Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1262/2013 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100028
Núm. Ecli: ES:APC:2014:104
Núm. Roj: SAP C 104/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00036/2014
ROLLO: RJ 1262/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 7 DE A CORUÑA.
Procedimiento: Juicio de Faltas Número 1221/2012
RTE: Juan Pablo
Ltd. Sr. Prieto Flores
RDOS: MINISTERIO FISCAL; Ceferino
Ltda. Sra. Pedreira Fandiño
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintidós de enero de dos mil catorce.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número
7 de A Coruña en Juicio de Faltas Número 1221/2012, sobre faltas de lesiones y de daños, figurando como
apelante Juan Pablo ; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Ceferino .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2012 , cuyo Fallo dice así: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete días de localización permanente y que deberá ejecutarse conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal ; condenándole igualmente a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Ceferino en la cantidad de 50 euros, más los intereses legales que devengue dicha suma conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC . Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales al acusado Juan Pablo .
Y que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo como autor de una falta de daños prevista y penada en el art. 625 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco días de localización permanente y que deberá ejecutarse conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal ; condenándole igualmente a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Ceferino en la cantidad de 116,82 euros, más los intereses legales que devengue dichas suma conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC . Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales al acusado Juan Pablo .'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, Juan Pablo , condenado en la instancia como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 y como autor de una falta de daños del art. 625 del C. Penal , solicita en esta alzada que se declare la nulidad de la sentencia dictada en la instancia o, en su defecto, que se dicte otra por la que se absuelva a Juan Pablo de dichas faltas con todos los pronunciamientos favorables, alegando para ello: 1º Nulidad del acto del juicio por vulneración del art. 24 de la CE , causante de indefensión y el derecho a la última palabra.
2º Error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia que dictó el juzgado de instrucción.
Ceferino se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Se debe comenzar el análisis de los motivos del recurso de apelación planteado por la cuestión previa de nulidad que se formula en el recurso del denunciado/condenado y que se centra en la omisión del derecho a la última palabra.
La pretensión deducida no puede decidirse con desconexión de la vía del ejercicio del derecho de defensa seguida por el apelante, en el sentido de haber acudido, no a la autodefensa, sino al servicio de una profesional del derecho que intervino en el plenario. La actuación de la Sra. Letrada se desenvolvió en la instancia participando plenamente en la práctica probatoria con interrogatorio del denunciante, del denunciado y testigo de descargo, evacuando el informe prevenido en el inciso final del art. 969 de la Ley de enjuiciamiento criminal . Se puede compartir el dato de la ausencia formal de otorgamiento ad hoc , como algo que implementa aquella actuación procesal, pero aunque se considere que supuso una infracción procesal ello no determina la nulidad del juicio porque, como enseña una doctrina constitucional pacífica, de la que es expresión la S.T.C.
258/07 (referida precisamente a un supuesto en que se negó al acusado el derecho a la última palabra) es necesario que, además de la irregularidad procesal se cause indefensión material, y, ahora, el recurso es incapaz de fundamentar algo más allá de la mera abstracción de la exclusión de ese derecho, sin expresar qué alegaciones diferentes de las evacuadas en aquel informe hubiesen sido transcendentes para poder dar lugar a un fallo diferente.
Por ello este motivo del recurso se rechaza.
TERCERO .- Error en la valoración de la prueba. Alega la parte recurrente que del relato de hechos probados de la sentencia impugnada no se puede concluir que el denunciado sea el autor de las faltas por las que ha sido condenado.
En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de hechos probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por la juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices.
Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el juicio de faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 señala que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 y 14 de marzo de 2005 , y por citar las últimas las de 23 de febrero y 28 de abril de 2009 .
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
En el presente caso la juez de instrucción valoró correctamente la prueba desarrollada, elaborando un relato de hechos probados preciso y congruente. Expone la juzgadora a quo el modo en que formó su convicción poniendo de manifiesto que el relato de hechos probados es consecuencia del testimonio del denunciante Ceferino en relación con el parte de asistencia facultativa incorporado a los autos que acredita que el mismo día de la discusión entre denunciante y denunciado aquél presentaba una contusión en pectoral derecho, lo que fue ratificado por el médico forense en su informe de fecha 12.06.2012, lesión compatible con el mecanismo de agresión relatado por la víctima: golpes en el pecho con un palo. Asimismo, los daños en el vehículo han sido probados por la declaración del denunciante corroborada en este extremo por las fotografías obrantes en el atestado.
Este Tribunal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la lectura del acta del juicio de faltas y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión.
En consecuencia, procede la desestimación de este segundo motivo de apelación.
CUARTO .- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012 en el Juicio de Faltas Número 1221/2012 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 7 de A Coruña , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

