conocer el contenido del documento aportado en francés la habría tenido, a lo sumo, la Letrada de la denunciada, pero no la propia denunciada, que es francófona como la denunciante (razón por la que el SMS que se dice dirigido por una a la otra está redactado en francés).
Por tal motivo, cuando la denunciada fue interrogada en el juicio oral pudo declarar lo que estimó conveniente sobre el texto cuya autoría se le imputaba y lo hizo no solo a preguntas de las partes acusadoras, sino también a preguntas de su Letrada quien, sin embargo, no interesó a su propia defendida que le informara, siquiera someramente, del contenido del texto tachado de injurioso.
Por tanto, si la denunciada pudo defenderse sin traducción del texto, si la Letrada de la denunciada no precisó de la misma durante el juicio (y en su informe demostró conocer los contenidos injuriosos que se imputaban a su defendida) y si la Juzgadora a quo tampoco la ha precisado para dictar la sentencia impugnada, es claro que la innegable irregularidad procesal cometida no ha generado indefensión a la apelante y, por tanto, no puede determinar la nulidad del juicio oral cuando, además, en ningún momento a lo largo del recurso se alega que la traducción al castellano que la Juzgadora a quo incorpora en su sentencia no se ajuste al texto francés del documento.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, sin negar el carácter objetivamente injurioso de las expresiones contenidas en el mensaje telefónico objeto de denuncia, la apelante invoca su derecho a la presunción de inocencia negando la autoría del mensaje y alegando que pudo haber sido remitido igualmente por su esposo o por sus hijas.
Tiene razón la Juzgadora a quo al descartar que las hijas de la denunciada (de 10 y 13 años de edad en la fecha de los hechos) hubieran remitido a la denunciante un mensaje telefónico del tenor literal del que ha sido objeto de denuncia, por resultar inverosímil que por propia iniciativa y a espaldas de su madre decidieran coger su teléfono y escribir y remitir a la denunciante un texto del tenor del que se imputa a la apelante.
Al mismo tiempo, las razones por las que concluye que la autora del mensaje ha de ser la apelante y no su esposo son igualmente asumibles en esta alzada.
En efecto, aunque la denunciada negara haber remitido el mensaje transcrito en el relato de hechos probados, admitió en el juicio oral que era la titular del número de teléfono desde el que aparecía remitido el citado mensaje.
La relación de enemistad que mantenía con la denunciante permite estimar totalmente verosímil que remitiera un mensaje injurioso contra la misma.
No aportó la apelante al juicio oral ninguna prueba, ni siquiera de carácter indiciario, que permitiera atribuir la autoría del mensaje a otra persona de su entorno y, en concreto, a su esposo (único adulto con acceso a su teléfono según manifestó la propia apelante en el juicio oral).
En este sentido, no se trata (como alega en el recurso) de que se haya invertido la carga de la prueba ni de que se desconozca el derecho a la presunción de inocencia, sino que, enfrentada a un hecho acreditado (que se remitió un mensaje injurioso desde su teléfono) y conociendo tal hecho con la debida antelación (desde que la denunciante aportó el acta notarial a la sesión del juicio oral de fecha 16-02-2012), la apelante pudo y debió aportar alguna prueba que siquiera indiciariamente pudiera desvirtuar los poderosos indicios incriminatorios aportados en su contra y, sin embargo, nada hizo a pesar de contar con asistencia Letrada y a pesar de que dispuso de tiempo sobrado para hacerlo entre el 16-02-2012 (fecha en que aportó el acta notarial con el contenido del mensaje) y el 13-09-2012 (fecha de celebración del juicio oral).
En suma, se aportaron al acto del juicio oral elementos probatorios de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba la apelante y para entender debidamente probado que remitió el mensaje que se le imputaba, cometiendo con ello la falta de injurias por la que ha sido condenada.
TERCERO.- Impugna por último la apelante la condena en costas de que ha sido objeto por entender que los honorarios del Letrado de la denunciante no deben ser incluidos en la misma.
Sin embargo, la sentencia apelada nada dice sobre las costas de la acusación particular. Se limita a imponer a la denunciada el pago de las costas causadas en estricta aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin más especificaciones.
La impugnación de la apelante versa, por tanto sobre una cuestión respecto de la que no ha recaído una expresa resolución por parte de la Juzgadora a quo y sobre la que, por tanto, no cabe decidir ex novo en esta alzada, quedando reservada, en su caso, al período de ejecución de sentencia.
CUARTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Raquel Montes Gómez en nombre y representación de Obdulio .Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

