Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 367/2013 de 23 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00036/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 43 2 2010 0028738
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000367 /2013
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Candelaria
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra: Dolores
Procurador/a: D/Dª ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 36/14
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 414/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3- BIS de Albacete, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo apelante en esta instancia Candelaria , representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª CARMEN GÓMEZ IBÁÑEZ ;siendo parte apelada Dolores , representado por la Procurador/a D./ª ANTONIO NAVARRO LOZANO, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2012 , cuyos Hechos Probados dicen: 'La acusada Candelaria , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en virtud de sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, fue condenada por una falta de daños y dos faltas de injurias, entre otras penas, a la prohibición de aproximación y comunicación a Dolores , siendo requerida personalmente para dicho cumplimiento para el día 15 de abril de 2010, ha incumplido dicho mandato judicial, toda vez que sobre las 14,30 horas del 7 de octubre de 2010, cuando la Sra. Dolores , acompañada de Rubén , trasladaban objetos del domicilio de aquélla, sito en la C/ DIRECCION000 , la acusada se dirigió a Dolores , insultándola en términos de 'gilipollas, guarra, asesina', así como a Rubén , diciéndole 'gilipollas, eres un criminal', amenazando a ambos, diciéndoles que los tenía que matar por lo que le habían hecho y les impidió que se marcharan hasta que llegó la Policía.'
SEGUNDO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Que debo condenar y condeno a Candelaria , como autora penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 14 MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Y como autora de DOS FALTAS DE INJURIAS Y DOS FALTAS DE AMENAZAS, a la pena por cada una de ellas de 15 DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Igualmente se le prohíbe a Candelaria , aproximarse a Dolores y a Rubén en un radio inferior a 500 metros, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro donde se encuentren y prohibición de comunicación con éstos por tiempo de 6 MESES.
La condenada ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Mª CARMEN GÓMEZ IBÁÑEZ, en nombre y representación de Candelaria , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3-BIS de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 23 de Enero de 2014.
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Apela la acusada, Sra Candelaria , la condena por un delito de quebrantamiento de condena y de hasta cuatro faltas de injurias y amenazas. Alega error en la apreciación de la prueba respecto al delito de quebrantamiento de condena, y respecto a las injurias que fue provocada por una de las víctimas, el Sr Rubén . Subsidiariamente refiere que la pena es desproporcionada si no se motiva o explica la superación del mínimo legal.
2.- Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba (más que infracción de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', que se invoca también sin cuestionar la concurrencia de prueba válida, lícita y practicada en juicio con inmediación, contradicción, asistencia letrada y demás garantías, que excluye dichos alegatos basados en el art 24 de la Constitución ), no existe tal error si aún tratándose de un encuentro casual ello -es cierto- no supone voluntad de acercamiento y por tanto de infracción de la pena de prohibición de dicho acercamiento, pero no explica dicho encuentro casual que, después, se infringa la también prohibición impuesta de comunicarse con la beneficiada de la referida prohibición, si se dirige a la misma insultándola y amenazándola, además, reiteradamente, lo que ya de por sí supone el quebrantamiento de la pena al menos de prohibición 'de comunicación'.
3.- Aunque alega también que la pena no estaba vigente, si se había interpuesto un recurso 'de amparo', no consta tal recurso o al menos que su admisión determinara su suspensión, sino todo lo contrario: fue requerida la penada ahora recurrente para cumplir la pena y por tanto tenía conocimiento de que se iniciaba la misma y por ende de su vigencia que, contradictoriamente con sus actos, ahora invoca.
4.- No se acredita, por otro lado, las contradicciones y ánimos vengativos de los testigos, amén de que tampoco se desearrolla ni explica el alegato.
5.- Y en cuanto a las faltas de injurias y amenazas, refiere que fue provocada por el Sr Rubén , alegato que tampoco acredita más allá de su propia manifestación, insuficiente a dichos efectos si no fue suficientemente probado ante el Juzgado que, con inmediación y contradicción apreció toda la prueba y en especial su declaración con inmediación y contradicción directa, de la que carece éste Tribunal, por lo que su valoración tiene especial singularidad y se da por buena si no se acredita evidente error, más allá del mero alegato, como ocurre en el caso.
De cualquier modo, dicha 'provocación' no es suficiente motivo exculpatorio ni atenuatorio de la conducta injuriosa y amenazante, pues la provocación si es ilícita debe sancionarse por el Estado mediante la correspondiente denuncia en su caso, pero que no legitima la incursión en el ilícito a modo de actitud vengativa frente aquél.
6.- Subsidiariamente, como se indicó, se alega falta de motivación de la pena y su imposición desproporcionada.
Debe partirse de que la pena prevista para el quebrantamiento de condena es de 12 a 24 meses, habiéndose impuesto 14.
Nuestra doctrina ya consta en Sentencias como la nº 33/2008 de 7.04.2008, rec 60/2008 , en que recordando la del Tribunal Supremo referíamos que 'En ese aspecto, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21/09 EDJ1998/18392 y 29/09/1998 EDJ1998/23095 ó de 25/11/2004 EDJ2004/192468, entre otras, y respecto de la motivación de la individualización de la pena, determina que son las circunstancias fácticas las que deben valorarse para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que se juzga; y respecto de las circunstancias personales del delincuente: son los rasgos de su personalidad delictiva, aunque su vulneración no determina necesariamente la nulidad de la Sentencia y devolución al Juzgador para su corrección, pues existe la posibilidad de que lo realice el Tribunal «ad quem» si existen elementos de los que se pueda deducir su individualización, de suerte además que, si la penalidad impuesta ha sido la mínima dentro de los tipos básicos puede hablarse de justificación o motivación implícita, dado que lo que hay que motivar siempre son los incrementos penológicos sobre el mínimo pero no la imposición de las penas mínimas.
Y recientemente ésta Sala, en Sentencia dictada el 11.12.2007-rollo núm. 226/07 -, analiza profusamente la cuestión planteando las posibles soluciones que hayan de adoptarse ante la falta de motivación de que adolece la Sentencia de instancia y así hemos indicado que: 'La falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo, como muestra la Sentencia de 18-X-2002 EDJ2002/44565, por medio de tres mecanismos: 1º) Bien remitiendo los autos al Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto, dada la posibilidad de que la parte afectada interponga nuevo recurso. 2º) La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal revisor de la Sentencia de instancia, justificando la pena impuesta, si la Sentencia refleja datos y circunstancias que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada. Esto es lo que quiere decir la sentencia del TS de 31 de junio de 2006 cuando afirma que la inexistencia de motivación de la individualización de la pena no determina la nulidad y devolución de la Sentencia al juzgador, si hay elementos de donde se pueda deducir la individualización. Este mecanismo procesal choca con el inconveniente, no necesariamente obstativo si por apelar la sentencia la acusación o el Ministerio Fiscal no puede hablarse de 'reformatio in peius', de que una función que se halla atribuida al juzgador de instancia, se desplaza y por consiguiente, una elevación de la pena en la alzada privaría de una segunda instancia al acusado en cuanto a la correcta valoración de las circunstancias a que se refiere el artículo 66 del Código Penal . 3º) Por último, cuando es el penado quien la alega, la solución ha pasado porque el Tribunal 'ad quem' recurra a la imposición de la pena mínima conforme al marco legal fijado para el tipo delictivo aplicado con sus circunstancias, logrando eliminar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental del recurrente y la producción de dilaciones en el proceso. Este sacrificio de alguna de las finalidades del derecho penal, integrada por la realización de la justicia material (proporcionalidad de las penas), ha de ponerse en conexión con el hecho de que la motivación de la dosimetría punitiva adoptada por el Juzgador adquiere relevancia constitucional en el caso de que la Sentencia adopte una pena correspondiente a la escala superior sin la necesaria justificación, pero no cuando se impone en un grado mínimo, o como en este caso, cercana al mínimo, como ha venido entendiendo el TS (por todas y como antes hemos señalado: STS 25-IX-2004 )'.
De éste modo, no cabe tachar de desproporcionada una pena cuando se impone prácticamente en su mínimo legal, como se dijo, y a todas luces el exceso de apenas dos meses de la ínfima posibilidad penal se explica claramente cuando el quebrantamiento no se limitó a una comunicación, sino a varias imprecaciones además ofensiva y amenazantes, por lo que debe reservarse la pena mínima para casos, distintos al presente, en que la comunicación es mínima o única, no para casos de comunicaciones plurales y persistentes.
Dicha pluralidad en la ofensa y persistencia en el tiempo explica también las penas por las injurias y amenazas.
No es precisa fundamentación especial cuando se pone la pena mínima, o cuando sea apenas levemente superior a la ínfima posible los hechos hablan por sí solos para explicar un ligero incremento en la pena.
7.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma, y se imponen las costas procesales a la recurrente, Sra Candelaria .
Notifíquese a las partes así como a los denunciantes ( art 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a treinta de Enero de dos mil catorce.
