Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 24/2014 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 36/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100174
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1109
Núm. Roj: SAP BI 1109:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.1-13/002971
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2013/0002971
Rollo penal ordinario 24/2014 - CC
Atestado nº./ Atestatu-zk.: 553A1300325 - 553D1301119
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES EN AGRESION AGRAVADAS
/
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Sumario / Sumarioa 528/2013
Contra /Noren aurka: Hipolito y Ezequias
Procurador/a /Prokuradorea: VIRGINIA GONZALEZ RUIZyCRISTINA GOMEZ MARTIN
Abogado/a /Abokatua: ALBERTO LADISLAO SANZOLyAITOR AMUTIO ARANCETA
SENTENCIA Nº 36/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE: D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADO/A: D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADO/A: D/Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 1 junio de 2017.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa nº RPO 24/14 incoado en virtud de causa Sumario 528/13 procedente de la Upad de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika por delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO contra D. Hipolito , nacido el NUM000 /1971, en Bilbao, con DNI núm. NUM001 , hijo de Matilde y Jorge , declarado insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Virginia González Ruiz y bajo la dirección letrada de D. Alberto Ladislao Sandol; y de LESIONES contra D. Luis , nacido el NUM002 /1967, en Bakio (Bizkaia), con DNI núm. NUM003 , hijo de Remedios y Millán , declarado insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Cristina Gómez Martín y bajo la dirección letrada de D. Aitor Amutio Aranceta, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Inmaculada Criado.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento Sumario Ordinario nº 528/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº4 de Gernika se dictó Auto de conclusión el 22 julio 2014 y remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la confirmación la conclusión del sumario lo que tuvo lugar por Auto de 25 de marzo de 2014 al tiempo que se acordaba la apertura de juicio oral, emplazando a las partes para que efectuaran sus calificaciones provisionales.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales de 30 marzo 2015 calificó los hechos objeto de acusación respecto a D. Hipolito como un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 CP en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal o alternativamente un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 CP . Y los hechos de la acusación respecto a D. Luis como un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 CP , o alternativamente, un delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147.1 y 148.1 CP . De dichos delitos deberán responder en concepto de autores ambos acusados, concurriendo respecto a D. Luis la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP . Solicitó respecto a D. Hipolito por el delito de homicidio la pena de 7 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales o alternativamente por el delito de lesiones con instrumento peligroso la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales. Respecto a D. Luis por el delito de lesiones con deformidad la pena de 5 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, o alternativamente para el delito de lesiones con instrumento peligroso la pena de 4 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y abono de las costas. Civilmente, D. Hipolito deberá indemnizar a D. Luis en la cantidad de 2.430Â? y 18.376Â? por las lesiones, haciendo un total de 20.806Â?, y D. Luis deberá indemnizar a D. Hipolito en la cantidad de 300€Â? y 4.300€Â? por las lesiones, haciendo un total de 4.600€Â?. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
TERCERO.-Las respectivas defensas de cada uno de los acusados solicitaron su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.-Señalado el día 29 marzo 2017 para el acto de juicio de oral, tuvo lugar el mismo el día indicado en el cual, tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. La defensa de D. Hipolito modificó las suyas para incorporar como alternativa a la libre absolución la aplicación de la eximente completa de legítima defensa y atenuante de estado de embriaguez. Por su parte la defensa de D. Luis pidió la no aplicación de la figura agravada por deformidad del art. 150 CP , y alegó también la concurrencia como circunstancias atenuantes la del art. 21.1 en relación con el 20.2º CP por el consumo de tóxicos, la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4º CP y arrebato u obcecación del 21.3ºCP por haber actuado para repeler una previa agresión ilegítima.
QUINTO.-Tras los informes de las partes, se dio a los acusados el derecho a la última palabra y quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Sobre las 02,00h del día 1 junio 2013 los acusados D. Luis (alias Tiburon ) y D. Hipolito (alias Corretejaos ) en circunstancias no acreditadas pero relacionadas con Dª Elvira , presente en ese momento, iniciaron una discusión en las inmediaciones del bar Kennedy de Bermeo y, guiados por el ánimo de menoscabar la integridad física del otro, se propinaron mutuamente patadas y puñetazos.
En un momento de la trifulca, Corretejaos se fue corriendo en dirección a la c/Intxausti, yendo en su busca Tiburon hasta que a la altura del nº 18 se enzarzaron de nuevo, cayendo al suelo éste encima de aquél y continuando la pelea en el curso de la cual Tiburon con un arma blanca realizó un corte en el lado izquierdo de la cara a Corretejaos , resultando Tiburon a su vez también lesionado a la altura del abdomen con un arma blanca esgrimida por Corretejaos ,hasta que finalmente se separaron definitivamente para acudir al centro de salud de la localidad donde fueron atendidos de las lesiones.
En un alcantarilla situada a la altura del nº18 de la c/Intxausti se encontró días después por agentes policiales y a indicación de D. Luis , una navaja de 18,00 cm de longitud, 8,00 cm de hoja con la punta rota que dijo haber utilizado para lesionar a D. Héctor .
Como consecuencia de todo ello, D. Luis sufrió lesiones consistentes en herida incisa en región retroauricular y herida penetrante en cuadrante inferior izquierdo de abdomen de unos 2 cm, hemoperitoneo de 750cc, doble perforación de asa de yeyuno terminal e ileon y hematoma en mesenterio, que requirieron para su sanidad tratamiento de urgencia por riesgo vital consistente en resección intestinal doble en cuña, lavado y drenaje en cavidad abdominal y dos concentrados de hematíes de extrema urgencia. El día 11 junio se retiraron las grapas y los puntos de sutura de la oreja, estas lesiones tardaron en curar 39 días, de los cuales todos ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 3 de ellos fueron con hospitalización. Como secuelas persisten cicatriz quirúrgica de 17 x1,5 cm, hipercromía, paralela al eje longitudinal del cuerpo, en cara anterior a la región abdominal, cicatriz lineal hipercromía, oblicua, de 1,5 cm en cara antero-inferior izquierda de zona abdominal, y cicatriz lineal, hipercroma, de 1 cm en pabellón auricular.
Por su parte, D. Hipolito sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en palma de la mano derecha y herida incisa en hemicara izquierda que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en sutura y posterior retirada de los puntos y que tardaron en curar 10 días de los cuales ninguno fue impeditivo. Persisten como secuelas: cicatriz lineal, hipercromía de 2 cm localizada en la zona media de la palma de la mano derecha, transversa al eje longitudinal de la mano, visible y permanente y cicatriz hipercromía de 2,5 cm localizada en la zona inferior de la mejilla izquierda, cerca de la comisura labial, visible y permanente, pero sin que conste afectación de la movilidad.
D. Luis al momento de los hechos contaba con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 30 abril 2013 por el Juzgado de lo Penal de Bilbao en la causa 88/13 por la que fue condenado a la pena de 6 meses de prisión por un delito de lesiones.
Al momento de los hechos ambos acusados presentaban sus capacidades volitivas o cognitivas mermadas por el previo consumo de alcohol y sustancias tóxicas.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de las partes.
Se ha llegado por este Tribunal a la convicción de que ocurrieron en la forma descrita tras valorar conjuntamente la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y las defensas, practicada en el juicio con pleno respeto a la garantías que comporta la aplicación y con observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, igualdad y contradicción, y considerada suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 CE reconoce a toda persona acusada.
Y así, sobre las circunstancias en que en la madrugada del día 1 junio 2013 en la localidad de Bermeo se produjeron las lesiones que D. Hipolito y D. Luis presentaron, la acusación pública y las respectivas defensas mantienen posturas divergentes.
El Fiscal afirma que concurrió ánimo de matar en D. Héctor al causar la herida penetrante en el abdomen con arma blanca por la gravedad de las lesiones producidas y que las lesiones que a éste le causó D. Luis son constitutivas de la agravación por deformidad del art. 150 CP al ser el evidente el perjuicio estético resultante. Y para llegar a dicha conclusión pone el acento en que D. Luis ha ofrecido siempre la misma versión y no así en cambio D. Hipolito , quien no da ninguna explicación razonable de en qué momento aquél se produjo las lesiones por las que reclama, aunque se desconozca en realidad cuantas armas se emplearon, si dos o una. Y discrepa de que haya resultado acreditada la ingesta por parte de ambos de drogas y su afectación para los hechos, entendiendo que, a lo sumo, podría concurrir una atenuante analógica por toxicomanía.
Frente a ello, la defensa de D. Luis - Tiburon - pide la aplicación en su favor de la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 20.1º CP , remitiéndose para ello a lo recogido en el informe médico forense. Pide que no se aprecie la agravación de las lesiones por deformidad del art. 150 CP , sino el tipo penal de lesiones con uso de instrumento peligroso del art. 147 y 148 CP . La aplicación también de la atenuante del art. 21.2º en relación con el 20.2º por consumo de tóxicos. La del art. 21.4º CP al concurrir arrepentimiento espontáneo ya que demotu propioreconoció su participación en la reyerta. Y la del art. 21.3º CP de arrebato u obcecación al haber actuado prácticamente en legítima defensa dada la entidad de la agresión de que había sido objeto previamente.
Y sostiene, por último, la defensa de D. Hipolito que procede aplicar en su favor la eximente de legítima defensa y atenuante de estado de embriaguez por su largo historial de toxicomanía. Que de la primera agresión cerca del bar Kennedy no hay ninguna prueba ni rastro de sangre. Solo hay prueba de que en la calle Intxausti hubo un acometimiento con arma que portaba Tiburon . Descarta que resulte creíble la versión de éste respecto a que cerca del bar Kennedy había sido agredido en el costado con un cuchillo por él, que no se puede saber cómo se produjo Tiburon las heridas y que no hay prueba de un segundo cuchillo o arma blanca. Ya que aunque la testigo Dª Elvira afirmó durante la instrucción que hubo dos cuchillos, en el juicio no lo mantuvo y no apareció más que una navaja, la que portaba Tiburon . Además la agresión se produjo cuando Tiburon estaba encima de Héctor , x lo que habría que aplicar la legítima defensa al no haber quedado acreditada la agresión previa de éste a aquél.
Y centrados así las cuestiones sometidas a enjuiciamiento sobre el modo en que se produjeron las lesiones y su autoría, se ha practicado junto con la declaración de ambos acusados, la testifical de las personas que se encontraban con ellos en el momento de los hechos, de los agentes policiales que acudieron en un primer momento al lugar escasos momentos después, prueba pericial médica y pericial científica de examen de evidencias, en concreto, de la única arma blanca que fue localizada por la policía a indicaciones de uno de los acusados en el interior de una alcantarilla a la altura del nº 18 de la c/Intxausti.
SEGUNDO.-Valoración probatoria.
Así, en primer lugar, D. Hipolito en su declaración en el juicio relata que esa noche estaba en su domicilio con Elvira . Ella bajó a la calle porque le llamó Tiburon .Él bajó más tarde a comprar tabaco. Fue al bar Kennedy y se puso a hablar con Elvira . Compró tabaco, les dio a unas cuantas personas y cuando iba a marcharse se puso a forcejear Tiburon con él. No habían discutido previamente, aunque cree que Elvira y Tiburon sí lo había hecho, y por eso le dijo a éste que dejara en paz a Elvira y que la permitiera subir a casa a tomar la medicación y luego si quería que volviera a bajar. Tiburon entonces le agarró del pecho pero luego se soltaron y no pasó nada más en ese momento. Después cuando se estaba yendo Tiburon fue detrás de él. Niega que antes de marcharse sacara un cuchillo y se lo clavara en el abdomen. Que fue Tiburon quien sacó un cuchillo o navaja ylo enganchó. Cayeron al suelo, le cortó en la cara, le agarró del filo con la mano, se cortó la mano y lo lanzó por ahí a una esquina. Entonces subió al ambulatorio con Humberto . Preguntado sobre las contradicciones entre lo relatado en el juicio y lo manifestado durante la instrucción, reitera haber visto únicamente un cuchillo, no dos. Niega haber clavado ningún cuchillo a Tiburon y reitera que primero tuvieron el incidente con Humberto cerca del bar Kennedy y después fue cuando Tiburon le atacó a él, por lo que tuvo que defenderse. Y manifiesta, por último, que toma metadona, tranxilium y trankimazin por depresiones y droga, desde hace unos 20 años, teniendo ahora 45.
Por su parte, D. Luis , afirma que estuvo con Elvira en el bar Kennedy, no siendo cierto que la hubiera llamado previamente por teléfono para que bajara. Que eran las dos de la mañana, un viernes, había cobrado, llevaba una riñonera con 2 cámaras. Y dijeron que iban a tomar la última después del Kennedy. Iban 4 o 5 personas. Héctor se le puso al lado y le sacó un cuchillochuleteroy se lo clavó en el abdomen en el lado izquierdo y lo movía diciendo'esto duele, eh?'.Le dijo'estás loco, qué haces?.Oyó que Héctor le decía a Elvira 'tú a casa'.Él quería quitárselo de encima, empezó a correr y él le siguió, pero cayó al suelo. Entonces pensó,ahora no te perdono, sacó una navaja del bolsillo y le dijo que le iba a poneruna marca en la cara, le quitó el cuchillo con la mano y empezó a correr. Reitera que no habían discutido previamente Héctor y que le vio venir tapada la cara con una capucha y le apuñaló directamente en el abdomen, no pudiendo olvidar las palabras que le dijo en ese momento. Que no sabe cómo se causó Héctor las heridas en la mano. Cuando corrió detrás de él, éste no soltaba de la mano el cuchillo. Que al caer al suelo es cuando se lo quitó y lo tiró y sacó el suyo de plástico. Y que fue él quien les indicó a los agentes dónde estaban los cuchillos.
Dª Elvira en su declaración testifical manifiesta que era amiga de los dos acusados y que aunque no recuerda muy claramente los hechos, sí al menos que primero estuvo en casa de Héctor , era una época en la que se drogaba y estaba mal. Entonces fue a buscarla a casa Tiburon . Se fue con él a tomar algo al bar Kennedy y allí se juntaron con otras personas. Al de poco bajó Héctor a buscarla para que se tomara las pastillas, pero ella no quería ir a casa. Entonces fue cuando se enfrentaron Héctor y Tiburon , por ella. Se inició todo muy rápido, cree que empezó Tiburon , le vio con un cuchillo. Oyó a Humberto que gritaba a Héctor , 'cuidado que tiene un cuchillo' y empezó a correr. Fue al salir del Kennedy, había una cuesta. La discusión en sí no la vio. Cuando echó a correr, luego los vio en el suelo, allí ya no vio ningún arma. No está segura de haber visto dos cuchillos, aunque lo dijera en su día. Que también vio a Tiburon gritando y agarrado a una ventana, no sabe si estaba herido, pero fue después de haberles visto a los dos en el suelo. Cuando Héctor echó a correr, dejó a todos, a Demetrio , Gabino , Hilario ¿. Y que después de los hechos ella se fue corriendoa donde los municipalesa pedir ayuda, pensaron que estaba borracha. Luego, de comisaría fue al ambulatorio porque le dijeron que ya estaban allí.
Ha declarado también como último testigo presencial D. Virgilio . Manifiesta conocer por igual a los dos acusados; a Héctor de Bermeo y a Tiburon de Bakio. Que esa noche estaba solo en el bar Kennedy en el que trabajaba, y llegaron Figueiras y Héctor con Tiburon y después Gabino . Cree que los dos se querían quedar con Elvira viola movidade que se iban a pelear por ella. Él se fue para abajo en la c/Intxausti y vio allí a Tiburon golpear a Héctor . Se engancharon a pocos metros de él, pero no había luz. Oía chillidos y a Tiburon decir 'Ay ama!, Ay ama!'. Que aunque toma pastillas y no recuerda bien los hechos, sí dice recordar que cuando los vio en el suelo, Héctor estaba abajo y Tiburon encima de él y le agarraba de las manos.
Las otras dos personas que según lo relatado por los anteriores se encontraban también presentes en el momento de iniciarse la pelea, D. Humberto y D. Raúl , no han comparecido al juicio y se ha renunciado a su testimonio por las partes que los habían propuesto, por lo que sobre las circunstancias que rodearon a los hechos, se cuenta únicamente con la declaración de los dos acusados y de los dos testigos Dª Elvira y D. Virgilio . Y por ello, deberán valorarse sus relatos con la restante prueba periférica consistente en la declaración de los agentes de Policía Local de Bermeo que se personaron en el lugar tras recibir noticia por emisora, de los agentes de la Ertzantza intervinientes en la inspección ocular, recogida de evidencias y posterior análisis de las mismas e informes médicos sobre la localización y alcance de las heridas sufridas.
Los agentes de Policía Municipal de Bermeo nº NUM004 y NUM005 han comparecido para relatar de manera firme y coincidente entre sí que recibieron aviso por emisora de agresiones con arma blanca en la c/Intxausti; fueron allí yninguno tenía intención de hablar. Había un reguero de sangre en la c/Intxausti, en dirección hacia el Centro de Salud al que llegaron los dos acusados, pero no examinaron el trazado entre la c/Intxausti en dirección al bar Kennedy, ya que el aviso fue de una trifulca en el bar Kennedy. Que la distancia entre el inicio del reguero y el bar Kennedy serían unos 50 m aproximadamente.
Relata el agente nº NUM006 de la Ertzantza, instructor del atestado, que llegaron al lugar tras recibir el aviso por emisora. Que él no se personó ese día, pero sí hizo una inspección ocular al de una semana aproximadamente con Tiburon , quien ya desde estando en el hospital reconoció haber participado en los hechos y se ofreció a decirles dónde estaban los dos cuchillos en una alcantarilla, pero solo se encontró una navaja. Que la que localizaron en la alcantarilla no fue reconocida por Tiburon porque, aunque se le llamó para que lo hiciera, no acudió a Comisaría. Que aunque por su estado no era susceptible de ser analizada, coincidía con las características que les facilitó Tiburon , de color verde y con la punta rota.
El agente nº NUM007 declara que no intervino en la localización de la navaja y su testimonio carece de potencial clarificador sobre la dinámica de los hechos al no haber participado en diligencias relevantes de la investigación. Otro tanto puede decirse del nº NUM008 al poder relatar únicamente que recibió el aviso por emisora, que cuando fueron al lugar les dijeron que los heridos habían ido al ambulatorio y fueron allí a buscarlos. Y que estaba también una mujer ¿en referencia a Dª Celestina - que no pudo decir nada porqueestaba afónica.
El agente NUM009 interviniente en la inspección ocular de la alcantarilla existente junto al nº 18 de la c/Intxausti el día 10 de junio manifiesta que localizó en su interior una navaja. Fue Tiburon quien le indicó aproximadamente el lugar, inspeccionaron una nº indeterminado de alcantarillas, unas 8 o 10 aproximadamente. Pero no encontraron ninguna otra arma. Era unlodazal asqueroso,y lo localizó metiendo el brazo hasta el hombro. Que se llegó a vaciar la alcantarilla entera.
Por último, ante la incomparecencia al juicio del agente NUM010 se ha renunciado por las partes también a su testimonio.
Asimismo, en relación a las heridas sufridas, su localización y profundidad y si existió o no riesgo vital y secuelas han comparecido las médicos forenses Dª Marina , Dª María Consuelo y D. Victorino , autores de diversos informes evolutivos unidos a la causa y finales informes de sanidad de 22 julio 2013 en relación a Héctor (a los folios 208 y 209) y Luis de 31 enero 2014 (folios 398 a 400).
Manifiestan respecto al primero que presentó una herida en la palma de la mano derecha y otra en la hemicara izquierda, ambas por arma blanca, siendo susceptible la primera de haberse producido al agarrar el filo de un arma blanca con la mano. Que por ambas heridas precisó tratamiento consistente en limpieza, desinfección y sutura. Y que la cicatriz de la cara es susceptible de atenuación con el paso del tiempo no conllevando ningún problema motriz.
Y que las heridas que sufrió Luis fueron también por arma blanca, en el costado izquierdo y en la región retroauricular, que no se puede precisar el tipo o si pudieron haber sido causadas por una o dos armas distintas. Y que la primera que era una herida penetrante en cuadrante inferior izquierdo de abdomen de unos 2 cm que vino acompañada de hemoperitoneo de 750cc, doble perforación de asa de yeyuno terinal e ileon y hematoma en mesenterio, y que por todo ello precisó de tratamiento de urgencia por riesgo vital.
Asimismo, obra en las actuaciones a los folios 238 a 241 examen de evidencias en relación a la navaja localizada sobre la que se tomaron muestras para su remisión a la Sección de Genética Forense de la Unidad para su análisis. Y a los folios 306 a 310 el informe pericial de ADN sobre dichas muestras en el que se concluye la imposibilidad de llevar a cabo un análisis de individualización mediante STRs de ADN nuclear por resultar insuficiente la cantidad de ADN contenida en ellas.
Por último, aunque sobre la mayoría de dichas cuestiones D. Luis ha mantenido una única versión desde el primer momento en los aspectos nucleares del relato, en detrimento de la ofrecida por el otro coacusado en la que sí se aprecian variaciones, no puede olvidarse las restricciones con las que según la jurisprudencia ha de valorarse la declaración incriminatoria de un coacusado.
Así, la Jurisprudencia ha establecido con reiteración ¿ como relevante la STS 654/2016, de 15 de julio , con cita en ésta de otras muchas- quelas declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Pero llama la atención acercade la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo¿. sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene.
En aplicación de dicha doctrina, en el presente caso el relato del coacusado D. Luis sobre la dinámica de los hechos no ha venido corroborada por datos objetivos acreditados mediante prueba directa ¿así, ninguno de los testigos que han depuesto afirmaron la existencia de una primera agresión por arma blanca en el exterior del bar Kennedy, y el reguero de sangre apreciado por los agentes policiales no comenzaba en ese lugar, sino a la altura del nº 18 de la c/Intxausti donde tuvo lugar el segundo episodio- por lo que la plena credibilidad de su versión, en detrimento de otras alternativas planteadas por la defensa de D. Héctor , ha de ser puesta en cuestión.
Y por todo lo expuesto, la valoración conjunta de la prueba no permite llegar a un convencimiento distinto al de que los dos acusados intervinieron en una pelea recíprocamente aceptada en la que no puede afirmarse quién de ellos la comenzó. Tampoco si llevaban ambos un arma blanca ¿como mantiene la defensa de D. Luis - o únicamente éste ¿ según la versión no inicial durante la instrucción pero sí la aportada en el juicio por D. Héctor -. Si alguno de ellos la utilizó en el primer incidente que ocurrió en el exterior del bar Kennedy ¿tesis de la defensa de D. Luis - o únicamente se causaron las lesiones después, a la altura del nº 18 de la c/Intxausti ¿según el otro acusado. Ni, en consecuencia, si las lesiones causadas al otro se causaron con la única finalidad de repeler una inicial agresión ya iniciada o inminente.
SEGUNDO.-Calificación jurídica.
Los hechos que deben declararse probados respecto al acusado D. Hipolito son constitutivos de un delito de lesiones agravadas por uso de armas previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 CP por las causadas a D. Luis . También respecto del acusado D. Luis los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones agravadas por uso de armas de los arts. 147 y 148.1 CP por las causadas a su vez a D. Hipolito . Y se rechaza la calificación en relación a los atribuidos a D. Héctor como un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 CP en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , así como la calificación de un delito lesiones con deformidad del art, 150 CP respecto a la acusación formulada contra D. Luis .
Respecto al delito de homicidio, pudiendo ser ciertamente semejantes desde el punto de vista externo o puramente objetivo un delito de lesiones consumadas y un delito de homicidio intentado, al radicar la diferencia en múltiples ocasiones únicamente en el ánimo del sujeto, dicha intención, por pertenecer a la esfera íntima del mismo, solo puede inferirse mediante un juicio individualizadoex post facti,para apreciar si concurrió voluntad de matar -animus necandi- o únicamente intención de lesionar -animus laedendi.
Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Y si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.
Y aunque la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, ello no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Se trata de un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida. En efecto 'para poder imputar un tipo dehomicidioa título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( SSTS 34/2014 de 6-2 ; 599/2012 de 11.7 ; 93/2012 de 16.2 ; 632/2011 de 28.6 ; 172/2008 de 30.4 ; 415/2004, de 25-3 ; y 210/2007, de 15-3 entre otras muchas).
Y la conclusión de si concurrió en una determinada acción dolo homicida, sea en su modalidad directa o eventual, no deriva en todo caso de la producción de determinadas lesiones graves ni, al contrario, precisa tampoco que dichas lesiones lleguen a producirse, pudiendo concurrir aunque ni tan siquiera existan de clase o entidad alguna, por leve que sea ( SSTS 397/2012, de 18-1 y de 26 de abril de 2012 ).
Por todo ello el Tribunal Supremo ha establecido una serie de criterios complementarios y no excluyentes para que en cada caso, mediante un juicio individualizadoex post facti,estimar concurrente dolo directo o eventual de matar o concluir que concurrió únicamente intención de lesionar.Afirma que dicho elemento interno debe inferirse, a salvo lógicamente un reconocimiento expreso del agente, de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto, entre los que se encuentran: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) dimensiones y características del arma empleada; c) zonas del cuerpo golpeadas por la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal; d) condiciones de espacioytiempo; e) circunstancias conexas con la acción; f) manifestaciones del autor, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; g) relaciones entre el autoryla víctima; h) causa del delito; e i) conducta posterior del infractor como la que realiza atendiendo a la víctima o, por el contrario, alejándose de ella. Entendiendo la jurisprudencia que estos criterios inferenciales no son únicos, no constituyen un mundo cerrado o'numerus clausus',y no presentan carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente desenmascaradora de la oculta intención del agente ( SSTS 632/2011 de 28 junio ; 586/2011 de 14 junio ; 755/2008 de 26 noviembre ).
Y en aplicación de la doctrina expuesta no se ha podido concluir que en los hechos el acusado D. Héctor actuara con dolo directo ni indirecto de matar a su contendiente D. Luis .
No se desprende que fuera esa su intención de las circunstancias previas en las que se inició la discusión entre ambos. No consta que actuara o profiriera ninguna expresión sugestiva de que fuera esa su intención. Tampoco en realidad que llevara encima previamente el arma blanca causante de las lesiones, no pudiéndose olvidar que no se localizó más que la navaja que D. Luis manifestó era la que él portaba y había usado para causar la lesión en la cara a D. Héctor .
Y, aunque la etiología y localización de la lesión sufrida por éste por arma blanca en el cuadrante inferior izquierdo del abdomen de unos 2 cm, que provocó un hemoperitoneo de 750cc, doble perforación de asa de yeyuno terminal e ileon y hematoma en mesenterio, y que requirieron para su sanidad tratamiento de urgencia por riesgo vital, puedan apuntar a la existencia de un dolo directo o eventual de matar, impiden llegar a dicha conclusión. Al desconocerse en qué momento se produjeron, la posición concreta que ocupaban ambos contendientes y si quien recibió la herida en el abdomen esgrimía en ese momento también un arma. No pudiéndose olvidar tampoco la existencia de una lesión en la palma de la mano derecha de D. Héctor causada por arma blanca y sugestiva de defensa. Y apuntando todo ello a que se aprecie un margen de duda razonable sobre si concurrió ánimo de matar o únicamente de lesionar, que conduce a optar por la conclusión más favorable al no resultar concluyentes las pruebas sobre la alternativa más grave.
Tampoco las lesiones sufridas por D. Héctor configuran la deformidad prevista en el art 150 CP por el que formula acusación el Ministerio Fiscal con carácter principal.
La deformidad es un concepto jurídico que no tiene por qué coincidir con el criterio médico forense y el Tribunal Supremo, tras describir el término en un primer Pleno no jurisdiccional de 29 de enero de 1996 comoaquella irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivencialmente negativosy estableciendo desde un primer momento la necesidad de aplicarlo con criterios restrictivos, con posterioridad en diversas resoluciones dictadas en aplicación de dicho Acuerdo ( SSTS 930/2013 de 3 de diciembre , nº 916/2010 de 26 de octubre , nº 2/2007, de 16 de enero , nº 722/2010de 21 de julio y nº 1099/2003 de 21 de julio , entre otras muchas) ha ido flexibilizando progresivamente dicho concepto, describiendo la deformidad afectante al rostro como unaimperfección estética que rompe la armonía facial, visible y permanente y que altera peyorativamente la armonía de los rasgos faciales. Considerando en todo caso, que siempre ha de atenderse al caso concreto, evitando en la medida de lo posible los automatismos y generalizaciones, con la matización además de que los criterios valorativos han de ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la anatomía facial y de menor rigor, en cambio, cuando se trate de otras zonas del cuerpo ( STS 2457/2001, de 24 de octubre ).
Asimismo, en cuanto al desvalor del resultado lesivo, si bien durante cierto tiempo se ha venido atendiendo para formar el juicio sobre la existencia y entidad de la deformidad a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la más moderna doctrina y jurisprudencia considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad al no disminuir el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a su propia imagen no depende del uso que de ella pretenda hacer, de suerte que los matices subjetivos de dicha naturaleza que concurran en el caso enjuiciado, deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el quantum de la indemnización, pero no influir en el concepto jurídico penal de deformidad.
Por todo ello en el presente caso, apreciando las dos secuelas resultantes con criterios objetivos y con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales, una de ellas lineal de 2 cm localizada en la zona media de la palma de la mano derecha, transversa al eje longitudinal de la mano, visible y permanente y la otra cicatriz de 2,5 cm localizada en la zona inferior de la mejilla izquierda, cerca de la comisura labial, visible y permanente, sin que conste afectación de la movilidad, ninguna de ellas conduce a aplicar la figura agravada de lesiones con deformidad del art. 150 CP , por el que ha formulado acusación principal el Fiscal.
En conclusión, los delitos perpetrados en este caso se incardinan como lesiones con uso de instrumento peligroso de los arts. 147.1 y 148.1 CP .
Establece el art. 148.1 CP que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo 147 CP 'podrán ser castigados con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado'.
Para que proceda aplicar dicha figura agravada se precisa que se haya probado la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, al desprenderse de ello el incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. Y la agravación no depende solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser susceptibles de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Requiriendo así una doble valoración: la de la composición, forma y demás características del arma, instrumento objeto o medio y la de la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, de su peligrosidad en el caso concreto.
En aplicación de dicha doctrina, y pese a las dudas apuntadas anteriormente en torno a la identificación de las armas blancas empleadas en la agresión, resulta clara la procedencia de su aplicación, al resultar indudable que el instrumento empleado por los acusados fue un arma con filo cortante susceptible de causar lesiones de gravedad y que fue utilizado, además, de forma idónea para tal fin.
TERCERO.-Participación y circunstancias modificativas.
De los delitos de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso son responsables en concepto de autores ambos acusados, en concepto de autor material por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran conforme a lo previsto en el art. 28 CP , sin que pueda apreciarse como causa de exención ni de atenuación de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos una conducta de legítima defensa invocada en fase de informes.
En este sentido, es reiteradísima la jurisprudencia existente sobre esta materia que descarta su aplicación en supuestos de riña mutuamente aceptada.
Sirva citar como ejemplo la STS 932/2007, de 21 de noviembre , que afirma 'Por ello, tal como destaca la STS. 1760/2000 de 16.11 , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. (...)
Y respecto a las situaciones de riña, la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida ' legítima defensa recíproca' y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un 'animus' exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra. En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa ( SSTS. 29.1.2001, y 214/2001 de 16.2), siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS. 31.10.88 , y 14.9.91 ), si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces a averiguar' la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión' ( SSTS. °1265/93 de 22.5 , 312/2001 de 1.3 , 399/2003 de 13.3 ). Y a tal supuesto en que se admite la legítima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios 'haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba' ( STS 1253/2003 de 13.3 ), produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes ( SSTS 521/95 de 5.4 , 20.9.91 )'.
En nuestro caso estamos ante una pelea entre los dos acusados, en un clima de tensión y discusión verbal inicial en el que ambos pasaron agredirse sin que conste probado en qué lugar se produjo el primer acometimiento con arma blanca, ni tampoco siquiera ¿como se mencionó anteriormente- si hubo dos o una sola arma blanca, por más que la dinámica de la reyerta indique que muy probablemente fueran dos, del tipo cuchillo o navaja. Y dicha situación impide apreciar una actitud defensiva en una de las conductas por haber mediado una agresión ilegítima en la otra sino el inicio de la reyerta y la aceptación de entrar en una contienda con el grave riesgo asumido y finalmente resultante.
Y como consecuencia de ello, no se puede tampoco apreciar concurrente la circunstancia solicitada por la defensa de arrebato u obcecación del art. 21.3º CP , afectante a las capacidades volitivas y cognitivas, al sustentarse dicha petición en la versión mantenida por el acusado D. Luis que fue él quien en primer lugar resultó agredido con un cuchillo en el abdomen por el otro acusado mientras le decía 'esto duele eh?,que a continuación salió corriendo y fue tras él en su persecución hasta darle alcance a la altura del nº 18 de la c/Intxausti donde tras conseguir arrebatarle el cuchillo sacó una navaja que llevaba encima con la que le cortó la cara, y no haberse podido dar por probados los hechos así relatados por los motivos expuestos con anterioridad en la valoración probatoria.
No concurre la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4º CP solicitada en relación a D. Luis sobre la base de que se reconoció autor de los hechos sin que se le hubiera aún detenido y colaboró facilitando a los agentes policiales el lugar al que había arrojado las dos armas blancas empleadas aunque finalmente solo se pudiera localizar una de ellas.
Dicha circunstancia atenuante, conforme a la Jurisprudencia (cfr. SSTS nº333/2017 de 10 de mayo y nº 268/2016, de 5 de abril ; 19/2016, de 5 de abril ) no resulta de aplicación automática en supuestos de admisión de los hechos declarados probados, y no se ha apreciado en casos tales como entregar el arma cuando se produce la detención, al tener que estarse en todo caso al elemento cronológico y al conocimiento que pudo tener el acusado de que las diligencias policiales y judiciales ya se habían iniciado contra él.
Y en este caso aunque la imputación por su participación en la agresión que tuvo lugar en la madrugada del día 1 de junio 2013 en la localidad de Bermeo no consta que se le realizara a D. Luis hasta 10 días después (folio 23 del atestado), la investigación policial desde el primer momento se había centrado en dos personas como presuntos participantes, conociéndose su filiación al haber sido identificadas por las personas allí presentes por ser conocidas de ambas.
Por otro lado, la versión facilitada por él no ha sido finalmente acogida en su integridad como probada y en relación al arma blanca que efectivamente consta indicó a los agentes el lugar al que la había arrojado y fue allí localizada, posteriormente los análisis de ADN sobre dicha pieza no han dado resultado alguno, ni consta que resultara útil para el avance de la investigación, más allá de la evidencia que conlleva su localización y puesta a disposición de la causa como una de las armas empleadas en los hechos.
Sí concurre respecto al mismo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º CP .
Ya que establece dicho precepto que'hay reincidencia cuando al delinquir el culpable haya sido ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.'Y en el supuesto que nos ocupa, de la prueba documental que consta unida aparece que cometió los presentes hechos de junio de 2013, tras haber sido condenado por Sentencia firme de 30 abril 2013 por el Juzgado de lo Penal de Bilbao en la causa 88/13 a la pena de 6 meses de prisión también por un delito de lesiones, por lo que resulta evidente que dichos antecedentes no podían estar cancelados ni ser susceptibles de cancelación.
Sí se apreciará en cambio la atenuante analógica prevista en los arts. 21.7º en relación con el 21.2º y 20.2º CP por la toxicomanía que ambos acusados presentan en base no solo a sus propias manifestaciones desde el inicio del procedimiento, por los testimonios aportados por los testigos presenciales, por el contexto en el que se produjeron los hechos, de madrugada tras haber estado alternando en los bares de la zona, por recogiéndose en los partes de urgencias hospitalarias de ambos estar en tratamiento con metadona y tranquilizantes (folios 18 y 43), sino, fundamentalmente a la información obrante e los informes médicos unidos a las actuaciones tras la exploración realizada sobre su posible toxicomanía.
Así, en relación al acusado Luis , tras los resultados de la analítica sobre las muestras de orina (f. 394 y 395) y cabello (f. 420 y 421) se concluye en informe de septiembre de 2016 que presenta una historia compatible con un trastorno por consumo de sustancias (heroína, cocaína, anfetas, cannabis, benzodiacepinas¿) con rasgos de personalidad tipo Cluster B, que refirió encontrarse activo en dicho consumo a la fecha de los hechos y que todo ello podía conllevar una leve afectación de sus capacidades volitivas y cognitivas en relación a su perpetración.
Y respecto al otro acusado, aunque no consta el resultado de analíticas en la presente causa, en el informe médico forense de noviembre de 2016 realizado tras su exploración se concluye que se trata de un politoxicómano de larga evolución con trastorno por dependencia a heroína y cocaína en tratamiento actual con metadona y trastorno por abuso de cannabis y que de haberse encontrado bajo los efectos de dichas sustancias tóxicas al momento de los hechos se podrían considerar afectadas sus capacidades volitivas y cognitivas.
CUARTO.-Individualización de las penas
Teniendo el delito de lesiones agravadas aplicado del art. 148.1 CP una pena legalmente prevista quepuedeverse incrementada con respecto a la prevista en el art. 147.1 CP , hasta una horquilla entre los 2 y los 5 años de prisión, se considera de aplicación dicha posibilidad en este caso respecto a los dos acusados habida cuenta la singular gravedad de la dinámica agresiva empleada.
Y, en concreto, respecto a D. Luis al concurrir una circunstancia agravante y una atenuante conforme a la previsión establecida en el art. 66.1.7º CP y poder recoger la pena en toda su extensión, se impondrá en su mitad, rebajando en dicho particular la petición del Fiscal de 4 años y 6 meses, dejándola fijada en 3 años y 6 meses de prisión.
Asimismo se le impondrá idéntica pena a D. Hipolito , para quien de forma alternativa el Fiscal solicitaba 4 años de prisión, pese a concurrir en el mismo una atenuante analógica y ninguna circunstancia agravante en cambio, y resultar por ello de aplicación lo dispuesto en el art. 66.1.1ª CP que dispone que habrá de fijarse la pena dentro de la mitad inferior, al encontrarse la impuesta dentro de dicha mitad inferior, aunque en su límite máximo al tomar en consideración la singular vulnerabilidad de la zona corporal a la que se dirigió el arma y que la lesión sufrida no fue superficial sino penetrante y causante por ello de las importantes lesiones acreditadas.
En ambos casos con la pena accesoria de accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.-Responsabilidad civil.
Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también de las consecuencias civiles que se deriven del mismo, conforme a lo dispuesto en art. 109 y 116 y ss CP .
El Ministerio Fiscal ha solicitado que se le condene a D. Hipolito a indemnizar a D. Ezequias en la cantidad de 2.430€Â? y 18.376€Â? por las lesiones, haciendo un total de 20.806€Â?, y a que, a su vez, éste indemnice al primero en en la cantidad de 300€Â? y 4.300€Â? por las lesiones, haciendo un total de 4.600€Â?. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
Y las respectivas defensas de ambos acusados no han formulado oposición expresa a ninguna de dichas cifras, por lo que serán acogidas al apreciar que son equiparables al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, y que se corresponden con el cómputo de los días de estabilización lesional y secuelas resultantes recogidos en los informes médico forenses.
Por ello, D. Hipolito deberá indemnizar a D. Luis en un total de 20.806€Â?, resultantes de la suma de 2.430€Â? por los 39 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, 3 de los cuales fueron con hospitalización, y de 18.376€Â? por las secuelas consistentes en cicatriz quirúrgica de 17 x1,5 cm en cara anterior a la región abdominal, cicatriz lineal de 1,5 cm en cara antero-inferior izquierda de zona abdominal y cicatriz lineal de 1 cm en pabellón auricular.
Y D. Luis deberá indemnizar a D. D. Hipolito en un total de 4.600€Â?, resultantes de la suma de 300Â? por los 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y de 4.300Â? por las secuelas consistentes en cicatriz lineal, de 2 cm localizada en zona media de la palma de la mano derecha y cicatriz de 2,5 cm en la zona inferior de la mejilla izquierda, cerca de la comisura labial, visible y permanente, sin afectación de la movilidad.
Dichas cifras devengarán, por último, los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .
SEXTO.-Costas procesales.
En atención a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y 240.1de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condena a ambos acusados al abono de las costas procesales causadas por mitad.
Vistos los artículos citados,
Fallo
ABSOLVEMOS AD. Hipolito DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA OBJETO DE ACUSACIÓN Y LECONDENAMOSCOMO AUTOR DE UNDELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSOA LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
CIVILMENTEdeberá indemnizar a D. Luis en la cantidad de 20.806€Â? por los daños corporales sufridos. A dicha cifra les serán de aplicación los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .
ABSOLVEMOS A D. Luis DEL DELITO DE LESIONES CAUSANTES DE DEFORMIDAD OBJETO DE ACUSACIÓN Y LECONDENAMOSCOMO AUTOR DE UN DELITO DELESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSOCONCURRIENDO LA AGRAVANTE DEREINCIDENCIAA LA PENA DE3 AÑOS Y 6 MESES, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
CIVILMENTEdeberá indemnizar a D. Hipolito en la cantidad de 4.600€Â? por los daños corporales sufridos. A dicha cifra les serán de aplicación los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .
Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el día doce de junio de dos mil diecisiete, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe

