Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 20/2018 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100155

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:282

Núm. Roj: SAP CR 282/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00036/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCIÓN PRIMERA
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Teléfono: 926 29 55 00 Equipo/usuario: E02
Modelo: SE020 N.I.G.: 13071 41 2 2011 0019323
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Simón
Procurador/a: D/Dª MAR MOHINO ROLDAN
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ VILLAR CAMACHO
Recurrido: Azucena
Procurador/a: D/Dª SORAYA VIÑAS LARA
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO BARBA ALVARO
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 60/2015
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
SE NTENCIA Nº 36
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
MAGISTRADOS:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO (Ponente)
En Ciudad Real a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha 31/03/2017 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' Único.- Se considera probado y así se declara que en fecha no concretada del mes de abril de 2011, el acusado, Simón con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, abogado encargado del procedimiento judicial de incapacitación del hermano de Azucena , en el que Azucena fue nombrada tutora de su hermano, debiendo, en consecuencia, rendir cuentas del patrimonio de su hermano discapaz, actuando con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, concertó con Azucena , que le entregase 3.000 euros para que ésta, en su función de tutora, pudiera justificar el pago de dicha cantidad al Ministerio Fiscal y así rendir cuentas, comprometiéndose el acusado a su posterior devolución, sin que en ningún momento tuviera intención de llevar a cabo dicha devolución.- Azucena , confiada como lo estaba en la seriedad y profesionalidad del acusado, le abonó, el día 29 de abril de 2011, dicha cantidad en la cuenta que el acusado le facilitó, obteniendo el acusado la plena disponibilidad sobre la cantidad entregada.- Con fecha 29 de julio de 2011, el acusado, emitió un pagaré que Azucena no pudo cobrar por no haber fondos en la cuenta y cuya devolución le generó un gasto de 120 euros.- A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes' ' y fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Simón como autor de un delito de estafa ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a indemnizar a Azucena en la cantidad de 3000 € por la cantidad defraudada más 120 € por los gastos ocasionados, intereses del art. 576 LEC ; costas procesales, incluyendo las de la acusación particular '.



SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 457 CP .



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con la sentencia que le condena como autor de un delito de estafa, recurre en apelación la representación procesal de Simón que denuncia error en la valoración de la prueba con vulneración del art. 24 CE , indicando que no existe prueba bastante para acreditar la culpabilidad del acusado, siendo insuficientes las practicadas, sin que se haya tenido en cuenta la documental que acredita los trabajos realizados para los denunciantes, a los cuales obedece el pago de los 3000 €, que finalmente devuelve por la mala relación con los clientes y el agobio sufrido por el ahora apelante, que señala también los móviles espureos de los denunciantes dado el enfrentamiento sostenido con el abogado recurrente. Como segundo motivo denuncian infracción de normas del procedimiento, concretamente afirma que no concurren los requisitos que pide el tipo penal aplicado, más concretamente, está ausente el engaño. Con carácter subsidiario interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que termina interesando, principalmente la absolución, y de forma subsidiaria, la imposición de una pena de un mes y medio de prisión - rebajando la pena en dos grados -, o la de 3 meses de prisión - si se rebajara en un solo grado - A la estimación del recurso se opone la representación procesal de Azucena , y el Ministerio Fiscal, que interesan la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La sentencia apelada, tras la valoración de la prueba personal practicada a su presencia, así como la documental obrante, incluida la que representa los diversos trabajos realizados por el aquí recurrente, concluye la solución condenatoria que pasa a su parte dispositiva.

Expu estos más arriba los concretos motivos de apelación, respecto al error valorativo y vulneración del art. 24 CE , recuerda la reciente STS de 21 de septiembre de 2017 que: ' Una vez más, resulta obligado recordar que cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocen cia , el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las prueba s valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (cfr., por todas, SSTS 790/2009, 8 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-07-2009 (rec. 2302/2008 ) , 593/2009, 8 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 08-06- 2009 (rec. 10485/2008 ) y 277/2009, 13 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 13-04-2009 (rec. 10534/2007 ) ).

Nuestra posición está condiciona por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y, de modo singular, por nuestra distancia respecto del plenario en el que fueron practicadas las pruebas. Y si bien es cierto que, como hemos dicho en numerosas ocasiones, la inmediación nunca es por sí sola garantía de acierto, también lo es que coloca al Tribunal de instancia en una inmejorable posición para la tarea que le impone el art. 741 de la LECrimLegislación citadaLECRIM art. 741 .

De ahí que constatada la licitud y suficiencia de la prueba , nuestra tarea ha de centrarse en valorar la racionalidad del discurso incriminatorio'.... También nos incumbe, mediante el examen de la suficiencia de la prueba de cargo, el control de la objetividad de la certeza proclamada por el órgano decisorio. Este control casacional opera sobre la seguridad que proporciona que la convicción en torno a la autoría del acusado ha de construirse, en todos los casos, mediante parámetros objetivos, que excluyan toda identificación de la autoría de un hecho criminal con percepciones puramente subjetivas, indicativas de un convencimiento interior que, por sí solo, nunca podrá conduc ir a la certeza objetiva exigida como presupuesto de la condena penal. De ahí la conveniencia de una lectura constitucional del art. 741 de la LECrimLegislación citadaLECRIM art. 741 , que excluya la conciencia de los Jueces de instancia como soberana y única fuente de legitimación de la condena del acusado'.

La doctrina contenida en la sentencia transcrita, mutatis mutandis, es perfectamente trasladable a este recurso de apelación, en el que el recurrente ni niega la existencia de actividad probatoria, ni cuestiona su licitud, concretando su discrepancia frente al juzgador de instancia al considerar que la practicada no es suficiente ni de cargo, a la vez que denuncia error valorativo, motivo que habrá de prosperar si la valoración contenida en la sentencia no se adecúa a una valoración racional y si la motivación es arbitraria o ilógica.

Pero , ya se avanza, en la sentencia apelada hay argumentación lógica y racional de todo el material probatorio, incluida, se insiste, la documental aportada por el recurrente que no elude analizar la sentencia; y tal valoración es la que respalda la declaración de autoría que con el recurso se pone en cuestión.

Sost enía el apelante que los 3.000 € ingresados por la parte apelada obedecen a los trabajos realizados por el recurrente, no por la incapacitación del hermano de Dª. Azucena , sino por anteriores actuaciones, como su intervención en un juicio de faltas, en una conciliación, o en otro procedimiento ante la TGSS. Si bien en el escrito de interposición del recurso ya viene a sostener que los 1.200 € previamente abonados, más los dichos 3.000 €, ' se corresponderían de manera general a esos dos procedimientos, procedimiento de incapacidad permanente y procedimiento de incapacitación civil'. A ninguna de estas dos conclusiones se llega en la sentencia, después de un razonamiento acorde, objetivo y ponderado, según el acervo probatorio obrante. Es un hecho admitido y acreditado documentalmente, que el enfrentamiento entre abogado y cliente viene a raíz del procedimiento de incapacitación número 635/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puertollano, en la que es nombrada tutora de su hermano Justo a Dª Azucena ; procedimiento en cuyo seno, a instancias del Ministerio Público se le requiere para que justifique el destino de 12.000 € que salieron de la cuenta de UNICAJA el 7/7/2010 (folio 676 y misiva del apelante a su cliente, al folio 11 de las actuaciones). De tales documentos, y especialmente de éste último, precisamente se relaciona el pago de los 3000 € con la rendición de cuentas que a la tutora compete, y, por tanto, no solo porque así lo afirme ésta y su esposo cuando detallan que tal fue la recomendación del letrado; abunda en ello el hecho documentalmente acreditado, de que el pago íntegro de ese procedimiento de incapacitación ya estaba hecho, y así lo justifica la minuta elaborada por el letrado apelante (folio 77), precedida de la misiva que dirige a Azucena , en la que textualmente se indica: ' Adjunto a la presente te envío la Factura correspondiente al Procedimiento de Incapacitación de Justo , para que la abones cuando puedas, toda vez que este procedimiento ya está terminado'; carta y minuta que van seguidas del ingreso en efectivo de los 1.200 € en que se minutaron los honorarios del Sr. Simón (folio 78).

Y cierto es que constan anteriores intervenciones de este profesional, así en un juicio de faltas en 2007, que se archivó por renuncia del aquí apelante con reserva de accione civiles; o en una conciliación que data de 2006 sobre accidente de tráfico; y algún recurso en expediente seguido en la TGSS de 2009. Pero constando tal documentación (folios 54 y siguientes, y los unidos en el Tomo II), siendo todas ellas de fecha anterior al procedimiento de incapacitación, no están acompañados de minuta o factura alguna, contrariamente a lo que sí sucede en la posterior intervención profesional para la incapacitación de D. Justo , como resulta de los ya señalados folios 75 a 77). El íntimo convencimiento que anuda los 3000 € a la rendición de cuentas interesada, tiene su justificación en los documentos referidos, que corroboran la versión de la recurrida, y en la que abunda el tenor de la carta remitida por el recurrente el 29 de julio de 2011, en la que, literalmente les indica ' ... aquí les entrego sus facturas, y la Providencia del Fiscal solicitando explicaciones sobre el destino de los 12.000 euros, así como talón a su nombre por el importe de 3.000 euros, con el fin de que Ustedes solitos, que seguro que lo hacen mejor que yo, le den las explicaciones correspondientes cuando el fiscal se lo solicite' (la negrita es suya). En conclusión, no es estimable el error denunciado, ni la pretendida vulneración del art. 24 CE , respondiendo la valoración de toda la actividad probatoria desplegada a presencia del Juzgador de instancia, a un análisis ajustado y objetivo, conforme a las normas de la lógica y coherencia jurídica.

Si así se concluye, se ha de mantener también que concurren en el supuesto todos los elementos del tipo penal aplicado, puesto que, partiendo de que la entrega de dicha suma obedecía a cumplimentar la justificación pedida en el proceso de incapacitación, una vez consta el soporte documental para ello, lo procedente es devolverla, lo que no se hizo, puesto que el pagaré devuelto resultó impagado; y son estos hechos igualmente admitidos, además de probados documentalmente, tanto la recepción de los 3000 € por parte del abogado, como su devolución mediante 'talón' se dice en la carta remitida por el apelante (folio 11), como su impago. El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior.



TERCERO.- Últimamente y con carácter subsidiario, interesaba la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya en uno o en dos grados.

STS 13 diciembre de 2017 : Como hemos dicho en SSTS 526/2013 del 25 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-06-2013 (rec. 2312/2012 ) , 969/2013 de 18 diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-12-2013 (rec. 852/2013 ) , 196/2014 de 19 marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-03-2014 (rec.

1106/2013 ) , 415/2017 de 17 mayo, la reforma introducida por L .O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CPLegislación citadaCP art. 21 , que es la de ' dilaci ón extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaci ones indebi das , recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaci ones indebi das , es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 30-03-2010 (rec. 887/2009 ) y 25.5.2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 25-05-2010 (rec. 2322/2009 ) ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 30-03-2010 (rec. 887/2009 ) ,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilaci ón ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas , la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-11-2007 (rec. 528/2007 ) , 892/2008 de 26.12Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 26-12-2008 (rec. 10289/2008 ) , 443/2010 de 19.5Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 2ª, 19-05-2010 (rec. 1701/2009 ) , 457/2010 de 25.5Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 25-05-2010 (rec. 2322/2009) , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilaci ón indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 19-06-2002 (rec.

744/2000) , 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CELeg islación citadaCE art. 24.2 mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4Jur isprudencia citadaSTC, Sala Primera , 07-04-2010 (STC 5/2010 ) , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaci ones indebi das es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaci ones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CELegislación citadaCE art. 24 sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJLegislación citadaLOPJ art.

11.1 ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaci ones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto ' dilaci ón indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 03-07-2007 (rec. 108/2007) ; 890'/2007, de 31-10Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 31-10-2007 (rec. 725/2007) , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaci ones indebi das , los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilaci ón sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilaci ón no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilaci ón haya podido generar al acusado ( SSTC. 153/2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 06-06-2005 ( STC 153/2005 ) , 177/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-10-2004 ( STC 177/2004 ) , 237/2001Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-12-2001 ( STC 237/2001 ) , SSTS. 470/2010 de 20.5Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 20-05-2010 (rec. 2624/2009 ) , 271/2010 de 30.3Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 30-03-2010 (rec. 887/2009 ) , 202/2009 de 3.3Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 03-03-2009 (rec. 11156/2008 ) , 40/2009 de 28.1Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 28-01-2009 (rec. 10999/2007 ) , 892/2008 de 26.12Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 26-12-2008 (rec.

10289/2008 ) , 705/2006 de 28.6Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 28-06-2006 (rec. 1532/2005 ) , 535/2006 de 3.5Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 03-05-2006 (rec. 1517/2004 ) , 1293/2005 de 9.11Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 09-11-2005 (rec. 2001/2004 ) , 858/2004 de 1.7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 01-07-2004 (rec. 2237/2003 ) , 1733/2 003 de 27.12Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 27-12-2003 (rec. 2545/2002 ) ).

Expuesta la anterior doctrina, viniendo al caso, aprec iada ya en la sentencia la atenuante, las circunstancias del supuesto no permiten que la misma revista los caracteres de cualificada, como pretende el recurrente, pues ni concurre un retraso de intensidad extraordinario, ni estamos ante caso excepcional y grave, de dilaci ones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. Y es que, datando los hechos de abril de 2011, sin ser especialmente compleja la causa, es lo cierto que el auto de conversión procedimental se dictó en abril de 2012, estando presentados los escritos de calificación en junio de 2013, y dictado el auto de apertura de juicio oral en junio de 2013; han sido la nulidad de actuaciones pedida por el apelante, que desestimada llevó a una apelación que se inadmitió y frente a la que la subsiguiente queja fue igualmente desestimada, , las que, junto con la abstención del juez de lo penal, que intervino en la fase de instrucción, han llevado después de un primer señalamiento en febrero de 2016, al definitivo de enero de 2017. El transcurso de 5 años y un mes, desde la presentación de la denuncia hasta el enjuiciamiento, ya está contemplado en la atenuante que como simple se aplica en la sentencia. El pedimento subsidiario está llamado a decaer, y con él, el recurso.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Simón , contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2017 en procedimiento Abreviado seguido con el número 60/15 en el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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