Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1926/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100047


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0061694

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1926/2015 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 414/2014

Apelante: D. /Dña. Sagrario

Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Letrado D. /Dña. HECTOR MANUEL GOMEZ-CABRERO SANCHEZ

Apelado: D. /Dña. Coral y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Letrado D. /Dña. NURIA MARTIN BALLESTEROS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)

SENTENCIA Nº

En Madrid, a doce de enero de dos mil dieciséis.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 26 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 414/2014, se dictó Sentencia el día 7 de julio de 2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Primero.- Ha resultado probado que sobre las 15:15 horas del día 26 de octubre de 2010, la acusada Sagrario , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en la calle Arganda de Madrid, mantuvo una fuerte discusión por motivos de aparcamiento con la controladora de la SER, Coral , en el transcurso de la cual la acusada, guiada por el ánimo de menoscabar la integridad física de las personas y el patrimonio ajeno, propinó un empujón a la controladora antes citada en la mano con la que ésta sujetaba la PDA (aparato con el que realizaba su trabajo y propiedad de la entidad Sufi Hixitel), de forma tal que, como consecuencia del golpe, dicho aparato impactó en la boca de Coral , cayendo seguidamente el mismo al suelo, ocasionándose desperfectos que han sido pericialmente tasados en 403,63 euros. Como consecuencia de la agresión, Coral sufrió lesiones consistentes en contusiones maxilares, habiendo invertido en su curación doce días, no habiendo podido dedicarse a sus ocupaciones habituales durante doce días.

Segundo.- No ha resultado expresamente probado que Coral invirtiera veinte días en la curación de las lesiones causadas por la acusada y que, con el fin de que no quedase secuela alguna, requiriese tratamiento y reparación odontoestomatológica por las mismas'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a la acusada Sagrario como autora responsable de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal , a las penas de multa de seis meses y de multa de un mes, en los dos casos con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales. La acusad indemnizará a Coral en la cantidad de 960 euros por las lesiones y a la entidad Sufi Hixitel por la PDA, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Sagrario se presentó, en fecha de 18 de noviembre de 2015, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 23 de noviembre de 2015, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 30-11-2015 y por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Dª. Coral , por escrito presentado el día 14-12-2015, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2015, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2015, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 11 de enero de 2016, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante que representa a Dª. Sagrario basa su recurso en las siguientes alegaciones:

1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al no existir prueba de cargo susceptible de enervarlo y error en su valoración, Considera, en síntesis, que a la denunciante Coral ni se la tomó declaración, ni ratificó su denuncia, no pudiéndosela citar por ignorarse su paradero. Junto a la compañera de trabajo de la anterior, la Sra. Adoracion , existió otro testigo, el Sr. Jose Carlos , compañero de trabajo de su representada que declaró que no vió agresión alguna, sino una conversación entre ambas y no salió del bar al no presenciar nada extraño y el testigo Sr. Santos manifestó no haber visto los hechos, que los oyó, más que los vió. Tampoco existe dato alguna que acredite la rotura del PDA, ni se ha acreditado su importe.

2) Infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal . Entiende dicha parte que no concurre un concurso ideal de delitos entre las lesiones y los daños, sino que éstos, en caso de que se pudieran entender producidos serían consecuencia de la acción de golpear la mano con ánimo de menoscabar la integridad física de la denunciante.

3) Infracción de Ley, inaplicación indebida de la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal . La denuncia se interpone el día 27-10-2010, incoándose el juicio de faltas el día 13 de noviembre del mismo año, dicho juicio se interrumpió en tres ocasiones, el auto de transformación en procedimiento abreviado se dictó el día 17 de septiembre de 2013, casi tres años después de la incoación y la sentencia se dicta el día 7 de julio de 2015.

SEGUNDO.-En primer lugar y dado que por el recurrente en su primer motivo del recurso aduce la infracción del principio de la presunción de inocencia, procede detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental'denominado como de 'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ), desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO), siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ).

TERCERO.-Entrando ya a conocer del primer motivo del recurso, por el recurrente se alega error en la apreciación de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia'porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5- 11-2002). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).

CUARTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, la juzgadora de instancia pudo apreciar y valorar, con las ventajas que proporciona la inmediación -y de las que no dispone este Tribunal 'ad quem'- la declaración de la testigo Dª. Adoracion , que como se relata en la sentencia de instancia vió como la acusada golpeó a su compañera Dª. Coral con la PDA en la boca, precisando que la dolía la boca y tenía los dientes dañados, así como que la PDA sufrió daños, y el testigo D. Santos , si bien no presenció la agresión, si escuchó la discusión y pudo ver como la víctima se encontraba afectada y desorientada y le refirió que la habían agredido y roto la PDA, sin que el testigo y amigo de la acusada D. Jose Carlos pudiera presenciar dicha agresión, pues no salió del bar, ni se acercó, estando corroborados los daños sufridos por el PDA por la prueba pericial del perito judicial D. Alberto que se ratificó en su informe en el que tasaba dicho aparato en 403,63 euros (folios 38 y 39), entendiendo la juzgadora, con acierto tras analizar de forma detallada y minuciosa la prueba pericial médico-forense de D. Fructuoso (realizada por videoconferencia) que no se podía concluir en la existencia de un enlace causal entre la lesión y el tratamiento odontológico, calificando los hechos como una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ; no habiendo la juzgadora de instancia otorgado credibilidad a la versión sustentada por la acusada Dª. Sagrario , que negó haberla empujado, versión exculpatoria que se enmarca en su derecho de defensa constitucionalmente reconocido, no pudiendo soslayarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el 'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria ), ya sea de modo absoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO o relativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos que en caso de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) tipificado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo', en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el tipo penal de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por la juzgadora 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER). Ahora bien, en la fecha en la que se dictó la sentencia ahora recurrida (7-7-2015 ), conforme a la Disposición final octava de la L.O 1/2015 de 30 de marzo (que establecía su entrada en vigor el día 1-7-2015) ya no existía tal falta, por lo que en aplicación de lo normado en la Disposición transitoria cuarta 2 párrafo segundo 'el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas'; es por ello que debe suprimirse del fallo, la condena de la acusada por la expresada falta y por ende la pena de multa de un mes con la cuota diaria de tres euros, quedando únicamente subsistente el pronunciamiento en virtud del cual se condena a Sagrario , en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la perjudicada Dª. Coral en la cantidad de 960 euros por las lesiones, con los intereses legales del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-En relación al delito de daños, conviene detenerse, brevemente, en el examen de dicha infracción penal. Con carácter general, el daño se define en la dogmática penal como 'una disminución de valor, destrucción o lesión de un interés'(FEINBERG), el tipo básico del delito de daños se halla contemplado en el artículo 263.1 del Código Penal (en su redacción anterior a la L.O. 172015 de 30 de marzo), a cuyo tenor 'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros'.El bien jurídico protegido es el patrimonio ajeno y más en concreto 'la propiedad, su contenido jurídico y económico, sobre la integridad material de un objeto, sobre su existencia o su permanencia incólume'(ANDRES DOMINGUEZ), hallándose dividida la doctrina entre los que consideran que el daño debe afectar a la sustancia de la cosa (SANTA CECILIA) y los que consideran que es suficiente con que el daño prive al propietario del uso a que estaba originariamente destinada la misma (BAJO FERNANDEZ), siendo esta última la tesis mayoritaria, no siendo preciso el perjuicio ajeno como consecuencia de la destrucción, deterioro o inutilización de la cosa, lo importante es que tenga valor económico (GONZALEZ RUS). En cuanto al elemento objetivo 'el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa'( STS 11-3-1997 ), y en lo que se refiere al elemento subjetivo - que es el que se cuestiona en el recurso- es suficiente el dolo, conciencia y voluntad de destruir, deteriorar o inutilizar la cosa ajena, sin ser preciso ningún propósito ulterior en el agente ( STS 27-1-2004 ), y en la misma línea se dice que 'no exige un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción'( STS 97/2004, de 27 de enero ). Requisitos que concurren en la conducta de la acusada Sagrario , que no puede diluirse en la acción constitutiva de falta (hoy suprimida como tal y reconvertida en delito leve) de lesiones, siendo correcta la calificación efectuada por la juzgadora 'a quo' en la sentencia, por lo que dicho motivo del recurso debe igualmente decaer.

SEXTO.-Por lo que se refiere al tercer y último motivo del recurso ,la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas se halla prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal (con 'nomen iuris'propio desde la L.O. 5/2010), a cuyo tenor es circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', atenuante 'cuya positivación ha logrado evitar que, por la vía de la analogía, han sido tachadas de contrariar el principio de legalidad pero que, sin embargo no consigue soslayar el problema de su difícil fundamentación desde el punto de vista sustantivo al tratarse de un hecho completamente ajeno a la dinámica delictiva'(DOMINGUEZ IZQUIERDO), su fundamento radica en que el acusado 'ha tenido un sufrimiento innecesario e injustificado a consecuencia de la excesiva duración del proceso ('poena naturalis'), es razonable compensar ese sufrimiento con una reducción de la pena de la parte de culpabilidad ya pagada por la excesiva duración del proceso' ( STS 27-12-2004 ); constituyendo los parámetros para su consideración los siguientes 'a) la complejidad del litigio, b) los márgenes ordinarios de duración del proceso de las mismas características, c) la propia conducta procesal del litigante, d) el comportamiento del órgano judicial, y otros que participan como partes, entre los que debe incluirse al Ministerio Fiscal, e) la exigencia de la incoación de este derecho por el interesado para que el Tribunal impulse, si es posible, la tramitación paralizada'( STS 14-11-2007 ) ,y de forma más resumida, indica que son requisitos para su apreciación: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado'( STS 279/2013 de 6 de marzo ); pronunciándose asimismo la jurisprudencia en el sentido de que 'no es suficiente su mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama, explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas'( STS 15-3-2007 ), no siendo suficiente con su mera alegación sino que 'es necesario que quien la reclama, explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso'( STS 15-3-2007 ). En el presente caso, los hechos se produjeron el día 26 de octubre de 2010, habiendo transcurrido casi cinco años hasta la celebración del juicio y el dictado de la sentencia (7 de julio de 2015 ), duración que resulta desmesurada y que justifica la aplicación de dicha circunstancia atenuante no como muy cualificada sino como ordinaria, con la consiguiente repercusión en la dosimetría penal, que con la aplicación de la regla 2ª del artículo 66.1 del Código penal , al haber apreciado ya la juzgadora la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal , ha de reducirse en un grado la pena de multa fijada para dicho delito, por lo que procede fijar la misma en cuatro meses, con la cuota diaria de tres euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53.1 del Código Penal , debiendo estimarse parcialmente el recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

SEPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Dª. Sagrario contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 26 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 414/2014 , cuyo Fallo ha de quedar como sigue:

Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada Sagrario a que indemnice a la perjudicada Dª. Coral , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA EUROS (960 euros) por las lesiones sufridas, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pago de las COSTAS procesales.

Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada Sagrario como responsable en concepto de autor, de un delito de DAÑOS tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª y de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª ambos del Código penal , a la pena de MULTA DE CUATRO MESES, con la cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , en caso de impago, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la entidad 'Sufi Hixitel' en la cantidad de CUATROCIENTOS TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (403,63 euros), con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil y pago de las COSTAS procesales.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ________________ . Doy fe.


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