Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 84/2015 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA PA 84/15
SENTENCIA núm. 36/16
SS.SS. Ilmas:
Dña. Mª del Carmen González Miró.
Dña. Mónica de la Serna de Pedro.
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.
En Palma de Mallorca, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.
Visto ante esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, el presente Rollo PA 84/15, dimanante de las Diligencias Previas 6060/14 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ibiza, por DELITO DE ATENTADO A LA AUTORIDAD, seguido contra Carmelo , nacido en Rumanía el día NUM000 de mil novecientos setenta y tres, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa el día dos de Diciembre de dos mil catorce, representado por la Procuradora Dña. Mariana Viñas Bastida y asistido por el Letrado D. Matías Mut. Ha actuado como Acusación Particular Gervasio , representado por la Procuradora Dña. Yolanda Betrian Diez y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Torres Colomar. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Moretó, en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente de la presente el Sr. Juez D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas Nº 6060/14 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ibiza, incoadas mediante Atestado presentado por los Agentes de la Guardia Civil -Puesto P. de Santa Eulalia-.
SEGUNDO.-Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias al MINISTERIO FISCAL, que formuló acusación contra Carmelo , como presunto autor de un delito de atentado a la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 , 551 y 552.1º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de prisión de cinco años de duración, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Gervasio en la cantidad de 950 euros por las lesiones causadas, más intereses legales correspondientes.
Dada traslado de las diligencias a la representación procesal de Gervasio , formuló acusación contra Carmelo , como presunto autor de un delito de atentado a la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 , 551 y 552.1º del Código Penal , así como de una falta de lesiones del art. 617.1 de dicho texto legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismodelito de atentado, la pena de prisión de cinco años de duración, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta de lesiones, un mes y diez días de multa, a razón de 9 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Gervasio en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones causadas, más intereses legales correspondientes.
TERCERO.-La representación procesal de Carmelo presentó escrito de defensa con fecha veintinueve de Octubre de dos mil quince, negando la autoría de los hechos y solicitando el dictado de una sentencia absolutoria.
CUARTO.-Turnada la causa a esta Sección se señaló el día dos de Marzo de dos mil dieciséis para la celebración del acto del juicio; acto en el que, previa admisión de la nueva documental aportada sin impugnación de contrario, Ministerio público, Acusación particular y Defensa elevaron a definitivos los pedimentos penológicos y absolutorios de sus respectivos escritos provisionales; y ello tras la práctica que de la pruebatuvo lugar, siendo tal la declaración del acusado; las testificales de Gervasio , Visitacion , Serafin , Agente de la Guardia Civil NUM001 , Juan Ignacio , Balbino ; así como las periciales forenses de las Dras. Emma y Marisol . Como prueba documental se introdujeron los folios de la causa números 11, 9 y 10.
Evacuados los respectivos informes, se concedió la palabra al acusado, quedando el juicio visto para sentencia.
Sobre las 20:30 horas del día uno de Diciembre de dos mil catorce, Carmelo se hallaba en las inmediaciones del aparcamiento del Pasaje Molins de Rei de la localidad de Santa Eulalia (Ibiza), enojado tras haber tenido conocimiento del pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil catorce recaída en el seno del Juicio de Faltas núm. 78/2014 celebrado ante el Juzgado de Paz de dicha localidad; por ello, se dirigió por detrás al Juez de Paz que dictó dicha sentencia, Gervasio , y con un palo de madera que portaba, de ciento cinco centímetros de largo por tres centímetros de ancho (105 x 3 cms) le golpeó en la espalda, momento en que Gervasio se giró, dirigiendo nuevamente Carmelo diversos golpes con dicho palo a la cabeza del Sr. Gervasio , cuyo impacto pudo éste evitar levantando el brazo derecho y cubriéndose. Carmelo huyó del lugar acto seguido.
Como consecuencia de estos hechos, además de temor sobre su situación personal y la de su familia, Gervasio sufrió contusión en región escapular derecha; contusión en porción proximal de antebrazo derecho con dos hematomas de 8-10 cms en cara anterior y rotura fibrilar, cuya sanidad requirió de una única asistencia facultativa, tardando en curar quince días, dos de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de su actividad habitual.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- /La precedente declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, producida bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, habiendo sido la misma valorada por este Tribunal con las exigencias pautadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
No discutida la realidad y alcance de la lesión padecida por el perjudicado, de la que da fiel cuenta el informe forense obrante al folio 34 de la causa, corroborado por su propia declaración, sólo una, la más trascendental claro está, fue la cuestión objetada a las Acusaciones pública y particular: la autoría de la agresión por aquél padecida.
Y frente a ello debe adelantarse sin circunloquios que la prueba capaz de revalidar la versión acusatoria fue la más directa con que pudiera contarse, esto es: el propio testimonio de la víctima, Sr. Gervasio , quien aseguró en el acto del juicio que el acusado, Don. Carmelo , a quien conocía del pueblo y por haber tenido unos cuantos juicios con él, fue quien le propinó los golpes objeto de la causa. En concreto, afirmó que aquél día-primero de Diciembre de dos mil catorce-, tras cerrar la tienda, fue hacia su coche, momento en que le dieron un 'garrotazo' en la cabeza; que se giró, puso el brazo, y Carmelo le dio otros dos 'palos'; y que, sin más, se éste se fue corriendo y se metió por un callejón .
Concluyente se ofrece el hecho de que el resto de material probatorio, incluso en parte la propia declaración del acusado, confluya en igual dirección, tanto en la ejecución material del hecho como en lo que a su etiología respecta.
En efecto, el perjudicado Juez de Paz aseguró que días atrás celebró un juicio de faltas -el 78/2014; uno más de tantos- en que el acusado se posicionaba como denunciante; y que ya en dicho juicio, tal y como vinieron a corroborar en el plenario las Secretario y Agente judiciales -Sras. Visitacion y Erica - , aquél les adelantó que ' si la sentencia salía favorable al otro, iban a ir todos para lante'.
Dicha realidad no ha sido contrarestada por el acusado, quien reconoció espontáneamente saber que el Sr. Gervasio es el Juez de Paz con quien ha celebrado varios juicios; y ' que siempre le ha dado la razón al otro; y a mí no porque soy extranjero'. Y matizando lo anteriormente expuesto, afirmó que en el Juicio 78/2014 dijo al Juez: ' haga bien este juicio, no como los otros; si no, vamos a otro juicio'.
El Sr. Carmelo negó ser el autor de los hechos enjuiciados. Aseguró que él estaba en ese momento en San Juan núm. NUM002 , planta NUM003 ; cuando sin embargo -y según se hizo apuntar como contradicción- en su declaración instructora aseguró que estaba de paseo solo, sin palo ni nada.
Tampoco los testigos Sres. Juan Ignacio y Balbino situaron al acusado con certezas en otro lugar que no fuera el de autos, pues el primero afirmó haberle visto, con muletas, sobre las 20:15 horas, si bien no acertó a concretar qué día exacto lo hizo; mientras que el segundo -también empleado de Farmacia- reconoció haber visto el primero de Diciembre entrar a Carmelo con su hermana en el establecimiento donde trabaja; que se fueron los tres -también su madre- y que ello tuvo lugar antes de las 21:00 horas (hora de cierre). Suasorio sonó el hecho de que este último testigo reconociera que la hermana de Carmelo fue particularmente a decirle que 'declarara que la visita de aquél día con su hermano fue exactamente a las 20:30 horas' , a lo que aquél se negó.
En definitiva, todo lo dicho -que se ofrece en una única dirección incriminatoria- basta para formar sólida convicción sobre la autoría de los hechos a manos del acusado, pues lo cierto es que la declaración de cargo rendida por el Sr. Gervasio supera sin óbice alguno los parámetros orientadores que al efecto y reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia; esto es: credibilidad subjetiva (pues no puede advertirse motivo espurio alguno en su proceder); persistencia en la incriminación (incólume desde el principio); y corroboración periférica, la cual fluye de las manifestaciones prestadas por los testigos antedichos.
Ahondando en esto último, cumplirá razonar que tanto la Secretario del Juzgado de Paz, como la Agente, así como el propio Juez de Paz perjudicado, afirmaron que la práctica totalidad de denuncias interpuestas por el Sr. Carmelo ante el Órgano en que sirven resultaron desestimadas; o sea que las sentencias dictadas, en efecto, no daban casi nunca la razón al Sr. Carmelo , pues éste no aportaba pruebas -se llegó a justificar-. El Sr. Carmelo convino con ello, aunque con la subjetiva explicación ya expuesta ut supra. Y todo ello dio lugar a la advertencia que les profirió, ya narrada también.
Asimismo, el agente la Guardia Civil declarante recordó que el día de la detención, en el domicilio del acusado fue divisado un palocuyas circunstancias dejaron reseñadas -v. folio 24-. Palo cuya posesión fue reconocida por el Sr. Carmelo , pues vino a especificar que desde el mes de Julio de dos mil catorce requería de muletas para su movilidad, hasta que las cambió por un listón al efecto- ' Porque no era un palo, sino un listón' -vino a aclarar en el acto plenario en alusión a tal objeto-.
Todo lo razonado lleva a formar sólida convicción de que los hechos tuvieron lugar en la forma y por los motivos que han sido declarados probados.
SEGUNDO.-Dicho factual es constitutivo de un delito de un delito de atentado a la autoridad, de conformidad con los artículos 550 , 551 y 552.1º del Código Penal -en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo-, los cuales han de resultar aplicados en detrimento del artículo 617.1 de igual texto, por imperativo de su precepto 8.3º.
Reza el primero de dichos preceptos que son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas; circunstancias que concurren en el caso, habida cuenta de la condición de autoridad del perjudicado acometido -v. art. 24 del Código Penal - y virtud a que el ataque proferido tuvo lugar precisamente por su condición de Juez de Paz y a consecuencia del malestar generado en el acusado por el sentido de las resoluciones que a él incumbían.
TERCERO.-Del delito cometido es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado, Carmelo , habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho que integra el tipo penal.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Las periciales forenses defendidas en el acto plenario arrojan un unívoco resultado sobre el parecer. Así, al folio 552 obra el Informe emitido por Doña. Emma , quien explicó en juicio que los trastornos de ansiedad y conversivo padecidos por el acusado no afectan a sus facultades intelectivas o volitivas, no presentando el mismo, por ende, patología alguna que modifique sus funciones psíquicas superiores. ' Los temblores distales no afectan a la capacidad psíquica', razonó la Doctora, para concluir que el acusado es consciente de lo que hace en cada momento.
En idéntico sentido se expresó Doña. Marisol , en defensa del Informe obrante al folio 41 de la causa.
QUINTO.- I.-//Consigna el art. 551 del Código Penal que los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos. Por su parte, el artículo 552.1º de dicho texto determina a imponer las penas superiores en grado si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso.
Procederá razonar que el subtipo del nº 1 del art. 552 no es de aplicación a todas las modalidades comisivas del atentado previsto en el art. 550, sino a la primera de ellas, es decir al atentado por acometimiento, quedando excluida la modalidad intimidatoria, y la de resistencia grave, con las que no resulta compatible la exigencia de que el empleo del arma o instrumento peligroso se dé en 'la agresión', concepto éste que restringe la aplicabilidad del subtipo a la modalidad de atentado por acometimiento: la doctrina de esta Sala señala que agredir equivale a acometer, pues acometimiento significa embestida o arrojamiento con ímpetu sobre una persona, o sea un ataque o agresión. Si hay acometimiento, aunque sea leve, existe atentado (v., por todas, la STS 664/2010 ).
En esta forma comisiva -nos recuerda la Jurisprudencia- es de aplicación el subtipo agravado del art. 552.1º del Código Penal , consistente en verificar la agresión con armas u otro medio peligroso. Se trata de una agravación fundada en el mayor riesgo que para la integridad física del acometido se origina cuando la agresión se ejecuta con tales instrumentos; y en ese riesgo está el mayor desvalor de la acción, sin necesidad de que se causen resultados lesivos, ni haya propósito directo de lesionar mediante un uso eficaz del arma dirigido a tal fin. En el subtipo agravado no se exige el delito de lesiones consumadas, ni en grado imperfecto de ejecución. Basta el acometimiento verificado con armas, ya sean éstas más o menos eficazmente manejadas para lesionar, o simplemente esgrimidas, o empuñadas durante la agresión en condiciones de causar lesión al acometido; porque esta inmediata posibilidad origina un riesgo para la integridad física del acometido mayor que el que representa el acometimiento sin armas; y el riesgo es lo que en este subtipo justifica el incremento de la pena.
Por consiguiente, en el delito de atentado del art. 550 del Código Penal , cuando el empleo del arma o del instrumento peligroso excede de una exhibición realizada como medio comisivo en la modalidad típica del atentado intimidatorio, y se empuña o esgrime peligrosamente en el atentado de acometimiento físico, la agresión que esto representa debe considerarse verificada con armas, en la medida que origine riesgo físico, y es de aplicación entonces el subtipo agravado del art. 552.1º del Código Penal , sin necesidad de exigir el concreto empleo eficaz del arma por el sujeto con la directa intención de lesionar.
Aplicable al caso lo razonado, se estima ponderado imponer al acusado, de conformidad con predichos artículos y su concordante art. 70 del CP , la pena de prisión de cuatro años y ocho meses de duración, pertinente habida cuenta del liminar peligro que entraña el instrumento utilizado (que abocaría a aproximar la condena al mínimo legal pertinente), pero en consideración también a lo sorpresivo del ataque -por la espalda en su génesis- y a lo reiterado de los golpes dirigidos a la víctima.
II.-//De conformidad con el artículo 56 del Código Penal , en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: Suspensión de empleo o cargo público; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código , y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas.
No concurren en el presente caso circunstancias para imponer como accesoria pena que no sea la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
III.-//En el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de noviembre de 2007 se asentó que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omita o no alcance el mínimo previsto en la ley, la sentencia deberá no obstante imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.
Se venía así a permitir que el juzgador corrigiera al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones -ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes.
Este acuerdo fue aplicado, entre otras, en las SSTS 11/2008 y 89/2008 , ambas en supuestos de omisión por la acusación de la petición de la pena de multa aparejada al delito del art. 368, lo que se corrigió en sentencia.
Dicho lo cual, el Tribunal Constitucional, en sentencia 155/2009, 25 de junio -resolución que inspira la posterior núm. 198/2009, 28 de septiembre-, según recuerda la más reciente STS núm. 731/2013 de 7 octubre , consideró oportuno, una vez constatada algunas oscilaciones en su propia jurisprudencia, '...replantear la cuestión y avanzar un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el Órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso '.
Es por lo dicho que no procederá imponer la pena de multa que legalmente correspondería, pues no ha resultado solicitado por ninguna de las Acusaciones.
SEXTO.- I.-//Conforme al artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Acreditados -v. folio 34- y ni siquiera discutidos los perjuicios físicos sufridos por el perjudicado, quien reconoció a su vez en el acto plenario sentir miedo por su persona y familia en atención a los hechos vividos, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo del discurrir procesal, debe condenarse al acusado a indemnizarle en la cantidad solicitada: 1.200 euros.
La citada cantidad devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia hasta su pago, de conformidad 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por derivación del art. 4 del mismo texto legal.
SÉPTIMO.-Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenado al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.
El artículo 124 de dicha Ley adjetiva precisa que las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. Es sabido que de esta previsión legal se deduce que las costas de la acusación particular no siempre estarán incluidas cuando no se trate, como en el presente caso, de esa clase de delitos.
En este sentido, la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia. Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados. ( STS nº 1189/2011 , entre otras). De la dicción del art. 126 del Código Penal , por ejemplo, amén de su desarrollo jurisprudencial en tal sentido, se hace necesario pronunciamiento especial al efecto.
Y en trance a verificarlo, visto que en el presente caso las pretensiones de la Acusación particular no han sido manifiestamente heterogéneas a las formuladas por el Ministerio Fiscal, el acusado es condenado al pago de la mitad de las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho
Fallo
CONDENAMOS a Carmelo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y OCHO MESES de duración, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, condenamos a Carmelo a indemnizar a Gervasio en la cantidad de 1.200 euros, cantidad ésta que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia hasta su completo pago.
Condenamos al acusado al pago de la mitad de las costas de la presente causa, incluidas las de la Acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-
