Última revisión
23/02/2016
Sentencia Penal Nº 36/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10421/2015 de 02 de Febrero de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100053
Núm. Ecli: ES:TS:2016:283
Núm. Roj: STS 283:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Carmelo , y de la Acusación Particular D. Fructuoso y Dña. Aida , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que condenó al anterior acusado por delitos de quebrantamiento de condena y de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Reynolds Martínez y la Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. Rujas Martín y la recurrida Felisa , representada por la Procuradora Sra. Goñi Toledo.
Antecedentes
Fundamentos
RECURSO DEL ACUSADO Carmelo
A) Con sede procesal en el art. 851.1º estima que la sentencia no expresa con claridad y precisión los hechos declarados probados, existiendo contradicción entre ellos. Así pues, dicho submotivo lo desglosa a su vez en dos apartados:
a) Falta de claridad en el factum, porque no concreta, respecto al delito de quebrantamiento de condena, los días o momentos en que se incumplieron las obligaciones limitativas impuestas en la sentencia que le condenaba por delito de la misma naturaleza.
Ello impediría analizar los hechos, dada la patente insuficiencia descriptiva.
b) Contradicción en hechos probados, basado en que el Tribunal confunde el 'ánimo de satisfacer los instintos sexuales del sujeto activo', con el acto sexual forzado, que nunca se produjo dada la voluntad propicia del menor a realizar la masturbación referida en el factum.
B) La sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de la defensa ( art. 851.3 L.E.Cr .)
Según el censurante el Tribunal no se pronunció sobre el episodio de la masturbación mutua, ya que conforme al art. 181 C.P . a partir de los 13 años una persona puede tener relaciones consentidas con quien quiera, incluso aunque sea mayor de edad (incongruencia omisiva). El ofendido tenía 14 años cuando ocurrieron los hechos.
C) El Tribunal sentenciador, sin observar lo prevenido en el
art. 733 L.E.Cr . ha impuesto una pena por un
a) Que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación del juzgador.
b) Que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.
c) Que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.
Pues bien, el recurrente alega que no se concretan las fechas exactas en que tuvieron lugar los hechos que constituían infracción o incumplimiento de las medidas acordadas sentencialmente. Sin embargo, la sentencia sí señala que el acusado tenía prohibido aproximarse a centros docentes o deportivos y la prohibición de residir en Paterna durante cinco años, indicando a su vez el período de vigencia en tal prohibición (mayo de 2007 hasta 20 de mayo de 2012), y también se afirma que entre tales fechas se produjeron incumplimientos, diversos. La cuestión decisiva es sobre si comprobadas las infracciones de tales limitaciones (aunque no se concrete la fecha), la Audiencia cuenta con los datos precisos y claros para efectuar la subsunción jurídica. La respuesta ha de ser inequívocamente positiva.
El ofendido y testigos no pueden precisar, dada la imposibilidad material y el tiempo transcurrido la hora y día en que el acusado desatendió la prohibición impuesta, pues los testigos no tomaron nota en aquel momento de ese dato, porque no imaginaban que podía ser objeto de responsabilidades penales, pero para integrar el delito no se precisaría en absoluto.
El submotivo ha de rechazarse.
- El otro apartado, referido a esta misma impugnación se refiere a la existencia de
La contradicción, según tiene dicho esta Sala ha de ser gramatical (no conceptual) de modo que resulte de los propios términos del factum (interna), insubsanable, haciendo imposible la fundamentación del fallo (causal).
A la vista de tales precisiones jurisprudenciales, se comprende que en el caso concernido no exista contradicción por existir dentro del factum elementos irreconciliables o auténticos de forma que la afirmación de uno implique la negación del otro. Es perfectamente factible que el sujeto activo del delito actúe con ánimo libidinoso y el sujeto pasivo, de 14 años, consienta la acción del otro.
El recurrente ha olvidado dos datos: el primero que la minoría de 13 años ha sido eliminada como presupuesto del delito de abuso sexual (L.O. 5/2010 de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de dicho 2010), y el segundo que existe un párrafo 3º en el art. 181 C.P ., en que a pesar de prestar consentimiento la víctima el delito se comete, si como en nuestro caso la voluntad está condicionada o no es del todo libre a la vista de la prevalencia o preeminencia que proporciona la gran diferencia de edad.
El motivo no puede prosperar pues la incongruencia ha de referirse a
Por último el recurrente ha desaprovechado el planteamiento de la cuestión en el momento procesal en que lo impone la ley procesal, para evitar nulidades intempestivas. En efecto, tal vicio procesal debió acomodarse en su planteamiento al momento de aclarar la sentencia (véase art. 161 L.E.Cr . y 267 L.O.P.J .), y no habiéndolo hecho así ha perdido la oportunidad de su tempestiva alegación.
El recurrente no da un asiento procesal correcto al motivo, pero su formulación implica vulneración del principio acusatorio, que en el fondo es lo pretendido por el mismo.
El planteamiento del problema con toda minuciosidad la realiza el Mº Fiscal, en los siguientes términos:
'Tanto la acusación pública como la particular que actuó en representación de Bartolomé calificaron los hechos cometidos sobre el mismo como 'delito continuado de abusos sexuales previsto y penados en el art. 181.1.3 y 5 en relación con el art. 180.1.3 º y 4º del C. Penal y art. 74 del C. Penal (concurriendo la agravante de reincidencia, 22.8º), solicitando, también ambas acusaciones, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación y la prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima'.
La sentencia acogió íntegramente tal calificación jurídica, pero impone la pena de cuatro años de prisión, argumentando: 'Las penas le son impuestas al acusado en su grado superior, habida cuenta la gravedad de los hechos y los sujetos pasivos a los que afecta ... que merecen especial protección ante actuaciones como las enjuiciadas que atentan a su formación integral, así como la concurrencia en el acusado de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8º ... constituyen datos objetivos determinantes para la imposición de las penas superiores en grado superior'.
La pena que señala el Código penal en el art. 181.1 , 3 y 5 es de prisión de uno a tres años (181.1) en su mitad superior (181.5), pena que por aplicación del art. 66.1.3 º debe ser impuesta a su vez en la mitad superior. En cualquier caso, con estas reglas la pena límite serían los tres años de prisión, pena que no pueda ser rebasada en la sentencia.
Podemos pensar que en aplicación de lo establecido en el art. 74, tratándose de delito continuado, pudiera aplicarse la pena hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, pero entendemos que en todo caso se viola el principio acusatorio por los siguientes motivos:
- Ninguna de las acusaciones solicitó la aplicación de la elevación de pena expresada en tal precepto, penando en consecuencia la Sala de instancia en virtud de preceptos que si bien fueron citados por las acusaciones, éstas no les dieron virtualidad de producir tal agravación.
- La sentencia no motiva la agravación de la pena en la continuidad delictiva, sino en la reincidencia y gravedad de los hechos, por lo que, basándose su motivación en tales circunstancias, la pena no podría ser superior de lo dicho más arriba.
- Finalmente decir que, en último caso, aun imponiéndose la pena superior en grado hasta la mitad de ésta, la pena impuesta en concreto es también incorrecta, puesto que la pena superior a la de uno a tres años, abarcaría un tramo que va de los tres años y un día a los cuatro años y seis meses, y ésta en su mitad inferior tendría una horquilla de tres años y un día a tres años y nueve meses, no pudiendo exceder de este límite máximo'.
Por todo lo expuesto no sería preciso acudir a lo resuelto en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 20 de diciembre de 2006, en la que se acuerda: 'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa', sino que de lo que se trata es de corregir una
De ahí que este submotivo deba estimarse, reduciendo la pena impuesta por los hechos cometidos contra Bartolomé de 4 años, a 3 años de prisión, límite legal establecido en el art. 181.1º.3 º y 5º, en relación con el 180.1.4º C.P .
La razón de su testimonio es que según el acusado, las declaraciones de éste contradecían las realizadas por el padre del menor ofendido ( Vicente ). Así frente a la declaración del padre del menor que afirmaba que 'se encontró con el acusado en los vestuarios del club en los años 2011 y 2012', el Sr. Juan Manuel sostenía que no recuerda haber visto a Carmelo (acusado) en las instalaciones del club (se supone, en la temporada 2010-2011, y que en junio de 2012, empezó a ver al acusado en el campo. Como quiera que la pena de alejamiento finalizaba el 20 de mayo de 20912, ya no podría cometerse el delito.
Nos dice la
sentencia nº 1116 de 12/06/2001/ que
'ya por reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
El derecho a la prueba no es absoluto e incondicionado. El T. Constitucional tiene declarado -como acabamos de ver- que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final.
Pero incluso aunque tal testimonio se tuviera como cierto y válido lo afirmado por este testigo en instrucción no es incompatible con otros testimonios, con los que contó el Tribunal. El que no recuerde el Sr. Juan Manuel no haberlo visto durante la temporada 2010 a 2011 no significa que en alguna esporádica ocasión el acusado incumpliera la prohibición sentencial, en esas fechas
Además la presencia del acusado en el Club Deportivo contó con otras pruebas, tales como la declaración de Fermín , presidente de la Unión Deportiva de Paterna, de dos policías nacionales y de un policía local, cuyos testimonios han merecido la plena credibilidad del Tribunal sentenciador. Tal testimonio, por tanto, no era preciso o necesario.
El motivo ha de rechazarse.
Resulta de interés, una vez más, recordar los límites y posibilidades legales y jurisprudenciales de un motivo por 'error facti' (849.2 L.E.Cr.).
Éstos son:
A) Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.
B) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.
C) Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.
D) Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Cr .
E) Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.
F) Finalmente, el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio ).
G) A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 L.E.Cr .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ) pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que demuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió el Tribunal ( STS 465/2004 de 6 de abril y 1345/2005 de 14 de octubre ).
Pero lo determinante para el rechazo de la pretensión es que el censurante no señala los particulares de ningún documento literosuficiente. Hemos de recordar que las pruebas personales documentadas no mudan su naturaleza, y se convierten en documentos. Las pruebas de referencia en el motivo, son de la exclusiva y excluyente valoración del Tribunal de instancia ( art. 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr .), dado su carácter personal (declaración de testigos, acusados, periciales, etc.). En tal especial cometido esta Sala no puede sustituir con su propia valoración la realizada por la Sala de instancia, ni siquiera apoyándose en la grabación digital de la vista oral.
Por todo ello el motivo ha de declinar.
Las quejas concretas formuladas podemos desglosarlas en las siguientes:
a) Respecto al delito de abuso sexual al menor Vicente se infringió el art. 16.1 , 62 y 74.1 C.P .
El delito no pasó de tentativa -nos dice-, porque en el factum se afirma que el acusado '....
Niega el delito continuado al no concurrir un plan preconcebido o aprovechamiento de la misma ocasión. En todo caso solo debería condenarse al acusado como tentativa de delito.
b) Tampoco entiende aplicable el art. 183.1 º y 4 d) C.P . en el mismo caso de Vicente . El recurrente entiende que los actos ejecutados constituían gestos de cariño mutuos y eran normales entre ellos.
Se trataría, en cualquier caso, de toques en las nalgas o roces fortuitos, mientras jugaban al futbol.
c) Abuso sexual respecto a Bartolomé , en el que se vulneró el art. 181.1º.3º y 5º, en relación al 74.1. Sobre esta infracción punitiva considera que el único hecho con contenido sexual fue la masturbación mutua, que no es delito porque el menor consintió, y consentir es tanto como 'acceder a lo que alguien solicita o quiere'. Tampoco existiría la continuidad delictiva, ni la cualificación al nº 5 del art. 181 C.P ., ya que respecto a las presuntas palmadas en el culo, entrarían dentro del contacto mínimo, superficial y accidental propiciado por el propio juego.
d) Respecto al quebrantamiento de condena, el relato histórico sentencial está plagado de ambigüedades o generalidades faltando la concreción de días y fechas exactas.
e) En orden a la agravante de reincidencia (
art. 22.8 C.P .) sostiene que habría transcurrido el tiempo de la cancelación y lo único que lo impedía no eran las penas principales impuestas por el delito, sino las accesorias de alejamiento. Termina concluyendo de forma explícita que '
Partiendo de esta premisa analizamos las cuestiones planteadas:
A) Los apartados a) y b), se refieren al mismo hecho delictivo ( art. 183.1 C.P .), abuso sexual de menor de 13 años.
Es cierto que se repitieron varios hechos de abuso en grado de tentativa, pero ello no evita castigar por delito consumado ya que el factum, además de las tentativas se relataban otros hechos. En él se dice que 'en una ocasión llegó a tocarle el pene mientras estaban jugando al fútbol en el polideportivo', es decir, como clarificó el menor, en uno de los descansos habidos.
Consecuentemente habría que tener en cuenta la descripción en la que se concreta que el acusado '... guiado por su ánimo libidinoso le
Es indudable según dicho relato que existió un acto consumado y varias tentativas. El Tribunal con pleno acierto les engloba en un delito continuado, a lo que se opone el recurrente, sin reparar que si no se aprecia la continuidad delictiva, deberían castigarse independientemente los hechos con penas de varias tentativas y además la propia del delito consumado, lo que le perjudicaría en grado sumo.
El delito consumado y las tentativas deben agruparse en el delito continuado en tanto que con el mismo propósito y aprovechando similares o semejantes ocasiones, realiza o intenta realizar el mismo tipo delictivo. El supuesto es claramente subsumible en el art. 74.1º, y el delito debe reputarse en el complejo continuado, como cometido en grado de consumación.
Todavía con finalidad aclaratoria en el fundamento jurídico 3º, punto 4º, se dice que tras las acciones evasivas del menor '
En lo concerniente a la cualificación del art. 183.4 del C.P ., como quiera que la edad del menor (10 ó 12 años) se tuvo en cuenta como elemento del tipo, es necesario indagar si existió una situación de superioridad o prevalencia que favoreciera o facilitara el delito. Y en efecto, amén de la edad del menor frente a la del acusado (31 a 33 años), este último gozaba también de una prevalencia o ascendencia sobre el menor (superioridad), dimanante también de la amistad con los padres de Vicente , elemento esencial para ganarse la confianza del menor, a lo que se debe añadir la del nivel superior o dominante que ocupa el acusado cuando juega al fútbol con los menores, les acompaña a los vestuarios, se ducha con los mismos, y ello no lo hace como un igual, sino como un adulto al que los niños le deben respeto y sumisión, en tanto actúa como miembro de Protección Civil, y en consecuencia como organizador y supuesto protector de los derechos de los menores.
B) El apartado c) en relación al menor
Bartolomé , no constituye la única infracción delictiva la recíproca masturbación, ya que integrarían dos hechos. También a efectos de la negada continuidad delictiva, hemos de acudir al factum, hecho 3º, en donde se afirma que el acusado 'sentó sobre sus piernas' al menor, llegando a '
Todo ello junto a la masturbación recíproca integraría el delito continuado.
El hecho, sostenido en el recurso, de que el delito quedaría excluido porque el menor
En relación al prevalimiento, ajustándonos al factum, en él se narra en primer lugar, cómo se establece la relación entre el acusado y el menor, a través de Dolores , cuidadora de Bartolomé y de su hermano Eusebio , con la cual mantiene el acusado una relación sentimental de la que se aprovecha para coincidir con los menores en casa de ella y hacerles regalos y participar en diversos juegos en los que se producen contactos personales y, en última instancia, tal y como se relata en la sentencia, en casa del propio acusado, en Paterna, donde se produce el episodio de la mutua masturbación.
Todo ello -como puntualiza el Fiscal- supone un prevalimiento de la situación de superioridad que ya se produce con la diferencia de edad, 20 años más que Bartolomé (no olvidemos que en este delito la edad de la víctima no es un elemento del tipo) y con el ascendiente que se ha ido procurando el acusado sobre los menores.
C) Respecto al quebrantamiento de condena el recurrente insiste en el argumento de la falta de concreción de los días y las fechas. Como ya dijimos, debemos preguntarnos, si ante la imposibilidad de precisar más, a través de las pruebas practicadas, con lo acreditado es suficiente para fundamentar una sentencia de condena, esto es, los hechos tal como se describen integran el delito por el que se condena al acusado, sin que la conducta haya prescrito.
D) En el último apartado sobre la aplicación de la agravante de reincidencia, el propio recurrente reconoce y acepta, que no se ha producido la rehabilitación por no haber transcurrido el período previsto en el art. 136 C.P ., precisamente por no haberse rehabilitado de la pena de prohibición de residir en determinados lugares o acudir a ellos, que nuestro Código regula como pena 'privativa de derechos', y tal pena se halla sometida al régimen de cancelación general ( art. 33.3, letras g ) y h) C.P .).
Por todo lo expuesto el motivo 4º, no puede prosperar.
A continuación hace un repaso exhaustivo a toda las pruebas habidas en la causa referidas a los distintos delitos por los que se le condena, haciendo una valoración de los mismos, lógicamente desde su particular perspectiva, parcial e interesada, tratando de desmontar las pruebas de cargo que propiciaron su condena.
a) Comprobar si la prueba de cargo obrante en la causa se ha obtenido con plena corrección constitucional y legal.
b) Si ha sido objeto de contradicción en el juicio oral, en donde se han respetado los principios que lo rigen (inmediación, publicidad, contradicción, igualdad de armas, etc.).
c) Si la misma es suficiente, en términos razonables, para soportar una sentencia de condena.
d) Si el Tribunal sentenciador en el juicio valorativo se acomodó a los principios y normas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.
Concurriendo esas circunstancias, la facultad de valorar el material probatorio, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal sentenciador ( art. 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr .).
Como hemos visto el recurrente podía atacar la
En este sentido podemos afirmar lo siguiente, respecto a cada uno de los delitos:
A) Respecto del delito continuado de quebrantamiento de condena, ya se ha dicho más arriba que la prueba es clara y terminante. La presencia del acusado en el centro deportivo, pese a la prohibición establecida en sentencia previa, queda acreditada no solo por la declaración del padre de uno de los menores víctima de abusos sexuales, sino también por la de Fermín , presidente de la Unión Deportiva de Paterna, de dos policías nacionales y de un policía local que acreditan tal hecho.
B) Respecto de los abusos continuados hacia el menor Bartolomé , señala en primer lugar el recurrente que no existe diferencia entre los juegos practicados por Bartolomé y su patrocinado y los practicados por Eusebio y su patrocinado, lo cual abonaría al recurso planteado por los padres de Eusebio , pero lo que se juzga no es la conducta de los menores Bartolomé o Eusebio , sino la conducta del acusado respecto de los menores. Es muy distinto 'jugar a pelearse', como califica el recurrente los hechos, que la conducta descrita se produjo con ánimo libidinoso.
La prueba de los hechos viene dada por la declaración en el juicio oral de Bartolomé , quien expuso ante el Tribunal, con claridad meridiana -como dice la fundamentación de la sentencia- los hechos, desde cómo el acusado fue generando un clima de confianza, el aprovechamiento de la relación sentimental con la cuidadora de los menores, Dolores , para poder estar con los ofendidos en el domicilio de ella sin que se despertara ninguna sospecha, los regalos para ganar su confianza, etc. así como los denominados juegos de naturaleza sexual hasta llegar a la culminación del episodio de la masturbación.
Las declaraciones de Bartolomé son persistentes y plenamente coincidentes con las manifestaciones prestadas ante los funcionarios de policía y ante el Juez de Instrucción. Su declaración en la vista del juicio oral es examinada por el Tribunal, quien aprecia inexistencia de contradicciones, ausencia de incredibilidad, verosimilitud en el testimonio y persistencia en la incriminación, y como expresa en el fundamento jurídico tercero punto 5, 'valorándose su grado de desarrollo y madurez, así como la inexistencia de móviles espurios...'.
La corroboración de su declaración viene dada por datos externos a la misma, como son la misma declaración del acusado, quien reconoce no solo la relación con los menores y haber estado con ellos en casa de Dolores , sino también en parte contactos físicos, si bien los denomina 'juegos de pelea' o actos consentidos. Igualmente vienen avalados por la prueba pericial psicológica y las mismas declaraciones de Dolores y de su hermano Eusebio .
C) Respecto de los hechos en relación con Vicente , producidos cuando el menor tenía entre los 10 y los 12 años, es igualmente la declaración del menor la que constituye la prueba fundamental de los hechos, tanto de los contactos que el menor trataba de evitar como el hecho de que en varias ocasiones el acusado le sentó en las rodillas o regazo y le tocó las nalgas y el episodio en que le tocó el pene, no en un lance de fútbol sino en un descanso. Estos hechos están confirmados igualmente por datos objetivos externos, como son la relación que mantenían previamente los padres de Vicente con el acusado, su relación e incluso los 'gestos de cariño y amistad' reconocidos por el propio acusado.
Ciertamente los antecedentes del acusado no pueden considerarse prueba de los hechos sucedidos, pero resulta altamente indicativo que precisamente por la existencia de los mismos, éste debió observar un exquisito cuidado para que su conducta con menores no pudiera ser interpretada de forma equívoca, sino que, por el contrario, él mismo propició contactos con menores con motivo del fútbol o de otras relaciones, incluido viajes, presencia en vestuarios, etc. incluso en contra de lo expresamente prohibido por una sentencia penal. También resulta indicativo el resultado del registro en el domicilio del acusado al cual se refiere la sentencia en el párrafo 3º del fundamento de derecho tercero, en donde se constata que en una ocasión que el menor estaba en el domicilio del recurrente lo aprovechó para exhibirle 'un libro de contenido erótico, llamado la Judía Verde, manifestando el acusado en juicio, que se trataba de una revista de dibujos eróticos, no de niños ....'.
Por todo lo expuesto el motivo ha de claudicar.
Del apartado segundo del recurso se desprende que son dos los motivos que formula:
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la indefensión que se crea al menor Eusebio , al absolver al acusado del delito que se le imputaba.
b) Error de hecho en la valoración de la prueba, que precisamente provocó la indefensión alegada.
Lo que no puede pretender el recurrente, al evocar tan esencial derecho fundamental es obtener una sentencia conforme con sus pedimentos, ni que se incluyan como hechos acreditados, aquellos que el Tribunal considera que no están probados.
Indudablemente que el razonamiento ha de ser más completo en las sentencias condenatorias, en tanto debe quedar enervado, a su vez, el derecho a la presunción de inocencia, pero también en las absolutorias se han de exponer las razones que impulsan a tal declaración.
En nuestro caso, el Tribunal pudo advertir un propósito genuino inicial de aprovecharse sexualmente y abusar de los dos hermanos pero la garantía del derecho parece (principio de legalidad) exigir que los actos que se materialicen sean subsumibles en los preceptos sustantivos, incluso cuando se trate de conductas no conclusas.
La existencia de tentativa precisaría de la concreción de actos precisos y determinados, que cumplieran con el tipo penal, y en este punto el Tribunal de instancia, solo pudo apuntar unos actos preparatorios o resoluciones manifestadas no punibles, pero no un principio de ejecución efectiva de actos de naturaleza sexual referidos al menor Eusebio a diferencia de su hermano en quien sí se pudo acreditar una conducta delictiva inequívoca del acusado.
El hecho probado la excluye de forma explícita, y el fundamento tercero, epígrafe 2º, también lo hace con contundentes argumentos.
El primer motivo debe rechazarse.
A todo ello añade el dictamen de los peritos psicólogos, que se limitan a informar las conductas que suelen desplegar los agresores sexuales para alcanzar sus objetivos últimos de provocarse una satisfacción sexual a costa de los menores o incapaces, atacando su indemnidad y libertad sexual.
Estos peritos confirman la fiabilidad de los testimonios de los menores.
Tampoco el dictamen de los peritos, aunque se le concediera el carácter de documento a efectos casacionales, aporta nada, ya que lo que no expresa el dictamen son los hechos materiales realizados por el acusado respecto al menor Eusebio .
A la vista de la incolumnidad del factum, es patente que en él no se describe ninguna conducta constitutiva de un delito de abuso sexual, ni siquiera en grado de tentativa.
Existirían pensamientos, proyectos, intenciones, pero sin ninguna concreción, por cuanto los actos ejecutados por el acusado en relación al menor Eusebio poseían un carácter equívoco e impreciso.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Aida
a) Con sede procesal en el art. 849.1º L.E.Cr ., estima que el hecho tercero de la sentencia describe una tentativa de abuso con respecto al menor Eusebio .
La respuesta ha de ser contundente, una detenida lectura de ese hecho tercero, no describe en absoluto un delito en grado de tentativa. Ninguna conducta inequívoca merece ser calificada de tentativa de abuso sexual.
b) El segundo motivo lo formula con base en ela rt. 849.2º L.E.Cr.
Como documentos de imprescindible invocación hace referencia al testimonio del acusado, haciendo mención de los juegos propuestos o indicados por aquél; cita el informe policial y el informe pericial, en el cual solamente se dice que Eusebio es un chico tranquilo y sumiso, y que su relato coincide con el prestado ante la policía y el Juez instructor.
Ninguno de esos elementos probatorios integran un documento literosuficiente, y tampoco en sí mismo considerados tienen capacidad para alterar el factum, por entrar en contradicción con otras pruebas.
c) Con sede procesal en el art. 852 L.E.Cr ., alega vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 y 120.3 C .E., que garantizan la proscripción de la arbitrariedad y motivación de las resoluciones judiciales.
Respecto a esta cuestión la recurrente parece derivar el motivo a la incongruencia omisiva, y es lo cierto que la Audiencia ha dado respuesta a todas las cuestiones jurídicas (no de hecho) que las partes formularon.
Consecuentes con todo lo dicho los tres motivos deben ser rechazados.
Fallo
Asimismo,
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos firmamosCándido Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia

