Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 285/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 29067370032016100105
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1188
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 285/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 3/2015
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 36 /2016.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRAIDO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 27 de enero de 2016.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentesAutos de Rollo de Apelación número 285/2015,correspondientes al Juicio Rápido seguido en el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga con el número 3/2015, sobredelito de resistencia y falta de lesiones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, en nombre y representación de Ezequiel ,habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Rosa Cañadas se interpuso, en nombre y representación de Ezequiel mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2015, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga , respecto del que se formuló impugnación por el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 13 de noviembre de 2015,sentencia,en la que,
conteniéndose el siguiente relato deHechos Probados: 'Queda PROBADO Valorando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada , Y ASÍ SE DECLARA que : '
1/ Ezequiel , mayor de edad y sin antecedentes penales ; En torno a las 1:20 horas del día 16 de septiembre de 2012, se hallaba con unos amigos en una explanada sita en el Paseo Marítimo de Los Álamos de la localidad de Torremolinos , en una zona de ocio juvenil.
2/Los Policías Locales con carné profesional números NUM000 y NUM001 , prestaban servicio en dicha zona, por lo que uniformados se dirigieron al grupo en el que se encontraba el acusado, requiriéndoles para que bajasen la música del vehículo alrededor del cual se situaban -un Volkswagen Touareg matrícula .... YLY -.
3/ Aproximadamente 45 minutos mas tarde de esa misma madrugada, los agentes de policía al pasar de nuevo junto al vehículo entorno al cual se encontraba el grupo de amigos del acusado, advirtieron que no habían cumplido el requerimiento policial, por lo que se volvieron acercar para identificarles, momento en el que Ezequiel comenzó a correr para marcharse del lugar, siendo perseguido por el agente de Policía Local número NUM001 , quien durante la carrera requirió reiteradamente al acusado para que parase, haciendo éste caso omiso.
4/Finalmente, fue alcanzado por el agente de Policía, si bien, el acusado, con la intención de seguir menoscabando el principio de autoridad representado por el agente, mantuvo un intenso, tenaz y persistente forcejeo llegando a darle una patada al agente de la autoridad que le ocasionó 'una herida erosiva longitudinal en la región pretibial izquierda', para cuya sanidad precisó de cura local, tardando en sanar 3 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin que le quedaran secuelas.
5/El Policía Local herido reclama la indemnización que legalmente le corresponde.
6/Las heridas que tenía el acusado no fueron causadas por el agente de policía local número NUM001 que le detuvo, sino que fueron producto de su obstaculización a la acción misma de la detención llevada a cabo por el agente. ',
en suFallose decía que: 'Que debo Absolver y Absuelvo a Nemesio de los hechos por los que se formulaba acusación declarándose de oficio las costas causadas a su Instancia
Que debo condenar y condeno a Ezequiel como responsable Criminal en concepto de Autor , Sin concurrir circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal de :
- UN Delito de resistencia- Desobediencia Grave a agentes de la autoridad del artículo 556 del código penal ;
- Una Falta de Lesiones del artículo 617 del mismo texto legal .
Procede imponerle :
por el delito de resistencia -Desobediencia Grave , 3 MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la falta treinta días-multa (con cuota de 10 € /día) - 300 € - y el apremio personal subsiguiente en caso de impago en los términos de conversión que establece el artículo 53 del código penal .
COSTAS
En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, El acusado Ezequiel indemnizará al perjudicado Policía Local con carné profesional número NUM001 con la cantidad de 120 euros por los 3 días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones (a razón de 40 euros por día).
Dicha indemnización se incrementará en el interés legal previsto en el artículo 576.1' de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SE DEDUCE TESTIMONIO DE LA PRESENTE contra el testigo Carlos Manuel por la comisión de presunto delito de Falso testimonio en causa criminal , remitiéndolo a los Juzgados de Instrucción de esta capital '.
SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 3 de diciembre de 2015 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó, simultáneamente en fecha 4 de diciembre de 2015, que los autos pasaran alMagistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos declarados Probadosde la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga en fecha 5 de octubre de 2015 .
SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación delrecurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, en nombre y representación de Ezequiel mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga ; y ello, para el caso de que se entendiera que se ha producido la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo, consistente en el error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido el juzgador de instancia, dado que, se dice por aquél, por un lado, se ha producido la infracción, por indebida aplicación, del artículo 556 del Código Penal , al existir versiones contradictorias de las partes y, por otro lado, no poderse entender acreditados los hechos por la simple declaración del agente policial.
TERCERO.- Esta Sala -una vez hecha consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, del informe del Ministerio Fiscal y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y de los tipos penales de que se trata-, llega a la convicción de que el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, ladesestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, por cuanto que en la misma se hacen constar las razones que llevaron a la condena del acusado, el ahora recurrente, de que se trata -por un delito deresistenciay por una falta de lesiones-, que se contienen en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, cuyo contenido resulta congruente con el relato de Hechos Probados en ella establecido, sin que se haya puesto de manifiesto falta demotivaciónen la misma a lo que, evidentemente, se encuentra obligado el juzgador de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 131/1990 , 112/1996 , 87/2000 , 169/2004 y 246/2004 )-, esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas, y, por otro lado, no obstante ser conscientes de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - sobreel principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo- de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero -, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de unaactividad probatoriadesplegada en el acto del juicio.
Se ha de entender que en dicho acto -del juicio celebrado el día 22 de septiembre de 2015- se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que, como se ha dicho, el juzgador de instancia ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar en los términos en que se hace, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de lasegunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la aplicación de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por el mismo; siendo evidente que, a pesar de la aprehensión de las declaraciones efectuadas por las partes en el acto del juicio, este Tribunal no ha presenciado la práctica de la prueba, estándole vedado reinterpretar la valoración, que no incurra en irracionalidad, realizada por el juzgador a quo.
Se ha puestode manifiesto-una vez efectuada la comprobación de dichas declaraciones- la procedencia de la decisión condenatoria adoptada por el juzgador de instancia. Y ello, por cuanto que, a pesar de la negación por elacusado, de la imputación realizada (en su declaración a partir del minuto 00.45), lo cierto es que las declaraciones de los agentes policiales, tanto la del agente del Cuerpo de Policía Local de Torremolinos, número NUM001 , también denunciado, como la del agente número NUM000 , han sido clara y concretas, afirmando elagente(lesionado)número NUM001 , (en su declaración desde el minuto 14.50) que cogió a Ezequiel de los brazos y que le dio una patada, refiriendo el otro agente, número NUM000 (en su declaración a partir del minuto 20.09) que, tratando de identificar a aquél, el mismo hacía caso omiso, riéndose con carcajadas.
Es clara la consideración de que eltestimoniode los agentes de la autoridad goza de presunción iuris tantum -que admite, en consecuencia, prueba en contrario, que en el presente caso no puede entenderse que se haya producido a la vista del contenido de las declaraciones de los testigos propuestos por el acusado- por el carácter de oficialidad de que goza su testimonio vertido en el acto del juicio, distinto a la simple prueba que constituiría el referido atestado policial; no existiendo elemento de juicio alguno, si no al contrario, que permita entender que la actuación policial no fue legítima y razonable -no obstante la existencia del parte de urgencia referido al acusado, obrante al folio 26 de las actuaciones- a la vista de la forma como se produjeron los hechos.
Desde luego, el forcejeo, como refiere el juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, producido entre el ahora recurrente y el referido agente de que se trata, integra el tipo del delito de resistencia del artículo 556, al menospreciar, con su comportamiento, la función que el mismo, junto con su compañero, pretendía llevar a cabo de preservación de la norma que impide la realización de 'botellón' y la circunstancia de que la música estuviera puesta en volumen más alto de permitido.
No puede entenderse, pro tanto, que exista una mera contradicción entre las versiones de las partes, siendo, además, que ninguno de los dostestigosque depusieron, a propuesta del ahora recurrente, en al acto del juicio, aportaron elementos de juicio que permitan considerar que los hechos sucedieron de forma distintas; así Emilio , dijo (en su declaración a partir del minuto 27.10) que no vio la detención, ni nada y Carlos Manuel (en su declaración al minuto 36.29) que se fueron cuando el muchacho cayó al suelo.
Se ha producido lacorroboraciónde la forma de suceder los hechos y las consecuencias lesivas para el agente de que se trata, en virtud delinforme médico-forenseobrante al folio 27 de las actuaciones de fecha 17 de septiembre de 2012, cuyo contenido fue ratificado por su emisor, Íñigo , quien afirmó que la patada pudo ser tangencial y que en el contexto de la detención pudieron producirse lesiones. La contradicción que pudiera existir entre dicho informe y el de la pericia particular, sólo puede resolverse a favor del primero dado el carácter de oficialidad del que se encuentra revestido.
No puede ser atendida, tampoco, la pretensión condenatoria, en esta segunda instancia,de dicho agente, puesto que -aunque resultaría factible, en el ámbito de lafunción revisora de la segunda instancia, pudiéndose llegar, en base a la afirmación de la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 , realizando una nueva valoración de todas las pruebas practicadas-, por un lado, ello quedaría vedado en orden a la consideración de aquellas circunstancias que, no obstante la aplicación por el juzgador de instancia de la previsión contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de acuerdo con el principio de inmediación y de los de contradicción entre las partes del procedimiento y audiencia de las mismas, dado que esta Sala podría llegar a una conclusión distinta - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 -, que habría de suponer la modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas - sentencias TS. 200 y 212 de 2002 -, ha realizado aquél; pero teniendo en cuenta que el modelo español de apelación - STC de 18 de mayo de 2009 - es de naturaleza limitada, de supervisión de lo resuelto en la primera instancia mediante un control externo del razonamiento lógico seguido hasta llegar al resultado alcanzado y no de un novum iuditium, por otro lado, en atención que, para poder hacerse efectiva dicha posibilidad, cuando de una nueva valoración o apreciación del contenido de las pruebas personales practicadas en la instancia se trata,resulta necesario, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente al efecto - contenida ad exemplum en las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 y de 18 de septiembre de 2002 y en la sentencia de la AP. de Madrid de 28 de septiembre de 2007 -, que se haya procedido a lacelebración de una nueva vistaen la que haya tenido lugar la práctica de dichas pruebas de carácter personal, dado que tal eventualidad no tendría apoyo en la propia apreciación de ninguna prueba practicada ante este Tribunal de la segunda instancia -ad exemplum las sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y de 18 de septiembre de 2002 y las sentencias de la AP. de Madrid de fechas 28 de septiembre de 2007 , 5 de octubre de 2012 y 18 de octubre de 2012 ; criterio que ha sido, posteriormente corroborado por las sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 28 de octubre , 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2002 , 22 de marzo de 2004 y 4 de abril de 2005 -, ni existiría la posibilidad de valorar (de ninguna forma) por el mismo la prueba no practicada ante él.
Debiendo añadirse -ex la referida sentencia del TC. de 18 de septiembre de 2002 - quenoexiste underecho, que se deba entender residenciado en la acusación, a la sustanciación deaudiencia públicaen la segunda instancia, cuando - sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 5 de octubre de 2012 - del dictado de una sentencia absolutoria se trata; pues no se habría de producir, otra vez, la celebración de la vista oral ante el Tribunal de apelación, sino de su convocatoria, en su caso, para la práctica de aquellaspruebasa las que se refiere el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, las que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas a la parte proponente, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante, particular sobre el que hubo previo pronunciamiento en el Auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013.
Esta realidad, hace imposible la revocación de la sentencia dictada y la condena del referido agente, habiéndose de concluir que ninguna presunción, contraria al resultado de la prueba practicada, ha sido realizada por el juzgador de instancia, quien ha realizado una valoración de la misma quenopuede entenderseirrazonable-dada además, la falta de prueba en el sentido pretendido-, por lo que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, procede confirmar la sentencia dictada.
CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procésales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar yDESESTIMAMOSel recurso deapelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, en nombre y representación de Ezequiel mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

