Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1216/2016 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 36/2017

Núm. Cendoj: 12040370012017100033

Núm. Ecli: ES:APCS:2017:35

Núm. Roj: SAP CS 35:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 1216 del año 2.016.

Juicio Oral Núm. 380 del año 2.016.

Juzgado de lo Penal de Vinarós.

SENTENCIA Nº 36

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a veintisiete enero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 1216 del año 2.016, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 20 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 380 del año 2.016, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 80 del año 2.015 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Vinarós.

Han sido partes en el recurso, comoAPELANTE, Jacobo , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Chisinau (Moldavia) el día NUM001 .1988, hijo de Leandro y Adelaida , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 Esc. NUM003 - NUM004 de Peñíscola (Castellón), representado por el Procurador Don Antonio José García Arancón y dirigido por la Abogada Doña Laura Albiol Prades, comoAPELADA ADHERIDA AL RECURSO, la mercantil DTS, Distribuidora de Televisión Digital S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Cardona Ferragut y defendida por el Abogado Don Jordi Palau Marina, y comoAPELADO, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Sergio Bataller Lara, yPonente, el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:'El acusado Jacobo , mayor de edad (...), sin antecedentes penales, con ánimo de enriquecimiento injusto, ofertaba mediante anuncios publicados en la página web () la posibilidad de acceder, a quien lo solicitara a cambio de precio y durante los meses de noviembre de 2011 a marzo de 2012, a los servicios de la plataforma DIGITAL +, suministrando los datos necesarios para, previa inserción de los mismos en el decodificador, acceder a la referida programación de la plataforma DIGITAL + sin previo abono a la mercantil DTS Distribuidora de Televisión Digital, del correspondiente precio por el servicio y sin estar autorizado. El acusado realizó tal comportamiento al menos en veintiuna ocasiones con otros tantos clientes, facilitando el acceso inconsentido durante un mes a cada uno, causando un perjuicio económico a la perjudicada por importe de 3.563,49 euros, la cual reclama'.

SEGUNDO.-El fallo de la citada Sentencia es del tenor literal siguiente:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jacobo como autor responsable de un delito continuado contra los servicios de radiodifusión e interactivos ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO, TRES MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la de UN AÑO, TRES MESES Y UN DÍA MULTA, con una cuota diaria de SEIS euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de costas procesales, debiendo indemnizar a la mercantil DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN S.A. en la cantidad de 3.567,69 euros, por los perjuicios ocasionados a la misma, cantidad que devengará el interés legalmente correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LEC .

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Jacobo del delito contra la propiedad intelectual por el que también había sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas por su enjuiciamiento'.

TERCERO.-Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Jacobo interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, en el que presentó adhesión al recurso la mercantil DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A., tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 25 de enero de 2017 en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.


SE ACEPTAN los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y

Recurso de apelación del acusado Jacobo .

PRIMERO.-Pretende el acusado Jacobo con su recurso, y con la oposición de las Acusaciones Pública y Particular, que se le absuelva del delito continuado contra los servicios de radiodifusión e interactivos previsto en los arts. 286.1 y 74 del Código Penal por el que fue condenado en la instancia, a cuyo fin articula como motivo de apelación la errónea calificación jurídica de los hechos probados, alegando que no se ha acreditado fehacientemente su participación en los hechos que se le imputan, ya que el servidor ilícito cardsharing 'Cardsahring.Europel IPC.EU' es un dominio que puede registrar cualquier personal, no habiendo realizado ningún registro domiciliario en la vivienda del recurrente donde se demuestre que poseía material necesario para difundir la señal y lucrarse para ello (Internet, parabólica y televisión), añadiendo que tampoco resulta acreditado que el acceso al servicio de radiodifusión fuese inteligible por cuanto dos testigos ( Romulo y Salvador ) depusieron en el plenario que no veían nada.

SEGUNDO.- Aunque el recurrente hable de error en la calificación jurídica se denuncia, en suma, una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia sobre la participación del acusado en el delito contra los servicios de radiodifusión e interactivos del art. 286.1 CP mediante la oferta y suministro de los datos necesarios para acceder a la programación de la plataforma Digital Plus, y sobre este motivo de apelación hemos dicho con reiteración ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 46-A de 20 Feb. 2.002 , Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 194-A de 10 Jun. 2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunalad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgadora quoy, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

En el presente caso -justo es reconocerlo-, la Jueza quoha examinado con detenimiento y rigor el tema de la prueba. En efecto, tras reseñar y describir las pruebaspracticadas en el juicio y extenderse sobre la valoración conjunta de todas ellas, expone las razones tenidas en cuenta para formar su convicción inculpatoria contra el hoy recurrente mediante una pruebadirecta, con soporte principal en las propias declaraciones del acusado, la documental presentada (ingresos bancarios, anuncios en página web) y el informe pericial aportado. Y es que el propio acusado Jacobo admitió en el acto del juicio que no sólo posee conocimientos informáticos sino que también insertó los anuncios en la página web 'cardshare.tv' y que facilitaba el acceso a la señal Digital Plus (línea C) a los interesados (F. 39), cobrando en su propia cuenta corriente los importes que pagaban los usuarios según constan en las hojas de ingresos bancarios en su cuenta en Bankia (F. 86-89), siendo el acusado el usuario del e-mail . Asimismo, resulta intrascendente a tales efectos tanto que no se haya practicado un registro en su vivienda para comprobar si tiene acceso a Internet pues obra en los extractos de su cuenta corriente que hay varios cargos correspondientes a 'Orange Fijo/Internet' (F. 83 a 89) no siendo necesario poseer ni antena parabólica ni televisor para cometer los hechos pues basta con que lo tenga quien le suministra la señal, como que facilitara el acceso a Digital Plus a través de unos ciudadanos rumanos pues como hemos dicho, consta acreditado que a través de su foro de Internet ofertaba la utilización de dicho servicio y que cobraba una cantidad por ello, por lo que resulta plenamente demostrada su participación en los hechos delictivos denunciados.

Finalmente, tampoco podemos apreciar error alguno en la apreciación de los hechos que configuran el elemento del tipo 'acceso inteligible', pues además de que los dos testigos citados ( Romulo y Salvador ) manifestaron que en ocasiones sí veían Digital Plus, aunque en otras no lo veían, el testigo Juan Enrique reconoció en el juicio (CD:43:20) que 'lo veía perfectamente, disfrutando del servicio íntegro durante dos semanas', dejándolo de utilizar por recomendaciones de terceros que pudiera ser ilegal.

El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado.

B) Adhesión heterogénea al recurso de la Acusación Particular constituida por Distribuidora de Televisión Digital S.A.

TERCERO.-En su único motivo de la adhesión al recurso la Acusación Particular denuncia el error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador de instancia sobre la determinación de la responsabilidad civil, que se considera incorrecta. Sostiene la mercantil recurrente que tal y como consta en la documental aportada (mensajes insertados por el acusado en el foro, F. 37 y 39) la oferta sólo admitía dos opciones 'intercambio de líneas o pago trimestral', y según resulta e los testigos (Sres. Romulo y Salvador ) es claro que los cobros eran por un servicio trimestral y que el importe fue subiendo desde los 20 euros iniciales hasta los 25 euros finales, de suerte que fueron 66 los meses contratados por los diferentes usuarios (21) al acusado, por lo que la cantidad a la que debe ascender la indemnización civil es la de 9.308Â?97 euros.

No considera la Sala que el Juzgador de instancia haya incurrido en ningún error en la valoración de las pruebas para determinar el importe de la responsabilidad civil derivada del delito. Tal y como razonó el Juez de lo Penal y dictaminó el Ministerio Fiscal, el importe de la indemnización atendió al hecho objetivo, y constatado documentalmente con la aportación de los extractos bancarios de su cuenta en Bankia (F. 86-89 y 124-131), de los diversos ingresos efectuados en el número de cuenta utilizado en todos los casos por el acusado, sin atender a parámetros hipotéticos como el tiempo que podría llegar desempeñando la difusión del acceso (que antes se estableció en seis meses y ahora en el recurso se reduce a tres meses) o el número de clientes que podía tener (que ahora se admite su limitación a veintiuno), considerándose demostrado que el acusado contrató el servicio a 21 personas, siendo la cuota de inscripción de 90Â?15 euros, con una cuota mensual de Premium Total de 63Â?54 euros y de la de 16Â?20 euros del Canal Plus Liga.

El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado.

C) Costas procesales.

CUARTO.-En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación y de la adhesión al recurso, la confirmación de la Sentencia recurrida, y la imposición de las costas devengadas en esta alzada por el recurso a la parte apelante y por la adhesión al recurso a la parte adherida al mismo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la misma Ley .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacobo , y la adhesión al recurso formulada por la mercantil DTS, Distribuidora de Televisión Digital S.A., contra la Sentencia dictada el día 20 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal de Vinarós , en los autos de Juicio Oral Núm. 380 del año 2.016, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar yCONFIRMAMOSla expresada resolución en todos sus pronunciamientos e imponemos las costas derivadas del recurso a la parte apelante y las derivadas de la adhesión al recurso a la parte adherida al mismo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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