Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 36/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 1/2015 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 36/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100033

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 1/15.

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 211/13.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00036/2015

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1de Burgos, seguida por delito de lesiones con utilización de objeto peligroso contra María Purificación , cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por el Letrado D. Carlos Gutiérrez Santo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por ella misma, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'La acusada María Purificación , mayor de edad, con DNI. NUM000 y carente de antecedentes penales, sobre las 03:40 horas del día 4 de Noviembre de 2.012, se encontraba en el interior del bar 'Seijas', sito en la calle Luis Alberdi, nº. 18 de la localidad de Burgos, lugar donde inició una discusión con otras chicas, entre las que se encontraba Esther .

En el curso de esta discusión, la acusada, movida por la intención de menoscabar la integridad física de la mencionada, cogió un botellín de cerveza, lanzándoselo a la cara a Esther , impactando dicha botella contra la nariz de ésta, causándola una contusión nasal y una lesión inciso contusa de 0'5 x 0'3 cm. y una fisura nasal, lesión que precisó para su sanidad sutura de la herida mediante dos puntos, tardando en curar 7 días y que quedándola como secuela una cicatriz en la raíz nasal del lado izquierdo hipercroma de 0'2 x 0'2'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 30 de Septiembre de 2.014 , dice: 'Que debo condenar y condeno a María Purificación , como autora responsable de delito de lesiones, con utilización de arma del art. 148.1, en relación con el art. 147.1, del CP , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de Prisión, con Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a que indemnice a Esther en la cantidad de 280,- euros por los 7 días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones y en 500,- euros por la secuela, más el interés legal correspondiente del art. 576 de la LEC . Y costas'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por María Purificación , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 26 de Enero de 2.015.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por María Purificación , fundamentado en la concurrencia de: a) error en la apreciación de los hechos considerados como probados, y b) error en la aplicación de los fundamentos de derecho. En realidad se fundamenta el recurso en error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral que lleva a una fijación indebida de hechos probados y a una indebida aplicación de precepto legal.

Así señala en su escrito impugnatorio que los hechos se inician por una 'pelea verbal entre Joaquina y María Purificación ', en ese momento acuden Esther y Edmundo con la finalidad de evitar que continúe la discusión; Edmundo se sitúa entre María Purificación y Esther ; Joaquina levanta la mano con la intención de agredir a María Purificación , impidiéndoselo Edmundo cal agarrarle de la mano; en ese momento Esther cogió una botella haciendo ademán de lanzársela a María Purificación ; María Purificación cogió una botella y la tiró contra la pared; Esther se movió y se dio contra la botella lanzada.

SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , ha indicado que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

Entre las pruebas de cargo, válidas para quebrar la presunción de inocencia se encuentra la declaración de la denunciante/víctima, a la que la constante jurisprudencia le otorga el valor de prueba testifical. A título de ejemplo y por no mencionar la reiterada jurisprudencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, podemos citar la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de Baleares, al decir que 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes - acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. En el presente caso es obvio que las relaciones entre ambos se reducen a la negociación acerca de la adquisición de un objeto sin que conste ninguna relación previa entre ambos que pueda condicionar o viciar la declaración del denunciante. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En presente caso los elementos de corroboración cobran especial importancia por lo que serán desglosados más adelante. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 )'.

TERCERO.- En el presente caso, no pudo ser citada a Juicio Oral la denunciante/víctima Esther al encontrarse en su país de origen, Honduras, desconociéndose su domicilio en dicha nación (oficio de la Comisaría de Policía obrante al folio 106 de las actuaciones), por lo que, al amparo de lo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a instancia del Ministerio Fiscal, se procedió a dar lectura a sus declaraciones en fase instructora (folio 31), no oponiéndose a ello la defensa e incorporándose de esta forma al acervo probatorio, bajo los principios procesales de inmediación y contradicción (momentos 11:29 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

En dicha declaración instructora, Esther sostiene que 'iba hacia el servicio del bar, en el pasillo se encontró a su amiga Joaquina , discutiendo con ella María Purificación ; le dijo a su amiga que la dejara para que no discutiera, con las mismas María Purificación dijo 'tú te callas', cogiendo una botella la dio en toda la nariz con ella; tuvo que ir a urgencias a consecuencia del botellazo'. Dicha declaración es persistente, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones con la manifestación que Esther realiza en dependencias policiales (folio 7) en la que narra que 'a las 03:00 horas del día de hoy, la dicente estaba en el bar 'Seijas', sito en la calle Luís Alberdi, 18, de esta ciudad, junto a una amiga suya de nombre Joaquina ; su amiga Joaquina , en un momento dado se fue al baño, saliendo detrás de ella una chica, la cual estaba sentada junto a su pareja, a la que la dicente conoce de vista, de nombre María Purificación , comenzando a discutir ambas; la dicente intentó mediar entre la discusión de s amiga y la citada María Purificación , pidiéndole que se calmara, reaccionando ésta última agarrando una botella de cerveza y lanzándosela a la cara, para posteriormente meterse en el baño'.

Dichas declaraciones, además de persistentes, se encuentran corroboradas con otras pruebas o indicios periféricos y complementarios que le dotan de una mayor credibilidad. Así, nos encontramos en primer lugar con la declaración de Joaquina quien en el acto del Juicio Oral nos dice que es María Purificación quien inicia la discusión con ella; se acercó Esther , que no dijo nada, y María Purificación se volvió hacia ella, cogió una botella y se la tiró, impactándole en la cara; Esther no amenazó con lanzar o golpear con una botella a María Purificación , no cogió ninguna botella; estaba discutiendo con María Purificación y el marido de ésta estaba en medio, pero a un lado de María Purificación , María Purificación se volvió, cogió una botella de una caja que había cerca de la pared y, salvando a su marido, lanzó la botella contra Esther ; Esther en todo momento se quedó quieta, no se movió ni dijo nada(momentos 08:15 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral).

En segundo lugar se encuentran las declaraciones de la acusada, María Purificación , y del testigo Edmundo , esposa de la acusada y testigo presencial de los hechos, quienes reconocen el lanzamiento de la botella realizado por la acusada, negando que ésta tuviera la intención de acometer a Esther .

María Purificación indica que estaba en el bar Seijas de Burgos y tuvo una discusión con Joaquina , que era la expareja de su actual marido, siendo Joaquina quien inició la discusión; Joaquina estaba con Esther ; cuando estaban discutiendo se acercaron su marido, Edmundo , y Esther , ésta con una botella con la quería golpearle; su marido se interpuso entre las dos, como Esther seguía queriendo golpearle, ella cogió una botella y, para despistarle y lograr marcharse, la lanzó a su derecha contra la pared, con tan mala suerte que Esther se movió y le pegó, se dio ella sola; (momentos 02:01 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

Edmundo señala que en la pelea se encontraba en medio de María Purificación y de Joaquina ; Esther tenía una botella en la mano y amenazaba con tirarla, pero como él estaba en el medio no la llegó a tirar; Esther se estaba moviendo para lograr salvar la altura de Edmundo y poder golpear con la botella a María Purificación ; María Purificación cogió una botella y la tiró por su derecha contra la pared; Joaquina también estaba allí, pero un poco más apartada y sujeta por otro amigo; llegó él primero a la discusión que tenían María Purificación y Joaquina , luego llegó Esther y cogió la botella; María Purificación no lanzó la botella contra Esther , sino que lo que ocurrió fue que ésta se movió y se colocó en la dirección que llevaba la botella lanzada contra la pared(momentos 14:45 y siguientes de la grabación V1-M5 en DVD del Juicio Oral).

Es decir, tanto la acusada como los testigos comparecidos reconocen que María Purificación lanzó la botella y que dicha botella impactó en el rostro de Esther .

En tercer lugar nos encontramos con el parte médico judicial y el informe médico forense de sanidad, no impugnados por las partes en el acto del Juicio Oral. Esther es asistida en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, sobre las03:56 horas del mismo día 4 de Noviembre de 2.012 (folio 8 y 28), objetivándose la existencia de una herida inciso-contusa de 0'5 cms. x 0'3 cms. y fisura, ambas en tabique nasal, lesiones que precisaron para su sanidad de cura y colocación de dos puntos de sutura (informe médico forense de sanidad obrante a los folios 32 y 33).

Dicho parte e informe establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento denunciado (botellazo en rostro) y las lesiones finalmente objetivadas.

No queda acreditada la existencia de sentimientos de odio, venganza, enemistad u otro igualmente espurio que haga pensar en la interposición de una denuncia falsa por parte de Esther . Las malas relaciones previas existían entre Joaquina y María Purificación .

Las pruebas así practicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoración que es compartida por este Tribunal y que debe ser ahora mantenida al no quedar desvirtuada por prueba que la contradiga. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Frente a las pruebas de cargo, la acusada y su testigo se limitan a decir que María Purificación se limitó a lanzar una botella contra la pared y que ésta acabó impactando contra el rostro de Esther debido a que se movió, colocándose en la trayectoria que llevaba la botella. Manifestaciones ilógicas, tal y como y como nos dice la Juzgadora de instancia en su sentencia al señalar que 'tanto la acusada, como su marido Edmundo , que estaba presente en el momento de los hechos, han reconocido el lanzamiento de dicha botella. Sin que resulte creíble, la falta de intencionalita alegada por los mismos, indicando que fue Esther la que se movió y por eso la botella le impacto en la cara. Y ello habida cuenta, de que ambos han reconocido que Esther , no es que se moviera en ese momento, sino que se estaba moviendo todo el tiempo, con lo que era más que previsible que si se lanzaba una botella hacía donde ella estaba podía alcanzarla. Y porque además ni la acusada ni su marido, han sido capaces de dar una explicación creíble de porque María Purificación lanzo la botella, sino era con la intención de dar con ella a Esther , tal y como ocurrió'.

Los hechos así considerados como probados son constitutivos de un delito de lesiones y no de un caso fortuito. El delito de lesiones requiere la existencia de un elemento doloso que abarca tanto la existencia de dolo directo como de dolo eventual, dándose éste último cuando la realización de los elementos del tipo puede ser considerada o percibida por el sujeto como un resultado de producción posible junto a la consecución del fin propuesto, de modo tal que queda abarcado por lo querido aquello mismo que el autor asume. Mas exactamente concurre dolo eventual cuando el sujeto, conociendo la probabilidad de producción de los elementos de otro tipo delictivo --distinto de aquél que pretende cometer--, pese a ello actúa, asumiéndolos junto a la consecución del fin propuesto ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 543/09 de 12 de Mayo ).

En el presente caso, tanto la lesionada como la testigo Joaquina sostienen que María Purificación cogió la botella y la lanzó deliberada y voluntariamente contra el rostro de Esther , lo que constituye el dolo directo, o conciencia y voluntad de realizar los elementos del tipo de lesiones (agresión y resultado lesivo). Criterio compartido por este Tribunal de Apelación, pues, no existiendo ánimo de lesionar, no se explica la causa o finalidad del lanzamiento de la botella que, curiosamente, impacta en el rostro de la agredida.

Pero es que, aun cuando se asumiese la versión de la acusada y su marido, el testigo Edmundo , los hechos realizados por María Purificación seguirían constituyendo un delito de lesiones por la existencia de dolo eventual, pues el lanzamiento de la botella estando tan cerca de la lanzadora y en movimiento la persona que finalmente resulta golpeada por la misma, genera un riesgo totalmente previsible por cualquier persona, debiendo asumir la acusada los resultados de su acción.

CUARTO.- Alega subsidiariamente la apelante que debería aplicarse en su favor la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del Código Penal .

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001 , entre otras muchas, señala que 'la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20. 4.º del CP , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima --caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.

De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar (v. S 6 Oct. 1993). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la S 30 Nov. 1989. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa (v. S 2 Abr. 1990). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso (v. S 16 Dic. 1991), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta ( artículo 21.1 del CP .).

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión'.

Todos y cada uno de los elementos indicados deberán ser acreditados por la defensa, produciéndose una mutación de la carga de la prueba al tratarse de alegaciones extintivas o impeditivas del nacimiento de la responsabilidad criminal. La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas'.

En el presente caso, de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y que han sido valoradas en el fundamento de derecho anterior, no se acredita la existencia de una agresión ilegítima de Esther contra María Purificación y mucho menos que existiese una proporcionalidad entre el lanzamiento de una botella contra Esther realizado por la acusada y la discusión verbal que pudiera existir entre ambas.

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por María Purificación , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por María Purificación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, en su Procedimiento Penal nº. 211/13 y en fecha 30 de Septiembre de 2.014, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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