Sentencia Penal Nº 36/201...re de 2015

Última revisión
11/03/2016

Sentencia Penal Nº 36/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 4/2014 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 36/2015

Núm. Cendoj: 28079220042015100036

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4865

Núm. Roj: SAN  4865:2015


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 004

Teléfono: 91.397.32.78

Fax: 91.397.01.86

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2012 0002199

ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 4/2014

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DIL. PREVIAS PROC. ABREVIADO 76/2012

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 3

SENTENCIA DE CAM

MAGISTRADOS:

DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO

DOÑA CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

S E N T E N C I A 36/15

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

Vista por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del procedimiento abreviado nº 76/12 seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 3, por delitos de administración desleal y apropiación indebida, siendo los acusados:

1-D. Landelino Javier , nacido en Alcoy (Alicante), el día NUM000 de 1955, hijo de Matías y Belinda , con DNI NUM001 , representado por la procuradora Sra Juliá Corujo y defendido por el letrado Sr Boix Reig.

2- D. Benigno Pascual , nacido en Murcia el NUM002 de 1955, hijo de Jose Luis y Justa , con DNI NUM003 , representado por la procuradora Sra Medina Cuadros y defendido por el letrado Sr Genaro Porfirio .

Como acusación:

La pública del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Luis Rodríguez Sol.

La acusación particular del Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), representada por el procurador Sr Vázquez Guillén y defendido por el letrado Don Carlos Gómez Jara Díez.

La acusación particular de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM- Obra Social)-, representada por el procurador Sr. Vázquez Guillén y defendida por el letrado Sr. Don Carlos Gómez Jara Díez.

La acusación popular de Don Isidro Sixto y otros perjudicados 'Plataforma CAM', representados por la procuradora Sra. Isla Gómez y defendidos por el letrado Don Isidro Sixto .

Los llamados en calidad de partícipes a título lucrativo:

Don Mariano Santos y Don Genaro Porfirio , Doña Zaira Hortensia , representados por la procuradora Sra. Medina Cuadros y defendidas por Don Mariano Santos .

Doña Catalina Begoña representada por la procuradora Sra. Medina Cuadros y defendida por el letrado Sr. Dura García.

Doña Camila Almudena representada por la procuradora Sra. Maestre Gómez y defendida por el letrado Sr. Fernández Fernández.

Doña Daniela Pilar , Doña Virtudes Ofelia ,

Don Romeo Desiderio y Don Salvador Octavio , representados por el procurador Sr. Montero Reiter y defendidos por el letrado Sr. Egea Villalba.

Don Valeriano Octavio representado por la procuradora Sra. Gilsanza Madroño y defendido por el letrado Sr. Batlés Imanol Juan .

Doña Santiaga Pilar representada por la procuradora Sra Lobera Argüelles y defendida por el letrado Sr. Fernández Hermida.

Don Bernardino Camilo representado por la procuradora Sra. González Díez y defendido por el letrado Sr. García de Viedma Lapetra.

Doña Montserrat Yolanda representada por la procuradora Sra. Martínez Martínez y defendida por la letrada Sra. Caravaca Ballester.

Doña Belinda Benita representada por el procurador Sr. Calvo Sebastia y defendida por el letrado Sr Valentín Climent Rodríguez.

Don Remigio Porfirio representado por la procuradora Sra. López- Puigcerver Portillo y defendido por el letrado Sr. Candela Martínez.

Don Dimas Cirilo representado por el procurador Sr. Pinto-Marabotto Hilario Victoriano y defendido por el letrado Sr. López Burruelo.

Don Marcial Samuel representado por la procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfled y defendido por el letrado Sr. Molina Martínez.

Doña Agueda Piedad representada por la procuradora Sra. Palma Martínez y defendida por el letrado Sr. Alcázar Crevillén.

Don Domingo German representado por el procurador Sr. De Villanueva Ferrer y defendido por el letrado Sr. Bajo Fernández.

Don Hermenegildo Humberto representado por el procurador Sr. Saez Silvestre y defendido por el letrado Sr. Font Carvajal.

Don Martin Dimas representado por la procuradora Sra. Rueda Quintero y defendido por el letrado Sr. Tobía Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO-A raíz de querella interpuesta en nombre de CAM en fecha de 6 de julio de 2012 y dirigida al Juzgado Central de Instrucción nº 3, en auto de 27 de julio de 2012, se acordó la admisión a trámite de dicho escrito inicial, dando lugar a las Diligencias Previas n 76/12, en procedimiento aparte del anterior seguido en dicho juzgado, como Diligencias Previas nº 170/11.

En posterior auto de 4 de enero de 2013, se acordó que se tuviera como pieza separada de las Diligencias Previas 170/11 incoadas con anterioridad, las Diligencias Previas 76/12.

Practicadas diligencias varias, en auto de 7 de enero de 2014, se transformaron las Diligencias Previas 76/12 en Procedimiento Abreviado, que recurrida dicha resolución, fue confirmada por autos de 19 y 20 de febrero de 2014.

El Ministerio Fiscal y acusaciones personadas, formularon escrito de calificación provisional, acordándose en auto de 17 de febrero de 2014, la Apertura de Juicio Oral, con traslado de las actuaciones a las defensas para la formulación de los correlativos escritos de calificación provisional.

La representación de Don Benigno Pascual y de Doña Catalina Begoña , ésta, junto a otros llamada al procedimiento en calidad de responsable civil (partícipe a título lucrativo) previo a articular escrito de defensa, plantearon incidente de recusación de peritos, teniéndose por promovido el incidente, para su tramitación y resolución por el órgano de enjuiciamiento.

Formulados los escritos de defensa en nombre de los acusados Don Landelino Javier y Don Benigno Pascual y en nombre de los tenidos en el auto de apertura de juicio oral cómo partícipes a título lucrativo, por auto de 23 de junio de 2014, se declaró concluso el procedimiento acordándose la remisión a la Sala de lo Penal (Sección Cuarta).

SEGUNDO-Recibido el 7 de julio de 2014 el procedimiento en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se tramitó el incidente de recusación, desestimándose las pretensiones de los recusantes.

En auto de 22 de octubre de 2014 se resolvió sobre la prueba propuesta en los escritos de acusación y defensa, pendiente del señalamiento de Juicio Oral, que por Decreto de la Sra. Secretaria, se fijó para las fechas de celebración, los días 22, 26, 27 y 28 de enero, y 12 y 16 de febrero de 2015, lo que tuvo lugar.

TERCERO-El Ministerio Fiscal dirigió la acusación contra Don Landelino Javier y Don Benigno Pascual , y como responsables civiles directos contra: Don Remigio Porfirio , Doña Virtudes Ofelia , Don Valeriano Octavio , Doña Camila Almudena , Doña Santiaga Pilar , Don Salvador Octavio , Doña Daniela Pilar , Don Romeo Desiderio , Doña Belinda Benita , Doña Montserrat Yolanda , Don Domingo German , Don Bernardino Camilo , Don Constancio Teofilo , Don Marcial Samuel , Don Martin Dimas , Don Hermenegildo Humberto , Doña Agueda Piedad y Don Dimas Cirilo .

Los hechos relatados en el escrito de acusación son constitutivos de:

A) Un delito continuado ( artículos 74.1 y 2 CP ), de apropiación indebida agravada, de los artículos 252 y 250.1.6º CP ; alternativamente, un delito societario del artículo 295 CP , también continuado.

B) Un delito de otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de tercero, del artículo 251.3º CP .

Del delito A) es autor el acusado Don Landelino Javier . Del delito B) es autor el acusado Don Benigno Pascual .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

A) A Don Landelino Javier , la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 300 euros; alternativamente, 3 años de prisión.

B) A Don Benigno Pascual , la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

A ambos la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio relacionados con el sector bancario y costas.

Don Landelino Javier , indemnizará a BANCO DE SABADELL SA, en la cantidad de 1.494.029,99 euros.

Del pago de la anterior cantidad serán responsables directos y solidarios las siguientes personas, en aplicación del artículo 122 CP , y hasta los respectivos límites que se indican a continuación:

Remigio Porfirio

Benigno Pascual

Catalina Begoña

Valeriano Octavio

Camila Almudena

Santiaga Pilar

Salvador Octavio

Daniela Pilar

39.565,00

308.700,00

28.700,00

9.566,00

28.700,00

83.500,00

83.500,00

138.300,00

Procede asimismo decretar el decomiso de estas cantidades, sin perjuicio de destinar las mismas a satisfacer la responsabilidad civil ( artículo 127 CP ).

Todas las cantidades que se hayan de satisfacer en concepto de responsabilidad civil se verán incrementadas con el interés legal del dinero calculado desde la fecha de su percepción hasta el de la sentencia ( artículo 1.108 CC ).

Asimismo y una vez dictada ésta, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

Don Benigno Pascual indemnizará a BANCO SABADELL SA, en la cantidad que, en ejecución de sentencia y al amparo de lo previsto en los artículos 115 CP y 788.1 i.f , y 794.1ª LECrim , se acredite como impagada y superior al capital inicial prestado en los préstamos relacionados en el anexo II de éste escrito.

La representación de CAM y del FGD, calificó los hechos como constitutivos de:

Apartado A) un delito continuado de apropiación indebida, modalidad agravada por el valor de la defraudación ( artículo 252 CP en relación con el 250.1.5º y el 74.2 CP ). Subsidiariamente, un delito continuado de administración desleal ( artículo 295 en relación con el artículo 74.2 CP ).

Apartado B) Un delito de administración desleal (artículo 295 CP ), en concurso medial ( artículo 77 CP ), con un delito de contrato simulado en perjuicio de la CAM ( artículo 390 en relación al 390.1.2º y 251.3º CP ). Subsidiariamente, un delito de apropiación indebida, modalidad agravada por el valor de la defraudación ( artículo 252 CP ), en concurso medial ( artículo 77 CP ), con un delito de contrato simulado en perjuicio de la CAM ( artículo 390 en relación al 390 en relación al 390.1.2º y 251.3º CP ).

De los hechos relatados en el apartado A) responden los acusados Don Landelino Javier y Don Benigno Pascual , en concepto de autores ( artículos 27 y 28 CP ).

De los hechos relatados en el apartado B) responde el acusado Don Benigno Pascual en concepto de autor ( artículos 27 y 28 CP ).

Concurre la circunstancia agravante de abuso de confianza ( artículo 22.6ª CP ), respecto de los acusados Sres Landelino Javier y Benigno Pascual .

En cuanto a la pena:

Por los hechos del apartado A), procede imponer a los acusados Don Landelino Javier y Don Benigno Pascual , a cada uno, la pena de prisión de 6 años y multa de doce meses, a razón de 400 euros por día-multa; así como las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para desempeñar cualquier cargo, empleo o profesión en el seno o por cuenta de una entidad bancaria o de crédito en España durante el tiempo de la condena.

Subsidiariamente, procede imponerles la pena de prisión de 4 años; así como las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para desempeñar cualquier cargo, empleo o profesión en el seno o por cuenta de una entidad bancaria o de crédito en España durante el tiempo de la condena.

Por los hechos del apartado B), procede imponer al acusado Don Benigno Pascual , la pena de prisión de cuatro años; así como las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para desempeñar cualquier cargo, empleo o profesión en el seno o por cuenta de una entidad bancaria o de crédito en España durante el tiempo de la condena.

Subsidiariamente, procede imponerle la pena de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de 400 euros por día- multa; así como las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para desempeñar cualquier cargo, empleo o profesión en el seno o por cuenta de una entidad bancaria o de crédito en España durante el tiempo de la condena.

Responsabilidad civil: Apartado A).

Los Sres Landelino Javier y Benigno Pascual deberán indemnizar solidariamente a la querellante en la cantidad de 308.700 euros.

Habrán de responder como partícipes a título lucrativo, las siguientes personas conforme a los cuadros del escrito de acusación:

D. Remigio Porfirio , Dª. Virtudes Ofelia , D. Valeriano Octavio , Dª Camila Almudena , Dª. Santiaga Pilar , D. Salvador Octavio , Dª. Daniela Pilar , D. Romeo Desiderio , Dª. Belinda Benita , Dª. Montserrat Yolanda , D. Domingo German , D. Bernardino Camilo , D. Constancio Teofilo , D. Marcial Samuel , D. Martin Dimas , D. Dimas Cirilo , D. Hermenegildo Humberto , Dª Agueda Piedad , Don Sergio Ovidio Y Don Emiliano Norberto .

La persona jurídica a indemnizar es la Caja de Ahorros del Mediterráneo (en la actualidad transformada en Fundación).

Apartado B).

El acusado Don Benigno Pascual , deberá indemnizar a la querellante en la cantidad de 4.921.607 euros, con los intereses legales correspondientes ex artículos 4 y 576 LEC .

Considera que la indemnización correspondiente al perjuicio de este apartado debe ser otorgada al Fondo de Garantía de Depósitos.

La acusación en nombre de perjudicados 'Plataforma CAM', no formuló escrito de calificación provisional, manifestando que se adhería a los formulados por las demás acusaciones.

DEFENSAS:

La representación de Don Landelino Javier , formuló escrito de defensa en disconformidad con los escritos de acusación, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

La representación de Don Benigno Pascual , formuló escrito de defensa en disconformidad con los escritos de acusación, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

La representación de los llamados en calidad de partícipes a título lucrativo, en disconformidad con los escritos de acusación, solicitaron, que al no haber delito no procedía pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, solicitando la libre absolución.

CUARTO-Celebrado el juicio oral en las fechas señaladas, en el trámite de elevar a definitivas, se introdujeron las siguientes modificaciones:

Por el Ministerio Fiscal, se hicieron unas correcciones por errores en el escrito de calificación provisional, dejando escrito unido, sin que afecte a la calificación jurídica y a la pena, y si en lo siguiente:

En el nº1, p.4, párrafo segundo, donde dice 'acordó doblar las anteriores retribuciones', debe decir 'acordó doblar las anteriores retribuciones para el Presidente y Vicepresidente'.

En el nº1, p.8, párrafo segundo, donde dice 'febrero de 2011' debe decir 'marzo de 2011'.

En el nº1, p.9, párrafo segundo, donde dice 'sendos cheques de 45.000 euros librados contra' debe decir '45.0000 euros con cargo a'.

En el nº5, en materia de responsabilidad civil:

Donde dice ' Landelino Javier indemnizará a BANCO SABADELL SA, en la cantidad de 1.494.029,99 euros, se modifica en los términos siguientes: ' Landelino Javier indemnizará a TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES SL, y en su defecto a su matriz BANCO SABADELL SA, titular de la totalidad del capital social de la anterior, en la cantidad de 1.494.029,99 euros'-

Donde dice ' Benigno Pascual indemnizará a BANCO SABADELL SA en la cantidad que, en ejecución de sentencia (...)', se modifica en los términos siguientes: ' Benigno Pascual indemnizará a BANCO SABADELL SA en la cantidad de 3.336 euros y en aquella otra que, en ejecución de sentencia (...)'.

Por la acusación de CAM y FGD:

Autoría y participación: de los hechos relatados en el apartado A), responden los acusados Don Landelino Javier y Don Benigno Pascual en concepto, el primero de ellos de cooperador necesario y el segundo de ellos de autor.

De los hechos relatados en el apartado B) responde el acusado Don Benigno Pascual en concepto de autor.

Concurre la circunstancia agravante de abuso de confianza ( artículo 22.6 CP ) respecto del Sr Benigno Pascual en relación con los hechos del apartado A).

Penalidad:

Por los hechos del apartado A) procede imponer al acusado la pena de prisión de tres años y multa de nueve meses, a razón de 400 euros por día multa, así como las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para desempeñar cualquier cargo, empleo o profesión en el seno o por cuenta de una entidad bancaria o de crédito en España durante el tiempo de la condena.

Subsidiariamente, por el delito de administración desleal la pena de prisión de tres años; así como las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo y para desempeñar cualquier cargo, empleo o profesión en el seno o por cuenta de una entidad bancaria o de crédito en España durante el tiempo de la condena.

La penalidad para Don Benigno Pascual es la misma salvo la pena de multa en el apartado A), que pasa de a razón de 400 euros a 300 euros.

Dejó fuera a los llamados como partícipes a título lucrativo, Don Sergio Ovidio y Don Emiliano Norberto por fallecimiento, reservándose el ejercicio de la acción civil contra sus herederos a los efectos oportunos.

Por la representación de Don Isidro Sixto y otros perjudicados 'Plataforma CAM':

A) Un delito continuado de apropiación indebida agravada de los artículos 250.1.6 º Y 252 CP , alternativamente, un delito societario del artículo 295 CP igualmente continuado.

B) Un delito de otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de tercero, artículo 251.3ºCP .

Del delito del apartado A), es autor el acusado Don Landelino Javier .

Del delito del apartado B), es autor el acusado Don Benigno Pascual .

Penalidad:

A don Landelino Javier , la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 300 euros; alternativamente, tres años de prisión.

A don Benigno Pascual , la pena de 2 años de prisión.

A ambos la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio relacionado con el sector bancario.

Don Landelino Javier , indemnizará a la CAJA DE AHORROS DEL MEDITARRANEO en la cantidad de 1.494.029,99 euros.

Del pago de la anterior cantidad será responsable directo y solidario Don Benigno Pascual en aplicación del artículo 122 CP y hasta el límite de 308.700,00 euros.

Procede el decomiso de estas cantidades, sin perjuicio de destinar las mismas a satisfacer la responsabilidad civil y habrán de incrementarse con el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de su percepción hasta el de la sentencia siendo de aplicación una vez dictada ésta, lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

Don Benigno Pascual , indemnizará a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, en la cantidad que, en ejecución de sentencia y al amparo de lo previsto en los artículos 115 CP t 788.1 i.f . y 794.1ª LECrim , se acredite como impagada y superior al capital inicial prestado en los préstamos que figuran en el escrito de acusación del MF.

En materia de costas, se deja solicitado la expresa condena en costas conforme lo fijado en el artículo 123 CP , incluidas la de ésta acusación.

Por la defensa del acusado Don Landelino Javier , se presentó escrito de conclusiones definitivas en que se añadía un relato fáctico que figura en dicho escrito que quedó unido.

Dictada la sentencia el día 24 de febrero de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia 724/15, de 17 de noviembre siguiente (Recurso Nº 1/754/15 ), con estimación del recurso de casación interpuesto por la representación de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM) y el interpuesto por la representación del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS (FGD) contra la sentencia 6/2015, de 24 de febrero de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , anularon la misma, con devolución al Tribunal sentenciador, para que por los propios Magistrados de la instancia, dictasen una resolución judicial motivada, donde tras aceptar la legitimación de ambas entidades recurrentes, CAM y FGD para ejercer la acusación particular, resolvieran todas las cuestiones que fueron objeto de acusación en sus conclusiones definitivas.

En fecha de 9 de diciembre del año en curso, en escrito de la representación de Don Valeriano Octavio , se comunicó su fallecimiento, que al no poderse seguir contra dicha persona el presente procedimiento, al igual que solicitó en su día por el Ministerio Fiscal, procede reservar las acciones civiles contra sus herederos.

Es Ponente la Ilma Magistrada Sra TERESA PALACIOS CRIADO, que expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

PRIMERO-Los estatutos de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (EN ADELANTE CAM), establecían en su artículo 9: 'Los compromisarios, los Consejeros Generales, y los miembros de cualquier Órgano de Gobierno de la Caja, de sus comisiones delegadas y de los órganos de apoyo al Consejo de Administración, tendrán carácter honorífico y gratuito, y no podrán originar percepciones distintas de las dietas por asistencia y gastos de desplazamiento que apruebe la Asamblea General a propuesta del Consejo de Administración, dentro de los límites máximos que en cada momento establezca la autoridad competente'. A su vez, el artículo 6 de dichos estatutos establecía que los órganos de administración y gobierno de CAM son la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control.

El Consejo de Administración de CAM abordó el 16 de septiembre de 1999 la cuestión que planteó el Presidente relativa a que por la asistencia a los consejos de administración de las sociedades participadas mayoritariamente no se percibía ninguna dieta, entendiendo que dicha situación debía modificarse, si bien inspirada en criterios de prudencia y de homogeneidad, considerando, que dichas dietas no deberían superar, en ningún caso, la dieta que, en cada momento, tuviera establecida la Asamblea General de la Entidad para el propio Consejo de Administración de la Caja, que siempre estaban dentro de los limites establecidos por las autoridades administrativas competentes.

Fruto de tal planteamiento es lo que el Consejo de Administración de CAM acordó por unanimidad, el 16 de septiembre de 1999: ' El o los representantes de la entidad en las juntas generales de las empresas mayoritariamente participadas por CAM, y para el supuesto de que las mismas o sus consejos de administración establezcan la percepción de dietas por asistencia a sus órganos de gobierno, se atengan al criterio de que el importe de las mismas, en ningún caso, supere al de la dieta que, en cada momento, tenga establecida la Asamblea General de la entidad para este Consejo de Administración'.

En el año 2004, concretamente a partir del mes de octubre, siendo el acusado Landelino Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, Director General de la entidad, cargó que ocupó entre las fechas de 16 de febrero de 2001 hasta el 9 de diciembre de 2010, se propició volver sobre aquel acuerdo de 16 de septiembre de 1999.

La persona a la que se planteó la cuestión fue al Presidente de CAM, que a su vez conforme a los estatutos es el Presidente de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión Ejecutiva.

El tema se suscitó porque miembros del Consejo de Administración de CAM, al mismo tiempo, formaban parte de los Consejos de Administración de dos sociedades participadas por la entidad, percibiendo en ambos casos dietas por razón de la asistencia a las sesiones del consejo de administración en la entidad y en las participadas.

Como quiera que los miembros de otro órgano de gobierno de CAM, la Comisión de Control, no percibieran más dietas que las derivadas de las reuniones en el seno de dicha comisión, fomentaron que se les diera una solución para equiparse al resto de consejeros.

Como paso previo, se encargaron unos informes jurídicos sobre la cuestión, que dictaminaron ser viable la idea, tras lo que, en la Comisión de Retribuciones, que es la que conforme a los estatutos tiene la función de informar al Consejo de Administración sobre la política general de retribuciones, y sobre las dietas por asistencia a reuniones y desplazamientos para los miembros de los órganos de gobierno conforme a lo establecido al respecto en las disposiciones legales, en reunión de 14 de marzo del año 2005, a la que asistió el acusado en su condición de Director General y al que el Presidente de dicha comisión, que la integran, conforme a los estatutos, tres consejeros de entre los miembros del Consejo de Administración, le cedió la palabra para someter una nueva propuesta para fijar las retribuciones en las empresas participadas mayoritariamente por CAM, lo que se trataría en una próxima sesión, proponiendo la revocación del citado acuerdo del Consejo de Administración de 9 de diciembre de 1999, lo que fue informado favorablemente por unanimidad de los miembros de la Comisión de Retribuciones.

El Consejo de Administración de 17 de marzo siguiente, al que nuevamente asistió el acusado por su cargo de Director General, en el apartado de informaciones y propuestas del Presidente, éste informó que se estaba estudiando la posibilidad de reestructurar el importe de las dietas para cada sociedad de las participadas por CAM, recordando los términos del acuerdo de 16 de septiembre de 1999, que proponía dejar sin efecto, acordándose por unanimidad y con el informe favorable de la Comisión de Retribuciones, dejar sin efecto el acuerdo de 16 de septiembre de 1999, en relación con el establecimiento de percepción de dietas para los representantes de la Entidad en los órganos de gobierno de las empresas mayoritariamente participadas por CAM.

En la sesión de la Comisión de Retribuciones de 20 de diciembre de 2005, el acusado Sr Landelino Javier , informó a dicho órgano que el Presidente de la entidad, recogiendo las sugerencias de los miembros de la Comisión de Control, plantearía al Consejo de Administración una fórmula para que la Junta General de una de las empresas participadas por CAM adoptase el acuerdo de crear un órgano específico con una filosofía parecida a las funciones que ejercía la Comisión de Control de CAM, explicando con detalle las funciones de dicho órgano, que igualmente conllevaría una modificación de estatutos de la sociedad en la que se decidera que se implantase la Comisión de Supervisión; asimismo, por asistencia a sus sesiones, percibirían sus integrantes dietas por importes similares a las establecidas para los consejos de administración de INCOMED o GESFINMED, dándose los reunidos por enterados.

En la misma fecha de 20 de diciembre de 2005, el Consejo de Administración de CAM, bajo la presidencia del Presidente de la entidad, volvió sobre la cuestión.

Así, dentro del apartado de información y propuestas del presidente, el mismo indicó que al objeto de estructurar los órganos rectores de las empresas participadas INCOMED y GESFINMED en línea similar a la de Caja, se precisaba que la Junta General de ambas sociedades adoptasen el acuerdo de crear un órgano específico en el seno de tales mercantiles con una filosofía parecida a las funciones que ejercía la Comisión de Control dentro del esquema de órganos de gobierno de la Caja, extendiendo su intervención, a detallar las funciones que tendría y a indicar que por asistencia a dichas sesiones, percibirían los miembros de las Comisiones de Supervisión, dietas por importes similares al consejo de dichas sociedades.

Tras un amplio debate, en el que intervinieron consejeros varios, el presidente tras un receso, redefinió su propuesta, en el sentido de que fuera trasladada a la sociedad Tenedora de Inversiones y Participaciones SL (TIP), participada en un cien por cien por CAM, la idea de creación de la comisión de supervisión, que es cómo se le llamo en dicha reunión, de modo que no seria constituido el órgano nuevo en el seno de las mercantiles INCOMED y GESFINMED, sino en aquella otra a modo de un órgano con una filosofía parecida a las funciones que ejercía la Comisión de Control dentro de los órganos de gobierno de la Caja. El que se ubicase en TIP el nuevo órgano, respondía a la demanda del Secretario del Consejo por entender que era dicha entidad la sociedad inmobiliaria con fuerte actividad, además de estar participada al cien por cien por CAM.

El acusado, que intervino, mencionó los estudios que se habían realizado al efecto, que a su entender amparaban la propuesta del presidente, toda vez que la limitación estatuaria se entendió según los dictámenes que no abarcaba a las sociedades participadas por la Caja, siendo corroborado ello por el letrado asesor, que intervino asimismo a requerimiento del presidente, acreditando conforme los estudios realizados, la compatibilidad del acuerdo con los estatutos y la legislación vigente.

Salvadas las diversas cuestiones que se plantearon por los consejeros, se adoptó finalmente, el acuerdo con una abstención, sin que el acusado en la decisión tuviera voto al no tratarse de un consejero, ni encabezar propuesta alguna, sino limitarse a intervenir dentro de sus funciones como Director General, en los términos referidos. De hecho, en esa misma sesión se abordaron otros temas en el apartado de informaciones y propuestas del Director General.

No consta el importe de las dietas por asistencia a los órganos de gobierno de las sociedades participadas INCOMED y GESFINMED.

En Junta General Universal de 23 de diciembre de 2005 de la mercantil Tenedora de Inversiones y Participaciones SL, a la que concurrieron sus dos socios, la propia CAM representada por su presidente y G.I. CARTERA SA, sociedad también participada por CAM, se acordó modificar los estatutos sociales de TIP e incluir un artículo 14.0.bis, que preveía el nombramiento de una Comisión de Seguimiento y Control; se estableció que el cargo sería retribuido en concepto de dieta que debería fijar la Junta General de Socios. En la misma reunión se acordó fijar una dieta anual única de 8.200 euros para el año 2005 (del que solo quedaban ocho días naturales) y de 16.400 euros para el año siguiente.

En la sesión de 29 de diciembre de 2005, de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP, presidida por el Presidente de CAM y por el administrador único de la mercantil participada aceptaron, tomaron posesión de sus cargos los diez miembros y se procedió al nombramiento de cargos en el seno de dicha comisión.

La Junta General de TIP reunida el 26 de junio de 2006, estando nuevamente CAM representada por su presidente, acordó doblar las anteriores retribuciones, estableciendo para el segundo semestre de 2006, una dieta de 16.400 euros y para los años sucesivos de 32.800 euros.

La Comisión de Seguimiento y Control de TIP se reunió en dieciséis ocasiones, haciendose coincidir en su mayoría, antes o después, con las reuniones de la Comisión de Control de CAM.

En la fijación de los importes a percibir por los componentes de la Comisión de Seguimiento y Control, en concepto de dieta y la forma de fijarlas, no tuvo intervención el acusado Don Landelino Javier , ni en los sucesivos incrementos de su importe.

Por el concepto de dieta, y como miembros de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP, figuraba en la documentación interna de la Caja, que las siguientes personas percibieron:

308.7000 euros, Don Benigno Pascual

39.565 euros, Don Remigio Porfirio

28.700 euros, Doña Virtudes Ofelia

28.700 euros, Doña Camila Almudena

83.500 euros, Doña Santiaga Pilar

83.500 euros, Don Salvador Octavio

138.000 euros, Doña Daniela Pilar

138.000 euros, Don Romeo Desiderio

109.800 euros, Doña Belinda Benita

82.300 euros, Doña Montserrat Yolanda

54.800 euros, Don Domingo German

82.300 euros, Don Bernardino Camilo

55.000 euros, Don Constancio Teofilo

27.500 euros, Don Marcial Samuel

27.500 euros, Don Martin Dimas

27.500 euros, Don Hermenegildo Humberto

27.500 euros, Doña Agueda Piedad

27.500 euros, Don Dimas Cirilo .

SEGUNDO- El asimismo acusado, Benigno Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales, en tanto miembro de la Comisión de Control de CAM, al igual que el resto de los miembros de dicho órgano de gobierno y administración de dicha entidad, pasó a formar parte de la Comisión de Seguimiento y Control en la entidad participada TIP, con el cargo de Secretario de la misma desde su sesión inagural el 29 de diciembre de 2005, en el que se mantuvo hasta su designación como Presidente, que aconteció el 29 de junio de 2007. En aquella primera fecha el acusado pidió que se hiciera constar en el acta que su aceptación al cargo era plena pero que asimismo lo hacía con carácter totalmente gratuito, de forma que si la Junta General de Socios de TIP había acordado o acordase algún tipo de dieta para los miembros de la Comisión de Seguimiento y Control, él no percibiría en ningún caso.

Como ya se dijo, en la Junta General de TIP de 26 de junio de 2006 se acordó duplicar las dietas del Presidente de la Comisión para ese año y en la de 2 de abril del siguiente año 2007, se acordó duplicar las dietas del Presidente de la Comisión de Seguimiento y Control en la misma entidad.

En fecha de 13 de marzo de 2008, la Comisión de Retribuciones de CAM, propuso, para los miembros de la Comisión de Control a su vez de la Comisión de Seguimiento de la participada TIP, la actualización de importes y criterios que la que se había propuesto para los presidentes de compañías que no fueran vicepresidentes o secretario de la Caja. En fecha de 24 de abril de 2008, el Consejo de Administración de CAM, aprobó la actualización del importe de las dietas de los miembros de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP, de lo que fue informada la misma en su reunión del siguiente día 25 de abril de 2008 por el Director General de CAM, el acusado Sr Landelino Javier , declarándose por unanimidad enterados los reunidos, entre los que se encontraba como Presidente de dicha Comisión, el asimismo acusado Benigno Pascual .

En la fijación de los importes a percibir por los componentes de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP, en concepto de dietas y la forma de fijarlas, así como en los sucesivos incrementos de su importe, no tuvo intervención el acusado Benigno Pascual .

Las cantidades que percibían los miembros de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP se comunicaban de forma agregada a los organismos supervisores en los informes anuales de Gobierno Corporativo de CAM entre los años 2005 a 2010, informe que era aprobado por la Junta General de CAM y que se enviaba a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

TERCERO-'ROIG COLL SL', es una sociedad limitada, constituida en el año 1995, estando su objeto social relacionado con la gestión y administración de la propiedad inmobiliaria, sociedad en la que el acusado Benigno Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía el 62,5%, su esposa Zaira Hortensia , el 17,5%, el hijo de ambos Genaro Porfirio , el 10%, su otro hijo Mariano Santos otro 10%.

Esta sociedad, a su vez, era propietaria del 97,24% del capital social de 'LOS PORCHES DE SUCINA SL', y ésta era propietaria del 98,84% de las participaciones de 'RESIDENCIAL SUCINA SL', sociedad limitada constituida en el año 2001 cuyo objeto social es la promoción inmobiliaria. Esta última sociedad e Zaira Hortensia , poseían, cada una, el 50% del capital de la sociedad 'CAMPO DE SUCINA SL', que era titular del 98,41% de las participaciones sociales de 'LA VEREDA DE SUCINA SL'.

CAMPO DE SUCINA SL, es una sociedad limitada que se constituyó en el año 2001, y cuyo objeto social es la ejecución de obras de toda clase, tanto públicas como privadas, incluso, las hidráulicas, por cuenta propia o de terceros, tales como edificación, construcción, saneamiento, estructuras, desmontes y voladuras.

LA VEREDA DE SUCINA SL, es una sociedad constituida el 31 de diciembre de 2002, con un capital social de 251.510 euros y cuyo objeto social es la construcción de obras de nueva edificación urbana e industrial, comerciales, públicas y privadas, la construcción de estructuras para edificios, además de la adquisición, urbanización y venta de terrenos, y la promoción y venta de viviendas.

A LA VEREDA DE SUCINA, SL, se le concedieron por la CAM, dos préstamos hipotecarios para financiar la construcción de 174 viviendas, 228 plazas de garaje y 12 locales comerciales en Sucina (Murcia), otorgados el 18 de enero de 2008 por importe de 19 millones de euros, uno de 16.244.284 euros para la construcción de las viviendas y los garajes y otro de 2.784.275 para la construcción de los locales comerciales.

En julio de 2010, a solicitud del prestatario, se decidió una segregación y redistribución de los locales que garantizaban el préstamo promotor, último mencionado, liberándose garantías de cuatro locales sin reducir el importe del principal que garantizaba los locales liberados, todo autorizado por la CAM.

De otro lado, se le concedió el 6 de abril de 2009 a esa misma sociedad LA VEREDA SUCINA SL, un primer préstamo ICO liquidez 2009 por importe de 500.000 euros, siendo su finalidad financiar la dotación de capital circulante a aquellos autónomos y pequeñas y medianas empresas (PYMES), solventes y viables que se enfrentan a una situación transitoria de restricción de crédito. Y un préstamo ICO Renove Turismo, por importe de 660.000 euros el 8 de junio de 2009, cuya finalidad es la financiación para la adquisición de activos fijos, nuevos y productivos, materializados en la infraestructura y/o equipamientos relacionados con el sector turístico; y finalmente, el 16 de noviembre de 2010, la CAM le concedió un tercer préstamo soportado en la línea establecida por el ICO, de la región de Murcia (ICREF), por importe de 1.869.479 euros, solicitado para la construcción de local comercial.

Llegados a la fecha de 27 de enero de 2011, el Consejo de Administración de CAM, aprobó la modificación al préstamo de 16.244.284 euros, cuyo titular es LA VEREDA SUCINA SL, ampliando el plazo en 26 meses, siendo 2 meses de ampliación en periodo de disposición y 24 meses de carencia, siendo el saldo pendiente actual de 9.200.000 euros.

Los préstamos indicados, incluida la operación acabada de referir, debían ser aprobados en el Consejo de Administración de CAM, al tratarse el acusado de un alto cargo, y estar vinculado al mismo la sociedad para la que se solicitaban, LA VEREDA DE SUCINA SL. Una vez efectuada dicha aprobación, se remitía el expediente al Instituto Valenciano de Finanzas (IVF), al que le incumbía la autorización administrativa.

Previamente a la reunión del Consejo de Administración de 27 de enero de 2011, el 23 de diciembre de 2010, se había transmitido por venta a la hermana del acusado, Catalina Begoña , la VEREDA DE SUCINA SL. Ello, llevado a cabo por el hijo del acusado, Mariano Santos , que intervino representando a la sociedad RESIDENCIAL SUCINA SL, en su calidad de administrador único, si bien el notario autorizante hizo constar en la escritura pública que el titular real de la misma era distinto del formal y que los titulares reales eran el acusado y su esposa Zaira Hortensia . Esta última, en dicho acto, vendía a la hermana del acusado, Catalina Begoña , el 50% de las participaciones de CAMPO SUCINA SL, por 45.000 euros y el otro 50% fue vendido también a Catalina Begoña por RESIDENCIAL SUCINA SL, representada por Mariano Santos , al mismo precio de 45.000 euros.

Así, a la fecha de 23 de diciembre de 2010, CAMPO DE SUCINA SL, era propietaria del 98,4% del capital de LA VEREDA DE SUCINA SL; el 1,6% restante era propiedad de Zaira Hortensia , que, como se ha dicho, ese mismo día y en la misma notaría sita en Los Alcázares (Murcia), le vendió a su cuñada Catalina Begoña , por 4.000 euros, pasando así a ser Catalina Begoña la propietaria única de CAMPO DE SUCINA SL, y de LA VEREDA SUCINA SL y siendo nombrada en ambas sociedades, administradora única. A partir de dicha fecha, fue la nueva propietaria la que actuó como tal y con la que la CAM, siguió manteniendo la relación crediticia y se concertó operaciones.

Días antes, concretamente, el 9 de diciembre de 2010, desde una cuenta corriente titulada en CAM por Zaira Hortensia , y en la que estaba autorizado para disponer el acusado, se traspasaron 90.000 euros a otra cuenta corriente de CAM titulada por Catalina Begoña .

El precio fue abonado mediante la entrega a cada uno de los vendedores de sendos cheques por importe de 45.000 euros, librados con cargo a una cuenta de CAM de la que era titular la compradora y cuyos importes viene devolviendo.

El día 4 de enero del siguiente año 2011, la notaría remitió las escrituras públicas a CAM, concretamente a la gestora de empresas, que solo el día 8 de febrero siguiente lo comunicó a otros departamentos, y fue en oficio de 18 de febrero, cuando la Directora General de CAM, solicitó al IVF, que desistiera de la solicitud de autorización que pendía, dado el cambio de titularidad de la mercantil La Vereda de Sucina SL, según escritura de compraventa de acciones de 23 de diciembre de 2010, pues tanto el consejero, el acusado Sr Benigno Pascual , como sus vinculadas, dejaban de ser titulares de acciones y de ostentar cargo alguno en la mercantil la Vereda de Sucina.

Se escrituró la novación de los préstamos el 13 de abril de 2011, conforme a lo acordado en el Consejo de Administración en la sesión de 27 de enero anterior.

El acusado, era miembro de la Comisión de Control en CAM, y desde la fecha de 29 de junio de 2007, fue nombrado Presidente de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP, de la que formaba parte anteriormente, sin que conste, que la venta que de LA VEREDA DE SUCINA SL, se hizo a favor de su hermana Catalina Begoña el día 23 de diciembre del año 2010, fuera meramente formal y a los solos efectos de evitar, dado el cargo de aquel, que los préstamos concedidos y en concreto la última novación aprobada en el Consejo de Administración de CAM de 27 de enero de 2011, tuviera que someterse a la autorización administrativa del Instituto Valenciano de Finanzas (IVF).

Tampoco consta que con la venta a favor de la hermana del acusado, se buscara evitar que finalmente se calificasen los créditos de las sociedades vinculadas hasta la fecha al acusado, de dudosos por morosidad, lo que en todo caso incumbía a la CAM, de forma que no peligrase el cargo que ostentaba en la Comisión de Control de la entidad, que caso contrario, debía abandonar.

Fundamentos

PRIMERO-Han sido varias las Cuestiones Previas alegadas al inicio del juicio oral por las distintas partes personadas en el presente procedimiento, y aun cuando tras su planteamiento fueron respondidas por el Tribunal in voce, se ha de volver sobre varias de las mismas, al incidirse en los informes finales.

A instancias de la defensa del acusado Sr Benigno Pascual , se suscitó la incompetencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los hechos objeto de la causa. Invocó un auto de esta misma Sección que finalmente resolvió a favor de la Audiencia Provincial de Córdoba, sin mayor añadido, en cuanto a los hechos y razonamientos empleados.

En cualquier caso, tal como se argumentó por este Tribunal al inicio del Juicio Oral, los hechos de la presente causa, contemplados aisladamente no parecía inequívocamente que dieran lugar a la competencia de la Audiencia Nacional, de conformidad con los artículos 23 y 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Si bien lo anterior, lo relevante para la atribución del conocimiento del procedimiento a la Audiencia Nacional, estribó, en tener presente que, con anterioridad a la presentación de la querella de 6 de julio de 2012 en la que se desarrollaban las circunstancias por las que a entender del querellante, CAM, la competencia la tenia atribuida la Audiencia Nacional, dado que se seguía en el mismo juzgado en que se presentó, un procedimiento (Diligencias Previas 170/11) al que precisamente se interesaba que aquel escrito de querella quedase unido, si bien, formándose pieza separada para su tramitación, pendía, efectivamente, ese otro proceso al que se refería la querellante. Aun cuando se denegó la petición de tramitar la querella de 6 de julio de 2012 y siguientes actuaciones como pieza separada de aquel proceso anterior que mencionaba y que por contrario se admitió a trámite como procedimiento independiente, reconsiderándose, en auto de 4 de enero de 2013 (folio 484), para incardinar al que nos ocupa como una pieza separada del anterior proceso, llegó este Tribunal a la conclusión de que uno y otro, estaban íntimamente relacionados.

La acusación que en la presente causa, sostiene que representa a ochocientas personas, ilustró, que a su instancia se había propiciado aquel otro proceso anterior, por hechos, atribuidos a directivos, altos cargos de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), cuyas conductas incardinó en variados tipos delictivos.

El presente procedimiento, se sigue, asimismo, contra altos cargos y directivos de dicha entidad, pues el acusado Sr Benigno Pascual era miembro de la Comisión de Control de la Caja de Ahorros y el Sr Landelino Javier , Director General de la misma, siendo la nota diferencial, la posición procesal de CAM, en tanto que tratándose de sus directivos, en el caso que nos ocupa, ha estimulado las actuaciones penales contra aquellos, lo que para algunas defensas, no es aceptable, pues mas que acusación sería responsable, cuando, como sostuvo la defensa del Sr Benigno Pascual , en otras piezas separadas, a CAM se le tiene como responsable civil.

El hecho cierto, es que, finalmente, el procedimiento iniciado aparte quedó acumulado al anterior seguido en el mismo juzgado al advertir el Magistrado Instructor conexidad con el principal , formando, en vistas al enjuiciamiento, una pieza separada. Ello, por cuanto el Sr Landelino Javier , asimismo está imputado en el primero de los procesos y, se sigue por hechos, que unos y otros, son en la misma línea de secuencia temporal, y relativos a comportamientos delictivos desde los cargos ostentados en la entidad, confluyendo, la misma idea de una administración desleal a aquella, al margen, de que se ventilen las conductas denunciadas separadamente. Se considera correcto el examen de los hechos que nos ocupan, sin esperar al resto seguido en otro procedimiento o en otras distintas piezas separadas, dado que la imputación al Sr Benigno Pascual no le alcanza en las demás, pues, precisamente, lo que ha querido el legislador con la previsión de la formación de piezas separadas, es que, en la medida en que sea factible el enjuiciamiento separado, se articulen las mismas. De no entenderse así, en el supuesto presente, el Sr Benigno Pascual y los participes a titulo lucrativo de este procedimiento, hubieran quedado a merced de otro que por su complejidad, envergadura, y multiplicidad de hechos que le son ajenos, la solución judicial se vería temporalmente afectada, por mor de los tiempos procesales del procedimiento iniciado previamente.

Dicho de otro modo, el inicial procedimiento seguido en relación a hechos presuntamente penales acontecidos en el seno de la CAM, puede calificarse de tronco común de este otro, lo que coincide con el parecer del auto de 18 de febrero de 2013, (folio 638), con lo que la competencia de la Audiencia Nacional que previamente se había fijado en el primero de los procedimientos, se extiende a la presente pieza separada, al margen de que el enjuiciamiento discurra separadamente.

Del lado de las defensas de los acusados, se planteó que por los hechos relatados en el escrito de conclusiones provisionales de las acusaciones, en el apartado denominado 'dietas', la perjudicada sería la sociedad participada al cien por cien por la Caja Mediterráneo, la sociedad Tenedora de Inversiones y Participaciones, SL (TIP), a cuyo efecto, la defensa del Sr Landelino Javier mencionó expresamente la escritura pública de 21 de junio de 2012 sobre Segregación y Elevación a Públicos de Acuerdos Sociales: Caja de Ahorros del Mediterráneo y Banco CAM, SAU (folios 2469 y siguientes). Ello, por cuanto, las remuneraciones por ese concepto eran abonadas por TIP, que tiene personalidad jurídica propia, y por ende sus propios órganos de gobierno, y a la misma le competía la reclamación.

El pago por cuenta de TIP y con cargo a la misma, forma parte del núcleo de los hechos del enjuiciamiento, con lo que ante ese trance aún no acontecido, se decidió desestimar la cuestión previa, sin perjuicio de lo que se vislumbrara mas adelante y sobre todo porque, de alguna manera contradecía dicho prisma con alegatos de las defensas que a la par suscitaron esta incidencia. Pues, se venía manteniendo por tales, que las dietas en cuestión, eran regulares, al ser buena prueba de ello que les obraban a la Caja de Ahorros en el informe anual de gobierno corporativo, como información agregada; si se empeñaban en acreditar que con esa mención, estaban digamos bendecidas por aquella las dietas percibidas, es que algo tenía que ver la misma, pues de no ser así, no hubieran acudido a ese argumento. O dicho de otro modo, de un lado se invoca la independiente y plena personalidad jurídica de TIP, a la vez que se mantiene que se cumplía con el deber de informar las retribuciones por cualquier concepto (incluidas por tanto las dietas) reportando a Caja Mediterráneo, dando así a entender que no le eran ajenas a ésta última.

En el informe final de la defensa del acusado Sr Landelino Javier , volvió sobre el planteamiento que hizo en el trámite de cuestiones previas, más aún al comprobar que el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones provisionales solicitando que el perjuicio por las denominadas dietas, se declarase a favor de la sociedad TIP o del Banco de Sabadell, la matriz de la misma, desde la adquisición en subasta pública del Banco CAM por esta última entidad bancaria.

Efectivamente, no ha sido llamada al procedimiento en concepto alguno la sociedad Tenedora de Inversiones y Participaciones SL, con lo que la situación es la que es, y en su caso, se volverá sobre ello, si de fijación de responsabilidad civil se trata por los hechos penalmente atribuidos a sendos acusados y relativos a este aspecto.

Siguiendo con las legitimaciones procesales, se señaló que la representación de perjudicados plataforma CAM, no debía haberse tenido como acusación dado que no ha acreditado su personación en el presente procedimiento.

Al inicio del Juicio Oral, resolviendo las cuestiones previas, sobre la referida personación, el Tribunal instó y requirió al letrado que postulaba la defensa de ochocientas personas que es como figura en varios escritos del presente procedimiento, a que aportase cuantos documentos le obrase dado que no figuraba su personación, a lo que indicó que así haría y que todo ello obraba en el procedimiento principal, del que, el que nos ocupa, es una pieza separada.

Nada consta a este Tribunal sobre dichas circunstancias, a excepción de que se adhirió a los escritos de conclusiones provisionales del resto de acusaciones.

En otro orden de cosas, el Auto de admisión e inadmisión de prueba de 22 de octubre de 2014, acordaba, entre otros pronunciamientos en la parte dispositiva 'Comuníquese a la compañía de seguros y reaseguros SA (CASER), el presente procedimiento y las peticiones deducidas por varios de los llamados en calidad de responsables civiles'.

Ante dicha decisión, en nombre de CASER, el letrado que compareció a la primera sesión de juicio oral, alegó que del lado de las acusaciones ninguna petición se había formulado contra la compañía de seguros, con lo que, la relación derivada de la póliza de contrato de seguro con CASER, que pudiera haberse concertado, no permitía sin mas su llamada al proceso, debiendo quedar al margen. Se aceptó dicho planteamiento, con lo que, la compañía de seguros nombrada, concluida la primera sesión de juicio oral, se apartó tal como solicitó y así se acordó, sin que en nombre de los que en su día solicitaran se participase a la misma la pendencia del presente procedimiento, se opusiera reparo alguno.

Otra de las cuestiones suscitadas del lado de los acusados, al inicio del juicio oral, fue la petición de la declaración de nulidad de los escritos de acusación formulados en nombre de CAM y del FGD. Ello por cuanto, ni uno ni otro (son idénticos), respeta los hechos del auto de transformación en procedimiento abreviado.

Se desestimo la petición de nulidad solicitada, por cuanto, la virtualidad de tal resolución es determinar el adecuado cauce procesal a seguir en vistas al plenario, en función de los delitos y la pena asignada, pues la otra opción, es el seguir por el trámite de sumario ordinario.

El relato fáctico que contenga el auto de transformación en procedimiento abreviado, no es el que marca los hechos sujetos a enjuiciamiento en el plenario, sino que han de ser los relacionados en los escritos de acusación, que es cuando se formaliza la pretensión penal. Lo crucial es que no se derive a acusaciones sorpresivas, en tanto que dicha eventualidad entrañaría una palmaria conculcación del derecho de defensa. No se advirtió que aconteciera dicha circunstancia, con la salvedad, que de llegarse definitivamente a una percepción bien distinta, supondría el efecto procedente en derecho, sin tener así en cuenta acusaciones que por novedosas haya impedido al afectado por las mismas, ejercer y desplegar convenientemente el repetido y elemental derecho de defensa.

Otro aspecto a destacar, en cuanto que afecta a derechos fundamentales, y que fue invocado al unísono por las defensas de los llamados en calidad de responsables civiles, es el relativo a que solo han tenido conocimiento del procedimiento y de la conceptuación en dicha condición, con el dictado del auto de apertura de juicio oral, lo que les ha causado indefensión, al no estar o haber podido estar a lo largo del procedimiento.

Lo primero que hay que señalar es que ninguno de los letrados intervinientes en el planteamiento de esta cuestión, estuvo en condiciones, o al menos no lo pormenorizó, de acotar o significar la materialización de dicha indefensión y de la falta de tutela judicial efectiva, que solo se invocó.

La llamada al proceso de los responsables civiles, surge, en un gran número de ocasiones, con el dictado del auto de apertura de juicio oral, con lo que ninguna irregularidad se observa. Es cuestión distinta, si se tratara de los acusados que es con los que se ha de entender el procedimiento y ya en la fase de instrucción desplegar en la medida de lo posible la contradicción debida, en tanto que forma parte de ese elemental derecho de defensa, cuyo momento culmen de desarrollo, ha de ser en el plenario.

Aparte de lo antedicho, en cuanto a que no consta ni se ha dejado entrever conculcación de los derechos fundamentales alegados, es que, cuando el Tribunal examinó la cuestión, advirtió que, en los escritos de defensa, en el particular que les afecta, varios de los llamados como responsables civiles, ofrecían razones de peso acerca de la improcedencia del titulo de responsabilidad en que se encontraban inmersos, que al margen de que se compartan o no, revelaban que estaban en una posición verdaderamente apta en el ejercicio de su derecho de defensa, que habían puesto en marcha convenientemente.

No tiene nada que ver con que se sea magnánimo a la hora de admitir un determinado material probatorio a modo de indicativo de que se está dando cobertura a aquel derecho. Tiene que ver, con la pertinencia, procedencia y la utilidad de la prueba, que es cosa bien distinta. Se han admitido o inadmitido, de la prueba solicitada en nombre de los llamados en calidad de responsables civiles, determinados medios probatorios, no en función del momento procesal de incorporación al proceso, que no es a lo que hay que atender, sino conforme a aquellos otros parámetros marcados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Entre las Cuestiones Previas, se planteó nuevamente la recusación ya abordada en anterior resolución por dicho incidente suscitado, volviéndose sobre los mismos argumentos que en esa anterior ocasión. Ante ello, el Tribunal se remitió al auto dictado sobre el particular, sin mucho más añadido que estar al examen de la prueba pericial que incluía a los peritos recusados, sin perjuicio de dejarse constancia de las protestas formuladas.

Protesta que se extendió, a los medios de prueba no admitidos conformes los términos del auto de 22 de octubre de 2014, interesándose por las defensas que en su día la propusieron, que se procediera a su admisión y práctica.

Entre tales, la relativa a la trascripción de los CDs que contienen las declaraciones, de imputados y testigos, informes periciales y documentos. La trascripción solicitada no se trata de un medio de prueba sin dejar de reconocer que la pretensión de haberse atendido, puede hacerla más manejable y acorde a la mecánica a la que se estaba acostumbrado. Pero son razones insuficientes pues desvirtuarían la tendencia actual de recopilar la información en soporte electrónico, cuando además, cada parte puede efectuar la trascripción a su costa, y no con la intermediación de los tribunales, cuya obligación es facilitar el soporte documental (en este caso electrónico) empleado por el órgano judicial.

Así las cosas, se reiteró la negativa, sin perjuicio de suministrar cualquier particular que se interesase, no en la forma amplia e indiscriminada solicitada.

Se interesó asimismo en nombre de Don Bernardino Camilo , volviendo a la prueba que fue denegada en el auto de 22 de octubre de 2014, que como quiera que dicha resolución indicara que podría obtenerla a su instancia (una documentación como prueba anticipada), participó al Tribunal que lo había intentado sin obtener respuesta (adujo unos faxes, como constancia de haberlo así efectuado)

El Tribunal entendió que no le incumbía solicitar una pericial o datos de una pericial que al parecer había encargado Caja Mediterráneo a una firma de abogados. En todo caso, se indicó que, dado que los peritos que al parecer habían efectuado aquel o aquellos otros informes, estaban propuestos y admitidos como peritos, el letrado les podría efectuar las preguntas que tuviera por conveniente sobre ese extremo, de modo que por esa vía incluso podría finalmente decaer su interés en orden a la aportación de documento alguno.

Practicada la prueba admitida por auto de 22 de octubre de 2012, no se volvió sobre la incidencia acabada de referir.

SEGUNDO- El Ministerio Fiscal, atribuye al acusado, Don Landelino Javier , la comisión de un delito continuado de apropiación indebida agravada, de los artículos 252 y 250.1.6º del Código Penal , y alternativamente, un delito societario del artículo 295 de dicho Texto Legal , también continuado.

En el escrito de calificación provisional que elevó a definitivas, relata, que frente al acuerdo del Consejo de Administración de CAM, que se adoptó el 16 de septiembre de 1999 por unanimidad, fue el acusado, Director General desde el 16 de febrero de 2001 al 9 de diciembre de 2010, el que a partir del año 2005, buscó la fórmula para superar los límites retributivos (según el acuerdo de 16 de septiembre de 1999) y posibilitar que los directivos de CAM cobrasen mayores emolumentos.

A tal efecto, sigue diciendo dicho escrito, el primer paso lo dio el acusado en la reunión de la Comisión de Retribuciones de CAM, de 14 de marzo de 2005, que informó favorablemente a la revocación del acuerdo del Consejo de Administración de 16 de septiembre de 1999, siendo aprobada dicha revocación por unanimidad el 17 de marzo de 2005, por el Consejo de Administración de CAM.

El siguiente paso, nuevamente a tenor del escrito acusatorio, fue la creación de un órgano en una de las empresas participadas por CAM, con una filosofía parecida a las funciones que ejercía la Comisión de Control de CAM, lo que conllevaría una modificación de los estatutos de la sociedad en cuestión, en la que, por la asistencia a las sesiones de dicho órgano, las miembros de la Comisión de Control de CAM, percibirían importes similares a los establecidos para los consejos de administración de otras sociedades participadas por CAM, siendo informado en ese sentido por el acusado, en la sesión de 20 de diciembre de 2005 de la Comisión de Retribuciones, dándose sus miembros por enterados y, acordándose ese mismo día, por el Consejo de Administración de CAM, la creación de una Comisión de Control en la sociedad Tenedora de Inversiones y Participaciones SL (TIP), participada al 100% por CAM; sesión, en la que el acusado intervino para hacer referencia a los estudios e informes que se habían realizado al efecto y que en su opinión amparaban la decisión.

Sostiene así la acusación pública, de un lado, que el acusado, como administrador de hecho, fue el que propuso revocar el repetido acuerdo de 16 de septiembre de 1999, posibilitando mayores retribuciones para los directivos de CAM, y de otro, íntimamente relacionado con el anterior, que buscó la fórmula a tal efecto, cuando informó, de la creación de aquel órgano, tratándose, de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP, calificado por el Ministerio Fiscal, de ser un mero instrumento ideado por el acusado, bien por sí solo o bien junto con otros directivos de CAM ya fallecidos o a los que no se ha podido identificar, para permitir que los miembros de la Comisión de Control de CAM, cobraran unos emolumentos muy superiores a los que tenían derecho conforme a la normativa sobre Caja de Ahorros y los propios estatutos de CAM, sin realizar ningún trabajo adicional para la entidad que justificara dichas retribuciones.

El acusado afirmó, a la vista del acta del Consejo de Administración de CAM, de 20 de diciembre de 2005, que el hecho de que las mismas personas que componen la Comisión de Control de CAM sean las que formasen la Comisión de Seguimiento y Control de TIP, quizás se debiera, a la idea de responsabilizar a los mismos sobre los mismos temas. Añadió, que quién realizó la propuesta fue el Presidente del Consejo de Administración, quien además especificó las funciones del nuevo órgano en la sociedad participada y que la facultad de administrar la Caja la tiene el Consejo de Administración, siendo, las propuestas a la Comisión de Retribuciones, del Presidente, limitándose el declarante a trasladarlas a dicha comisión.

En la declaración judicial el acusado manifestó, que en el acuerdo del Consejo de Administración de 16 de septiembre de 1999, se fija la cuantía máxima por dietas para los consejeros de las sociedades participadas al cien por cien por CAM. En el año 2004, se reflexiona sobre ello con la ley de transparencia, se comprobó además, según informes, que las retribuciones estaban a distancia de otras en otras entidades, y así lo vio la Comisión de Retribuciones en el año 2005, siendo distinto, la retribución a los órganos de CAM y la de los miembros de los órganos de las participadas. La Generalitat valenciana eliminó las limitaciones y el Presidente promovió la idea de que los Consejeros pasasen a comisiones de las sociedades participadas, creándose la Comisión de Seguimiento y Control en TIP.

Así, los miembros del Consejo de Administración de CAM formaban parte en dos sociedades participadas por CAM, y en TIP se crea una comisión a modo de réplica de los órganos de gobierno de CAM.

Añadió el acusado, que él no tenía capacidad de decisión para la creación de una comisión de control en TIP, y sí el Consejo de Administración, concretamente el Presidente, limitándose el declarante a validar que lo que se estaba planteando era legal y que un dictamen jurídico lo apoyaba.

En lo que respecta al importe de las dietas, afirmó que eso él no lo conocía, siendo el Consejo de Administración el que tomó acuerdos sobre remuneraciones, y que es en la fecha de 14 de marzo de 2005, cuando se habla por primera vez de la propuesta de creación, informándole al declarante el Presidente, trasladando el declarante lo que el Presidente va a proponer al Consejo de Administración de CAM.

Sobre esta cuestión, Doña Santiaga Pilar manifestó que formaba parte de la Comisión de Control en CAM desde el 2 de febrero de 2004, siendo en una de las reuniones donde se les comunicó por el acusado y por el letrado de la Caja que el Consejo de Administración de CAM había creado la Comisión de Seguimiento y Control en TIP, siendo los componentes de la comisión de la primera los que integrarían la nueva comisión creada en la sociedad participada.

Don Romeo Desiderio , otra de las personas que en la fecha de los hechos ya estaba vinculado a CAM, empleado en la misma durante cuarenta y dos años y miembro de la Comisión de Control de CAM desde el año 2005, manifestó que se enteró de la creación de la Comisión de Seguimiento y Control en TIP, cuando ya estaba prácticamente decidido, a través del Presidente del Consejo de Administración de CAM, Don Guillermo Julian (fallecido), y que es lo que dice el acta, sin debate previo, sino por decisión de dicha persona y del Consejo de Administración, a propuesta de aquel.

En la misma línea Doña Daniela Pilar que desde el 2 de febrero de 2004, formaba parte de la Comisión de Control en CAM.

Don Bernardino Camilo , expuso, que recordaba que en el año 2005, el Consejo de Administración de CAM, aprobó la creación de la Comisión de Seguimiento y Control en TIP, que la persona que lo propuso fue el Presidente del Consejo pues lo pensaba desde hacia tiempo porque quería controlar de una forma más específica sociedades controladas por la Caja, y que el hecho de que lo expusiera el Director General era lo habitual.

Siguió diciendo que, a su vez, formaba parte del Consejo de Administración de una sociedad participada por CAM, siendo en este último órgano la remuneración mucho mayor que en el Consejo de Administración de CAM; al ser economista, pidió informes pues fiscalmente no tenía claro cómo se llamaría esa retribución, y el estudio lo hizo Uria y Menéndez (Barcelona), y hubo otros informes de Towers y de Highclub, habiéndose hablado reiteradas veces con la asesoría jurídica de CAM.

Refirió que había sido Vicepresidente en TIP, y que la fijación de la dieta era un hecho que venia desde el año 2005, según les dijeron.

Don Torcuato Oscar manifestó, que había sido el Administrador único de TIP en el año 2003 y que continuó en el año 2005 cuando se creó la Comisión de Seguimiento y Control, estando en la primera reunión de su constitución el acusado, al ser la primera sesión y al provenir tanto aquel como él mismo de CAM, informándole al declarante de la creación de dicho órgano, el director general de los servicios jurídicos, el Sr Eugenio Secundino .

Don Salvador Octavio manifestó, que formaba parte de la Comisión de Control de CAM desde el 4 de febrero de 2004, explicándole la dirección de CAM, no sabe si el Director General directamente o uno de los directores del departamento, la creación de la Comisión de Seguimiento y Control en TIP, estando presente en sus sesiones Don Eugenio Secundino y no el acusado.

Don Sebastian Gerardo manifestó, que fue miembro del Consejo de Administración de CAM entre los años 1999 a 2011, y que pertenecía a la Comisión de Retribuciones a partir del año 2003 o 2004, y que por razón de la ley de transparencia, sin recordar si fue en el Consejo de Administración de CAM del año 2005, propuso el Presidente, la creación de la Comisión de Seguimiento y Control en TIP; que aun cuando ha leído el acta y éstas recogen bien lo tratado, sin tampoco recordar la intervención Don Eugenio Secundino y sin que asistiera el Presidente, al menos cuando iba el declarante, siendo el Director General quien transmitía las propuestas del Presidente, aclarando, que no es que no pudiera asistir el Presidente, es que, sus comunicaciones eran a través del Director General o de la Directora General Adjunta.

No recordaba el acuerdo del año 2005 que dejaba sin efecto el acuerdo del año 1999 sobre retribuciones, pero que sería como dice el acta del 2005. Recordaba, a preguntas del Ministerio Fiscal, que las dietas estaban desfasadas y que en el año 1999, no existía la Comisión de Retribuciones, y a su partir, toda remuneración pasaba por dicha comisión. Se pidieron informes (KPGM, Boston consulting), para estudiar en CAM, comparativamente, las remuneraciones en otras entidades, siendo, quien efectuó el encargo, la Comisión de Retribuciones, no la Dirección General, lo que no quita que ésta fuera el órgano ejecutor; hacía las propuestas la Dirección General porque la Comisión de Retribuciones era un órgano informativo, a instancia de otros, del Presidente o de la Dirección General, cuyas iniciativas tenían que pasar por la Comisión de Retribuciones.

En cuanto a la reunión de dicha comisión, sobre composición del Consejo de Administración de las sociedades participadas GESFINMED e INCOMED, y sobre las dietas, partía, de lo que dijera el Presidente del Consejo de Administración de CAM al Presidente de la Comisión de Retribuciones, siendo la propuesta de creación de la Comisión de Seguimiento y Control en TIP, una propuesta del Presidente que explicó el Director General.

En cuanto a por qué no se creó en TIP un Consejo de Administración como sí existía en otras sociedades participadas igualmente por CAM, manifestó que no sabia si se debió a que los miembros de la Comisión de Control de CAM, querían recibir las mismas remuneraciones que los consejeros de CAM en los Consejos de Administración de las participadas, habiendo una propuesta del Presidente.

Don Remigio Porfirio , que fue miembro del Consejo de Administración de CAM sin recordar si desde el año 2003 o el 2004, manifestó, que la Comisión de Seguimiento y Control en TIP, se creó porque lo consideró oportuno el Consejo de Administración de CAM, debido a la actividad de TIP, sin que supiera nada acerca de que existiera un malestar entre los miembros de la Comisión de Control de CAM, por el hecho de que los miembros del Consejo de Administración de CAM, al mismo tiempo recibían mas remuneración por estar también en los Consejos de Administración de las sociedades participadas por CAM, GESFINMED e INCOMED.

Don Eugenio Secundino , que fue letrado en CAM, donde trabajó durante treinta y siete años, manifestó, que hubo quejas de los miembros del Consejo de Administración de CAM, porque consideraban que cobraban poco, muy bajas sus retribuciones, y que a fin de cuentas los administradores por sus responsabilidades tenían que estar bien remunerados, siguiendo así, el informe Aldama. Que fue el Presidente del Consejo de Administración la persona que le encargó a la Comisión de Retribuciones que estudiara la cuestión y que se interesó también de un asesor externo, y que por lo menos en las sociedades participadas, sus órganos de gobierno, fueran mejor pagados, distinguiendo, miembros de los órganos de gobierno de CAM, de los de sus sociedades participadas, recordando que dispusieron del informe Tower Perry.

Siguió diciendo, que el Presidente de la Comisión de Retribuciones pidió al declarante un informe sobre aumento de responsabilidades, dirigiéndose las quejas sobre el tema al Presidente.

Cuando se le preguntó sobre el acta de 14 de marzo de 2005, de la reunión de la Comisión de Retribuciones de CAM, manifestó que el acusado Sr Landelino Javier , era el Director General que llevaba la propuesta, pues sería un encargo del Presidente, estando aquel en las reuniones de la citada comisión pero siendo el Presidente del Consejo de Administración quien llevaba el tema, pues la iniciativa fue suya. De hecho, siguió diciendo, el Presidente le llamó y le habló de que se retribuía poco a lo que el deponente le respondió que se debía al acuerdo del año 1999.

Sobre las remuneraciones, añadió, que los miembros de las sociedades participadas tenían una limitación y que en el caso de los miembros de la Comisión de Control más aún, porque el Instituto Valenciano de Finanzas (IVF), sostenía que éstos no podían ser a la vez consejeros de las sociedades participadas. Le dio pistas un Registrador Mercantil que le indicó que como sociedades mercantiles y en base al Código de Comercio, si las participadas contaban en sus órganos de gobierno con un Consejo de Administración y una Asamblea General, se podría pensar en un tercer órgano que no colisionara con el Consejo, con funciones consultivas y no decisorias.

Manifestó, que el Presidente del Consejo de Administración le preguntaba porqué en CAM se cobraba menos que en otras entidades.

En la declaración prestada en el juzgado, el Sr Eugenio Secundino , en relación a las dietas, afirmó, que la creación fue cosa del Consejo de Administración, que pensaba que debía cobrarse pues en el informe de gobierno corporativo de CAM, se incluye esa remuneración, estando los límites establecidos para los órganos de gobierno de la caja y no para las sociedades participadas, con dominio o sin dominio, que lo aprobaría la respectiva Junta General, existiendo un acuerdo en CAM de 1999 que decía que las remuneraciones tenían que ser las mismas.

En un principio, la creación de la Comisión de Control iba a ser para otras dos sociedades participadas y el Consejo de Administración dijo que se crearía en TIP, pues no podían estar los miembros de la Comisión de Control de CAM en los Consejos de Administración de las sociedades participadas, con lo que decidió el Consejo de Administración de CAM, que por el agravio comparativo se creara un órgano donde pudieran estar. Como quiera que en las dos sociedades participadas, GESFINMED e INCOMED, sus consejos de administración estaban compuestos por los mismos miembros del Consejo de Administración de CAM, se crearía la Comisión de Control en TIP, que se formaría con los miembros de la Comisión de Control de CAM.

Refirió, que la Comisión de Retribuciones de CAM, que debía informar, se apoyó en informes de alto standing

Todo surgió por la Ley de Transparencia, fue imparable y el tema fue incómodo. Terminó diciendo, sobre este aspecto relativo a la creación de la Comisión de Seguimiento y Control en TIP, que la presión debió ser brutal cerca de la Dirección General y que se empezó por las otras dos sociedades participadas y después con TIP; que en el año 1999 el Consejo de Administración cobraba poco y se decidió ubicarlos también en las sociedades participadas, ello, a partir del año 2003 cuando la Generalitat derogó el límite que tenia fijado.

Doña Camila Almudena , que había formado parte de la Comisión de Control de CAM, desde el año 2003 hasta febrero de 2007, manifestó que la creación de la Comisión de Seguimiento y Control en TIP, se debió a que se pensó que era necesaria en las participadas, sin saber porqué solo se creó en la sociedad TIP.

Pues bien, reseñadas las declaraciones de mayor interés sobre los hechos examinados, se ha de aludir a los propios estatutos de la Caja de Ahorros de Mediterráneo:

-Conforme al artículo 6, son sus órganos de gobierno y administración, la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control.

-Conforme al artículo 25, el Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendado el gobierno, la administración y la gestión financiera, sin más limitaciones que las facultades reservadas expresamente a la Asamblea General y a la Comisión de Control en estos estatutos y estará compuesto por 20 miembros.

Conforme al artículo 33, el Consejo de Administración queda constituido validamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros, debiendo adoptar sus acuerdos por mayoría de votos de los presentes, exceptuándose aquellos casos para los que, en los estatutos o en las disposiciones vigentes, se requiera un quórum o una mayoría cualificada.

-Conforme al artículo 40, el Consejo de Administración designará entre sus miembros a aquellos que deben formar parte de los órganos de apoyo que le asistan en el ejercicio de sus funciones y en el desempeño de sus competencias. A estos efectos contará con una Comisión de Inversiones y otra de Retribuciones.

La Comisión de Retribuciones tendrá la función de informar al Consejo de Administración sobre la política general de retribuciones e incentivos para el personal directivo, así como sobre las dietas por asistencia o reuniones y desplazamientos para los miembros de los órganos de gobierno, conforme a lo establecido al respecto en las disposiciones legales. Estará formada por tres personas, designadas por el Consejo de Administración de entre sus miembros, y atendiendo a su capacidad, preparación técnica y experiencia profesional.

-Conforme al artículo 50, el Director General es el primer jefe administrativo de la institución, con el mayor rango y categoría dentro de la misma, teniendo a su cargo la gerencia de la Entidad.

-Conforme al articulo 51, sin perjuicio de otras facultades que pueda delegarle el Consejo de Administración, serán atribuciones propias del cargo de Director General, entre otras, formular propuestas al Consejo de Administración y Comisión Ejecutiva; y también a los Consejos Territoriales y a los órganos de apoyo del Consejo de la Entidad a los cuales podrá concurrir cuando lo juzgue conveniente.

-Conforme al articulo 32, a las reuniones del Consejo de Administración asistirá el Director General con voz y sin voto y asimismo en función del orden del día, y en todo caso a requerimiento del Consejo o del Director General, con autorización del Presidente, podrán asistir los Directores Generales Adjuntos, en su caso, y asimilados, limitándose su posible intervención a los asuntos que se les demande, no teniendo en ningún supuesto derecho a voto. En todo caso y para asesoramiento en derecho sobre la legalidad de los acuerdos y decisiones a adoptar asistirá un letrado de la Entidad, que también concretará sus intervenciones a este cometido exclusivo, sin derecho a voto.

Pues bien, se ha hecho mención de la regulación estatutaria para tenerla presente, dado que es al acusado al que se le atribuye, como si de un administrador de hecho se tratara, ser la persona que propició determinadas decisiones en los órganos de CAM, a las que se refiere, el informe de la Comisión de Retribuciones de CAM de 14 de marzo de 2005, el acuerdo del Consejo de Administración de CAM de 17 de marzo de 2005, la reunión de 20 de diciembre de 2005 de aquella comisión, y el Consejo de Administración de CAM de 20 de diciembre de 2005. Así como la Junta General de TIP, de 29 de diciembre de 2005, presidida por el Presidente de la CAM.

Todas están mencionas en el escrito de acusación que sostiene, tal como se significó, que el acusado, a partir del año 2005 buscó la fórmula para superar los límites retributivos del acuerdo del Consejo de Administración de CAM de 16 de septiembre de 1999 y posibilitar que los directivos de CAM cobrasen mayores emolumentos, con lo que, la creación de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP fue un mero y burdo instrumento ideado por el acusado (bien por sí solo o bien junto con otros directivos de CAM ya fallecidos o a los que no se ha podido identificar), para permitir que los miembros de la Comisión de Control de CAM cobraran unos emolumentos muy superiores

La prueba practicada, no avala la tesis acusatoria. Así, en primer lugar, ha sido clave el testimonio del que era el letrado en el Consejo de Administración de CAM, Don Eugenio Secundino , que contó que todo pudo deberse, esto es, la revocación del acuerdo de 16 de septiembre de 1999 del Consejo de Administración de CAM, lo que aconteció el 17 de marzo de 2005, al descontento de varios miembros de la Comisión de Control que querían ver equiparadas sus retribuciones a las que percibían los consejeros del Consejo de Administración de CAM, por su condición de consejeros en los Consejos de Administración de sociedades participadas por CAM. Así, siendo los miembros del Consejo de Administración de CAM y los miembros de la Comisión de Control, órganos de gobierno de CAM, unos y otros, no estaban en ese aspecto económico, equiparados.

Es factible, en tanto que era el letrado de CAM, donde ha trabajado más de treinta años, y vivió los acontecimientos, la explicación que dio este testigo, incidiendo al mismo tiempo en que fue una idea del Presidente del Consejo de Administración.

La participación que en todo ello tuvo el acusado, a tenor del resultado de la prueba practicada, no le sitúa en la ideación y planeamiento alguno, que sostiene la acusación. Le ubica, según los estatutos, en lo que de interés se ha entresacado, en las funciones del Director General, sin mayor añadido.

Los Estatutos de CAM marcan las funciones del acusado, que es en lo que consta se empleó, siendo el Consejo de Administración el órgano que tomó las decisiones, de las que derivan el resto relatado por el Ministerio Fiscal.

Cronológicamente, precedió a la sesión del Consejo de Administración de 20 de diciembre de 2005, la reunión mantenida por la Comisión de Retribuciones en la que figura el acusado como la persona que hace la propuesta. Hay que tener presente, de ahí que se haya hecho expresa mención de la regulación estatutaria, a la función asignada a citada comisión así como a quienes son sus integrantes. De ahí, es fácilmente deducible que si en dicho órgano auxiliar o de apoyo a los órganos de gobierno de CAM, no se encontraba entre sus miembros el Presidente del Consejo de Administración, que es en torno al que la mayoría de los testimonios centran ser del que partió la idea de revocar el acuerdo de 16 de septiembre de 1999, tenía que ser el Director General, correa de transmisión entre la Comisión de Retribuciones y el Consejo de Administración, el que llevase la propuesta, lo que no significa inexorablemente que fuera suya, sino en nombre del Presidente de la entidad que lo era también del Consejo de Administración.

Avala lo anterior, el contenido del acta del Consejo de Administración de 17 de marzo de 2005, que se sucedió tras la reunión de la Comisión de Retribuciones, no obstante afirmarse por el Ministerio Fiscal que el acusado en puridad se constituyó como un administrador de hecho. No se comparte tal aseveración, en tanto que la administración de la entidad, y el acuerdo que se sometía a deliberación y decisión, el de 17 de marzo de 2005, en modo alguno se sustrajo al Consejo de Administración, que era uno de los tres órganos de gobierno de la Entidad y el que, dentro de sus funciones estatutarias, aprobó con una abstención la propuesta, que, conviene incidir, atribuye el acta extendida al Presidente del Consejo de Administración.

Así, según el tenor literal de la repetida acta del Consejo de Administración de 17 de marzo de 2005, es el Presidente de ese órgano de gobierno de la entidad, el que afirmó que se estaba estudiando la posibilidad de reestructurar el importe por concepto de dietas, haciendo la propuesta de revocación del acuerdo de 16 de septiembre de 1999. No consta intervención alguna del acusado ni que a los consejeros les suscitase duda alguna acerca de la legalidad, estando presente el letrado de CAM.

El contenido del acta del Consejo de Administración de 17 de marzo de 2005, está en sintonía con la versión ofrecida por el acusado y por el testigo Sr Eugenio Secundino , que fue muy explícito tanto en el juzgado como en el juicio oral sobre ésta cuestión, que no achacó a aquél, y que centró en los miembros de la Comisión de Control, de la que se hizo eco el Presidente de la entidad.

De otro lado, el Acta del Consejo de Administración de 20 de diciembre de 2005, recoge las intervenciones del acusado y de varios consejeros, en relación a la propuesta que figura ser del Presidente de ese órgano, en relación a la creación de un órgano, que se acordó que se constituyera en TIP, la Comisión de Seguimiento y Control, con derecho a percibir dietas por asistencia a sus sesiones por importes similares a las recibidas en el consejo de otras sociedades participadas.

El amplio debate que se produjo con la intervención de varios consejeros, según el acta extendida, y el hecho de contar con la presencia del letrado asesor, que también tuvo entrada a requerimiento del Presidente, descarta estar en presencia de una conducta penal por apropiación indebida o por administración desleal del Director General, a la sazón el acusado.

De la prueba practicada, el Tribunal no puede concluir que el acusado ideó o planeó y contribuyó burdamente a la creación de un órgano como instrumento para la percepción de una retribución, todo ello indebidamente. Incluso sin entrar en el acierto o hasta en la ilicitud, en términos penales, de los acuerdos adoptados que se sucedieron, el punto de partida que sería el acuerdo de la Comisión de Retribuciones y primordialmente, el subsiguiente acuerdo del Consejo de Administración de CAM de 17 de marzo de 2005, por las intervenciones que sobre el tema protagonizó el acusado, como ya se ha aventurado, no implica comportamiento penal alguno achacable al Sr Landelino Javier .

No solapa las funciones del acusado como Director General, las que son decisiones exclusivas del Consejo de Administración, igualmente, en el ámbito de las suyas propias, estatutariamente prefijadas unas y otras, sin que tampoco hubiera delegación alguna por dicho órgano de gobierno a favor del Sr Landelino Javier .

Fuera de las intervenciones del acusado ante uno y otro órgano de CAM, la Comisión de Retribuciones y Consejo de Administración, según lo han referido varios testigos y obra en parte documentado, se interesaron informes jurídicos sobre la materia, limitándose el Sr Landelino Javier , a recabarlos, cualquiera que fuera la opinión de los dictámenes solicitados. Solicitud, que sin embargo, parece que fue a instancia de la Comisión de Retribuciones. En cualquier caso, partiera de uno u otra, lo relevante es que se buscó ese parecer en vistas a dar cobertura legal al acuerdo que finalmente se adoptó.

Sorprende de otro lado, que sea el Director General de la entidad la persona a la que se le atribuya el comportamiento penal, relegando a nula trascendencia el hecho incuestionable de que fueran otros, los que votaron favorablemente, pues es a los que incumbía; se trata de los que tenían capacidad de decisión, que no otros, y ser precisamente, los que se enfrascaron en un debate, no tanto porque no estuvieran de acuerdo con la propuesta llevada por el Presidente, sino por poder incurrirse en incompatibilidades y por poder presentar la creación del nuevo órgano problemas fiscales.

A todo ello hay que añadir, que se ha pasado por alto que una figura que es preceptiva que asista a la sesión del Consejo de Administración, y que ha de informar a los consejeros, a los que incumbía tomar las decisiones, es el letrado asesor de la entidad, que es el que ha de ilustrar a aquellos acerca de la legalidad del acuerdo a adoptar. No parece que sea baladí tampoco ésta cuestión.

Si se trata al acusado de administrador de hecho, flaco favor se está haciendo a la crucial función indelegable o indelegada, en ambos casos insustituible o intransferible, de los que han de conformar la voluntad del Consejo de Administración, a través de sus decisiones en el marco de sus asignadas competencias estatutariamente. Si por esa línea se les ubica en un segundo plano, es claro que no se parte de asumir que ejercía como tal el órgano de gobierno de la entidad, contrariamente a lo que marcan los estatutos de CAM. O dicho de otro modo, con ese planteamiento, tenía que ser el acusado el que moviera los hilos para que todo un Consejo de Administración se rindiera a unos planteamientos, que además, no eran suyos sino del Presidente. Tenía que ser también el acusado el que soslayara el parecer jurídico de la cuestión, cuando barajaban informes favorables (informe de la consultora Towers Perrins, documento 1 aportado por la defensa del acusado al inicio del juicio oral, entre otros), sin que sobre dicho aspecto se opusiera reparo alguno por los consejeros, y sí sobre otros de muy diverso orden.

Sentado lo anterior, huelga cualquier análisis, relativo, a las retribuciones que se hayan percibido por los miembros de la Comisión de Seguimiento y Control en la sociedad Tenedora de Participaciones e Inversiones SL (TIP), toda vez que a falta de atribución de delito (de apropiación indebida/ administración desleal), al acusado Don Landelino Javier , no cabe hablar de partícipe a título lucrativo.

Como dijo el Ministerio Fiscal, incluso la creación de la Comisión de Seguimiento y Control en la sociedad Tenedora de Inversiones y Participaciones SL, podía entenderse que no adolecía de ilegalidad alguna, y sí la forma de prefijación de las dietas y su cuantía.

Ante ello, es aún mas clara la ausencia de conducta delictiva alguna por parte del acusado, dado que en el seno de dicho órgano no tuvo entrada el Sr Landelino Javier , figurando exclusivamente en la sesión de su constitución, sin mayor intervención ni involucración de clase alguna.

Pero es que además, en relación a las sociedades participadas, no se ha abordado convenientemente, pues nadie lo ha despejado, si cuando en el acuerdo del Consejo de Administración de 20 de diciembre de 2005, se alude a que la dieta será la misma que en las dos sociedades participadas INCOMED y GESFINMED, cual era el importe, pues ante ello, no hay que descartar que no superase los límites que los estatutos de CAM fijaba para la matriz. Nada sobre ello consta, ni se ha removido ese hecho que data de la misma época que los que nos ocupan, con lo que hay que pensar, que eran conforme a la legalidad, siendo el punto de referencia para el nuevo órgano que se iba a crear.

Se puede mantener, como también señala el Ministerio Fiscal, que en cualquier caso, era innecesaria la creación de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP, pero su constitución fue en Junta General Universal de esta entidad, en la que nada tiene que ver el acusado y menos aún, en cómo en el seno de aquella, se fijaron las cantidades a percibir en concepto de dietas.

De hecho, en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal se ha introducido una modificación, cuando solicita que el importe de las dietas cobradas por los llamados en calidad de partícipes a título lucrativo, sean indemnizados a TIP. Señal de que era la sociedad en cuestión la que atendía esas sumas y señal, según las actas obrantes, de que fue en el seno de la repetida entidad donde se fijaron, por su Junta General, sin participación alguna del Sr Landelino Javier .

El Ministerio Fiscal calificó alternativamente los hechos atribuidos al acusado, de un delito de apropiación indebida o de un delito de administración desleal, en ambos casos, continuado.

Los elementos que configuran el delito de apropiación indebida son, a saber: a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos o cualquier otra cosa mueble; b) sujeto pasivo, será el dueño o titular de éstos, que voluntariamente cedió o autorizó para que el primero los recibiese, en virtud de cualquier acto o negocio jurídico del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquellos, sin voluntad traslativa de la propiedad quedando pendiente la obligación del agente de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en el momento al titular y d), la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente, de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, aprovechando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia del dinero, cosas o efectos, y conculcando las obligaciones derivadas de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, lesiva para quien aguarda la entrega o el dinero, o asumiendo facultades de disposición que solo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayéndolas del pactado y natural destino. Con todo ello, se produce un doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo y empobrecimiento y perjuicio patrimonial del agraviado, es decir del titular último del dinero, efectos o cosas muebles. Finalmente, el ánimo de lucro, preside o impulsa la actuación del sujeto, y que según reiterada jurisprudencia, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad (SAP de M adrid, Sección II, de 8 de septiembre de 2010).

El artículo 295 del Código Penal , castiga a los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes de la Sociedad o contraiga obligaciones a cargo de ésta, causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta- partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administre.

La línea diferencial es en ocasiones difícil y se ha tratado de solucionar entendiendo que en éste último caso, el administrador desleal actúa en todo momento como tal administrador y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295 CP , supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades de administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Se trata, de conductas diferentes, desleales ambas desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, pero en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la administración desleal, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones del artículo 295 CP , resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador ( STS 294/2013, de 4 de abril , 915/2005 de 11 de julio , 841/2006 de 17 de julio y 565/2007, de 4 de junio , entre otras).

En el caso que nos ocupa, el acusado, aun cuando Director General de la Caja, no sería a quien atribuir ninguno de los delitos a que se contrae la calificación jurídico penal que alternativamente sostuvo el Ministerio Fiscal.

No sería autor de un delito de apropiación indebida en cuanto que no fue autor material de la misma, para el caso de que se entendiera que encajan los hechos en dicha figura penal, lo que, en su caso, alcanzaría a los que fijaron las dietas en la forma y cuantía que señala el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Incluso, si se reconduce al delito de administración desleal, la conclusión es la misma, dado que el acusado no formaba parte de los órganos de la entidad participada al cien por cien por CAM, que es en cuyo seno donde se adoptaron los acuerdos con aquel objeto.

Tampoco se puede incardinar su comportamiento en un delito de administración desleal en cuanto a los acuerdos adoptados en CAM, toda vez que, si se parte de considerar que los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la Caja, fueron el punto de partida para viabilizar seguidamente, la fijación de las dietas y su importe, en la comisión creada en TIP, no fue el Sr Landelino Javier la persona que adoptó la decisión en CAM, relativos a la creación de dicha comisión, quedando perfilada su intervención en los términos que de forma amplia han sido analizados en el presente razonamiento.

Por todo lo anterior, en vista del examen y la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, El Tribunal considera que no hay méritos para acoger la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal, procediendo absolver a Don Landelino Javier , de los delito de apropiación indebida/ administración desleal de los que venía siendo acusado.

TERCERO- Descartada la responsabilidad penal del acusado Landelino Javier , se ha de examinar la que por los mismos hechos y con igual condición de acusado, se atribuye a Benigno Pascual .

En los Hechos Probados se indican los órganos que acordaron la creación de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP, y una vez su constitución, la fijación de dietas para sus miembros así como los órganos que para tales remuneraciones adoptaron los acuerdos. En nada de ello tuvo participación alguna el Sr Benigno Pascual . Nos remitimos al fundamento anterior en que se pormenoriza ampliamente este aspecto.

Sorprende que cuestionada la cuantía de los importes por concepto de dieta en la Comisión de Seguimiento y Control de TIP, se haga descansar la responsabilidad de esa decisión sobre personas distintas de aquellas otras, que en otros órganos, sea de CAM o sea de TIP, (a su vez en su Junta General la CAM representada por su presidente), fueron las que tomaron las decisiones.

En cuanto a lo acabado de significar, es revelador no ya el escrito de conclusiones provisionales de CAM y del FGD, sino que, en sus escritos de conclusiones definitivas, trascriben los acuerdos sobre este particular, a los que nos remitimos pues no se discuten, siendo el Consejo de Administración de CAM, a propuesta de su Comisión de Retribuciones, o la Junta General de TIP, en la que la CAM está representada por el presidente del Consejo de Administración, los órganos que se involucraron.

De otro lado, tampoco discuten las acusaciones particulares, pues lo afirman en sus escritos de conclusiones definitivas, que se incluía en el informe anual del gobierno corporativo de CAM, de forma agregada, las remuneraciones de los miembros de los órganos y directivos de aquella y de sus participadas, sin constar una mayor exigencia en aquellas fechas. Si no se conocía de forma detallada y con vistas a la Asamblea General de CAM o de los órganos supervisores, nada consta que se apostillara en esos años por quien pudiera haberlo efectuado.

Asimismo causa extrañeza que en el enfoque de las acusaciones y con base en un mismo hilo conductor, sea exclusivamente al acusado que nos ocupa al que se le atribuya el comportamiento penal, y al también acusado Sr Landelino Javier , ya analizado, que no, según la tesis acusatoria, a los denominados partícipes a título lucrativo, miembros de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP junto al Sr Benigno Pascual , cuando tuvieron igual comportamiento, siendo la nota diferencial, que para el cargo de Presidente de dicho órgano, se acrecentó notablemente el importe de las dietas, y que además, según resaltan las acusaciones particulares, y probablemente se erija en la razón de la distinción realizada respecto del resto, que el acusado Sr Benigno Pascual había renunciado a la percepción de suma alguna por dicho concepto, siendo nota común para todos, cuestionar por dicha acusaciones así como por el Ministerio Fiscal, la labor de dicho órgano.

Comenzando por esto último, órganos de CAM y de su participada, la entidad TIP, tenían y debían estar al tanto de lo que la Comisión de Seguimiento y Control de dicha entidad participada, llevaba a cabo. Pues bien, en su andadura y lejos de eliminar dicha Comisión, o reducir el importe de las dietas por asistencia a la misma, en sentido bien diverso, se acordaba, fuera por el Consejo de Administración de CAM o fuera por la Junta General de TIP (Presidida por el presidente del Consejo de Administración de CAM), elevarlas, de manera que habría que preguntarse a que respondía esa decisión sino era para igualar, como ya se refirió en los Hechos Probados, las dietas de los miembros de la Comisión de Control de CAM, a las dietas de los miembros del Consejo de Administración de la misma entidad que a su vez formaban parte de otras participadas, a través, para aquellos, de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP.

Tales decisiones, aceptables o no, cuestionables o no, en todo caso escapaban a los favorecidos por las mismas, siendo exclusivamente a estos últimos, junto al Director General de CAM, a los que se les trae al proceso, y de entre tales, en calidad de acusado al Sr Benigno Pascual , en tanto Presidente de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP, dejando al margen, a los que en esa administración de las entidades implicadas, CAM o TIP, adoptaron los acuerdos en torno a la propia creación de la referida Comisión de Seguimiento y Control de TIP, y sobre las dietas a percibir en su seno.

Si la fórmula empleada fue inadecuada de que se crease hasta artificialmente un órgano en la sociedad TIP a los fines que se señalaron por el letrado asesor de CAM, sería responsabilidad de los órganos de ésta lo que se propició, extensible dicha responsabilidad a la Junta General de aquella participada, en cuanto a la fijación e importe de las dietas, pero no alcanza a sus destinatarios que ninguna contribución a la decisión tuvieron; si bien, se vieron éstos favorecidos, pues, como ya se ha dicho, como miembros de la Comisión de Control de CAM a través de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP, dado que eran los mismos componentes en ambas, se les igualaba en el trato, en cuanto a retribuciones, que a los miembros del Consejo de Administración de CAM que estaban a su vez en órganos de otras sociedades participadas por ésta última, según se expuso mas arriba.

Ya se recalcó, al referirnos al acusado Sr Landelino Javier , de quién partió la idea y cómo se desarrollaron los acontecimientos, en los que ninguna participación tuvo aquel ni el acusado Sr Benigno Pascual , lo que arrastra al no advertirse conducta penal en éstos, la no declaración de responsabilidad civil como partícipes a título lucrativo de los que en esa condición han sido llamados al presente procedimiento.

No altera este parecer el hecho de que el acusado Sr Benigno Pascual , cuando tomó posesión como Secretario de la recién constituida Comisión de Seguimiento y Control de TIP, renunciara a la percepción de dietas. Aparte de que así lo llevó a cabo hasta que fue nombrado Presidente de la misma, es que no se corresponde con esa decisión el que posteriormente el Consejo de Administración de CAM o la Junta General de TIP, fueran aumentado los importes por aquel concepto para aquella Comisión y para la totalidad de sus componentes, con expresa mención al cargo de Presidente y, no fuera el acusado a cobrar, lo que de forma agregada además, obraba en el informe anual corporativo de CAM. A ello hay que añadir, que a la hora de hacerse efectivo el pago, fuera por CAM o fuera por TIP, se tenía que saber, pues se documentaría y contabilizaría en sus respectivas cuentas, tales emolumentos, la forma de pago y a qué respondían, sin que conste, en relación al cobro de las dietas percibidas por todos y cada uno de los miembros de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP, reparo alguno desde ninguna de las dos entidades antes citadas.

Sobre lo relativo al pago, la Directora de la Secretaría de los órganos de gobierno de CAM, Lucia Gracia (folio 1612), manifestó, que el abono de las dietas lo gestionaban ellos, que adjuntaban las órdenes de pago y que para el cobro de cualquier dieta de las sociedades participadas lo tenía que aprobar el órgano de éstas, y que solicitaba las actas de la propia mercantil y además le enviaban quien tenían poder sobre la cuenta respectiva de la empresa, que en el caso de TIP, el importe se atendía si se lo decían en esa empresa y les indicaban la cantidad de euros a pagar por el trimestre.

Cuando se abordó la conducta del acusado Landelino Javier , se analizaron los delitos de apropiación indebida y de administración desleal, que son los que alternativamente se atribuyen también al acusado Sr Benigno Pascual .

No sería autor de un delito de apropiación indebida, pues no distrae nada el acusado cuando tiene la cobertura de los acuerdos de otros órganos sobre la percepción de dietas; ni del delito de administración desleal toda vez que no partió del mismo la idea de la creación del órgano del que surgieron las dietas fijadas para sus integrantes. Fijación de dietas, que ya se ha aventurado, tampoco tuvo intervención alguna, ni en lo relativo a sus incrementos, limitándose, al igual que el resto de los componentes de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP, a cobrar lo que en el seno de otros órganos se había acordado, y de lo que se tiene constancia, tal como se ha dicho mas arriba, por la Secretaria de los órganos de gobierno de CAM, que era la que tramitaba y producía el pago.

Como quiera que no haya méritos, en cuanto a los hechos abordados, para dictar un fallo condenatorio contra el acusado Benigno Pascual , al igual que para el acusado Landelino Javier , que ya se analizó, procede asimismo la absolución de los de las personas contra las que se abrió Juicio Oral, en calidad de partícipes a título lucrativo.

CUARTO- Las acusaciones particulares, se refieren al trato privilegiado como acreditado del acusado Sr Benigno Pascual para evitar su destitución como Presidente de la Comisión de Control. Destacan en el escrito de acusación que la sociedad La Vereda de Sucina S.L. recibió los dos préstamos referidos en los Hechos Probados, de 18 de enero de 2008, y que a principios del año 2009, las empresas inmobiliarias del Sr Benigno Pascual presentaban graves problemas de liquidez derivados de la caída de ventas en el sector. Que para disimular u ocultar la situación de morosidad que le impedía, de acuerdo con las normas de la entidad, seguir como Presidente de la Comisión de Control, dejando de percibir las correspondientes retribuciones y perdiendo la capacidad de influencia que estaba utilizando sin pudor en beneficio de sus negocios, el Sr Benigno Pascual consiguió un trato continuado de favor derivado de su condición de Presidente de la Comisión de Control de la entidad, pasando seguidamente, al análisis de los préstamos, donde concretan lo que denominan irregularidades específicas en las que se concreta aquel trato de favor.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, a tenor del escrito de calificación provisional que elevó a definitivas, centró la pretensión penal en que el acusado Benigno Pascual , miembro de la Comisión de Control de CAM, era propietario y gestor efectivo de una serie de sociedades que recibieron préstamos de dicha entidad, siendo en la última novación de sus créditos, que al ser el acusado un alto cargo, cualquier préstamo o su novación de sociedades vinculadas a altos cargos debía ser aprobada por el Consejo de Administración de CAM, tal como así aconteció, en su sesión de 27 de enero de 2011, cuando, para evitar el obstáculo que suponía la preceptiva autorización del Instituto Valenciano de Finanzas (IVF),

Don Benigno Pascual , llevó a cabo un negocio fiduciario el 23 de diciembre de 2010, transmitiendo formalmente a su hermana Catalina Begoña las participaciones de la sociedad 'CAMPO DE SUCINA SL', aun cuando, como titular real y gestor de 'LA VEREDA DE SUCINA SL' y las restantes del grupo, seguía siendo el acusado. El mismo acusado, sigue diciendo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, el 8 de febrero de 2011, se encargó de hacer llegar a CAM, las escrituras de transmisión de participaciones, para actualizar su declaración de sociedades vinculadas, siendo remitidas dos días después al IVF, al que ya se le había enviado el expediente para su autorización. El 14 de febrero el acusado, firmó una nueva declaración de sociedades vinculadas, para su envío al Banco de España y al IVF, en la que excluyó a 'LA VEREDA DE SUCINA SL'. Al recibir esta comunicación, el IVF entendió que ya no era necesaria su autorización de la operación y advirtió a los responsables de CAM que debían presentar un escrito desistiendo de la solicitud de dicha autorización. El escrito de desistimiento se envió al IVF el 24 de febrero de 2011.

Superado así el obstáculo que suponía la preceptiva autorización de IVF, el 13 de abril de 2011 se escrituró una novación de los préstamos, conforme a lo acordado en el Consejo de Administración el 27 de enero de 2011, estableciendo un periodo de carencia de dos años y modificando el tipo de interés al 4%.

Como consecuencia de la novación de los préstamos -que no fue sometida a la autorización del IVF y por tanto no pudo ser controlada por éste a raíz de la mencionada transmisión fiduciaria de participaciones- la cantidad adeudada por ese concepto se ha incrementado desde entonces en al menos 431.891, 37 euros.

Con esta novación de los préstamos, el acusado consiguió también evitar que los mismos se declararan como dudosos y en consecuencia tener que abandonar la Comisión de Control de CAM.

Se han extractado los precedentes hechos por cuanto el relato fáctico en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al igual que en el escrito de calificación de las demás acusaciones, se hace un recorrido cronológico de los préstamos hipotecarios y de otra clase, así como las novaciones, que habían sido concedidos al grupo de sociedades vinculadas al acusado, y únicamente, es la operación descrita más arriba, la que el Ministerio Público reconduce al delito de otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de terceros, previsto y sancionado en el artículo 251.3 del Código Penal .

Por el contrario, las acusaciones particulares, se extienden a la operativa crediticia en su integridad, para perfilar la conducta penal que atribuyen al acusado Sr Benigno Pascual .

Esta introducción se hace necesaria, por cuanto, en parte, por no decir en gran medida, la prueba practicada, tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral, ha ido orientada a cuestionar la procedencia, no tanto de los préstamos originarios (préstamos promotores) al grupo de sociedades vinculadas al acusado Sr Benigno Pascual , cómo, lo que a entender de peritos varios se conceptuó como mayores disposiciones de crédito (para otros peritos, anticipos), sin cumplir las condiciones establecidas en los iniciales prestamos promotores, formando además parte del debate, si se estaba ante una refinanciación o reestructuración de los préstamos, y si, en lo que se refiere a los prestamos oficiales (ICO, Renove e ICREF), se había sobrepasado la limitación de la cuantía máxima de concesión y si se habían aplicado a usos diferentes a su finalidad.

Así las cosas, se ha de analizar si todo lo anterior referido, entraña la conducta penal que se achaca al acusado, extensivo a la bondad o no de la última operación autorizada por el Consejo de Administración, que había pasado todos los filtros previos en el seno de la entidad, incluida, la aprobación por dicho órgano, ubicando la acusación pública, como ya se ha expuesto, el comportamiento delictivo del acusado, exclusivamente a partir de la fecha de 9 de diciembre de 2010, que es cuando se pone en marcha el cambio de titularidad a favor de la hermana del acusado, en la idea de éste, según el escrito de acusación, de superar el obstáculo que suponía la preceptiva autorización del IVF, que finalmente no se efectuó al serle indicado por la entidad que desistiera de ello.

Los Hechos Declarados Probados, relatan la concesión de préstamos a empresas vinculadas al acusado Benigno Pascual , al tiempo que se alude a que la aprobación de la línea crediticia, le incumbía, como así se efectuó, en las distintas ocasiones, al Consejo de Administración de CAM, por tratarse el acusado de un alto cargo de la entidad, a la sazón, el Presidente de la Comisión de Control de la misma.

Señalan las acusaciones particulares que todo se debía a un trato de favor que se dispensaba al acusado Sr Benigno Pascual , y a las empresas de su grupo (en términos de mala praxis bancaria), en palabras del escrito de calificación definitiva del FGD, cuando lo que aparece es que fueron los órganos de la entidad prestamista, de la que era cliente, los que aprobaron los préstamos, concretamente, el Consejo de Administración.

Sobre tales préstamos, no hubo acuerdo entre los señores peritos que informaron en el Juicio Oral, de entre los que algunos ya habían depuesto en la fase de instrucción con motivo de la ratificación de sus respectivos dictámenes, aportados en ese instante del procedimiento.

Frente al parecer de absoluta regularidad en la concesión de préstamos y sus novaciones, que sostuvo el perito Sr Vicente Urbano , traído al procedimiento del lado de la defensa del acusado Sr Benigno Pascual , el Sr Hilario Victoriano , perito del Banco de España, mantuvo muy diverso criterio, al referir, que había actuaciones que no estuvieron sujetas a buenas prácticas bancarias, que la financiación era sin justificación alguna y que iba creciendo, que la financiación pública se aplicó a actividades expresamente prohibidas y que la entidad debió vigilar el destino, tanto del préstamo ICO como del préstamo ICREF, por la desviación de su uso; que estos préstamos nunca debieron ser concedidos y que la CAM necesitaba que esa mora latente no apareciera; que la financiación a las empresas del acusado, sobre lo que volvió a decir tratarse de malas prácticas bancarias, se iba modificando a favor del acusado por la concesión de los préstamos, sin que nunca tuvieran que concederse ni las ampliaciones a los créditos del acusado ni los ICO, sin que fuera así una buena práctica pues no se aumentaban las garantías y se duplicaba el importe del préstamo para un mismo proyecto, representando para la CAM un quebranto de cinco millones de euros.

Explicó, que no es función, formalmente hablando, de la Comisión de Control detectar las malas prácticas, y que la responsabilidad era del Consejo de Administración, siendo en la cuenta operativa de los préstamos concedidos donde se realizan los pagos, teniendo la entidad que vigilar donde van destinados y si es al objeto del préstamo; que si no lo vigila, las garantías disminuyen pues se destinan a otra actividad, concluyendo que, una vez examinado por los auditores externos la cartera de empresas vinculadas al Sr Benigno Pascual , era dudosa, y lo que tenia que haber ocurrido en el año 2009 no pasa hasta el año 2011 que es cuando se califica de dudoso. Que si se utiliza la cuenta operativa y finalista bancaria para otras finalidades es una responsabilidad bien clara de la entidad, que no la controla suficientemente y las malas prácticas bancarias conducen a que quiebre la entidad y en la CAM había muchas y muy malas prácticas bancarias.

Conclusión del Sr perito es que como no se puede ser Consejero ni no se está al corriente de los pagos de los préstamos y las refinanciaciones conseguidas, era a tal efecto para lo que se mantenía artificialmente y la CAM lo hacía para evitar el paso a dudoso, de los préstamos, de modo que, y esto es lo que sostienen las acusaciones, seguía así el acusado Sr Benigno Pascual como Presidente de la Comisión de Control.

En el Juicio Oral, el perito del Banco de España volvió a reiterar que las conductas eran contrarias a la praxis bancaria, a favor del acusado, pues había un exceso de financiación; que la disposición extraordinaria es una novación de contrato en que se pasa a asumir muchos mas riesgos y que lo tenía que haber autorizado el Consejo de Administración; que hubo una actuación técnicamente irregular por la Caja pues debió reducir el importe del préstamo y no que la Caja para evitar la mora, financió el propio pago de intereses, lo cual es un disparate; que en las cuentas operativas se puede ver donde va el dinero y en que se usa, y si no se aplica a su destino, no se le debe dar mas, cuando aconteció lo contrario, pues eso debió condicionar la reestructuración o la refinanciación, toda vez sería una práctica elemental de cualquier gestor bancario.

Conviene hacer un recorrido por las declaraciones de los que de un modo u otro, tuvieron intervención en la operativa en torno a los diferentes préstamos concedidos a las sociedades vinculadas al acusado.

En la fase de instrucción, el jefe de riesgos inmobiliarios manifestó que no conocía al Sr Benigno Pascual , que no recibió ninguna presión, que la operación era como cualquier otra, una operativa usual como cualquier promotor, incluso más exigente por ser una operación que ha de aprobar el Consejo de Administración (folio 193).

Por su parte, el director de riesgo crediticio, hizo un recorrido por los distintos departamentos por los que transita la operación crediticia, manifestando, que se resuelve de forma colegiada, que no conocía al Sr Benigno Pascual , tratándose de un cliente relevante pero no de los de mas riesgo para la entidad, utilizándose bastante en CAM el préstamo ICO en el año 2009 para la liquidez de las empresas, optándose con los préstamos al acusado por la opción menos mala y la liberación de locales como garantía que era mínima y era mejor (folio 195).

En responsable comercial de CAM, el Sr Gregorio Melchor , manifestó que veía las operaciones y que las elevaba a la comisión de riesgos central, por razón del cargo, y de ahí al Consejo de Administración, sin que hubiera un trato especial ni presión de alguien de la Caja para las operaciones de Sr Benigno Pascual ni al grupo residencial SUCINA SL, sin que comparativamente se le diera un mejor trato que a otros (folio 197).

El asimismo testigo, Sr Abel Hector , de la comisión de riesgos central, donde las decisiones eran colegiadas y por unanimidad, manifestó, que conocía al grupo de empresas vinculadas al Sr Benigno Pascual , pues era un alto cargo e iban al Consejo de Administración y que por volumen de negocios no era de los clientes mas importantes, sin haber recibido presiones ni de dicha persona ni de otros de CAM. Que se buscó fórmulas para que todos los promotores finalizasen las obras; que quizás la información no era lo buena que querían pero que para los préstamos ICO, la decisión fue tomar la menos mala y se aportaban garantías adicionales, siendo la responsabilidad de donde se destinaban los fondos según lo solicitado, no de la comisión de riesgos sino del responsable de ejecutarlo, en la oficina, el área comercial.

Añadió, que el cliente va construyendo con sus propios fondos y que con las ventas va obteniendo liquidez y si no hay venta, se ralentiza el proyecto y sigue con sus propios fondos, pidiendo disposiciones; a veces la certificación de obra tarda un poco y se le anticipa como disposiciones extraordinarias, algo de lo que se le va a pagar en un mes, sin que tenga sentido paralizar la obra y ejecutar las garantías, de modo que lo que se hace es durante el periodo de disposición es colaborar de alguna forma para que el cliente dispusiera de fondos que iría a tener con la certificación (folios 199 y 1656).

Por su parte, el testigo Sr Alberto Olegario , director de empresa en CAM, manifestó que no había informado desfavorablemente al grupo de empresas y que el trato era igual para los clientes, siendo la especialidad por el órgano que intervenía al ser el titular Presidente de la Comisión de Control (folio 201).

El director de la comisión de riesgos manifestó que el no daba explicaciones porque era responsabilidad del área de comercio que hacía la presentación al Consejo de Administración, y que la opinión o propuesta de los comités era unánime, de modo que si alguno de sus integrantes votaba en contra, la propuesta no iba a aquel órgano.

En el concreto caso de La Vereda, no recordaba pero pasaba que no iba cumpliendo y se refinanciaba, no siempre exigiendo nuevas garantías pues dependía de la tasación y hasta era posible liberar garantías, y que en algún caso si el promotor tenia capacidad de pago, se le ayudaba a acabar la obra con dos años de carencia (folio 1043)

Por su parte, los miembros del Consejo de Administración mantuvieron que lo que les interesaba a la hora de aprobar la operación era si el crédito tenía contrapartidas, se sometía a controles y se suponía que lógicamente había pasado una serie de filtros.

Así, el Sr Eloy Nicolas , que añadió que les ponían una pantalla donde no llegaban a ver las condiciones y que se las decía el Director General de Riesgos (folio 1012).

La testigo, Sr Francisco Rodolfo , también manifestó que no era una técnica, que estaba en el Consejo de Administración puesta por los clientes, que los informes estaban efectuados por técnicos y refrendados por el IVF y la CNMV, siendo el hecho de pasar al Consejo de administración un mero trámite (folio 1018).

El integrante de dicho órgano, el Sr Imanol Juan , manifestó que le ponían una transparencia, un pantallaza (folio 1046), y el Sr Segundo Bartolome del mismo órgano, sostuvo que se leían las operaciones a velocidad de no comprensión (folio 10499).

El Sr Valeriano Octavio manifestó que habían pasado todos los filtros, siendo eso lo que preguntaban y que se creía todo lo que le habían presentado (folio 1055). Por su parte, el Sr Candido Lazaro manifestó que el orden del día era casi cortar y pegar y que tenía fe ciega pues realmente iba a temas de personal (folio 1064).

La Sra Barbara Paloma , declaró que se aceptaban las operaciones y que no se tenía documentación a mano (folio 1109).

Otro miembro del Consejo de Administración, el Sr Sixto Alonso manifestó que la documentación se podía obtener y que las operaciones venían aprobadas y el Consejo ratificaba la aprobación pues los estatutos decían que dicho órgano tenia que estar informado (folio 1112).

Finalmente, el Sr Marcelino Octavio , otro miembro del Consejo de administración, declaró que las operaciones que le presentaban tenían solvencia y viabilidad.

En el plenario, los testimonios fueron de ese mismo tenor.

En dicho acto, el Sr Gines Maximino , director de riesgos crediticios entre los años 2005 y 2011, se refirió a que hubo unas operaciones que llegaban a su vencimiento y se pedía ampliación del periodo de carencia, lo que era generalizado por la caída de ventas, siendo las novaciones una salida pare no ejecutar.

En relación al préstamo de 18 de enero de 2008, manifestó que era una operación que si no se hacía una reestructuración se entraba en una situación problemática; que ya se habían vendido más de la mitad de las viviendas; que había una escala para valorar los activos 'substandar', grado inferior a dudoso, que si no se hubiera refinanciado el cliente no hubiera podido pagar.

Por su parte, la testigo Sra Camila Sonia , trabajadora de CAM en la gestora de empresas promotoras, se refirió en el juicio oral a las empresas vinculadas al Sr Benigno Pascual para decir que las novaciones eran muy habituales, incluso a otras empresas, y que en el caso del acusado se trató de una reestructuración que no de refinanciación, que tiene una mora y pautas diferentes, siendo lo último la ejecución, por el tema de los costes y siendo mejor para CAM y después para el Banco de Sabadell vender.

Aludió a que una empresa no se estudia sola sino el grupo y a que KPGM, hacía una auditoria todos los meses de diciembre. Siguió diciendo la testigo que ella hacía la proposición de los préstamos a la comisión de riesgos de Murcia, dependiendo la testigo en su trabajo de esa dirección a cuyo frente se encontraba en el año 2010 Don Gregorio Melchor , y que era miembro de la comisión de riesgo territorial, aclarando que, se trataba de una reestructuración que no de una refinanciación.

En la misma línea Abel Hector , que en el año 2004 estuvo en la dirección de riesgos y en el año 2005 en la dirección de inversiones y riesgos y desde el año 2010 en la comisión de riesgos central, que la componían entre ocho y diez personas que informaban por unanimidad para elevarlo al Consejo de Administración.

Mantuvo que en el año 2010 era lo más habitual reestructurar que refinanciar, siendo la diferencia un debate sutil, y que la primera es antes de que la operación entre en impagados; que la comisión de riesgos central protegía los intereses de la entidad, la solución menos mala. Así, si el proyecto no esta finalizado, eso no vale nada y ejecutar supone costes, e ir a un juzgado dos años a ejecutar, con lo que, se prefiere reestructurar pues no había impagados y era más fácil reducir el precio de la vivienda y ponerla en el mercado que ejecutar.

Cuando se señala en los escritos de acusación tratarse de concesión irregular de créditos a empresas vinculadas al Sr Benigno Pascual , mediando una operación de simulación del verdadero propietario y administrador de hecho, hecho éste, que se abordará seguidamente, de la prueba practicada, de la que se ha resaltado la referida a la concesión de los préstamos y sus modificaciones, no se advierte intervención alguna del acusado a la hora de la concesión de aquellos y resto de avatares de los créditos. De hecho, alguno de los testigos que informaban propuesta alguna relacionada con los préstamos, no conocía al acusado. En el recorrido fijado estatutariamente hasta la llegada de la propuesta al Consejo de Administración y en el seno de éste, la operativa se desenvolvió exclusivamente entre los intervinientes que tenían atribuido el análisis de los créditos solicitados, incumbiendo la aprobación en el presente caso, al Consejo de Administración que se amparaba en las propuestas que se les sometían y se les explicaba.

Se vincula por las acusaciones, la operativa seguida para los préstamos y sus decisiones por quien tenía competencia para ello, al hecho de que con el respaldo recibido para las empresas vinculadas al acusado Sr Benigno Pascual , se evitó la calificación de dudoso cobro por morosidad, lo que permitió a aquel mantenerse al frente de uno de los órganos de dirección de CAM.

Este parecer no encuentra apoyo probatorio, sino que la línea seguida en la entidad, según refirieron testigos varios y así se ha recogido mas arriba, permitía al promotor continuar la finalización de la obra, que era, según mantuvieron, menos gravoso para la entidad que ejecutar las garantías.

El acierto o desacierto de esa perspectiva, que fue lo que se tuvo presente, así como de las decisiones sobre el particular que se analiza, es bien diferente a la relación que se establece por las acusaciones entre, lo que se aprobaba, previa propuesta favorable, por los órganos internos de la entidad, y el que el acusado fuera Presidente de la Comisión de Control de la entidad, no constando presión alguna que diera lugar al iter que siguieron los préstamos bancarios otorgados a las empresas al acusado vinculadas.

El artículo 17 de los estatutos de la CAM dice 'No podrán ostentar la condición de compromisario ni de miembros de órganos de gobierno de la Caja: f), los que por si mismos o en representación de otras personas o entidades incurran en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la Entidad'.

Nunca en el periodo temporal analizado a que se refieren los préstamos otorgados a las empresas vinculadas al acusado, se calificaron aquellos de dudoso cobro, por morosidad. Dicha calificación no le incumbía al acusado en tanto cliente de la entidad prestamista, y que tal como señala el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, fue CAM la que no solo novó el préstamo concedido el 18 de enero de 2018, sino que lo hizo en condiciones muy favorables para el prestatario.

De otro lado, se vincula por las acusaciones particulares las funciones encomendadas, según los estatutos, a la Comisión de Control de CAM, con la incompatibilidad del acusado por los préstamos a empresas con el mismo relacionadas, que, tras ser aprobados en los órganos de la entidad, en el caso concreto, por el Consejo de Administración, y remitirse los acuerdos de dicho órgano de gobierno de CAM a la Comisión de Control de la que era su Presidente el Sr Benigno Pascual , éste no se abstenía.

Entre la documentación del procedimiento, y, en lo que ahora interesa, la aludida expresamente en los escritos de conclusiones definitivas de las acusaciones particulares, figuran las actas extendidas de las reuniones de la Comisión de Control, oída la información dada por la Dirección General respecto de los acuerdos tomados por el Consejo de Administración y por su Comisión Ejecutiva, declarándose enterados los reunidos por unanimidad y prestando su plena confianza a tales acuerdos a efectos de lo previsto en el punto 5 del artículo 45 de los Estatutos.

Obra asimismo en dichas actas que cediendo la palabra el Presidente de la Comisión de Control de CAM al Director General, informa que de acuerdo con la certificación emitida por los servicios competentes de la Entidad, ninguna operación de riesgo en la que intervienen, como titulares o avalistas, los miembros de los órganos de gobierno de la Entidad, se encuentran al día de la fecha, en situación de morosidad.

En cuanto a la declaración de morosidad, que el perito del Banco de España sostuvo que se tenía que haber producido en el año 2009, ya se abordó anteriormente. Partiendo de los acuerdos del Consejo de Administración de CAM sobre los préstamos, favorables a tales, la subsiguiente actuación de la Comisión de Control, tiene presente, según parece, no solo aquellos acuerdos sino también la información suministrada por el Director General de CAM. Así las cosas, aun cuando se mantuvo el acusado en su cargo prestando junto al resto de los que asistían a la reunión de la Comisión de Control, su conformidad a los previos acuerdos del Consejo de Administración, no por no abstenerse, partiendo de que supiera, y eso es lo más factible, que se trataba de acuerdos, que entre otros, afectaban a préstamos de las empresas a él vinculadas, puede representar tal proceder el incumplimiento de los deberes del cargo, sin otra connotación, cuando además, no se dispone de mas datos relativos a si caso de que se hubiera abstenido e acusado, no se hubiera prestado igualmente por los restantes asistentes a la reunión de la Comisión de Control, la plena conformidad a los acuerdos del Consejo de Administración. Otra alternativa operaría contra el acusado, sin apoyo alguno que la sustentase, con lo que hay que rechazarla.

Lo anterior examinado es a su vez el punto de partida a la hora de analizar los hechos que se achacan por el Ministerio Fiscal y resto de acusaciones, al acusado Sr Benigno Pascual , y que se circunscriben a la transmisión, que se dice meramente formal, llevada a cabo el 23 de diciembre de 2010 y relatada en el Hecho Probado de esta resolución.

Entre la documentación barajada, que se menciona en el informe del perito de Banco de España, obtenida de la Secretaría de Órganos Rectores de la Caja y documentos adjuntos a la inspección de Banco de España, figura:

En la página 25 (reverso), que el 23 de febrero de 2012, se recibe, desde la Dirección Territorial de Murcia, correo remitido el 4/01/2011 desde la notaría de Los Alcázares a la Dirección de Zona Mar Menor Gestora de Empresas Smtg, que contiene las escrituras de compraventa acciones de La Vereda de Sucina y Campo de Sucina elevadas a públicas en diciembre de 2010.

En la página 25 (anverso), de ese informe, obra igualmente, que el 27 de enero de 2011, en sesión del Consejo de Administración de CAM, se presenta para su aprobación, la modificación de condiciones del préstamo de 16.244.248 euros, y cuyo titular es la Vereda de Sucina (LVds), aprobado anteriormente en sesión de 20 de noviembre de 2007, quedando el importe en 9,2 millones de euros (saldo actual); ampliando el plazo en 26 meses, siendo 2 meses de ampliación de periodo de disposición y 24 meses de carencia de capital. El motivo de elevarla para aprobación del Consejo de Administración, es por estar vinculado a Benigno Pascual .

En la página 25 (reverso) de ese mismo informe, obra, que con fecha de 8 de febrero de 2011, la Dirección Territorial de Murcia envió por correo electrónico a la Dirección de Órganos de Gobierno las escrituras públicas de compraventa de acciones de la Vereda de Sucina y Campo de Sucina elevadas a públicas en diciembre de 2010, para proceder a la actualización de declaración de sociedades.

En la misma página 25, obra que el día 10 de febrero de 2011 se envió por correo electrónico al IVF las escrituras de compraventa de participaciones en LVdS y CdS, antes citadas.

-En la misma página obra, el día 14 de febrero de 2011, la firma de las declaraciones de sociedades vinculadas, AC1 y A1, para enviar al IVF y al Banco de España

-En la misma página obra, que el día 24 de febrero de 2011, se envía escrito de solicitud de desistimiento de autorización de la operación a LVdS, dado que desde el IVF se dan indicaciones telefónicas en ese sentido, por entenderse que ya no es una sociedad vinculada.

-En esa misma página, se recogen correos de 1 de marzo de 2011, en que la Dirección Territorial de Murcia advierte que el acusado sigue gestionando la sociedad (comunicación a Servicios Jurídicos, DGA, SDG Letrado, DG).

-En esa misma página obra, que el 8 de marzo de 2011 se recibe escrito del acusado declarando su desvinculación con Campo de Sucina y Vereda de Sucina (fechado diciembre 2010).

En el informe de PricewaterhouseCoopers Asesores de Negocios SL (Pwc), se incluyen entre el dictamen y sus anexos, lo que sigue:

En la página 63, el mismo correo de 8 de febrero de 2011, ya citado (documento 39), en el que el Director de Zona Campo Cartagena -Mar Menor, Don Eloy Nicolas le remite al Director Territorial de Murcia, Don Gregorio Melchor , las escrituras de las sociedades vinculadas al acusado donde consta el cese como administrador de las mismas, correo electrónico que es reenviado el día 1 de marzo de 2011 por Don Gregorio Melchor a Don Constantino Victoriano , concretando la siguiente información:

Muy confidencial:'....y por tanto las operaciones crediticias de estas empresas no tendrían que ser informadas al IVF, de hecho sigue siendo el acusado quien sigue tomando todas las decisiones empresariales y sigue estando autorizado en todas las cuentas de estas empresas...

En mi opinión no podríamos alegar desconocimiento de todo esto y desconozco si con esto estaríamos incurriendo en algún tipo de incumplimiento legal...'

En el mismo informe de Pw, se recoge que tanto el acusado como su mujer, se dieron de baja de las cuentas de La Vereda de Sucina en fecha de 28 de enero de 2011, sin que ese dato pueda ser predatado ni modificado.

En ese mismo informe, se alude a un correo electrónico (documento 40), de 3 de marzo de 2011 en el que Eugenio Secundino , escribe al acusado indicándole el texto y la fecha que ha de poner, dando cuenta de la total desvinculación como accionistas y administradores de su esposa e hijo y la suya propia, respecto de las mercantiles Campo de Sucina SL, la Vereda de Sucina SL y Residencial SL, al margen de la pertinente formalización de los formularios de alta/baja de los Registros de Altos Cargos del Banco de España y del IVF a los que el acusado venía obligado en su consideración de miembro de Órgano de Gobierno de CAM.

Obra (documento 46), en ese mismo informe de Pw, que con firma del acusado junto a su nombre completo, dirigido a la Secretaría de Órganos de Gobierno de CAM, el acusado hace las manifestaciones que le indica Eugenio Secundino , si bien de aquellas tres sociedades no se menciona a Residencial Sucina SL, y como fecha la de diciembre de 2010.

Obra (documento 46), el oficio de 18 de febrero de 2011 de la Directora General de CAM, Doña Herminia Margarita , en que informa a IVF, con sello de entrada en dicho instituto, el 24 de febrero siguiente, que tanto el consejero, el acusado, como sus vinculadas, dejan de ser titulares de acciones y de ostentar cargo alguno en la mercantil LA VEREDA de SUCINA SL, según las escritura de compraventa de acciones firmada en fecha de 23 de diciembre de 2010. Sigue diciendo dicho oficio que, por tanto, se solicita den por desistida dicha solicitud de autorización puesto que, en base a las escrituras comentadas, ya no procede.

Previamente, es esa misma persona, la Sra. Herminia Margarita la que informó al IVF de la operación aprobada en Consejo de Administración de 27 de enero 2011, de la cuantía de los riesgos acumulados superiores a 18 millones de pesetas (folio 1069 y siguientes del Tomo III del Rollo de Sala).

En esa misma documentación figura el riesgo de VEREDA SUCINA, (folio 1071), rondando más de 15 millones de euros.

Obra asimismo, que la gestora de las empresas en CAM, informó el mismo día 27 de enero de 2011, al Consejo de Administración, favorablemente a la operación que terminó aprobando dicho órgano de la entidad (Folio 965 del Tomo III).

Entre la documentación manejada por los Sres Peritos de Pw, obra igualmente lo que sigue:

Correo electrónico de 8 de febrero de 2011 a las 12:58 de la D.Z.C. Cartagena- Mar Menor para DTOR TERRITORIAL MURCIA y con copia para la Dirección de empresas T. Murcia, asunto escrituras del grupo Benigno Pascual : 'Jefe, tal como acordamos, te remito las escrituras de las sociedades vinculada a Benigno Pascual , donde ha elevado a público el cese de administradores únicos, es decir, su mujer, Zaira Hortensia , y de su hijo, Mariano Santos . La nueva administrador única de las sociedades es la hermana de Benigno Pascual , Catalina Begoña .

Asimismo, te remito el bastanteo de poderes de ambas sociedades, efectuado el pasado 28 de enero de 2011.

Obra, correo electrónico de 8 de febrero de 2011, a las 18:12, de DTOR.TERRITORIAL MURCIA, para DTORA SECRETARIA ORG.GOBIERNO y con copia para Antonieta Apolonia , ASUNTO, escrituras del grupo de Benigno Pascual :

' Lucia Gracia , te envío ficheros que contienen escrituras de sociedades vinculada a Benigno Pascual .

Según Benigno Pascual estas sociedades ya no deben estar vinculadas a él, por lo que te ruego las estudies y me digas los pasos que tenemos que seguir. Cuando reciba los poderes bastanteados te los haré llegar. Dime si precisas alguna documentación adicional, o si tenemos que recoger algún documento firmado por Benigno Pascual sobre su nueva situación. Saludos Gregorio Melchor ' (documento 43).

Correo electrónico de fecha 1 de marzo de 2011 de la Directora Secretaria de órganos de gobierno a Director de servicios jurídicos y con copia para Director Territorial Murcia, asunto-escrituras públicas del Grupo Benigno Pascual , 'buenas tardes, Constantino Victoriano , en relación con la conversación con Gregorio Melchor . Esta es la información que nos remitieron para modificar las declaraciones de sociedades de Benigno Pascual a BdE y al IVF. Con visto bueno de Benigno Pascual , todo está ya firmado por él y comunicado.

Saludos, Lucia Gracia '.

En cuanto a las declaraciones prestadas sobre esta cuestión son de resaltar, las que siguen:

Declaración de Gines Maximino (folios 194 y 195), Director de riesgos crediticios, al decir, que informaba a su superior, que el cambio de titularidad fue a finales de 2010, con lo que ya no era preceptiva la autorización por el IVF y que en abril se autorizó la novación que ya no pasaba por el Consejo.

Declaración de Lucia Gracia ,(folio 1612), Directora de la Secretaría de órganos de gobierno, a la que se le preguntó por el correo de 1 de marzo de 2011, a lo que respondió que lo remitió Gregorio Melchor a varias personas y una fue la testigo, que iba dirigido al Director de servicios jurídicos pero que ella lo envió al Secretario General, Baltasar Claudio , tanto por el numero de sociedades pues era importante la limitación sociedades de alto cargo, y para que lo supiera su jefe.

Declaración de Eugenio Secundino , (folio 1616), Letrado de los órganos de gobierno y secretario en las participadas.

Manifestó que vino el Director jurídico y desde la Secretaría de Órganos de Gobierno le dijeron 'oye mira este problema', relativo a la transmisión de las participaciones, siendo el notario el que comunicó la transmisión. Benigno Pascual era el apoderado, a lo que le dijo que eso no significaba estar vinculado; las declaraciones juradas son un modelo oficial: que llamó al acusado Sr Benigno Pascual y le sentó muy mal que Gregorio Melchor lo cuestionara, manifestándole el acusado que la venta era en firme, a lo que le contestó el testigo que no tenía que ser el Notario el que comunicase la transmisión de participaciones, sino él.

Volvió sobre el informe que Gregorio Melchor remitió a Lucia Gracia y a Constantino Victoriano por las dudas que le suscitaba la transmisión. Y le dijo, que al ser apoderado el acusado no afectaba a la vinculación y lo que tenía que hacer era una declaración jurada, haciéndole caso Benigno Pascual . Lo antedatado se lo dijo el testigo al acusado, que debía poner la fecha de la venta en la comunicación que tenía que remitirle, pues era la fecha cuando lo tenía que haber comunicado.

Ya en el Juicio Oral, las declaraciones de interés sobre estos hechos fueron:

Declaración del acusado Don Benigno Pascual , que explicó que la entidad Residencial Sucina era al cincuenta por ciento de su mujer y suya y que les interesaba vender a su hermana y a ésta, comprar, pues los edificios estaban acabados por completo, había variado el objeto social, y su hermana estaba muy cualificada; que después de esa operación el Consejo de Administración autorizó una reestructuración que aprobó, porque seguía vinculado como avalista.

En cuanto a los correos de marzo de 2011 (documentos 43 y siguientes del informe del Banco España), afirmó que el IVF en fecha de 28 de febrero de 2011 ya había solicitado archivo de autorización por desistimiento y que Gregorio Melchor tenía unas dudas, sin que Eugenio Secundino trabajase ya en CAM pero le dijo lo que tenia que poner por escrito su desvinculación, a lo que le respondió el acusado que no se había desvinculado pues era avalista de VEREDA SUCINA y RESIDENCIAL SUCINA, y que se había desvinculado como accionista y de la administración pero no como avalista

A preguntas del Ministerio Fiscal en el sentido de que no le consta que fuera avalista pues no aparece, sostuvo que es avalista y que eso se refiere a riesgo directo y avalista como indirecto, sin que se pueda desvincular pues en VEREDA de SUCINA es avalista y también por la garantía hipotecaria, no avisando al IVF que era avalista porque no era el responsable y que siguió también como letrado y su hijo como administrador, acudiendo su hermana a las reuniones de las sociedades.

Siguió diciendo, que los préstamos iban al Consejo de Administración y los acuerdos además iban al IVF, incluso cuando IVF se equivocó al desistir, que se pueden comprobar todos los riesgos directos e indirectos.

Que él gestionaba en La VEREDA tras la venta a su hermana, que lo hacía como abogado y le daba cuenta a ella que además solía estaba presente, insistió en que seguía siendo garante hipotecario en La VEREDA y que él no había dado orden de venta a su mujer e hijo, comunicando la venta la Notaría.

El formulario A1, es para mandar al Banco de España y que la CAM lo mandó en marzo, mucho después del desistimiento de la autorización por el IVF, sin que el declarante eludiera que la operación aprobada por el Consejo de Administración, fuera al IVF.

El testigo, el Sr Gines Maximino declaró que era el Director de Riesgo Crediticio entre 2005 a 2011 y su superior era el Director General de Inversiones, siendo su superior el otro interlocutor en los correos.

La comisión de riesgos la componen ocho miembros y sus decisiones se adoptan por unanimidad, tras lo que la propuesta pasa al Consejo de Administración.

En la Comisión Central de Riesgo, él formaba parte, de entre unos 6 u 8 miembros y las decisiones son por unanimidad, siendo los pasos a seguir desde que se solicita un préstamo para alto cargo o por la cuantía: oficina, Dirección Territorial, Comisión Territorial de Riesgos, a Comisión Central de Riesgos y de ahí al Consejo de Administración.

Declaración de Eugenio Secundino , manifestó, que fue letrado treinta y siete años en CAM; sobre la transmisión a Doña Catalina Begoña , le contaron la venta y le enseñaron dos correos por si el Director había hecho mal pues el acusado seguía operando, a lo que el testigo contestó que una persona apoderada en una cuenta no es vinculada, con lo que llamó a Benigno Pascual , que le dijo que la venta había sido en firme y que se lo pasara por escrito, lo cual hizo el testigo, diciéndole al acusado que debía hacer la comunicación con fecha de cuando se hizo la venta.

El testigo manifestó que el acusado ya había mandado documentos de baja; que envió un comunicado a Herminia Margarita y que el acusado se incomodó con el testigo. Que el documento que le pidió al acusado que hiciera no iba a ningún sitio, sino para dejar tranquila a Lucia Gracia , y que los documentos A1 y Ac1 estaban firmados por el acusado, pero que no sabía el testigo la distinta regulación. Finalmente volvió sobre el hecho de que el acusado seguía siendo avalista y que si la sociedad entraba en crisis, al acusado también le afectaba.

Declaración de Camila Sonia , que manifestó que en CAM era gestora de empresas promotoras, todas las de Mar Menor.

Gestora de las empresas vinculadas al acusado, y que a partir del año 2011 era Catalina Begoña la que hizo uso de las disposiciones extraordinarias, y que trataba con ella mandando la tasadora a peritar y certificar el grado de obra ejecutada en los inmuebles.

Exhibido el correo electrónico (documento 27 del informe de Pw), manifestó que aunque el cliente diga que no llegue la operación al IVF es la Central quien informa y no puede impedirlo el cliente. Que el IVF pedía mucha información sobre todo en préstamos a Consejeros y tardaba la autorización de dicho organismo para curarse en salud. Que a ella le comunicó la venta de las participaciones la Notaría, antes no el acusado, terminando por explicar el tránsito desde que en su oficina se pide el préstamo que propone, por los distintos departamentos que pasa, al igual que ya se ha expuesto, hasta el Consejo de Administración al tratarse de un alto cargo de la entidad.

Declaración de Gregorio Melchor , que manifestó que el trabajaba en CAM en 2010 como Director Territorial en Murcia y que de él dependía la red comercial de Murcia, así la testigo Camila Sonia . Que él era miembro de la Comisión de Riesgo Territorial, por donde pasaron los préstamos del grupo Sucina

Se le exhibieron correos electrónicos varios (documentos 43, 51, 52 anexos al informe pericial del perito de Banco de España, y documento 27, un correo electrónico barajado por el informe de Pw). Que efectivamente se habla de la operación que tres días después se aprobó en el Consejo de Administración.

Declaración de Abel Hector , que manifestó que trabajó en CAM, desde 2004 era el Director de Riesgo y en 2005 en la Dirección de Inversiones y Riesgos, y que también en la Comisión de Riesgos Central, que la componían entre 8 y 10 personas e informaban por unanimidad las propuestas para mandarlas seguidamente al Consejo de Administración, si bien antes de esa comisión la solicitud de la operación de préstamo ha pasado previamente por la Comisión de Riesgos Territorial, es un proceso interactivo.

Pues bien, se ha hecho necesario relacionar las declaraciones anteriores y la documentación reseñada, en tanto que la imputación que se hace al acusado es la de perpetrar la transmisión meramente formal a su hermana, y con ello se evitaba el último filtro de la autorización administrativa, que se ha de someter al IVF, de las operaciones que previamente han sido aprobados en el Consejo de Administración de CAM (órgano de gobierno de CAM al que se someten en función de la cuantía o por su vinculación a un alto cargo de la entidad).

En base a las pruebas antes referidas, cabe decir que:

La operación que finalmente fue aprobada por el Consejo de Administración de 27 de enero de 2011, pasó, al igual que otras anteriores, por los departamentos aludidos por testigos varios que son los que efectuaban la propuesta que por unanimidad pasaba a aquel órgano de la entidad.

A la fecha en la que aún no se había sometido a la sesión de Consejo de Administración de CAM (de 27 de enero de 2011), obraban en CAM, las escrituras públicas de 23 de diciembre de 2010, de la venta de participaciones sociales a la hermana del acusado.

Obra igualmente, que se dio curso al correo electrónico en que el notario autorizante de aquellas transmisiones, el día 4 de enero de 2011, lo remitió a la Dirección de Zona Mar Menor Gestora de Empresas Smtg, con las escrituras públicas, sin que se transmitiera dicha información sino el día 8 de febrero siguiente, desde, dicha Dirección de Zona Mar Menor Gestora de Empresas Smtg, al Director Territorial de Murcia, y desde éste, ese mismo día 8 de febrero de 2011, a la Directora de la Secretaría de Órganos de Gobierno

Pues bien, es fácilmente advertible, que a pesar de que obraban en CAM, las escrituras públicas que remitió la notaría el día 4 de enero de 2011, nadie de la entidad, sino una vez aprobada la operación por el Consejo de Administración el 27 de enero siguiente, cursó la noticia del cambio de titularidad, lo que no se explica si es que tanto les preocupaba a los que así lo ponen de manifiesto a través de unos correos que se suceden entre los meses de febrero y marzo de ese año.

Consta asimismo, que fue la propia entidad CAM la que se dirigió al IVF solicitando que desistiera de la autorización que dicho instituto habría de realizar. Eso sucede porque eran conocedores de la transmisión de la titularidad y en vez de volver sobre ello, dan vía libre, instando al IVF en el sentido acabado de indicar.

Fue el perito del Banco de España el que, una vez intervenida CAM al examinar, como dijo, con más profundidad, el expediente abierto al acusado, al que le alertó que, al no ver entre las sociedades vinculadas a aquel, La Vereda de Sucina, que era la que representaba el mayor riesgo, lo achacó a que se habría producido una disminución del riesgo para CAM, por pago, cuando, lo que finalmente comprobó, es que se había producido un cambio de titularidad de aquella sociedad, por la venta de las participaciones a la hermana del acusado. Aclaró, que se había interpretado erróneamente en CAM la exclusión de la autorización administrativa por IVF, que a su entender, no se eliminaba para los colaterales, y que CAM solo extendía a los ascendientes, descendientes o cónyuge del acusado.

El Ministerio Fiscal entiende que el primer hito revelador de la venta ficticia acontece ya el 9 de diciembre de 2010, por la forma como se gestionó el pago de las participaciones que, al adelantar el importe la vendedora, esposa del acusado, a su cuñada, y no efectuarse por una simple transferencia, ese proceder, es indicativo de no responder a una plena adquisición de la titularidad que se concertó el día 23 de diciembre siguiente. Une a ello, los diversos correos electrónicos que se cruzaron entre varios empleados de CAM, de los que dependía la propuesta favorable elevada al Consejo de Administración de CAM, donde se alude a que el acusado es el que sigue gestionando a pesar de figurar la hermana.

Sobre este aspecto decir que el testigo el Sr Gregorio Melchor , explicó en el juicio oral que realmente cuando así se expresaba era porque era una suposición, sin mas, no que lo diera por cierto.

Frente a este parecer, la testigo Doña Camila Sonia , ya se ha recogido, que manifestó que con quien siguió operando fue con la hermana del acusado una vez que ella figuraba como la nueva propietaria. No hay que olvidar que es esta testigo la que está al frente de la gestión de las sociedades que venían estando vinculadas a Benigno Pascual , esto es, la que sigue mas de cerca la marcha diaria del grupo de tales sociedades.

Marcha ésta que se entendió con la nueva titular Doña Catalina Begoña , a la que desde CAM no se opuso reparo alguno, como demuestran las escrituras públicas de 13 de abril de 2011 (folios 155 y siguientes) y la de 1 de julio siguiente ( folios 247 y siguientes), obrantes en el anexo I del informe pericial emitido por Don Vicente Urbano ; a lo que hay que añadir que, tal como dijo el letrado de Doña Catalina Begoña , ha acreditado la devolución de parte de los 90.000 euros que le prestó su cuñada, la vendedora, y el hecho de que la compradora hasta ha hipotecado su vivienda, como una mayor garantía frente a los préstamos que pendían al tiempo de la venta de 23 de diciembre de 2010, señal todo de moverse como la auténtica titular.

El tipo penal del artículo 251.3 del Código Penal exige que el contrato, simulado, sea en perjuicio de un tercero. Evidentemente éste tercero, ha de ser CAM.

Sin embargo, la entidad no parece que se viera afectada por dicha venta de participaciones sociales de 23 de diciembre de 2010.

Ello por lo acabado de significar, cuando, teniendo información de la transmisión, nada hizo por replantearse y reexaminar la nueva titularidad, en tanto pudiera perjudicarle. Sino al revés, siguió operando como si nada; es más, es la propia CAM la que lejos de ello, aun antes de que la operación se viera en el Consejo de Administración, la que se aquieta y sólo cuando el expediente se remitía al IVF, se dirige a este organismo para solicitarle que desista de pronunciarse sobre autorización alguna.

Lo importante es si la CAM, la presunta perjudicada, ante el cambio producido, se replanteó la operación que abordó el Consejo de Administración en sesión de 27 de enero de 2011, para descartar si le afectaba en su posición, negativamente. No fue así, por lo antedicho.

Era, tan de todos conocido, que en vez de reparar en ello, incluso a posteriori, para dejar en suspenso tal acuerdo del Consejo de Administración, ya que nada se hizo para evitar que se llevase la operación a la reunión de dicho órgano del día 27 de enero de 2011, (cuando desde el día 4 de enero anterior, se disponía de las escrituras de 23 de diciembre de 2010), lo que se hizo, fue comunicar al IVF por personal de CAM, la desvinculación del acusado a sociedades a las que afectaba la operación, con la petición del repetido desistimiento de autorización que le correspondía, en su caso, otorgar.

En el escrito que redactó el acusado conforme le indicó el 8 de marzo de 2011, el Sr Eugenio Secundino , no se excluye a La Vereda de Sucina; es más, según dijo dicho testigo, en realidad la comunicación que le pidió a Benigno Pascual que hiciera no iba a ningún lado, pero para él era más importante dicha declaración del acusado que unas escrituras públicas.

No parece que deba ser así, pues dado el valor de las escrituras públicas, una vez conocido su contenido, en nada afectó o así parecía para CAM, que, como se ha dicho, no volvió sobre ello sino al revés.

Si a ello añadimos que el propio acusado manifestó a Eugenio Secundino que él seguía vinculado aun cuando no como accionista ni en la administración, no parece que quisiera evitar el filtro del IVF, como se mantiene, pues eso podía significar justamente lo contrario.

Es más, si lo que se achaca es que la operación que se aprobó en el repetido Consejo de Administración de 27 de enero de 2011, era perjudicial para CAM, ello sería por las condiciones de la misma, al margen de los intervinientes, aconteciendo que la variación subjetiva, no tuvo incidencia sobre la novación aprobada por dicho órgano de CAM, como se demostró al seguir operando la entidad con la nueva titular.

Engarzó el Ministerio Fiscal, la venta de las participaciones sociales de 23 de diciembre de 2010, con el hecho de que así el acusado evitaba que se calificaran los préstamos como dudosos por morosidad. De esa manera, por un lado esquivaba al IVF, al no figurar él vinculado, y de otro, le permitía seguir como alto cargo, en tanto formaba parte de la Comisión de Control de CAM.

En ningún caso era algo que dependiera del acusado. En los informes periciales, concretamente el emitido por el inspector del Banco de España, entre varias de las cosas que dijo, y que ya se mencionó, fue que desde al menos el año 2009, se tenían que haber calificado los créditos como dudosos por morosidad, afirmación que retoma el Ministerio Fiscal cuando en el escrito de acusación señala que ya en fecha de 7 de agosto de 2009 así tenia que haber acontecido, y que conforme a la normativa reguladora de las Cajas de Ahorros, el acusado debería haber abandonado sus cargos de Consejero General y miembro de la Comisión de Control de CAM.

El perito del Banco de España no compartía, como ya se recogió más arriba, hasta cuestionar, las sucesivas operaciones crediticias al grupo Sucina que por la CAM se aprobaban. En la misma línea el informe de Pw, contradicho por el informe del perito propuesto por la defensa del acusado, el del Sr Vicente Urbano y finalmente el emitido por Don Prudencio Eduardo .

Sea como fuere, todos los préstamos, las disposiciones extraordinarias, los créditos oficiales, fueron bendecidos por la entidad CAM, pasando todos los filtros internos.

La transmisión de las participaciones a favor de la hermana del acusado, desde la perspectiva mas desfavorable al acusado, de reconsiderar la operación la entidad al saber el cambio operado, bien podría suponer el riesgo que señala el Ministerio Fiscal, con lo que no parece que precisamente ese fuera el móvil para vender a Doña Catalina Begoña las participaciones sociales.

En todo caso, que se califiquen de dudosos o no los créditos era algo que escapaba al control del acusado, con lo que difícilmente se podrá vincular la venta de 23 de diciembre de 2010, con el mantenerse como alto cargo el acusado.

Se califican por las acusaciones particulares, los hechos atribuidos al acusado de un delito de administración desleal del artículo 295 del código Penal , ahora derogado, en concurso medial con un delito de contrato simulado en perjuicio de CAM, y solo por éste último delito por el Ministerio Fiscal.

En lo que respecta al delito de administración desleal, por engarzarse la petición, a tenor de las calificaciones formuladas, en concurso medial con el delito de contrato simulado del artículo 251.3 del Código Penal , los hechos se centran para aquella otra figura penal en el acuerdo de 27 de enero de 2011 del Consejo de Administración, sin que en el mismo tuviera intervención alguna el acusado Sr Benigno Pascual , habiendo sido relatados los avatares previos y concomitantes en torno a la decisión por aquel órgano de CAM.

El tipo penal del artículo 251.3 del Código Penal , se incluye entre las estafas específicas o impropias del artículo 251 del Texto Punitivo, que se introdujeron por el interés en una especial tutela penal del patrimonio inmobiliario e, incluso, probablemente, del rigor en las relaciones jurídicas que versan sobre derechos reales inmobiliarios, tratándose de estafas específicas que de alguna manera escapan a la configuración dogmática de estafa.

En todo caso, el delito de estafa requiere el engaño precedente, como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19 de mayo ; 1012/2000, de 5 de junio ; 628/2005, de 13 de mayo y 977/2009, de 22 de octubre ).

'Como tiene también afirmado esta Sala, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico; esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( SSTS 288/2010, de 16 de marzo )'.

'Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la victima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante (sic)...pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( SSTS 1013/1999 de 22 de junio ; 2168/2002, de 23 de diciembre y 379/2014, de ocho de mayo , entre otras)'.

Trasladado al caso que nos ocupa, la prueba practicada no revela inequívocamente que la operación de venta de las participaciones sociales a la hermana del acusado, fuera una transmisión meramente formal, cuando, la misma mantuvo la operativa con la entidad, a su partir, sin perjuicio de que el acusado, que lo admitió, fuera quien siguiera vinculado a la gestión en su condición de abogado y en ocasiones representando a su hermana.

A ello hay que unir, siguiendo el criterio jurisprudencial traído a colación, para el caso de que genere duda alguna la venta efectuada el día 23 de diciembre de 2010 de las participaciones sociales a favor de Doña Catalina Begoña , que, contando como contó CAM, con los datos ya expuestos relativos a dicha transmisión, pudo y debió analizar la operación, lo que en modo alguno efectuó, cuando por contrario mantuvo subsistente la línea crediticia con Doña Catalina Begoña , con la que, como también se ha expuesto, pues así consta, concertó y formalizó diversas operaciones en escritura pública tiempo después de la transmisión a favor de aquella de las participaciones sociales de las sociedades prestatarias, sin oponerse reparo alguno a la nueva titularidad que obraba a CAM, al menos desde el día 4 de enero de 2011.

Subsidiariamente, se sostuvo por las acusaciones particulares que los hechos podrían construir un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6º, en concurso medial con un delito de contrato simulado en perjuicio de tercero del artículo 390 en relación al artículo 390.1.2 º y 251.3º, todos del Código Penal .

Ante una operación sobre un préstamo previamente aprobado, en la que se autorizan cambios en las condiciones de éste, resulta difícil sostener que se ha trasmutado un título que legitimaba la posesión (si consideramos que es el préstamo y sus modificaciones) para pasar a comportarse con facultades dispositivas extralimitadoras. Ante las nuevas condiciones, se opera en consecuencia, sin que ello implique apropiación en los términos de artículo 252 del Código Penal No altera ese prisma que a la par se variase la titularidad de las empresas, lo que ya se ha analizado anteriormente, pues, partiendo de la novación que supuso el acuerdo del Consejo de Administración de 27 de enero de 2011, cualquiera que fuera quien se favoreciera por tal decisión, seguía estando en la esfera de la línea crediticia que ya desde el año 208 se había concedido a las empresas que venían vinculadas al acusado y con las que la entidad prestamista mantuvo en tiempo posterior al referido cambio de titularidad, representado por el contrato que se tacha de ilícito, la relación bancaria, lo que desplaza el delito comentado.

Por todo lo expuesto, el Tribunal concluye que no hay meritos para acoger la petición acusatoria contra Don Benigno Pascual , procediendo absolverle de los delitos de de administración desleal o de apropiación indebida en concurso medial con el delito de simulación de contrato en perjuicio de tercero, de los que venía siendo acusado.

SEPTIMO-Se declaran de oficio las costas procesales, a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Las acusaciones particulares y la acusación popular solicitaban en sus respectivos escritos de calificación la condena de los acusados con expresa imposición de las costas procesales causadas a las acusaciones citadas. Dado el pronunciamiento absolutorio recaído para los acusados Don Landelino Javier y Don Benigno Pascual , no procede la imposición de costas procesales.

Del lado de los llamados al procedimiento en calidad de partícipes a título lucrativo, se interesó su absolución con expresa imposición de costas a las acusaciones particulares y la popular.

Acontece el mismo argumento, resultando absueltos sendos acusados, aparte de que la petición de expresa imposición de costas ha de venir del lado de las acusaciones.

Fallo

Que debemos absolvery absolvemosal acusado Landelino Javier , de los delitos de apropiación indebida y de administración desleal de los que viene siendo acusado.

Que debemos absolvery absolvemosal acusado Benigno Pascual del delito de administración desleal y del delito de apropiación indebida en concurso medial con el delito de otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de tercero, de los que venía siendo acusado.

Que debemos desestimarla pretensión deducida contra Remigio Porfirio , Virtudes Ofelia , Camila Almudena , Santiaga Pilar , Salvador Octavio , Daniela Pilar , Romeo Desiderio , Belinda Benita , Montserrat Yolanda , Domingo German , Bernardino Camilo , Constancio Teofilo , Marcial Samuel , Martin Dimas , Hermenegildo Humberto , Agueda Piedad y Dimas Cirilo , como partícipes a título lucrativo.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se hubieran acordado.

Notifíquese la presente resolución a los acusados y los llamados como partícipes a título lucrativo, al Ministerio Fiscal, a la representación de CAM (obra social) y del FGD, y de perjudicados 'plataforma CAM', indicando, que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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