Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 3/2014 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 36/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100016


Encabezamiento

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 3/2014

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 349/2013

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 ALCALÁ DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 36/14

ILMOS/AS. SRES/AS. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. UBALDO CÉSAR BOYANO ADANEZ, en representación de Ángel , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 28/11/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:>' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, ya definido, con la concurrencia de la agravante reincidencia, a la pena de 4 años, 3 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y costas . Indemnizará a la entidad Catalunya Caixa en la cantidad de 34 euros más intereses del artículo 576 LEC .

Manténgase la situación de prisión provisional del acusado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abónese al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.'

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

' El acusado Ángel , mayor de edad, con DNI número NUM000 , ejecutoriamente condenado a la pena de 3 años y 6 meses como autor de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo242 del Código Penal por sentencia firme de fecha21-4-2009,dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga (Ejecutoria número 489/2009), sobre las 14:00 horas del día 21 de junio de 2013, acudió a la sucursal de la entidad bancaria Catalunya Caixa sita en la Avenida de Montserrat número 2 de la localidad de Coslada, y, una vez en su interior, se aproximó a Serafina , cajera de la referida entidad, y exhibiéndole un cuchillo le dijo 'esto es un atraco' al tiempo que le pidió que le diese dinero, a lo cual accedió la referida por temor hacia el acusado. Ángel logró apoderarse de esta forma de 34 euros en moneda que Serafina le entregó, tras lo cual saió de forma apresurada de la oficina y se dio a la fuga.

La entidad Catalunya Caixa reclama el dinero sustraído.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Ángel contra la sentencia de 28 noviembre 2013 y se invocan como motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española , del principio de presunción de inocencia y a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

Se señala en el recurso que para la condena dictada en el Fallode la sentencia que se recurre se tiene en cuenta la prueba documental y la declaración de la víctima. Pues bien, esta parte estima que la declaración de la víctima no es lo suficientemente contundente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y ello porque no casa su declaración en la vista oral con lo relatado en el atestado, por cuanto manifiesta que le sacó un cuchillo y que le dijo que esto era un atraco, pero los demás testigos no sólo no vieron nada sino que ni siquiera oyeron nada, tal como han relatado en la vista oral las testigos Dña. Diana y Dña. Ana . Por lo demás nadie más vio nada. De tal manera que sólo queda la palabra de uno contra la del otro, y teniendo en cuenta que mi representado ha manifestado que estuvo allí, pero que no dijo que esto era un atraco y que no sacó cuchillo alguno, la carga probatoria, entendemos que no ha sido suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por lo que procede la libre absolución.

Pero, además, en el Fundamento Primerode la sentencia, se hace referencia al visionado del video para apoyar la versión de la denunciante. Que dicho visionado vulnera el derecho al principio de tutela judicial efectiva y conculca el derecho a un juicio con todas las garantías.

Solicita la revocación de la sentencia.

SEGUNDO.El Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia por estimarla ajustada a Derecho al haberse efectuado una correcta valoración de la prueba practicada en la vista oral, debiendo ser rechazados los motivos de impugnación, ya que la testifical de Serafina , reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y condenado. Interesa la confirmación de la sentencia.

TERCERO. Dado que se invoca como primer motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba, se debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones sometidas a contradicción, acto del juicio oral y sentencia dictada, no se constata el pretendido error sino que por la Ilustrísima Magistrada a quose llevará a cabo un análisis exhaustivo de la prueba practicada y una valoración de la misma que se ajusta a las reglas de la lógica y le ha llevado a tomar convicción de culpabilidad conforme le autorizan el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que está basada en la prueba testifical de los testigos del establecimiento bancario. Así Serafina , cajera del establecimiento, Diana , directora del establecimiento y Estrella empleada de dicha sucursal que han mantenido los hechos, así como la identificación fotográfica del acusado y el visionado en el acto del juicio oral del CD grabado por la cámara de seguridad de la oficina en la que se producen los hechos.

El propio acusado reconoce que fue al banco y que se dirigió a la cajera y que le pidió dinero, pero como lo haría en una tienda; niega sacar el cuchillo y que conminase a la cajera. Que al decirle la cajera que no le podía dar dinero, billetes, porque estaban con dispensador, le entregó 34€ en monedas. El acusado se reconoció en los fotogramas.

Pero es el testimonio de la cajera refiriendo que se dirigió directamente hacia la caja, y le dijo que era un atraco, que pusiera las manos en el mostrador, al tiempo que le enseñaba un cuchillo y le pidió la entrega de billetes.

Que la directora y la empleada escucharon voces y vieron a una persona caminando de forma rápida a la puerta; que vieron a esa persona, dieron las características y lo reconocieron fotográficamente.

También la empleada refiere que vio tensa a la cajera y luego escuchó gritos pidiendo que abrieran la puerta.

Asimismo, se procedió al visionado de la filmación de seguridad de la entidad bancaria que coincide con el relato de los testigos.

Por ello, no se produce error alguno en la valoración realizada y tales hechos se incardinan en un delito de robo con intimidación y uso de armas, al haberse desvirtuado la presunción de inocencia; ya que en tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Pero tampoco se produce vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, ya que por parte de la acusación particular -Catalunya Caixa- como medio de prueba se solicitó el visionado del CD obtenido de la filmación de seguridad de la entidad bancaria, sita en avenida de Monserrat número 2 de San Fernando de Henares, el día 21 -06 -2013.

Tal prueba fue admitida por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares en el Auto de 18 octubre 2013 .

Por ello, el recurso no puede prosperar y procede la confirmación de la resolución.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra Sentencia dictada, con fecha 28/11/2013, en el Procedimiento Abreviado nº349/2013, por el Jdo. de lo Penal N.1 de Alcalá de Henares, debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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