Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1614/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100027
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029449
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1614/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 496/2011
Apelante: D. /Dña. Carlos Jesús
Procurador D. /Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA
Letrado D. /Dña. SONIA TRIGUERO PASTOR
Apelado: D. /Dña. Juan Ignacio y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES PORRAS MENA
Letrado D. /Dña. JUAN PABLO VINIEGRA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 36/2016
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS :
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
DÑA ANA ROSA NUÑEZ GALAN (PONENTE)
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 496/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles seguido contra Carlos Jesús por un delito de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el condenado citado contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 1 de abril del 2015
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.2 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2015 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Jesús , con D. N.I. núm. NUM000 , en calidad de autor responsable criminal de un delito de lesiones, del artículo 147.1° del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, muy cualificada, consistente en dilaciones indebidas ( artículo 21.6° del Código Penal ), a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de seis meses; y b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Jesús , con D. N.I. núm. NUM000 , en el ámbito de la responsabilidad civil, a que pague al denunciante y acusador particular Juan Ignacio , con D. N.I. núm. NUM001 , la suma de 3450 euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debo condenar y condeno al citado acusado, en fin, al pago de las costas causadas en el presente proceso, en las que quedan incluidas las de la acusación particular.'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
' El día 12 de abril de 2010, sobre las 12 horas, en la calle Retablo, en Alcorcón, el acusado y el acusador circulaban, detrás y delante, respectivamente conduciendo sendos coches, produciéndose una retención de tráfico por delante del último. El acusado, impaciente, se bajó del coche, después de accionar el claxon profusamente, y se llegó al lado del acusador, que tenía la ventanilla bajada, y le dijo que como no se apartara para dejarle el paso a él le iba a dar dos hostias, a lo que el acusador le respondió que entonces le denunciaría. El acusado le dijo que se esperara a que aparcara que se le iban a quitar las ganas de denunciar, y se retiró unos momentos y regresó al lado-.del acusador, que seguía como antes, esta vez ya de charla con su novia y, para infligirle un castigo físico, le metió un puñetazo así, a través del cerco de la ventanilla, que impactó en el lateral izquierdo del cuello. El acusador, entonces, perplejo, se bajó del coche y le dijo que qué le sucedía, que por qué esa reacción, a lo que el acusado reaccionó marchándose raudo del sitio, si bien el acusador fue tras él, con miras a hacerse con la matrícula del coche y denunciar a la policía, y llevando a cabo todo esto, cuando a los momentos el acusador ya estaba telefoneando al 112, el acusado se aproximó a él, y nuevamente con el interés de castigarle físicamente, y al tiempo que le trataba de chivato y le decía que le iba a matar, le descargó un segundo puñetazo, con ganas, que fue a impactarle en el maxilar izquierdo al acusador.
Ambos se encontraron por casualidad, un rato después, en el hospital de la sanidad pública de Alcorcón, y allí el acusado, de nuevo, se dirigió al acusador, sin ser llamado por éste ni interpelado de manera alguna.
Como consecuencia de los dos puñetazos referidos que encajó el acusador, éste resultó con una contusión en región maxilar izquierda con edema y tumefacción, una contusión en la región latero-cervical izquierda y mastoidea con tumefacción, dolor en trapecio izquierdo, apofisalgia, contractura cervical importante y pérdida parcial de empastes del segundo molar inferior derecho, lesiones de las que curó no solo con una primera asistencia facultativa, sino también con tratamiento médico, invirtiendo en la curación un periodo de 59 días, de los que 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y sin que le restaran secuelas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado Carlos Jesús recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Teniendo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de los Carlos Jesús , alega como motivos el error en la valoración de la prueba, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal y termina solicitando que en todo caso sea de aplicación la rebaja en dos grados en la pena por la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la falta de motivación en cuanto a la cuantía de la responsabilidad civil fijada.
Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la persona sobre la que ha recaído condena. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo - debidamente motivado- se aprecien errores, contradicciones o incongruencias ni que se hubieran tomado en consideración pruebas no válidas.
SEGUNDO.-En primer lugar se alega por el recurrente que los hechos están prescritos, ya que, según su criterio, la diligencia de ordenación por la que se señala el día para la celebración del juicio no interrumpe la prescripción, argumentando que a su juicio desde el día 18 noviembre 2011 en que se acuerda el envío de los autos desde el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal, hasta el día del juicio habrían prescrito los hechos. Sin embargo, no se puede acoger esta pretensión , con independencia de que este periodo de paralización sin causa imputable al imputado, permita la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, puesto que el propio TS (S nº 392/2010, de 05-05 ) entiende por actuaciones procesales interruptivas de la prescripción aquellos trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral y en general todas las diligencias indispensables que se encaminan a preparar la celebración de las sesiones de la vista oral que terminan con una sentencia condenatoria o absolutoria. Fases respecto de las cuales la STS 975/2010, de 5 de noviembre afirma que 'en contra del criterio del Tribunal de instancia, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. nº 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12-1991 , confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero )'.
En el caso de autos no tomó en consideración el recurrente -a diferencia del criterio adoptado por el juez a quo- que la diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2011 ( folio 127), tiene virtualidad esencial o sustancial para interrumpir la prescripción en cuanto ordena que estando conclusa la fase intermedia, conforme a lo previsto en el artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ordenar remitir el procedimiento al Juzgado de lo Penal al que le corresponda el conocimiento de esta causa. No habiendo transcurrido tres años desde que se dictó la misma, al día 31 de julio de 2014 en que el Juzgado de lo Penal procedió a declarar pertinentes las pruebas propuestas por las partes (folio 134) y a señalar por diligencia de la misma fecha (folio 135) el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.
Sin que la diligencia de ordenación mencionada se pueda calificar de inocua dado que declara conclusa la fase intermedia y, de conformidad con lo previsto en el art. artículo 784.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), acuerda remitir el procedimiento al Juzgado de lo Penal; diligencia imprescindible para que se pueda aperturar la fase de Juicio Oral y dictarse el auto previsto en el artículo 785.1 LECr , que sólo puede adoptarlo el órgano competente para el enjuiciamiento, en cuanto las actuaciones se encuentren a disposición del mismo, auto por el que se acuerda la admisión o inadmisión de las pruebas propuestas por la acusación y la defensa y señala fecha para la celebración del juicio.
Esa línea interpretativa conforme al Acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 16 de junio de 2012.
TERCERO.- Aunque el recurrente disiente de la valoración probatoria vertida por el Juez a quo en la sentencia, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues no existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación realizada por el Juzgado de de lo Penal en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al juez de instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales. Ello dado que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, por ello procede desestimar el segundo de los motivos consistentes en errores de apreciación de la prueba, la declaración de la víctima tenido plena credibilidad para Juzgador y así nos lo refleja su resolución ' creído absolutamente', frente a la versión de Carlos Jesús ' este había mentido de principio a fin', ' su relato carecía de lógica, no seguía una secuencia, rebosaba de idas y venidas, de titubeos, de vacíos y enredos de ideas, de histrionismo incoherente' y esta valoración se confirma con el visionado del DVD del acto del juicio oral máxime cuando además contamos con un testigo imparcial que corrobora los hechos, además de la propia pareja de perjudicado.
Se pretende por el recurrente la aplicación del párrafo segundo del artículo 147 de Código Penal , lo que no puede ser estimado. Lo cierto es que ni por la dinámica comisiva, puesto que le propina a través de la ventanilla abierta del vehículo un primer puñetazo en el cuello cuando se encuentra hablando con su novia, para después cuando ha descendido del mismo y acaba de anotar la matrícula del coche y está llamando por teléfono para pedir auxilio policial, recibe otro golpe en la cara. Ni por la mecánica de la agresión ni por las zonas corporales atacadas, en el que se produjo la ruptura de un molar, ni por el resultado que se produjo, los hechos merecen tal atenuación. Recordemos que el acusado propinó dos golpes en la cara y le produjo una contusión región axilar izquierda con edema y tumefacción, dolor en trapecio izquierdo, apofilsalgia, contractura cervical, pérdida parcial de empastes del segundo molar inferior derecho, lesiones de las que curó con tratamiento médico, interviniendo la curación un periodo de 59 días, de los que 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales El resultado no fue, ni mucho menos, irrelevante. Por ello hay que descartar la aplicación de ese subtipo y confirmar la correcta y motivada subsunción legal que hace el Juzgador de lo Penal.
CUARTO.- Siguiendo con el orden es positivo de los motivos de apelación, corresponde examinar ahora la pretensión de rebaja en dos grados del atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal que ha sido estimada como muy cualificada y llevado a la rebaja de la pena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66.1.2º en un grado.
El Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.
Así la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; 322/2004, 12-3 y nº 416/2013 de 26 de Abril de 2013 ).
Pues bien, centrándonos ya en el caso concreto debemos convenir que la causa estado paralizada debido a un déficit estructural y orgánico en la administración de justicia, desde que se concluyó la fase intermedia en fecha 18 noviembre 2011, casi tres años (dos años y ocho meses) hasta la admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral, cuando el examen de las actuaciones permite constatar que estamos ante un procedimiento que carece de complejidad. Por lo que las dilaciones indebidas reúnen las condiciones precisas para ser apreciada la circunstancia atenuante como cualificada, valorada su intensidad superior a la normal respecto a la atenuante ordinaria pero no merecedora de la rebaja en dos grados.
Por último, estamos ante un delito doloso y por tanto los criterios del Baremo no son aplicables, aunque por seguridad jurídica se vienen teniendo en cuenta para la determinación cuantía de la responsabilidad civil en supuestos como el presente, por ello, en el presente caso, procede mantener la que ha sido fijado en la resolución impugnada, motivada de forma sucinta, pero que permite conocer cuál ha sido el criterio del Juzgador para entender que procede fijar 50 días por día sin incapacitación y 100 por día de curación con incapacitación, puesto que además es la cifra al uso y la pedida por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , que procede CONFIRMAR,y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA ROSA NUÑEZ GALAN, estando celebrando audiencia pública. Doy fe

