Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 137/2015 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100172
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:381
Núm. Roj: SAP TO 381/2016
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00036/2016
Rollo Núm. ....................137/15.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........610/2013.-
SENTENCIA NÚM. 36
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 137 de
2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 610/2013,
en el que han actuado, como apelante Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales
Sr.Ricardo Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sra. Rosa Maria Rosa Centén, y como apelado, el
Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 16/01/2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: '1.Que debo condenar y condeno a D. Luis Manuel CON NIE NUM000 como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA previsto y castigado en el art. 237 , 238.2 , 240 y 241.1 y 3 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena En el orden de la responsabilidad civil, procede la condena del acusado a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 6250 euros-valor de las dos motocicletas- mas el importe de los daños en las dos puertas a determinar en ejecución de sentencia, suma que devengará los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago 2. Debo condenar y condeno a D. Luis Manuel CON NIE NUM000 al pago de las COSTAS del presente procedimiento abreviado.'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal del acusado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelacióny formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia recurrida.
Se declara probado que 'sobre las 18 horas y 30 minutos del día 9 de abril del año 2012 el acusado puesto de común acuerdo con un tercero no identificado y con el propósito ilícito de enriquecerse a costa de lo ajeno accedió fracturando la puerta principal de la vivienda habitual de Arcadio sita en la callo Segovia número ocho de la localidad de Borox, y una vez dentro fracturando nuevamente la puerta de acceso al garaje anejo se apropió junto con el tercero, de una motocicleta marca KTM 250 EXC y de una motocicleta KTM SX 85/04, dándose a la fuga tras ser sorprendido por la esposa del propietario a bordo de la motocicleta KTM 250 EXC y el tercero no identificado huyó portando la otra motocicleta en el interior de una furgoneta blanca.
Las motocicletas no fueron recuperadas por su propietario y fueron tasadas en la cantidad de 6250 euros'.
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por el condenado por delito de robo en casa habitada a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, alegando como motivos de recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción del precepto legal, artículo 241C.p respecto al concepto de 'casa habitada'.
El primer motivo de recurso se refiere a la valoración que el Magistrado Juez a quo hace de la prueba testifical.
La prueba testifical practicada en el acto del juicio consistía en las declaraciones del perjudicado, su esposa y dos Agentes de la Policía Municipal de Borox.
El núcleo esencial de la fundamentación condenatoria se basa en el testimonio de los dos policías municipales que vieron al acusado conduciendo la motocicleta sustraída momentos antes, y que manifestaron que no tienen duda ninguna sobre la identidad del conductor ni de la motocicleta, dando todo tipo de explicación a sus afirmaciones.
El acusado no sólo conducía la motocicleta que acababa de sustraer sino que lo hacía huyendo del lugar y prueba de ello es que a pesar de que los agentes intentaron seguirlo, la velocidad del primero y las condiciones de la carretera (muy virada) hicieron imposible que le alcanzaran.
Ambos se encuentran absolutamente seguros de que el acusado conducía la motocicleta el día y la hora de autos.
"Reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Ello no quiere decir, como a veces se ha entendido en la doctrina, que la inmediación opere como un sexto sentido judicial, sino que toda ponderación de una prueba testifical requiere, por lo menos, que el tribunal que la valore haya visto y oído directamente al testigo o, en su caso, al perito. Es cierto que la inmediación no excluye por sí misma la posibilidad del error y que no es un remedio para los problemas que presenta la prueba testifical en el derecho procesal, pero no es menos cierto que ninguno de los problemas de la prueba testifical pueden ser superados cuando el Juez no ha visto declarar al testigo y sólo tiene que valorar un escrito que contiene una declaración prestada ante otro órgano judicial.
A partir de allí, el juicio en base al cual se llega a la conclusión de la credibilidad o no del testigo , queda sujeto a los controles de casación de todo juicio sobre la prueba. Por lo tanto, el juicio del Tribunal se debe controlar desde el punto de visto de su estructura racional. De esta manera debería quedar claro que la inmediación es sólo un presupuesto, por lo demás íntimamente al derecho procesal liberal y a la superación del derecho penal inquisitorial, para la valoración de la prueba . Inmediación y ponderación racional de la prueba son, por lo tanto complementos necesarios'. ( S.T.S. 20 Octubre 2003 ".
Las defensas apenas interrogó a los testigos y puso el acento de la duda en si la moto era naranja y blanca como dicen los testigos o era naranja y negra como dice el propietario.
La cuestión, habida cuenta de que la motocicleta era multicolor (naranja-blanca y verde según la propietaria), es que el testigo policía ... 008, asegura que conocía la motocicleta del portugués (dueño) porque era una moto personalizada y la conocía desde sus tiempos de guarda forestal, y el agente ... 007 también afirma que conocía la motocicleta y a su propietario.
Procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Que se recurre por indebida aplicación del artículo 241 del Código penal en cuanto al concepto de casa habitada.
"En la definición legal de casa habitada o de sus dependencias se declara ( art. 242.2 y 3 Cp ) que por tal se entiende todo albergue que constituye morada de una o más personas aunque accidentalmente se encuentran ausentes de ella. Y dependencia de casa habitada , son patios, garajes y demás departamentos contiguos al edificio y en comunicación interior y con el cual forman una unidad física. Los requisitos de la dependencia de casa habitada concurren en el hecho probado.( S.T.S. 17 Enero 2000 )".
"En lo que concierne al concepto de casa habitada , es indudable que también las dependencias de la misma son alcanzadas por la noción de la misma. Sobre todo esto no resulta discutible en los casos como el presente en los que el garaje no era de libre acceso, sino limitado a las personas autorizadas para ello.
( S.T.S. 28 Abril 1998 )".
"En la definición legal de casa habitada o sus dependencias, contenida en los párrafos 2 y 3 del art.
242 , se declara que por casa habitada ha de entenderse todo albergue que constituya morada de dos mas personas. Y sus dependencias, patios, garajes y demás apartamentos o sitios cercados o contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual forma una unidad física.( S.T.S. 13 Octubre 1999 )".
El hecho probado deja claro que el acusado para entrar tuvo que fracturar la puerta de la parcela (es una vivienda unifamiliar), fractura que el perjudicado explicó que consistió en la rotura (llegaron a desoldar) del brazo mecánico, y luego fracturaron igualmente la puerta abatible de la cochera. Es decir, dos fracturas de puertas que protegen los bienes sustraídos por lo que, da acuerdo a la jurisprudencia expuesta existe fuerza en las cosas.
Procede la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO: Que la sentencia hace responsable al acusado de la sustracción, en connivencia con persona no identificada tambien de la segunda motocicleta, que según los propietarios está junto con la primera en el garaje de la vivienda, y que la testigo esposa del denunciado dice que se la llevaron en la furgoneta blanca que ocurrió nada más salir ella persiguiendo al acusado. Es una prueba indiciaria que, en este caso, no es trascendente para destruir la presunción de inocencia, que ya queda destruida por la prueba testifical considerada.
"El Tribunal Constitucional, en sentencia núm. 174 y 175 de 1.985, ambas de 17 de diciembre , admitió la aptitud de la prueba indiciaria , presente por otro lado, en la casi totalidad de los procesos penales, para fundar sobre ella la convicción judicial sobre la culpabilidad, pero para que esto sea así, resulta necesario distinguir entre prueba indiciaria y meras sospechas con apariencias más o menos acusadoras. Por ello, y especialmente en estos casos, el razonamiento judicial para obtener su convicción a partir de los indicios no puede ser meramente interno, sino que el juicio de inferencia ha de hacerse explícito y aparecer como debidamente fundado.
A partir de estas Sentencias se ha ido construyendo toda una teoría jurisprudencial sobre las condiciones de apreciación de la prueba indiciaria que se puede resumir en las siguientes premisas: a) Los indicios han de quedar acreditados por prueba directa.
b) Han de ser plurales.
c) Han de ser inequívocos.
d) El enlace entre los indicios y el hecho que de ellos se pretende obtener ha de ser directo y racional conforme a las reglas normales de la lógica humana.
e) El juicio de inferencia ha de hacerse expreso en la sentencia judicial, de modo que pueda ser conocido y en su caso criticado tanto por las partes como por los órganos a los que pueda corresponder su revisión, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 27 de octubre de 1.994 ).
Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, el Tribunal, en la apreciación a que se refiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , ha llegado partiendo del derecho de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , a la exposición de hechos probados recogida en el factum precedente. Para ello ha tenido muy en cuenta que, si bien la testigo es única respecto a la sustracción de la segunda motocicleta, los indicios son varios: ambas motocicletas estaban en el garaje; las dos desaparecieron a raiz del hecho; la testigo vio arrancar la furgoneta blanca cuando salio en persecución del acusado.
La sustracción de la segunda motocicleta solo es relevante para la fijación del quantum indemnizatorio, careciendo de trascendencia a efectos penales".
Procede la desestimación del recurso.
CUARTO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 16/01/2015 del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe. En Toledo a 05/04/2016.

