Última revisión
12/01/2017
Sentencia Penal Nº 36/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 19/2004 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 28079220012016100038
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4480
Núm. Roj: SAN 4480:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil dieciséis
En el Procedimiento Ordinario nº 7/2004, Rollo de Sala 19/2004, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, seguido por los delitos de estragos terroristas, en el que figura como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jesús Alonso Cristóbal, figurando como acusado:
Emilio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1981, en Ibarra (Guipúzcoa) hijo de Guillermo y Valle , en situación de libertad provisional por la presente causa, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas, asistido del Letrado D. Aiert Larrarte Aldasoro.
Actúa como Ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi.
Antecedentes
Por auto de 4 de mayo de 2004, el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional transformó las citadas Diligencias Previas en Procedimiento Ordinario/Sumario, dictándose auto de procesamiento en fecha 7 de diciembre de 2004 , por el que se declaraba procesados a Sebastián , Jose Pablo , Pedro Francisco , Augusto , Constancio , Faustino , Emilio , y Íñigo . Mediante resolución de 21 de diciembre de 2004 se declaró la conclusión del sumario.
Por auto de 6 de marzo de 2006, se admitieron las pruebas propuestas por las partes.
Con fecha 11 de octubre de 2006, se dictó sentencia para el resto de los acusados, por el que se les condenaba, de conformidad a Sebastián , Jose Pablo , Augusto , Constancio , Faustino , y Íñigo como autores cada uno de ellos, de un delito continuado de daños terroristas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo superior a seis años sobre la pena privativa de libertad a cada uno de ellos, y a Pedro Francisco como autor de un delito de daños terroristas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo superior a seis años sobre la pena privativa de libertad, así como al pago de la séptima parte de las costas causadas en el presente procedimiento. Todos ellos además, indemnizarán, conjunta y solidariamente a los perjudicados que en el fundamento jurídico se mencionan, y por los perjuicios en tal fundamento recogidos, en las cantidades explicitadas, con los intereses legales de las mismas, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar conjunta y solidariamente con los ya condenados por estos hechos a las personas físicas y entidades que se mencionan en el relato de hechos probados, y en las cantidades allí recogidas.
El acusado mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, lo que fue ratificado por su defensa, renunciando ambas partes a la práctica de la prueba propuesta y admitida, así como a la formulación de los recursos que contra la misma pudieran corresponderle, dejando a salvo la vía prevista en el artículo 267 LOPJ .
Hechos
Probado y de conformidad así se declara, que el ahora acusado Emilio , puesto de acuerdo con otros sujetos ya enjuiciados a los que no afecta la presente resolución, y compartiendo las finalidades de la banda terrorista ETA (sin integración ni colaboración orgánica con aquella), a fin de ayudar a sus fines, participó en diversos hechos de violencia callejera o terrorismo urbano (kale borroka) que a continuación se detallan:
A) Con fecha 11 de noviembre de 2001, el ahora acusado Emilio , en compañía de otros sujetos ya enjuiciados por estos hechos, actuando todos ellos de común acuerdo, procedieron sobre las 02,20 horas de la madrugada a lanzar artefactos incendiarios al vehículo Volkswagen Passat, matrícula DB-....-ID , propiedad de Arcadio , trabajador del Departamento de Recursos Generales dependiente de la Consejería Vasca de Interior, el cual estaba estacionado en la parte trasera de la calle Euskal Herria de la localidad de Ibarra (Guipúzcoa), causando daños materiales por un importe de 1.520,56 euros, así como la pérdida de diversos efectos de su interior por importe de 504,13 euros (sin que se reclame indemnización alguna por ellos). Asimismo, como consecuencia del lanzamiento de los artefactos incendiarios, se vieron afectados el vehículo matrícula GW-....-IT , propiedad de Ernesto , causándole daños por valor de 1.875,95 euros (sin que reclame indemnización de ningún tipo); el vehículo con placa de matrícula JF-....-JF , propiedad de Jenaro al que se le causaron daños por importe de 289,59 euros, reclamando por ellos; el vehículo QQ-....-EG , propiedad de Roman , con daños por valor de 86,72 euros (renunciado a cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderle); el vehículo con placa de matrícula QE-....-Q , propiedad de Eva , con daños por importe de 480,81 euros (renunciando a cualquier tipo de indemnización); el vehículo con placa de matrícula GH-....-G , propiedad de Luis Pedro , que resultó con daños por valor de 70,87 euros, reclamando por ellos; y daños en el exterior del portal de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM005 de Ibarra, que no han sido peritados, por haber renunciado los perjudicados a cualquier indemnización que por derecho pudiera corresponderles.
B) Con fecha 4 de enero de 2002, el ahora acusado Emilio , en compañía de otros sujetos ya enjuiciados por estos hechos, actuando todos ellos de común acuerdo, procedieron a lanzar artefactos incendiarios a la Oficina de Correos sita en la calle San Juan nº 26 de Ia localidad de Alegría (Guipúzcoa) causando daños por importe de 3.505,47 euros. Asimismo, se causaron daños en objetos personales de los empelados de la citada Oficina de Correos, en concreto en los pertenecientes a Everardo por importe de 486,82 euros, y de Lázaro por importe de 141,24 euros.
C) Con fecha 3 de mayo de 2002, el ahora acusado Emilio , en compañía de otros sujetos ya enjuiciados por estos hechos, actuando todos ellos de común acuerdo, procedieron a lanzar artefactos incendiarios contra un autobús urbano, con placa de matrícula NR-....-IE , propiedad de la empresa 'Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa' resultando como consecuencia de ello siniestro total, con un valor venal del mismo de 79.515,56 euros, teniendo lugar dicho ataque en el punto kilométrico 439,5 de la N-I en dirección a la localidad de Tolosa (Guipúzcoa).
En dichas acciones, no ha quedado acreditado que se hubiera puesto en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas afectadas.
Fundamentos
Habiendo solicitado la acusación pública y la defensa del acusado, con su avenencia, que se dicte sentencia de conformidad, y no considerándose necesaria la continuación del juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 694 y 697 en relación con el artículo 655 LECrim , procede dictar sentencia de estricta conformidad.
Por ello, habiendo confesado el acusado, de manera libre y consciente los hechos por los que el Ministerio Fiscal había formulado aquella, siendo ratificada por su defensa, quien no consideró necesaria la práctica de prueba alguna, parece suficiente aquella para afirmar la hipótesis acusatoria, que fue asumida como hipótesis de la defensa. A ella habría que sumar la valoración de la prueba documental obrante en autos acreditativa de la naturaleza incendiaria y dañosa de los artefactos empleados en los sucesivos episodios, así como de la propia existencia de los daños causados como consecuencia de los artefactos incendiarios lanzados por los que se reclama, así como la cuantía de la peritación de los mismos.
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Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de daños terroristas previsto y penado en los artículos 577 en relación con el artículo 351.2 y 266.1 del Código Penal , en continuidad delictiva ( art. 74 CP ), siendo autor de los mismos el acusado Emilio , por su participación directa y voluntaria en aquél ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
El artículo 577 (redacción original del CP de 1995 ) sanciona a los 'que sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 149 ó 150, detenciones ilegales, secuestros, amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos o tenencia, tráfico y depósitos de armas o municiones, serán castigados con la pena que corresponda al hecho cometido, en su mitad superior'. Dicho precepto debe ponerse en relación con los artículos 266.1 que regula los daños cometidos mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas, y con el artículo 351 párrafo segundo del Código Penal que sanciona los delitos de incendio sin la concurrencia de peligro para la vida o la integridad física de las personas, todo ello en situación de continuidad delictiva ( art. 74 CP ) tal y como ha reconocido el ahora acusado, por lo que se estima innecesaria mayor argumentación ante la conformidad del mismo ratificada en el plenario por su defensa.
No concurren en el caso de autos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El Ministerio Fiscal ha interesado la imposición de una pena de dos años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años por encima de la pena privativa de libertad interesada, así como demás accesorias. A la vista de la conformidad del acusado, éstas serán las penas a imponer en los términos solicitados por la acusación pública.
Según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados', siendo el daño 'aquella consecuencia del ilícito penal que es susceptible de reparación' y el perjuicio 'aquella consecuencia del ilícito penal susceptible tan sólo de indemnización' comprendiendo la responsabilidad civil los conceptos expresados en el artículo 110 del Código Penal .
Así, deberá indemnizar al propietario del vehículo con placa de matrícula JF-....-JF Jenaro en la cantidad de 289,59 euros, por los daños causados; al propietario del vehículo con placa de matrícula GH-....-G , Luis Pedro , en la cantidad de 70,87 euros, por los daños causados, siempre y cuando no conste su renuncia expresa a la misma, y no hubieren sido satisfechas en su totalidad las citadas sumas. Estas indemnizaciones lo serán con carácter conjunto y solidario con el ya enjuiciado por estos hechos Faustino .
Asimismo deberán indemnizar al titular de la Oficina de Correos sita en la calle San Juan nº 26 de Ia localidad de Alegría (Guipúzcoa) en la cantidad de 3.505,47 euros por los daños causados. A Everardo , empleado de la citada Oficina, en la cantidad de 486,82 euros por los daños causados en los objetos de su propiedad, y a Lázaro en la cantidad de 141,24 euros, por el mismo concepto, siempre y cuando no conste su renuncia expresa a la misma, y no hubieren sido satisfechas en su totalidad las citadas sumas. Esta indemnización, lo será con carácter conjunto y solidario con los ya enjuiciados por estos hechos Faustino , Jose Pablo y Íñigo .
Por último, deberá indemnizar a la mercantil 'Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa' propietaria del autobús urbano con placa de matrícula NR-....-IE , que como consecuencia de los artefactos incendiarios lanzados, resultó siniestro total, en la cantidad de 79.515,56 euros, que se corresponde con el valor venal del mismo, siempre y cuando no se hubiera renunciado a ello, y no hubiere sido satisfecha enb su totalidad la citada suma. Esta última indemnización, lo será con carácter conjunto y solidario con los ya enjuiciados por estos hechos, Jose Pablo y Pedro Francisco .
En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal 'se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, que se imponen proporcionalmente, declarándose de oficio las correspondientes a los procesados absueltos.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Emilio , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito continuado de daños terroristas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de seis años por encima de la condena, demás accesorias legales, y al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar, conjunta y solidariamente, junto con los ya enjuiciados por estos hechos, a los perjudicados a los que se refiere el Razonamiento Jurídico quinto de la presente resolución y en las cantidades allí expuestas, debiendo descontarse en su caso las ya abonadas con anterioridad, siendo de aplicación los intereses moratorios prevenidos en el artículo 576.1 LEC .
Así por esta nuestra sentencia, la pronuncian, mandan y firman.
