Sentencia Penal Nº 36/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 36/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 144/2014 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 36/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100131

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00036/2015

Rollo Núm. ....................144/2014.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........149/2013.-

SENTENCIA NÚM. 36

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 144 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por robo con fuerza en las cosas,en el Procedimiento Abreviado núm. 79/2011 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, en el que han actuado, como apelantes Iván y Luis , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero y defendido por la Letrado Sra. Madrigal Muñoz, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 12 de junio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: '1º. Que debo condenar y condeno a como autores criminalmente responsables de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto y castigado en los arts 237 , 238.2 y 3 , y 240 del Código Penal ya definido con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias a todos los acusados de art. 21.6 del C.P . y respecto de los dos primeros condenados además la atenuante analógica de confesión de los hechos del art. 21.4 y 21.7 del C.P ., a las penas de:

A DON Santos con DNI NUM000 , a DON Jose Ángel con DNI NUM001 la pena, a cada acusado, de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y con imposición de costas a los acusados.

Y a DON Iván con DNI NUM002 y a DON Luis con DNI NUM003 la pena, a cada acusado de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y con imposición de costas a los acusados.

En el orden de la responsabilidad civil, procede la condena solidaria de los cuatro acusados a que indemnicen al perjudicado REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL 'DESGUACES TAMAVI', DON Benjamín en la cantidad de 2759 euros, suma que devengará los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.

2º.- Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL de la pena privativa de libertad IMPUESTA A LOS CONDENADO A DON Santos con DNI NUM000 Y A DON Jose Ángel con DNI NUM001 , suspensión de la pena privativa de libertad por un plazo de DOS AÑOS -Fecha de Inicio 12/06/2014. Fecha Fin 12/06/2016- con la condición de que no delincan durante dicho periodo. Habiéndose apercibido en el plenario a ambos penados que, en caso de delinquir durante el plazo de la suspensión, e revocará la misma y se ordenará su ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena privativa de libertad suspendida.

3º.-DON Santos con DNI NUM000 , DON Jose Ángel con DNI NUM001 , DON Iván con DNI NUM002 Y DON Luis con DNI NUM003 al pago de las costas del presente procedimiento abreviado por partes iguales entre cada uno de los acusados'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Iván y Luis , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu­­ ción.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que'entre las 19 horas de día 23 de febrero del año 2009 y las nueve horas del día 24 del mismo mes y año; los acusados accedieron al interior de las instalaciones de la empresa 'desguaces Tamavi' situada en la carretera comarcal 4003 en el punto kilométrico 36 de la localidad de Valmojado provincia de Toledo, para lo cual fracturaron una ventana y forzaron una de las puertas de acceso a la nave y cumpliendo con el plan previamente preconcebido por todos los acusados y con ánimo común de obtener un ilícito beneficio se apoderaron de diversas llantas de vehículos, herramientas y maquinaria que se encontraban en el interior de las instalaciones.

El valor de los daños ocasionados por los acusados con ocasión de la sustracción así como e importe de los efectos sustraídos ascendió a la cantidad de 2.759 euros reclamando el propietario por ello.

El acusado Santos en la fecha de los hechos era consumidor de diversas sustancias tales como la cocaína y hachís encontrándose en la actualidad en su programa de deshabituación a esas sustancias'.-


Fundamentos

PRIMERO:Recurre la representación procesal de los acusados Iván y Luis la sentencia de instancia aduciendo como único motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia del art.24 de la CE , basado en el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral y solicita que sean absueltos del delito de robo por el que han sido condenados. En síntesis, alega que no existe prueba de cargo en orden a la intervención de sus clientes en los hechos enjuiciados, teniendo en cuenta que han sido condenados básicamente por la declaración incriminatoria de otro de los coacusados que no fue mantenida en el plenario, y en todo caso aprecia un ánimo espurio contra ellos, dado que debía un dinero a su padre que ellos le estaban reclamando.

Con carácter previo es preciso recordar a la parte recurrente que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal.

De ahí que sea el error en la apreciación de la prueba donde se ha de centrar, principalmente, el objeto del debate de este recurso; de esta forma la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, se estima que el Sr. Juez de lo Penal ha valorado correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y ha plasmado adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, por lo que procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada, en base a la facultad otorgada al Juzgador en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española , y a la más reiterada y unánime Doctrina emanada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ).

En efecto, del análisis de la prueba desplegada en la causa ,se aprecia que el Juez ' a quo' basa la condena de los acusados no solamente en la declaración incrimintoria de uno de ellos, sino en pruebas practicadas en el plenario que corroboran la primera versión que dicha persona mantuvo ante la Guardia Civil.

Es indudable que en el presente caso la declaración del coacusado Santos en el sumario , que no la mantuvo en el plenario con un ánimo evidente de favorecer a los demás acusados, autoinculpándose en exclusiva del robo, es de una gran importancia y así es valorada en la sentencia apelada.

En tal sentido, es conveniente la cita de la más reciente jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre de 2012 , que recoge la línea jurisprudencial anterior del propio tribunal y del Tribunal Constitucional, al afirmar que:

'6. En cuanto a la corroboración de las manifestaciones del coacusado, para que pueda ser tenida como prueba de cargo, esta Sala ha precisado (Cfr STS 23-9-2013, num. 681/2013 ) que las declaraciones de coimputados pueden ser valoradas siempre que, como en este caso, concurran elementos corroboradores que las avalen. La STS 298/2013, de 13 de marzo es uno de los abundantes pronunciamientos que en sintonía con la doctrina constitucional avala ese entendimiento: 'Como es bien conocido, cuando estamos ante la declaración de un co-imputado el Tribunal Constitucional ha introducido unas ciertas reglas valorativas. Sin la observancia de esas reglas o elementos complementarios esa declaración es 'insuficiente' en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desmontar la presunción de inocencia. No 'inutilizable', sino 'insuficiente'.

La doctrina elaborada inicialmente en el seno de esta Sala segunda con inocultable influjo de reflexiones generadas en algún país de nuestro entorno, fue completándose, perfilándose y enriqueciéndose en una progresiva evolución en la que finalmente asumió un papel más protagonista la jurisprudencia constitucional. La valoración de las declaraciones de coimputados no es solo un problema de fiabilidad en concreto, sino también de reglas de valoración abstractas que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena. La constatación de que estamos ante una prueba peculiar que engendra inicialmente una cierta desconfianza constituye el sustrato de esa singularidad. Respecto de esta prueba no bastan las normas generales de las demás: que sea lícita, que se practique bajo el principio de contradicción, que esté racionalmente valorada y motivada... Hace falta algo más: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal ha llegado a darles credibilidad sea convincente. Si pese a ello faltan esas garantías externas y, fundamentalmente la corroboración, habrá de declararse contraria a la presunción de inocencia la condena fundada en ese elemento de convicción. No basta la racionalidad y consistencia de la motivación. Es exigible un plus que viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa).

En el primer plano se mueven unos cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima, aunque en este caso suponen algo más que meras orientaciones. Necesariamente han de ser tomados en consideración. En ese nivel está la reforzada necesidad de motivar valorando especialmente los supuestos en que el coimputado puede actuar impulsado por motivos espurios (animadversión) o por el deseo de acogerse a unos beneficios penológicos (legales o pactados con las acusaciones ).

La raíz de esas especialidades en la valoración de esta prueba estriba en la posibilidad que tiene el acusado de no decir la verdad: ni se le exige juramento, ni podrá ser acusado por delito de falso testimonio. Le ampara un derecho constitucional. Esa disminución de las medidas que tienden a garantizar la veracidad del testimonio se compensa mediante la devaluación de las heteroincriminaciones realizadas en ese régimen singular. Ahora bien, conviene no olvidar el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad y que no pueda ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir y acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces a otros imputados pueden ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa ( STS 1839/2001, de 17 de octubre , aunque alguna aislada resolución de esta Sala, precisamente en este contexto de argumentación, lo haya cuestionado). En el art. 11 del anteproyecto de Ley Orgánica de desarrollo de derechos Fundamentales vinculados al proceso penal anejo al texto principal se aclaraba que el imputado no podrá ser perseguido por delito de falso testimonio derivado de sus declaraciones 'salvo por las manifestaciones incriminatorias falsas que causen perjuicio a terceros'. La citada STS de 17 de octubre de 2001 explica que 'por el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad, y quede excluido de la posibilidad de ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir en lo que a otros concierne, ni acusarles impunemente. Las acusaciones inveraces a otros imputados podrían ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa'. Idéntica observación se encuentra en la STS 522/2008, de 29 de julio . Y razonando sobre la valoración de las declaraciones de un coimputado se recrea en estas ideas la reciente STS 197/2012, de 23 de enero . El derecho a no declararse culpable no abarca un inexistente derecho fundamental a mentir ( STC 142/2009, de 15 de junio ); aunque, obviamente, fuera de los casos de imputación falsa a otras personas, las mentiras del acusado vertidas en su declaración no merecen ningún reproche jurídico. Hay que relativizar el valor de las declaraciones de los coimputados exigiendo garantías reforzadas para declararlas idóneas para destruir la presunción de inocencia, pero sin llegar a desterrarlas al limbo de lo inservible. Cuando no se encuentran razones que justifiquen unas acusaciones falsas, y esas imputaciones son congruentes y armónicas con el resto de la prueba, la declaración del coimputado puede ser un relevante elemento de convicción'.

En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 5-11-2013 , argumentaba que 'Cuando el reconocimiento de los hechos, tal y como estos se sucedieron, lleva implícita la atribución de otros hechos de significación delictiva a los demás coimputados , lo decisivo es que esa declaración autoinculpatoria, que a su vez proyecta su valor como prueba de cargo respecto de otros coimputados , supere el canon constitucional impuesto por la jurisprudencia acerca de las cautelas que han de presidir la valoración jurisdiccional de esta clase de testimonios.

Hemos dicho todavía recientemente -Cfr. STS 289/2012, 13 de abril - sobre la doctrina constitucional acerca de la idoneidad de las declaraciones de los coimputados en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, (entre otras muchas, SSTC 134/2009, 1 junio , 149/2008, 17 de noviembre , 34/2006, de 13 de febrero , y 102/2008, de 28 de julio ) que aquéllas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir verdad ( SSTC 147/2004, de 13 de septiembre , F. 2 ; 312/2005, de 12 de diciembre , F. 1 , 170/2006, de 5 de junio, F. 4 , y 198/2006, de 3 de julio , F. 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular. No obstante la jurisprudencia constitucional ha establecido unas líneas básicas al respecto, especialmente, y en lo que a este supuesto atañe, que los elementos de veracidad objetiva de la declaración , tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna no tienen relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4 , y 160/2006, de 22 de mayo , F. 2); de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 17/2004, de 23 de febrero , F. 3 ; 340/2005, de 20 de diciembre, F. 2 , y 277/2006, de 25 de septiembre , F. 2); y, finalmente, también se ha acentuado que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 230/2007, de 5 de noviembre , F. 3 ; 91/2008, de 21 de julio, F. 3 , y 102/2008, de 28 de julio , F. 3).

En el presente caso, la inculpación de los apelantes en el robo no viene exclusivamente dada por la declaración de Santos , sino existen otra serie de pruebas que apuntan a dicha incriminación. Por una parte, se debe partir de la base que del robo de autos poco se sabía de su autoría si no llega a ser por la declaración voluntaria del acusado Santos ante la Guardia Civil. Es una declaración completa sobre los hechos y la participación de todos los acusados en el robo. Es cierto que dicho acusado se desdice en el plenario de imputar tales hechos a los demás acusados, en un claro ánimo de imputarse exclusivamente el delito para 'salvar' a los otros, pero el Juez valora convenientemente los argumentos que expone el acusado para desdecirse de lo ya manifestado en instrucción y es evidente que no cree argumentos tales como 'que cuando declaró no sabía lo que decía porque estaba bajo los efectos de las drogas', extremo este que categóricamente fue negado por la Guardia Civil.

Se insiste que los detalles que ofrece a la Guardia Civil son concretos sobre la participación de todos los acusados en el robo. Y por si esto fuera poco está la declaración del perjudicado Benjamín , que tal y como consta en el video del juicio fue elocuente y firme en cuanto manifestó que el acusado Santos le dijo lo que había sucedido y quienes habían participado en el robo y le pidió perdón. Y en este mismo sentido , el acusado Jose Ángel incluso le reconoció que cometieron el robo ayudados de su furgoneta. Pero es más, dicha persona también reconoce que habló con TODOS los acusados , a los que reconoció sin ningún género de dudas en el plenario y que TODOS ellos reconocieron su participación en los hechos y que incluso se prestaron para reintegrarle en los bienes sustraídos.

Por último, es bastante elocuente que en el turno del derecho a la última palabra, el acusado Jose Ángel , bastante conmovido por la declaración del perjudicado, admitiera su participación en el robo y declarara que era cierto lo que decía esa persona y reiteraba que le pedía perdón.

SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO:Las costas procesales se impondrán a los recurrentes, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Iván y Luis , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 12 de junio de 2014 en el Procedimiento Abreviado núm. 79/2011, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia a los recurrentes.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veintiséis de marzo de dos mil quince.


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