Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 354/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº: 354/2013
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Abreviado 140/2013
SENTENCIA núm. 36/2014
S.S. Ilmas.
Don Diego Gómez Reino Delgado
Don Juan Jiménez Vidal
Doña Mónica de la Serna de Pedro
En Palma de Mallorca, a once de febrero de dos mil catorce.
VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don Diego Gómez Reino Delgado y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don Juan Jiménez Vidal y Doña Mónica de la Serna de Pedro, los presentes recursos de apelación contra la sentencia nº 236/2013, de fecha 28.5.2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 140/2013, registrado como rollo número 354/2013, de esta Sala, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma dictó, el día 28.5.2013, sentencia por la que condenaba a Belarmino , Blas y Carmelo como autores responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 en relación con el 20.4 CP , a la pena, para cada uno de ellos, de cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago, cada uno de ellos de 1/13 parte de las costas. En concepto de responsabilidad civil fueron condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a Constancio en la cantidad de 6.305,25 €, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC .
Flora fue condenada como autora responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP a la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas. Asimismo fue condenada al pago de 1/13 partes de las costas.
Resultaron absueltos Guadalupe y Isidora de la acusación de un delito intentado de robo con intimidación y de un delito de lesiones. También fueron absueltos Belarmino , Blas , Carmelo y Flora del delito intentado de robo con intimidación y Blas del delito de amenazas.
Se acordó el abono de los períodos de tiempo en que los condenados permanecieron privados de libertad por esta causa.
SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, la representación procesal de Blas interpuso recurso de apelación el 15.7.2013. El 17.7.2013 lo hizo la representación de Belarmino , Flora y Carmelo . El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos mediante escrito de 18.9.2013.
TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección segunda, señalándose fecha para su deliberación que ha sido adelantada al día de hoy por razones organizativas. Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Jiménez Vidal.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
'PRIMERO. - Probado y así se declara que el día 17 de abril de 2011, sobre las 07:00 horas, los acusados ID. Belarmino , D. Blas y D. Carmelo , mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de las también acusadas Dña. Flora y de Dña. Isidora y Df Isidora ±, también mayores de edad y sin antecedentes penales, caminab por las inmediaciones de la Plaza Progreso, de Palma, cuando en un momento determinado, se cruzaron con D. Constancio y D. Carmelo , quienes también caminaban por ese lugar. Por razones no precisadas, los acusados ID. Belarmino , D. Blas y
D. Carmelo comenzaron un forcejeo con D. Constancio , quien llegó a exhibir una navaja a los acusados. Estos al sentirse en peligro, golpearon a D. Constancio propinándole puñetazos y patadas hasta hacerle caer al suelo donde siguieron agrediéndole. Aprovechando que D. Constancio se encontraba en el suelo, la acusada Df Flora , que no había intervenido inicialmente en la agresión, le propinó también una patada, sin que conste la intensidad o las consecuencias de esa patada.
Como consecuencia de todo ello, el perjudicado resultó con lesiones consistentes en traumatismo facial y policontusiones en brazo derecho, cadera derecha, muñeca derecha, así como herida incisa mínima en labio inferior con pérdida de una pieza dentaria; hematoma en labio superior, equimosis y hematoma en órbita derecha y menos, en izquierda; hematoma parieto-occipital derecho, lesiones para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento odontológico consistente en reposición de la pieza dentaria (incisivo superior central derecho, pieza 11) reposición que ha sido presupuestada por SANITAS HOSPITALES S.A en 4.355,25 euros. Le ha quedado como secuela la pérdida de dicha pieza dentaria, que el forense ha valorado en un punto.
SEGUNDO. - No ha quedado acreditado que los acusados D. Belarmino , ID. Carmelo y ID. Blas hubieran tratado de sustraer dinero a ID. Constancio exhibiéndole un cuchillo, intervención que tampoco ha quedado acreditado respecto de Dña. Flora .
TERCERO. - No ha quedado acreditada la participación en todos estos hechos de las acusadas Dña. Guadalupe y Dña. Isidora .
CUARTO. - El acusado D. Carmelo se encuentra en situación administrativa irregular en España'.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Blas denuncia aplicación indebida del artículo 21.1 en relación con el 20.4 CP . Asume la declaración fáctica de la resolución y centra el recurso en que la circunstancia de legítima defensa debió ser apreciada como eximente completa por concurrir los requisitos legalmente previstos, incluida la proporcionalidad. Afirma que Constancio inicialmente exhibió una navaja a Blas y a Flora , que transitaban por detrás de los restantes acusados, y que se limitó a defenderse de un ataque violento. De forma subsidiaria señala que debe ser condenado por una falta de lesiones al igual que la Sra. Guadalupe .
La representación de los otros acusados se suma también en su escrito de apelación a la pretensión de que la legítima defensa debió ser apreciada como circunstancia eximente.
En el fundamento octavo de la sentencia se aprecia la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa respecto de los acusados Belarmino , Blas y Carmelo . Se admite que se defendieron porque Constancio sacó una navaja, lo que es considerado como una agresión ilegítima que justifica la necesidad de la defensa, pero niega el Juzgador que esta fuera proporcionada. Fueron los tres acusados los que agredieron a Constancio propinándole golpes y patadas y causándole las graves lesiones objetivadas, llegando a perder la conciencia, mientras que ellos no sufrieron la más mínima lesión. Fueron tres los que la emprendieron a golpes y patadas con Constancio y no cesaron cuando se desprendió del cuchillo ni cuando cayó al suelo. Esas circunstancias hacen desproporcionada la reacción de los acusados e impide que la circunstancia eximente sea apreciada como tal.
La participación en los hechos de Blas no puede equipararse a la de la Sra. Guadalupe . Mientras que el primero participó junto a los otros dos en la agresión al Sr. Constancio , causándole las graves lesiones que han sido calificadas de delito, la Sra. Guadalupe realizó un hecho diferente y posterior a la agresión de aquellos. Cuando ya se encontraba en el suelo la víctima le propinó una patada, sin que se conozca el efecto lesivo de la misma. Las lesiones ocasionadas por la agresión de los tres hombres han sido objetivadas médicamente y constituyen un delito del artículo 147 CP conforme se razona en el tercer fundamento de derecho de la sentencia.
SEGUNDO.-La representación procesal de los acusados Belarmino , Flora y Carmelo señala que se han quebrantado normas y garantías procesales por no haberse realizado el análisis dactiloscópico del cuchillo que se intervino. Por ello la parte dice que mediante escrito de 25.2.2012 solicitó la nulidad de actuaciones a efectos de la práctica de dicha diligencia, lo que fue desestimado.
La solicitud de práctica de la diligencia se realizó por escrito de 18.4.2013, no en la fecha que señala el apelante. Por providencia de 22.4.2013 se denegó la petición. Dicha resolución fue consentida por la parte. Previamente, por auto de 17.4.2013 se declaró pertinente la totalidad de la prueba solicitada por la parte acusadora y las defensas en sus escritos de calificación provisional. La posterior solicitud devino extemporánea y, además, apreció el juez que no estaba justificada su utilidad, lo que fue asumido por la parte aquietándose a la resolución. Sin embargo en el acto de juicio volvió a interesar la práctica de la prueba que fue nuevamente rechazada por extemporánea e inútil. En el segundo otrosí de su escrito interesa la práctica de la prueba en esta segunda instancia al amparo de la LECr.
La denegación de la prueba no fue impugnada debidamente. Además es inútil a los efectos de la defensa. La única referencia a la navaja que se hace en la sentencia es que fue exhibida por Constancio a los acusados. Estos en ningún momento la tuvieron en su poder, por lo que resulta impertinente analizar las huellas para descartar lo que ya está descartado. En el hecho segundo se declara probado que los acusados no exhibieron ningún cuchillo. En ningún momento se relaciona a estos con la navaja por lo que no interesa a su defensa acreditar nada al respecto. La prueba es impertinente, fue debidamente denegada en la instancia y no cabe su práctica en esta segunda instancia por no tratarse de ninguno de los casos del artículo 790.2 LECr .
TERCERO.-La misma parte en segundo lugar denuncia error en la valoración de la prueba. Aquí vierte una versión de los hechos que difieren de los apreciados por el Juzgador. Las alegaciones que se formulan carecen de sustento probatorio. En tercer lugar alega vulneración del derecho de presunción de inocencia. Entiende que la declaración del testigo de cargo no tiene entidad suficiente para desvirtuar el derecho invocado. Su pretensión se centra en la absolución de los acusados.
En el primer fundamento de derecho de la sentencia se analizan todas las declaraciones, tanto las de los jóvenes que intervinieron en la pelea como de los agentes que allí acudieron, para descartar la existencia de un intento de robo con intimidación. Los agentes fueron llamados debido a una agresión y nadie hizo referencia a que los acusados intentaran robar a Constancio , que acompañaba a la víctima le dijeron que se alejara, que aquello no iba con él. Todo ello hace que se considere insuficiente la prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia respecto a la acusación de robo con intimidación.
Como se razona en el segundo y tercer fundamento de la sentencia, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP del que son autores Belarmino , Blas y Carmelo . En la sentencia se examinan nuevamente las declaraciones de las partes y testigos. Se valora especialmente el testimonio de Gervasio , los informes médicos que figuran a los folios 22 a 26, 59, 60 y 61 y el informe forense del folio 101 que determinan la entidad de las lesiones producidas por los golpes de los tres hombres antes citados. Respecto a Flora se declara probado que le dio una patada a Segundo, después de la agresión de los anteriores y cuando se encontraba en el suelo. El Juzgador acoge a estos efectos, fundamentalmente, la declaración de Gervasio . Esta última acción se desarrolló de forma aislada de la anterior, y no interfirió en el resultado lesivo de aquella, por lo que se califica de falta de lesiones del artículo 617.1 CP .
No aprecia el Juzgador prueba alguna de que se cometiese un delito de amenazas por lo que dicta un pronunciamiento absolutorio respecto a Blas que, al igual que el pronunciamiento absolutorio por robo con intimidación, no es impugnado por nadie.
Respecto a las alegaciones formuladas por los apelantes debe señalarse que la STS de 31.10.2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.
La STS de 4.10.2010 indica que 'el derecho a la presunción de inocencia protege a toda persona de no ser condenada a menos que se haya practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acrediten la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, con exclusión de toda duda razonable'. Y añade que 'cuando se trata de establecer la autoría de la acción punible mediante prueba directa testifical o de confesión, el problema es menor, pues el testimonio (o confesión) de quien ha presenciado los hechos y la participación del acusado únicamente está sometido a la credibilidad que el deponente merezca al Tribunal ante quien declara'. Tesis que apoya la STS de 21.6.2010 , la cual señala que acreditada la existencia de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, la determinación de los efectos que la misma debe tener se desplaza desde la infracción de la presunción de inocencia a la de existencia o no de error en la valoración del acervo probatorio.
Ningún reproche merece la sentencia, particularmente en lo relativo a la valoración de la prueba. En el presente caso las conclusiones fácticas a que se llega en la sentencia aparecen fundadas en la prueba practicada y han sido correctamente argumentadas. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada.
Respecto a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio debe exponerse que es criterio reiterado en la jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio -se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, construir un relato histórico distinto del acogido en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez 'a quo'-, es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. En efecto, la valoración de la prueba corresponde al juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico - artículos 741 y 973 de la LECrim .- y, atendido que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por ese juzgador. Es él quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciándolas personal y directamente, todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical - modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.- y a la del examen del acusado. De estas ventajas carece el órgano de apelación; el cual, obligado, a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia - STC de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras-. Corolario de lo anterior es que únicamente cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia - STS de 29 de Diciembre de 1993 y STC de 1 de Marzo de 1993 -.
Más recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia de 23.12.2013 , ha tenido ocasión de decir: 'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Parámetros que, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
Esta doctrina es plenamente aplicable en esta segunda instancia. En definitiva, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia. En este caso las pruebas apreciadas son declaraciones de acusados y testigos y pericial forense. Todas ellas han sido valoradas de forma lógica y racional llegándose a conclusiones fácticas consecuentes. No existe razón alguna que permita la revocación de la sentencia impugnada por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-De forma subsidiaria a lo interesado en el anterior apartado la parte pretende que se anule la sustitución de la pena de prisión de Carmelo por la de expulsión del territorio nacional por cinco años.
En la sentencia impugnada el Juez, ha petición del Ministerio Fiscal, aplica a Carmelo el artículo 89.1 CP en la medida que dispone: 'Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España'.
La solicitud la formuló el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales por lo que el acusado y su defensa estaban debidamente informados de ella tras la apertura del juicio oral, practicaron la prueba que consideraron oportuna y fueron plenamente oídas sus alegaciones respecto de dicha sustitución de la pena. En base a todo ello el Juez de Instancia desarrolla el contenido del undécimo fundamento en términos que la Sala comparte plenamente. Concluye afirmando literalmente: 'En el presente caso, la defensa no ha aportado ninguna prueba que acredite el arraigo familiar y laboral del acusado Carmelo en España ... . Esa orfandad probatoria por parte de la defensa impide apreciar ninguna circunstancia favorable al acusado que, pese a su situación irregular en España, aconseje el cumplimiento en el país de la pena impuesta por esta causa, a fin de no provocarle un quebranto familiar o laboral con su expulsión'. En consecuencia se procede a la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional por cinco años.
En este trámite de apelación, Carmelo acompaña al escrito de recurso fotocopia de un asiento de nacimiento, certificado el NUM000 .1999, de Carmelo nacido el NUM001 .1992, hijo de Jose Enrique y Julieta . Se aporta también fotocopia registrada de salida el 30.5.2013, de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales con autorización para trabajar por arraigo, condicionada al alta en la seguridad social, con validez de un año. La solicitud se presentó el 20.5.2013 y no consta que dicha señora figure de alta en la Seguridad Social. Se aporta también un certificado de empadronamiento emitido el 23.6.2010 por el Ayuntamiento de Inca en el que figura empadronado el acusado en compañía de su madre y otras personas.
El debate que ahora introduce la parte se ha hurtado al Juzgador de Instancia y no puede introducirse en este trámite de apelación. La parte era perfectamente conocedora de que el Ministerio Fiscal desde que formuló sus conclusiones provisionales pretendía su expulsión del país por cinco años y sin embargo no realizó prueba alguna al respecto en la instancia. No estamos ante ninguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 790.3 LECr . Los documentos, excepto el relativo a su madre, estaban a disposición de la parte en el momento del juicio por lo que no procede su admisión ahora. Además la situación del condenado continúa siendo de irregularidad administrativa en el país. El permiso de residencia concedido a su madre es posterior al dictado de la sentencia y está condicionado a que se produzca el alta en la seguridad social en el plazo de un mes, lo que no ha sido acreditado. El certificado de empadronamiento es de 23.6.2010. Se desconoce si se mantiene vigente.
En cualquier caso no puede la Sala entrar a conocer de la cuestión planteada en el recurso cuando se ha impedido al Juez de Instancia el conocimiento de las razones y documentos que ahora se exponen. Por ello el recurrente deberá, si le interesa, plantear la cuestión en ejecución de sentencia por cuanto, según la doctrina del Tribunal Supremo, la sustitución acordada, dada su peculiar naturaleza, es modificable en función de las circunstancias concurrentes. Puede por tanto el apelante en dicho trámite acreditar su situación de legalidad administrativa, su arraigo o aquello que a su derecho convenga. En este trámite de apelación de sentencia se desestima la pretensión.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Blas y Belarmino , Flora y Carmelo contra la sentencia nº 236/2013, de fecha 28.5.2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Palma que se confirma en todos sus términos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-
Publicación.- Da. Carolina Costa Andrés, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
