Sentencia Penal Nº 36/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 9/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 36/2017

Núm. Cendoj: 45168370012017100455

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:945

Núm. Roj: SAP TO 945/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00036/2017
Rollo Núm. ............................9/2017.-
Juzg. Instruc. Núm.........1 de Torrijos.-
P. Abreviado Núm. ............. 65/2010.-
SENTENCIA NÚM. 36
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 65 de 2010, tramitó el Juzgado de Instrucción
Núm. 1 de Torrijos, por estafa, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal; y como Acusación
Particular Modesta representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Ferrer y defendida por el
Letrado Sr. Adame; contra Florian , con DNI. Núm. NUM000 , hijo de Jon y de Yolanda , con domicilio en C/
DIRECCION000 Núm. NUM001 Fuensalida, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta
causa, salvo ulterior comprobación; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz y
defendido por el Letrado Sr. Blanco Sánchez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabili dad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 56 del Código Penal ), pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, deberá abonar a Modesta en la cantidad de 6000 euros, con los intereses legales que correspondan por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Modesta , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1.6º (abuso confianza) del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, , solicitando le fuera impuesta la pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 20€, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante tal periodo y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Dª Modesta , en la cantidad de 6000 €, incrementados en las que resulte de aplicar el interés previsto en el artículo 576 LEC ; y abono de costas, con inclusión de las devengadas a su representación procesal.



TERCERO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución del acusado por concurrir la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal por ser al momento de los hechos pareja estable y alternativamente una pena no superior a 6 meses de prisión. Asimismo que no ha lugar a indemnización en concepto de responsabilidad civil.- HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'en fecha 1 de marzo del 2007, en la localidad de Torrijos, el acusado Florian presentó a Modesta , con quien le unía una relación sentimental, viviendo juntos en el domicilio de ésta, en ese momento, un formulario de solicitud de alta en un seguro de la entidad mercantil ASPECTA, denominado 'Ahorro 5 estrellas', formulario del que disponía por colaborar con esa mercantil esporádicamente, sin que haya quedado suficientemente acreditado que la suma de 6.000 euros que ella le entregó en dos pagos de 2000 y 4000 € y que el acusado ingresó en la entidad Caja Madrid, en la cuenta corriente número NUM002 titularidad de sus padres, en la que él figuraba como autorizado, obedeciera a dicha póliza que finalmente no llegó a suscribirse'.

Fundamentos


PRIMERO: Se plantea por la defensa la posible concurrencia de la excusa absolutoria del art 268 del CP por estar unidos la denunciante y el denunciado en el momento de suceder los hechos por una análoga relación de afectividad a la conyugal, conviviendo juntos en el domicilio de esta. La denunciante mantiene que entre ella y el hoy acusado no existió bajo ningún concepto una relación de pareja o afectiva sino que simplemente eran amigos (querella y escrito de acusación), o poco más que meros conocidos (declaración en el acto del juicio). Sin embargo obran en las actuaciones unas fotografías que sin ser completamente explícitas de una relación sentimental si acreditan una cierta cercanía más allá de la de meros conocidos que no es frecuente que efectúen un viaje juntos a Gijón y Oviedo y ante todo consta una carta remitida por la denunciante al acusado aportada por este y que no ha sido impugnada de contrario, que contiene expresiones ciertamente significativas, entre otras las siguientes: ' Empecé a salir a contigo por tu insistencia, porque me transmitías juventud, alegría, seguridad y sobre todo por tus ganas inmensas de pasar a mi lado el máximo tiempo posible... empezamos recorrer un camino, en el que siempre me has protegido de todo, me has apoyado y me enseñaste a creer y a confiar en ti, y me hiciste sentir lo más importante de tu vida, y creí día tras día que éramos el uno para el otro, me ilusione mucho contigo y sinceramente, ha sido una etapa muy bonita, en la cual caminaban paralelos los sentimientos de amor, pasión y ternura...y deje todo mi mundo a un lado, trabajo y algo de familia por ti. Te antepuse a todo porque me hiciste sentir y creer que eras lo mejor de mi vida, y así fue.... tengo un trabajo que me gusta, pero al que me traslade sólo por el proyecto y con la ilusión de iniciar una vida junto a ti.., ese era el punto de partida para consolidar y reafirmar nuestra relación...

compartiéramos sentimientos, caricias y besos.... porque tengo la seguridad de que tú eras lo mejor de mí, y yo era lo mejor de ti, la unión perfecta... porque ni me ha dado tiempo a disfrutar de 'esos momentos tan anhelados' y por los que me había ilusionado tanto y hasta tal punto de dejarlo todo por ti...eres libre de hacer lo que más deseas, pero como estaba implicada en tu vida como pareja....

Para la Sala dichas expresiones exceden con muchísimo a lo que se puede considerar comúnmente como una simple amistad o una relación definida como ser meramente conocidos como ha llegado a afirmar la denunciante. A la hora de valorar una prueba testifical es fundamental que el tribunal aprecie sinceridad en el testigo en aquellas aseveraciones que recaen sobre los hechos fundamentales sobre los que deponga.

Las inexactitudes o reticencias sobre elementos accesorios pueden en ocasiones no ser relevantes ni restar credibilidad al grueso de la declaración, pero cuando recaen sobre un elemento nuclear esencial como es en este caso la relación existente entre la víctima y el acusado, relación que es imprescindible valorar para poder deducir en primer lugar si concurre la excusa absolutoria del art 268 y en segundo lugar la entidad del supuesto engaño cometido, restan por completo credibilidad a la totalidad de lo manifestado por el testigo. En este caso entiende la Sala que la denunciante ha faltado rotundamente a la verdad en un hecho absolutamente relevante para el enjuiciamiento de lo ocurrido, careciendo desde ese momento de absoluta credibilidad todo lo que en lo sucesivo ha manifestado, desde el hecho de vivir o no vivir juntos o el hecho de haber sido engañada para suscribir una póliza de seguro o si el pago de 6000 € efectuado obedecía a la suscripción del mismo o al abono de la obra de reforma de su casa efectuada por Florian .



SEGUNDO: Respecto a la excusa absolutoria, la STS de 2 de julio de 2013 nos indica que 'el art. 268, en ningún momento incluye la relación analógica a la matrimonial a efectos de extender la excusa absolutoria a personas ajenas a las relacionadas en el precepto, sin que aparezca razón alguna para presumir que ello sea debido a un olvido del legislador y no a la exclusiva voluntad de éste, en armonía con la jurisprudencia de esta Sala que, al interpretar el antiguo artículo 564, declaraba que 'ha de estarse a los términos en que está concebido tal artículos sin extensiones ni recortes que no desnaturalicen y la de que, hecho presupuesto normativo de la excusa el vínculo matrimonial, ha de tomarse éste tal cual es sin condicionamiento alguno, de donde resulta, de un lado que la misma no puede aplicarse a los casos de vida marital extraconyugal, y, de otro, que no cabe rechazar su vigencia y aplicabilidad cuando los cónyuges estén separados judicialmente, o de hecho, si no media sentencia de nulidad o divorcio, que es la que rompe la unidad matrimonial, por lo que este motivo debe estimarse desde luego en el supuesto de autos' ( STS de 21 de mayo de 1991 ); doctrina reiterada por la posterior STS de 22 de enero de 1996 , que insiste en afirmar que las excusasabsolutorias las establece la ley por motivos de política criminal, y en cuanto normas de privilegio , no admiten interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal ( STS 2176/02 de 23 de diciembre ). ( STS 25-11-04 ).

Y, ciertamente, esta Sala en SSTS 22-5-2013, nº 412/2013 , 618/2010 , 23 de junio, 91/2006 de 30 enero y 334/2003 , 5 de marzo, ha recordado que 'la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP , equivalente al art. 564 del anterior CP , se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad'.

Y la STS de 11-4-2005, nº 91/2005 , precisa que 'el tema que se plantea es la extensión de la interpretación de tal precepto a situaciones de hecho similares a la relación que instituye el matrimonio. En concreto, la cuestión es la siguiente: la excusa absolutoria prevista en el art. 268 .1 del Código penal , relativa a los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, entre otros, los cónyuges, ¿es extensiva también a la persona que esté ligada de forma estable por análoga relación de afectividad?. El artícu lo 268 del Código penal dispone: '1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.' Las diversas modificaciones del Código penal han venido equiparando la situación legal matrimonial a la de aquellas personas ligadas por análoga relación de afectividad. Así, los artículos 23 , 57 , 173.2 , 424 , 443 , 444 y 454 . Concretamente, este último también establece una excusa absolutoria para los encubridores, y cita especialmente este tipo de relación análoga a la matrimonial. En estos términos:' están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del núm. 1º art. 451'.

Para resolver esta cuestión es preciso partir de tres premisas. En primer lugar, que el Código penal no contiene definiciones generales acerca de la familia y utiliza el término familia y los grados de parentesco de forma diversa a lo largo de su articulado. En segundo lugar, que la interpretación legal es distinta en cuanto beneficia al acusado que en aquello que lo perjudica, conforme al aforismo ' odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda ', que tiene plasmación en nuestro ordenamiento punitivo tanto en la prohibición de analogía in malam partem ( art. 4.1 C.P . y art. 4.2 C.C ), lo que conduce a la interpretación extensiva y favorable de aquellos elementos beneficiosos para el acusado. En tercer lugar, es preciso tener en cuenta la realidad social que ha producido una evolución en la familia, tanto en sus contenidos como en sus fundamentos.

Precisamente, el fundamento de la excusa absolutoria inserta en el art. 268 del Código penal hay que buscarlo en el respeto al ámbito familiar, en donde el legislador ha considerado que no se diriman sus controversias, afectantes a elementos típicos que incidan en el patrimonio o la propiedad, fuera de todo acto de violencia, por el derecho penal sino por el derecho privado.

La jurisprudencia ha mantenido respecto a la interpretación de tal excusa absolutoria una línea rígida, de modo que ésta, en cuanto norma de privilegio, no admite interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal.

Ahora bien, esta cuestión ha sido objeto de Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, celebrado el pasado día 1 de marzo de 2005, en que se acordó lo siguiente: 'A los efectos del art. 268 CP , las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial'.

Aplicada la anterior doctrina al caso presente, la Sala entiende que ha quedado probado no solo la relación sentimental seria y estable entre denunciante y denunciado deducida por las expresiones contenidas en la carta a que antes nos hemos referido, sino incluso que tal relación amorosa llegó a una convivencia en el domicilio de ella, conclusión alcanzada por la declaración del acusado que fue rotundamente ratificada por la de sus padres en el acto del juicio y descartada en sentido contrario la de la denunciante como expresamos más atrás, por faltar a la verdad en la descripción de su relación con el acusado.

Por tanto, sin entrar a analizar si existe o no prueba de que el acusado engañara a la denunciante para suscribir un seguro inexistente y se apropiara de la prima pagada o si el pago obedecía a una obra de reforma de la vivienda de aquella efectuada por el denunciado, entendiendo que queda acreditada la relación sentimental y la convivencia, la Sala considera que concurre la excusa absolutoria del art. 268 CP por lo que se impone dictar sentencia absolutoria.



TERCERO: Se declaran las costas de oficio ( art 240 LECrim )

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente acusado Florian del delito de que venía siendo acusado por el Ministerio Público y la acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en au diencia pública. Doy fe.-
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