Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 7/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00036/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL GUADALAJARA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
787530
N.I.G.: 19130 37 2 2013 0100223
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2013
Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara
Sumario 1/13
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Melchor
Procurador/a: D/Dª ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado/a: D/Dª DAVID VAZQUEZ ESCOLAR
Contra: Urbano
Procurador/a: D/Dª LAURA SANZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO PITA ESCOBAR
MINISTERIO FISCAL
====================================================ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
====================================================
S E N T E N C I A Nº 8/14
En Guadalajara, a ocho de mayo de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de sumario nº 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, Rollo de Sala nº 7/2013, seguida por delito de ASESINATO contra Urbano , mayor de edad, sin antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa desde el 21/02/2013, representado por la Procuradora Sra. SANZ GARCÍA y defendido por el Letrado Sr. PITA ESCOBAR, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Melchor , representado por el procurador SR. ESTREMERA MOLINA y asistido por el letrado SR. VÁZQUEZ ESCOLAR y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 , 16.1 y 62 del CP reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la eximente completa de la responsabilidad de alteración psíquica del artículo 20.1 del CP y la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 del CP , interesando se le impusiera conforme a lo dispuesto en el artículo 95 y siguientes del CP la medida de internamiento psiquiátrico para tratamiento médico por un período de 7 años, 6 meses y 1 día y, asimismo, conforme al artículo 57 del mismo texto punitivo solicitó la prohibición de acercamiento a Melchor , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a menos de 1.000 metros y de comunicarse con él por un período de 10 años. Por el concepto de responsabilidad civil interesó la cantidad de 9.000 euros por las lesiones padecidas y 4.800 euros por las secuelas.
La Acusación Particular mantuvo en lo sustancial la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal solicitando sin embargo se impusiera al acusado la pena de 10 años de prisión.
SEGUNDO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas sostuvo que los hechos no son constitutivos de infracción penal concurriendo la eximente completa del artículo 20.1 por la grave alteración psíquica que sufre el procesado, y la atenuante de confesión del artículo 21.4 interesando su puesta en libertad o, subsidiariamente, y para el supuesto de que se decretara su ingreso en Centro Psiquiátrico, que éste tenga lugar por el tiempo mínimo imprescindible para su estabilización con un máximo de 1 año, no procediendo en fin responsabilidad civil o, subsidiariamente y por aplicación del baremo indemnizatorio, ésta alcanzaría la cantidad de 9.500 euros a razón de 8.072,61 euros por los días de incapacidad y 1.447,40 euros por las secuelas.
Probado y así se declara que:
El procesado Urbano , con DNI número NUM000 , mayor de edad como nacido el NUM001 de 1976 y sin antecedentes penales está diagnosticado de esquizofrenia paranoide con años de evolución, padeciendo ideación delirante paranoide y de perjuicio, encontrándose permanentemente entre el primer y el segundo plano vivencial.
El día 20 de febrero de 2013, sobre las 22,55 horas, el procesado, que debido a su enfermedad se encontraba en un estado de ofuscación psicótica que le mermaba plenamente la actitud para controlar su conducta, se dirigió, portando una navaja multiusos con aproximadamente 6 cm de hoja, a Melchor que se encontraba a las puertas del bar restaurante 'La Barrica', situado en el nº 13 de la calle Rafael Alberti de la localidad de Azuqueca de Henares. Una vez a su altura, el procesado se acercó a Melchor por la espalda de forma sorpresiva, con el propósito de ocasionarle la muerte, y le agredió con la navaja. Posteriormente el procesado retornó a su domicilio donde reconoció los hechos personándose en dependencias policiales junto con sus familiares.
Como consecuencia de estos hechos Melchor sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca en el hemotórax izquierdo con afectación en la arteria y vena mamaria y laceración de pericardio provocando hemopericardio. Dichas lesiones ocasionaron un riesgo vital y requirieron, para evitar el fallecimiento de Melchor , tratamiento médico quirúrgico especializado.
El conjunto de lesiones padecidas supuso un periodo de curación y estabilización de 137 días, de los cuales 7 fueron de ingreso hospitalario y 130 días impeditivos. Como consecuencia de las heridas han quedado las siguientes secuelas: neuralgia intercostal esporádica y cicatriz de 25 cm en el tórax. Dichas secuelas han sido valoradas en un perjuicio estético ligero.
Fundamentos
PRIMERO.-Calificación jurídica de los hechos declarados probados.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos. 139.1 , 16 y 62 del Código Penal .
De acuerdo con una constante jurisprudencia (entre otras la STS de 5 de julio de 2.005 ) 'el delito de lesiones y el de homicidio- asesinato- en grado de tentativa (antes delito frustrado), contienen la misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad ('animus laedendi' o propósito de lesionar en un caso o 'animus necandi' o de matar en el otro). Como este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente como concomitante o consiguiente y, sobre todo, de la peligrosidad del arma empleada en la agresión, de los lugares anatómicos en que se produjeron las lesiones y también de las consecuencias más o menos graves que se causaron.' Los criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes. b) Las condiciones de espacio y tiempo. c) Las circunstancias conexas con la acción. d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito. e) Las relaciones entre el autor y la víctima. f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o 'numerus clausus', ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención - Sentencias, por todas, de 15 enero , 28 febrero , 12 marzo , 30 abril , 1 , 7 y 20 junio , 20 julio , 12 septiembre y 3 diciembre 1990 , 18 enero , 18 febrero , 14 y 27 mayo , 18 y 29 junio 1991 , 30 enero , 4 junio 1992 , 287/1993, de 18 febrero y 351/1994 , de 21 febrero. En el mismo sentido se pronuncian las STS de 7 y 14-12-2001 , entre otras muchas.
En palabras del Auto del TS de fecha 7 de octubre del año 2.010 'para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).
Cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra ( STS 1281/2004, de 10 de noviembre , entre otras muchas), tres son los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar: 1º. La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque. El mismo concepto de arma blanca ( navaja , cuchillo, puñal, espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano, como un destornillador), ya nos conduce a este primer elemento. La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es elemento del que ha de partirse en la hipótesis que estamos examinando. (...) 2º. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima. Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana. 3º. La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital. Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar, es decir, un dolo directo de primer grado, o intención; pero para la tentativa es válido también el dolo eventual.
En relación con este último dice la STS de fecha 14 de febrero del año 2.005 'El elemento subjetivo que exige el delito de homicidio no requiere necesariamente un dolo directo o de primer grado de causar la muerte de una persona, es decir, el propósito o intención concreta de matar. El elemento subjetivo del delito de homicidio no se corresponde exclusivamente con el dolo directo o de primer grado constituido por la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, sino que alcanza también al dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. La actuación del acusado refleja, al margen de toda duda racional que, aunque se excluyera a los meros efectos dialécticos la concurrencia del específico y determinado propósito del agente de quitar la vida al agredido, la mecánica comisiva y las circunstancias en que se desarrolló la acción, evidencian la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en su modalidad de dolo eventual'. Por su parte la STS de fecha 30 de enero del año 2.010 afirma 'Sobre el dolo homicida y sus distintas modalidades, la doctrina de esta Sala, según se recoge en las sentencias 210/2007, de 15-3 , 172/2008, de 30-4 , y 716/2009, de 2-7 , se sintetiza en los siguientes términos: 'El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido( STS. 8.3.2004 )'. 'Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal . En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado'. 'Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida , pues, en efecto, 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006 , bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual'. 'Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'. Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico') ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual , en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal. Sin embargo, ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta. Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento volitivo. Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues ésta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que 'ex ante' conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables. La obliteración procesal del elemento de la voluntad ha acabado afectando, sin duda, a la construcción del dolo en su dimensión teórico-dogmática. El hecho de haber quedado ese elemento diluido o desdibujado debido a su posición subordinada y a su carencia de autonomía en el marco del proceso, ha determinado en gran medida su absorción por el conocimiento del peligro concreto de la acción'.
La proyección de los parámetros precedentes al supuesto ahora enjuiciado determina la constatación de que el procesado actuó, al menos, con dolo eventual de muerte. Agredió con una navaja a la víctima en la zona del hemotórax izquierdo con afectación en la arteria y vena mamaria y laceración de pericardio provocando hemopericardio. Dichas lesiones ocasionaron un riesgo vital y requirieron, para evitar el fallecimiento de Melchor , tratamiento médico quirúrgico especializado. En el plenario afirman los forenses de forma categórica y contundente que si no hubiera habido intervención, se hubiera producido la muerte. El procesado utilizó un instrumento-navaja- con capacidad de penetración en la anatomía de la víctima y, además, dirigió el golpe a una zona vital- el tórax del agredido-, donde se encuentran órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana y así se recoge en el informe médico forense y lo corroboran los peritos en el plenario. Además, apuñaló hasta en tres ocasiones al ofendido.
Concurre la circunstancia de alevosía, de ahí la calificación de los hechos como asesinato en grado de tentativa, por cuanto que el procesado, en la ejecución de los hechos, empleó medios, modos y formas tendentes directa y especialmente a asegurar su propósito de dar muerte a su víctima, sin riesgo para él que pudiera proceder de la defensa que aquella intentara.
Dice la STS de fecha 2 de noviembre del año 2.004 'Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante 'ejecutar el hecho con alevosía' y que hay alevosía 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.'
Como señala la Sentencia de esta Sala de 24-9-2003, nº 1214/2003 , 'de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.
En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.
Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre ).'
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse.
Como señalaba la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero ).
En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995 , 8 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999 ).
Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.
En el supuesto enjuiciado, del relato de hechos probados resulta que el procesado se acercó a Melchor por la espalda de forma sorpresiva, con el propósito de ocasionarle la muerte, y le agredió con la navaja, lo que integra sin duda la alevosía que califica el asesinato pues la víctima en modo alguno podía esperar que la atacara una persona con la que ningún conflicto previo había tenido y a la que no conocía. Además lo hace por su espalda impidiendo que Melchor se apercibiera del ataque y pudiera preparar su protección.
Cuestiona la defensa la concurrencia de dicha agravación y, por consiguiente, la consideración de los hechos como asesinato y citando la STS de fecha 16 de abril del año 2.014 , sostiene que resulta imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprimiendo todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido. Sin embargo, así ha ocurrido en el supuesto enjuiciado puesto que Urbano ataca de forma súbita e inesperada a una persona que no conoce y lo hace, además, por su espalda. De la diversidad de modos a través de los que podía ejecutar su propósito, decide hacerlo de forma sorpresiva y por la espalda de la víctima quien ni podía esperar la agresión pues procedía de una persona a la que no conocía y con la que no había tenido ningún altercado previo, ni defenderse de la misma pues se produjo por la espalda.
La circunstancia comentada es compatible con el estado mental en que se encontraba el acusado y ello aun cuando el mismo, como luego se verá, lleve a este Tribunal a apreciar la eximente completa de enajenación mental. Así se ha pronunciado de manera constante el Tribunal Supremo (SS. 18.04.01 , 13.09.02 , 10.02.03 y la más reciente de 01.03.06 ). Asimismo, existe un Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2000 que establece la compatibilidad de la agravante de alevosía con la eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1 del Código Penal , señalando que en los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables en el artículo 101.1 del CP el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable, por lo que en los supuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como de asesinato.
En el supuesto de autos, los psiquiatras forenses expusieron que la naturaleza de la enfermedad padecida por el acusado le hace pensar que es real lo que le ocurre. Piensa que lo que le pasa no es una enfermedad, sino que es real. Tiene delirios y alucinaciones que vive de forma real. Con esta patología la inteligencia de Urbano , la lógica y capacidad de respuesta, no se perdía para otros temas o vivencias. Como manifiestan los médicos forenses en el plenario sabe que está apuñalando y matando a alguien pero cree que es lo que tiene que hacer.
Por ello, puede afirmarse que la anomalía o alteración psíquica que sufría no le impedía el conocimiento y la comprensión de la utilización en la ejecución de medios, modos o formas que tendían directamente a asegurar la ejecución del hecho sin el riesgo que, para su persona, pudiera derivar de la defensa del ofendido, tal y como es definida la alevosía en el Código Penal. La alteración que padece afecta pues a la toma de decisiones ( cree erróneamente que es lo que tiene que hacer ), pero no a su ejecución de forma tal que fue perfectamente consciente de que atacaba de forma sorpresiva a la víctima y lo hacía por la espalda de ésta. Tan es así que llegó a manifestar a los Forenses con ocasión del reconocimiento que le hicieron, que esperaba que no fuera un niño la persona a la que tuviera que matar. Por consiguiente el trastorno que concierne a la fase de ideación no se traslada en el caso de Urbano a la ejecución del propósito para lo que es perfectamente capaz.
SEGUNDO.-Responsabilidad del acusado.
Del expresado delito es autor el acusado al ejecutar la acción de forma directa y material; autoría que no merece especial detenimiento pues no ha sido negada por él, y se ha corroborado en juicio mediante la testifical y pericial, quienes nos narraron de forma clara y precisa lo acaecido en los términos que ya han sido expuestos. Cierto es que Urbano en el plenario afirma no recordar los hechos, pero igualmente cierto resulta que ratifica su declaración sumarial en la que los admite. Por otra parte los médicos forenses que le examinaron refieren que Urbano les dijo que 'tuvo que hacerlo' para llamar la atención de las Fuerzas de Seguridad pues se sentía espiado.
Concurre sin embargo en el actuar del acusado la eximente completa de enajenación mental contemplada en el art. 20.1 del Código Penal .
El acusado padece esquizofrenia paranoide con años de evolución teniendo su capacidad intelectiva y volitiva anuladas al tiempo de ocurrir los hechos que se enjuician.
Señala el Tribunal Supremo en Sentencia 399/00, de 10 de marzo que, según reiteradamente nos enseña la jurisprudencia, la enfermedad mental denominada esquizofrenia, ya se detecte o exista en edad temprana del sujeto o con posterioridad, constituye una enfermedad psíquica de carácter permanente, posiblemente la más grave, que a efectos de la responsabilidad penal tiene siempre una notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, al encontrarse permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas. Y es que como se ha dicho por la doctrina y por los especialistas médicos, la esquizofrenia conlleva una escisión o disgregación de la vida psíquica (en griego «esquizos» significa escisión y «phreu» inteligencia), con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto del «yo» con la realidad y consigo mismo, y de la percepción sensorial. Por tanto, en principio, y desde el punto de vista biológico-psiquiátrico, el esquizofrénico ha de ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable, por sufrir una enfermedad que se halla en el propio organismo del individuo, sin influencias externas, es decir, sufre de lo que se denomina una «psicosis endógena». Ahora bien, a efectos penales, y cuando se trata de juzgar cada caso concreto, con sus especiales circunstancias, la jurisprudencia ha entendido que en este tipo de enfermedad, además del elemento «biológico-siquiátrico», debe tenerse en cuenta también el elemento «psicológico», distinguiéndose así entre el presupuesto biológico de la enajenación en sí mismo considerado (siempre de carácter endógeno) y el efecto psicológico que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semiimputabilidad del sujeto activo de la acción delictual, de ahí que a veces se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable, pero siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas ( STS de 20 de enero de 1997 )».
En el supuesto juzgado todos los peritos que han reconocido al procesado coincidieron en afirmar de manera clara y rotunda que Urbano padecía esquizofrenia tipo paranoide con años de evolución y que el día de los hechos tenía totalmente anuladas sus capacidades volitivas e intelectivas, estando su conducta condicionada totalmente por su patología.
A los informes médicos aportados y ratificados en el acto del Juicio Oral, es preciso unir el dato de la irracional conducta del procesado el día de los hechos atacando a una persona que no conocía, únicamente con la finalidad de llamar la atención y ser detenido, pues se sentía espiado y perseguido.
Apreciamos también la atenuante de confesión del artículo 21.4 del CP . Esta Sala- dice la STS de fecha 18 de junio del año 2.009 - ' ha venido considerando como exigencias de la atenuante ordinaria de confesión de la infracción a las autoridades, las siguientes:1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. 6) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial a los efectos de la atenuante'.
Además, apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2005 que «a los efectos de su aplicación no interesa que alguien se arrepienta de lo hecho, menos aún que tal arrepentimiento fuera más o menos espontáneo, sino que haya una conducta objetivamente favorecedora de la investigación o prueba de lo ocurrido. Esto tiene su reflejo en la norma penal cuando para la concurrencia de esta atenuante se exige el mencionado requisito cronológico: 'antes de conocer la apertura del procedimiento judicial', como decía el art. 9.9 CP/1973 , o como con más precisión se expresa ahora el art. 21.4: 'antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él'». En la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2004 , por otra parte, se señala que 'primero la Jurisprudencia y después el Legislador de 1995 han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación, lo que consolida la justificación de dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades'. Sigue diciendo la referida Sentencia que 'en orden al entendimiento del alcance del procedimiento judicial, la Jurisprudencia ha seguido un criterio amplio afirmando que la iniciación de diligencias policiales debe incluirse en el mismo a estos efectos, cuando se dirigen contra el luego acusado y éste conoce su existencia, pues debe reputarse nula la utilidad para el proceso de la confesión cuando el acusado se sabe perseguido como responsable del delito por parte de quienes intervienen en el atestado que inicia las diligencias penales (SS.T.S. de 25/01 y 27/03/00 y A.T.S. de 17/01/01 )'. No cabe duda de que, conforme a la reiterada interpretación jurisprudencial de este precepto, en la expresión 'procedimiento judicial' empleada por el legislador, debe entenderse comprendida la actuación policial previa orientada a la averiguación del hecho delictivo. Ahora bien, no es menos cierto que no alcanza para impedir la aplicación de la circunstancia atenuante que existan ya abiertas unas determinadas diligencias en las que pudiera contemplarse, como mera hipótesis inicial de trabajo, la participación en el hecho delictivo de una determinada persona frente a la que ninguna medida aparece adoptada todavía y es necesario, además, para impedir que la atenuante opere que el después acusado conociera, antes de realizar su confesión, que el procedimiento se dirigía precisamente contra él. En suma, el fundamento de la atenuación radica en que quien así se conduce coadyuva o contribuye a la finalidad perseguida por la Administración de Justicia y mediatamente a la realización del Derecho, permitiendo no solo la sanción del verdaderamente responsable, sino también imposibilitando la eventual persecución de terceros ajenos al hecho delictivo, con las ventajas menores de toda índole que, además, ello representa (simplificación de la investigación, celeridad, etc.).
Desde lo que precede y según se desprende del atestado elaborado por la Guardia Civil el procesado se presentó voluntariamente en el Puesto de Azuqueca de Henares acompañado de sus padres y reconoció lisa y llanamente haber apuñalado a un hombre. Hay que recordar, por otra parte, que conforme a reiterada jurisprudencia del TS a la que se encuentra sujeta la interpretación del precepto por esta Sala, la atenuatoria no tiene su fundamento en determinadas razones éticas o moralizantes, sino en el favorecimiento de la acción judicial, facilitando el descubrimiento del delito y del delincuente en aras a la realización de la justicia material ( S.T.S. 15.3.2006 ), de forma que, aunque el acusado pudiera prever que le relacionarían con los hechos tarde o temprano, optó por revelarlos facilitando la actuación policial.
TERCERO.- Sobre la medida a imponer al acusado.
La pena correspondiente a un delito de asesinato en grado de tentativa es de siete años y seis meses a quince años si se baja un grado. Dice la STS de fecha 22 de febrero del año 2.011 'dentro del actual delito en tentativa, se distinguen dos estadios: que el agente practique todos los actos de ejecución, o una parte de los actos de ejecución, es decir, desaparece la frustración y se habla solo de tentativa en un sentido amplio.
A los efectos punitivos, el artículo 62 establece que a los autores del delito en tentativa, se les aplicará la pena inferior en uno o dos grados atendiendo al peligro y al grado de ejecución.
Con el cambio operado, de alguna manera, el Código ha venido a reconocer la terminología doctrinal de tentativa acabada y tentativa inacabada. En aquella todos los actos ejecutivos están ejecutados en su totalidad y en esta, solo una parte, y paralelamente, la rebaja penal sería de un grado en los casos de tentativa acabada, y de dos grados en los de tentativa inacabada, aunque también, habrá de tenerse en cuenta el peligro inherente al intento delictivo--ex art. 62Cpenal --.
En tal sentido, SSTS de 21 de Marzo de 2000, 1437/2000 , 558/2002 , 409/2004 ó 837/2005 . De esta última retenemos el siguiente párrafo:
'(...) En general, esta Sala en varias resoluciones ha sido sensible al criterio doctrinal de distinguirse entre tentativa inacabada y tentativa acabada. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, esta una ejecución total. En aquella procedería la imposición de la pena en dos grados, en esta en un solo grado (...)'.
En semejantes términos la STS de fecha 2 de noviembre del año 2.007 dice 'El art. 16 del Código Penal define la tentativa 'asimilando' los supuestos en que el sujeto realiza la totalidad de los actos de ejecución y aquellos en los que no todos esos actos son ejecutados. En todo caso los actos han de ser de tal naturaleza que objetivamente deberían producir el resultado. Es decir que, mientras no exista esa idoneidad, y, por ello, peligro de que ocurra el resultado, no se habrá alcanzado la frontera o límite mínimo, del acto sancionable con pena. Y, de producirse el resultado, se habrá rebasado la frontera o límite máximo, de la tentativa. Entre uno y otro límite se produce un continuum, iter, con posibles diversos grados de ejecución, sin que se pueda acudir a criterios indubitados, que permitan señalar la frontera 'interior' entre lo que doctrinalmente se conoce como tentativa acabada y tentativa inacabada, pese a la reconocida relevancia que, ya en sede de normas sobre aplicación de penas, establece el art. 62 del Código Penal , 'diferenciando' éstas en función de aquel peligro y del grado de ejecución.
Tal diferencia de pena se justifica porque en la inacabada se intenta el injusto, pero en la acabada se ha podido decir que se realiza el injusto (como en el consumado), aunque el resultado no se produzca.
De la misma manera que la diferencia entre la consumación o la tentativa (en sentido amplio) puede venir determinada por el azar (cualquier causa que no sea dependiente de la voluntad del autor), la frontera entre la tentativa inacabada o la acabada puede ser tributaria de hechos azarosos.
Pero el criterio de imposición de la pena no puede adoptarse ex post, sino tomando en consideración, únicamente aquello que depende del autor'.
En nuestro caso a la vista de los facta que relatamos, se puede concluir que el procesado realiza el injusto- se entiende todos los actos precisos para su consecución (como en el consumado)-, aunque el resultado no se produzca por causa ajena a la voluntad del agente cual fue la rápida asistencia médica al lesionado impeditiva de su fallecimiento.
Por consiguiente consideramos procedente rebajar un solo grado la pena a imponer y atendida la concurrencia de una circunstancia atenuante, fijar ésta en 7 años y 6 meses.
Al concurrir la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal , entran en juego las medidas de seguridad. Dispone el artículo 95 Código Penal que las medidas de seguridad se aplicarán cuando el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito y del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Dice la STS de fecha 2 de febrero del año 2.011 'Como hemos declarado en nuestra STS 1019/2010, de 2 de noviembre , la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino que son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales. Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas de seguridad a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de inimputabilidad. El legislador penal parte de que las medidas de seguridad ' se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito ' ( art. 6.1 del Código penal ).
Desde el punto de vista del principio de legalidad criminal, el art. 1.º.2 del Código penal dispone que 'las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley'. Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad: uno de carácter objetivo, que es la existencia de la peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los arts. 101 a 104 del Código penal , pueden ser sometidas a medidas de seguridad. Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno, la comisión de un hecho delictivo por una persona; dos, la peligrosidad, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro.
Y es que las medidas de seguridad se 'fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito' ( art. 6.1 CP ). Esa prognosis, se fundamenta, a su vez: a) Peligrosidad criminal: que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones 'antisociales', o dañosas. A dicho conocimiento se refiere el art. 95.1.2.ª del Código penal cuando dice que es preciso para que el juez o tribunal aplique una medida de seguridad '... que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos'. b) Necesidad de la aplicación de tales medidas: El juez o tribunal la aplicará 'previos los informes que estime convenientes' ( art. 95, CP ) y, como se advierte en los arts. 101 a 103 , 'si fuere necesario'.
Según se especifica en la STS 603/2009, de 11 de junio , son requisitos ineludibles para la imposición de la medida: la comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 CP ); la condición de inimputable ( arts. 101.1, inciso 1 , art. 102.1 inciso 1 , art. 103 inciso 1 ; y art. 105 Párr. 1º CP ), o en su caso semiimputable (art. 99 y 104), de su autor; y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva (art. 101.1 y 2). Además el delito cometido ha de tener asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.5, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1), y ha de justificarse la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos con el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento (arts. 101 a 104).
Como dice la STS 890/2010, de 8 de octubre , a la hora de concretar la duración de la medida debe tenerse presente que no está vinculada en su gravedad y duración a la magnitud de la culpabilidad, sino a la peligrosidad del autor del hecho delictivo, por lo que, en principio, se permiten intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas.
Y, de otra parte, tal como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo , y en otros precedentes de esta Sala, el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el art. 95.1.1º del C. Penal ; y b) en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 951.2º del C. Penal .
En cuanto a los fines y función de la medida a adoptar, ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de rehabilitación social que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Y se protege también con la medida a la sociedad, salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos en el futuro'.
Tales requisitos se dan claramente en el supuesto de autos, pues el acusado ha cometido un delito de asesinato en grado de tentativa por unas razones ( llamar la atención para ser detenido y así evitar que el Estado continuara espiándole ), que denotan peligrosidad. Igualmente se ha constatado que Urbano padece la enfermedad desde hace años, informando los Forenses en el plenario que tiene un diagnóstico muy malo y los brotes de la enfermedad son independientes de que tome o no la medicación pudiendo producirse dichos brotes aunque la tome.
De todo ello no cabe sino concluir acreditada la indudable peligrosidad criminal del procesado y la necesidad de imponerle las oportunas medidas de seguridad. En el caso de autos visto que el trastorno mental de que está aquejado es de esquizofrenia paranoide de varios años de evolución, y teniendo en cuenta la pena señalada al delito cometido, el Tribunal estima que la medida de seguridad que procede imponer al acusado es la de internamiento en el Centro Psiquiátrico Penitenciario, al amparo de lo previsto en el artículo 101 del Código Penal , según el cual, «al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código ».
Resultando que la pena de prisión que se hubiera impuesto hubiera sido la expresada más arriba, esta Audiencia estima adecuado imponer al acusado la medida de seguridad consistente en internamiento en un Centro Psiquiátrico Penitenciario durante el tiempo de la condena no pudiendo abandonar el establecimiento sin autorización del Tribunal, todo ello sin perjuicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal , según el cual: «Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador podrá, mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria:
a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta
b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.
d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que lo impuso.
La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.
A estos efectos el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta».
La duración de la medida será la que hubiera correspondido a la pena impuesta pues consideramos que durante su vigencia podrá controlarse la peligrosidad criminal del procesado que, no lo olvidemos, puede manifestarse en cualquier momento pues no se halla descartada por la toma de medicación.
No consideramos conveniente otra medida distinta de las más arriba citada ni en particular su tratamiento ambulatorio o libertad vigilada propuesta por la defensa. Los médicos forenses son contundentes al respecto cuando razonan que tiene un diagnóstico muy malo, que la patología es crónica y los brotes de la enfermedad son independientes de la toma o no de la medicación.
No podemos aplicar sin embargo la pena accesoria de prohibición de acercarse a la víctima prevista en el art. 57 y solicitada por las acusaciones, porque al haber apreciado la eximente completa de enajenación mental e imponer al acusado la oportuna medida de seguridad prevista en el art. 101 C.P . de internamiento, procede de acuerdo al art. 106.1 .e, f y g) del C.P ., aplicar la medida de seguridad de prohibición de acercamiento a Melchor , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a menos de 100 metros y de comunicarse con él por cualquier medio durante un período de 5 años desde que cese el internamiento.
CUARTO.-Sobre la responsabilidad civil.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109.1 del Código Penal «la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.» Y según dispone el artículo 118.1 del Código Penal , «la exención de la responsabilidad criminal declarada en los núms. 1º, 2º, 3º, 5º y 6º artículo 20 no comprende la de la responsabilidad civil, señalando el artículo 119 del mismo texto legal que «en todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda».
Como se dice en la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 799/2013, de 5 de noviembre 'En la STS núm. 480/2013, de 21 de mayo , se resumen los principios, criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil 'ex delicto' y los Baremos de Seguro Obligatorio, siguiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, que se sintetizan en las cuatro reglas siguientes:
'1) La aplicación del Baremo a los delitos dolosos es facultativa y orientativa. Es criterio de esta Sala (SSTS núm. 104/2004 , núm. 1.207/2004 y núm. 856/2003 , entre otras) que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados es solamente obligatorio en el caso de accidentes de tráfico. Sobre el carácter vinculante del Baremo véase Disposición adicional octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados ; exposición de motivos de la Ley y art. 1.2 de las Disposiciones Generales. Igualmente STC 181/2000 de 29 de junio y las de esta Sala 2001/2000 de 20 de diciembre .
2) Cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos . En efecto, prevista dicha regulación para los supuestos de accidentes acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no es exigible la aplicación del baremo cuando estemos ante delitos dolosos, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas.
3) La responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente. En este sentido, acaba de señalar la STS núm. 47/2007, de 8 de enero , que no se puede establecer un paralelismo absoluto entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. Los primeros no se mueven por criterios de equivalencia o justicia, sino por los parámetros que se marcan por el sistema financiero de explotación del ramo del seguro en sus diversas modalidades. Estos criterios, puramente economicistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa y con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles.
4) No es posible en la materia estudiada apartarse de los principios dispositivos de rogación y congruencia en ningún caso. Por otro lado, no se encuentra habilitada esta instancia casacional para controlar el 'quantum' indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia salvo en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fijada, debiendo recordarse también que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil, por lo que tampoco puede superarse la concreta petición de las partes acusadoras, debiendo existir el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia (por todas, STS núm 217/2006 , con cita de las SSTS núm. 1217/2003 y núm. 1222/2003 )'.
Desde lo que procede la indemnización adecuada ha de ser necesariamente superior a la que propone la defensa en estricta aplicación del baremo indemnizatorio y ascendente por total a 9.500 euros. Así las cosas y en justa ponderación de pretensiones y atendida la dificultad de abordar cuestiones como la propuesta, fijaremos en 13.800 euros el total a satisfacer que es la suma postulada por el Ministerio Público y con la que muestra conformidad- en petición subsidiaria-, la defensa.
QUINTA.-Sobre las costas
En caso de absolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOS a Urbano del delito de asesinato en grado de tentativa por el que venía siendo acusado por concurrir en su actuar la EXIMENTE COMPLETA DE ENAJENACIÓN MENTAL, declarando de oficio las costas procesales.
Como MEDIDA DE SEGURIDAD procede acordar su INTERNAMIENTO EN UN CENTRO PSIQUIÁTRICO PENITENCIARIO, por tiempo MÁXIMO DE SIETE AÑOS y SEIS MESES no pudiendo abandonar el establecimiento sin autorización del Tribunal, todo ello sin perjuicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal .
Se le impone también la medida de seguridad consistente en la prohibición de acercamiento a Melchor , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a menos de 100 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio durante un período de 5 años desde que cese el internamiento.
Urbano deberá indemnizar a Melchor en la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (13.800), cantidad la citada que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC .
Se declaran de oficio las costas causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

