Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1025/2016 de 18 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 36/2017
Núm. Cendoj: 43148370042017100079
Núm. Ecli: ES:APT:2017:366
Núm. Roj: SAP T 366:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 1025/2016-3
Procedimiento Abreviado número: 273/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 36/2017
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Geronimo representado por el Procurador Sra. Gavaldá Sampere y defendido por el Letrado Sra. Aubareda Calaf, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona con fecha de 22 de abril de 2016 en el procedimiento abreviado nº 273/2014 seguido por delito de robo de uso de vehículo a motor en el que figura como acusado Geronimo , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente elMagistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'PRIMERO:Se declara probado que el acusado Geronimo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 11:30 horas del día 25 de marzo de 2011, se apoderó, con intención de utilización temporal para su transporte personal, del vehículo marca OPEL, modelo Corsa 1.2 matrícula W-....-IN , tasado pericialmente en 700 euros, que su propietario Justo dejó estacionado y perfectamente cerrado con una barra de bloqueo la noche anterior en el Parking de Vell de la Localidad de Valls. El acusado, tras haber manipulado el cableado del vehículo, lo puso en marcha, circulando con el mismo por las vías de la localidad hasta que fue detenido sobre las 00:55 horas del día 26 de marzo de 2011 por los Mossos d' Esquadra con TIP nº NUM000 y nº NUM001 en la calle Girona nº 1 de Vilallonga del Camp, al no poder dar una explicación razonable de la procedencia del vehículo, y habiéndose puesto el mismo a disposición del legítimo propietario antes del transcurso de 48 horas.
Los daños causados en el vehículo han sido tasados pericialmente en la cantidad de 272'95 euros.
El perjudicado reclama'.
SEGUNDO:El procedimiento ha sufrido paralizaciones habida cuenta que los hechos se produjeron el 25 de marzo de 2011, y que se dictó el auto de apertura de juicio oral el 23 de mayo de 2012, siendo el auto de admisión de pruebas de este juzgado de fecha 6 de agosto de 2014, y la celebración del juicio oral en fecha 21 de abril de 2016'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Geronimo como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 del CP , y, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 CP , así como al abono de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil, deberá el condenado indemnizar a Justo en la cantidad de 272'95 euros en que han sido tasados pericialmente los daños causados, con los intereses legales del art 576 LEC '
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Geronimo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
ÚNICO:Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO -Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Geronimo contra la sentencia de instancia, alegando en esencia como motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia derivada de una errónea valoración probatoria de los medios de prueba practicados en el plenario. Así mismo el recurso de apelación impugna la indebida inaplicación en la sentencia de la eximente completa del artículo 20.2º del C.P derivada del consumo habitual de tóxicos por parte del mismo, considerando a su vez que procede la aplicación de dilaciones indebidas como atenuante cualificada con la rebaja en 2 grados de la pena. Finalmente considera que la sentencia vulnera la previsión del artículo 50 del C.P en lo relativo a la cuantificación diaria de la pena de multa.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la pretensión revocatoria, al estimar ajustada a derecho la resolución dictada.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto debemos entrar a valorar si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador ad quo, motivo primero en que se sustenta el recurso interpuesto al considerar que la sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia.
En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada , en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ). El motivo no puede prosperar.
El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, valorando de forma lógica, congruente y coherente los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio.
En dicho sentido señalar que la juzgadora de instancia valora la declaración de dos testigos principales y directos de los hechos, los agentes de los Mossos D'Esquadra intervinientes. Ambos no mostraron dudas en lo que presenciaron, fueron muy descriptivos en las circunstancias concretas de la situación que llamaron su atención, así como que observaron al hoy apelante conduciendo el vehículo matrícula W-....-IN , vehículo que carecía de llaves en el contacto y que presenciaron como el mismo tenía el puente realizado y el cableado manipulado, llevando en el asiento trasero la batería de un camión. La manipulación del cableado del vehículo y especialmente la ejecución de un puente para arrancar el mismo constituyen un elemento indiciario muy intenso contra el acusado por cuanto parece inverosímil que el mismo se haya encontrado, o mejor dicho tal y como refiere le hayan prestado un vehículo con el puente hecho y conectado, siendo más lógico pensar que la ejecución del puente fue realizada por el conductor del vehículo en el momento de ser interceptado.
Señalar así mismo que la declaración de los agentes se ha visto corroborada en el plenario por la declaración testifical prestada en el plenario por el Sr. Justo , propietario del vehículo en cuestión y quien aporta datos acerca del momento en que dejó estacionado su vehículo así como el lugar donde lo dejó, concretando que utilizaba un bloqueador para asegurar su coche y que al mismo le avisaron unas horas después de dejarlo estacionado los Mossos d'Esquadra.
Por tanto consideramos que la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia resulta plenamente congruente, lógica y compatible con la prueba practicada en el plenario, por lo que el recurso debe ser desestimado al no apreciar el gravamen aducido.
TERCERO.-En segundo lugar debemos entrar a valorar los motivos del recurso de apelación interpuesto relativos al error en la sentencia derivado de la inaplicación de la eximente completa del artículo 20.2º del C.P derivada del consumo habitual de tóxicos por parte del mismo, considerando a su vez que procede la aplicación de dilaciones indebidas como atenuante cualificada con la rebaja en 2 grados de la pena.
En relación con la apreciación de la eximente completa pretendida señalar quetal y como hemos resuelto en anteriores resoluciones, la aplicación de la eximente pretendida viene a exigir que el sujeto activo sufra al tiempo de comisión del hecho delictivo una alteración estructural en las bases psicobiológicas de su culpabilidad de tal modo que se identifique un déficit particularmente intenso de compresión del ilícito o de la capacidad para comportarse según el concreto mandato de prohibición, derivado del consumo intenso de tóxicos.
Es decir no basta que se identifique consumo prolongado de alcohol o una adicción al mismo, ello nos situaría en el plano de otra circunstancia eximente o atenuante, sino que se exige una afectación concreta en el momento de comisión de los hechos que anule sus facultades intelectivas y volitivas.
En el presente caso, la Sala comparte plenamente la valoración probatoria que realiza la Juzgadora de instancia en el sentido de considerar que los diferentes medios de prueba practicados en el plenario no resultan suficientes para alcanzar la convicción de que el acusado tenía anuladas plenamente sus facultades volitivas e intelectivas. Ahora bien la prueba documental obrante en autos, concretamente el informe obrante en el folio 15 de la causa, consistente en el parte de asistencia médica en el que se hace referencia al tratamiento con metadona que se proporciona al acusado, así como del propio historial delictivo del acusado que aparece en su hoja de antecedentes penales y del que se desprende que el mismo ha cometido diferentes delitos muy vinculados al consumo de alcohol y de drogas, nos lleva a alcanzar la conclusión de que tal adicción pudo minorar levemente la capacidad volitiva e intelectiva del condenado, apreciando por ello la concurrencia de una atenuante analógica del artículo 21.7º del C.P .
En relación a la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, destacar que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aparece el presente caso toda vez que la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado cerca de 6 años después de que sucedieran los hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.
La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.
En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de casi 6 años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.
Destacar que la complejidad de la causa, de muy sencilla tramitación atendiendo a los hechos en sí mismos, pudiendo en su caso haberse tramitado como juicio rápido, en modo alguno justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, demora que no es imputable al hoy acusado. Así mismo damos por reproducidos los plazos de paralización que recoge la propia sentencia en sus hechos probados, periodos de tiempo prolongados, alguno de ellos de más de 2 años, no imputables al acusado.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante recogida actualmente en el párrafo 7º del referido artículo, actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como cualificada, pero únicamente merecedora de rebajar un grado las penas impuestas.
Por tanto atendiendo a lo expuesto, en relación con la concurrencia de ambas atenuantes en los términos justificados, procede imponer al apelante por el delito de robo de uso de vehículo a motor la pena de 1 mes de multa.
CUARTO.-En relación con el motivo del recurso referente de error en la fijación de la cuota diaria de multa por parte del juzgador de instancia al considerar la misma desproporcionada atendiendo a las circunstancias económicas del hoy apelante, podemos anticipar que el mismo debe ser desestimado al no apreciarse el gravamen alegado.
En relación con el juicio de punibilidad realizado por la juzgadora de instancia, se alza la parte condenada formulando recurso de apelación contra dicha sentencia, aduciendo que la cuota diaria impuesta es desproporcionada atendiendo a las circunstancias económicas del mismo, que no han sido valoradas en ningún momento por el juzgador en la sentencia.
En dicho sentido debemos destacar que es el artículo 50.4º del C.P el que determina los límites máximo y mínimo de la cuota diaria de multa, situando el mínimo en la cantidad de 2 euros. Así mismo debemos resaltar que la cuota mínima se debe imponer a aquellas personas que se encuentren en situación de indigencia o de extrema pobreza, es decir a aquellos casos en los que resulta especialmente intensa o constatable la ausencia de soportes económicos de naturaleza mínima.
En el presente caso, la sentencia apelada establece que no ha resultado acreditado en el acto de plenario ninguna circunstancia acerca de cuál es la situación económica del acusado, aplicando un criterio de prudencia a la hora de fijar la cuota de multa en 5 euros diarios. La Sala no comparte tales argumentos de valoración probatoria, no desprendiéndose ningún dato que nos permita considerar que se encuentra en una situación de indigencia absoluta, pero si en una situación de baja capacidad económica, de tal manera que resulta procedente la imposición de la cuota de multa a la cantidad de 3 euros por cada día, tal y como recoge la sentencia de instancia.
QUINTO.-Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
FALLAMOS, ESTIMAR parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Geronimo contra la sentencia de 22 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Penal nº 1 de Tarragona , en el procedimiento abreviado nº 273/2014, cuya resolución revocamos en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6º del C.P de dilaciones indebidas como cualificada y la concurrencia de una atenuante analógica del artículo 21,7 derivada del consumo habitual de tóxicos por el acusado y le condenamos a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del C.P en caso de impago, manteniendo los restantes pronunciamientos dictados en la sentencia hoy apelada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

