Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1892/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100025
Núm. Ecli: ES:APM:2018:256
Núm. Roj: SAP M 256/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0218406
Apelación Juicio sobre delitos leves 1892/2017
Origen : Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2716/2016
Apelante: D./Dña. Efrain y D./Dña. Beatriz y D./Dña. Encarnacion
Procurador D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
Letrado D./Dña. JAVIER YAGÜE GARCIA y Letrado D./Dña. SANTIAGO ALVAREZ SEPULVEDA
Apelado: D./Dña. Macarena y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
Letrado D./Dña. JUAN MARIA PENA LASSO
El Ilmo. Sr. Don Valentín Sanz Altozano, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 36/2018
En Madrid, a 25 de enero de 2018
Mediante escrito con sello de entrada en el Juzgado de fecha 30 de julio de 2017, Encarnacion interpuso
recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juicio de sobre Delitos Leves número 2716/2016 del
Juzgado de Instrucción nº. 20 de Madrid, oponiéndose al mismo la Sra. Beatriz y el Sr. Efrain en escrito con
sello de 27 de octubre de 2017, e impugnándolo el Ministerio Fiscal en informe de 30 de octubre de 2017.
Mediante escrito con sello de entrada en dicho Juzgado de fecha 26 de octubre de 2017, Beatriz y
Efrain recurrieron en apelación la sentencia citada. Tras su traslado, fue impugnado por el Ministerio Fiscal
en informe de fecha 30 de octubre de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- 'Sobre las 19.10 horas del día 01/11/2016, Encarnacion , conducía el turismo Seat León matrícula ....-WHT , asegurado en la compañía Mutua Madrileña por la c/Sinieso Delgado de Madrid, y con la intención de hacer un cambio de sentido, realizó un giro a la derecha desde el carril central por el que circulaba para tomar la Glorieta de José Moriño, interceptando la trayectoria de la motocicleta YAMAHA matrícula ....-LQQ conducida por Ovidio que venía circulando por el carril derecho, colisionando con su parte froto-lateral derecha contra el lateral izquierdo de la motocicleta, saliendo despedido su conductor que, a consecuencia de las lesiones sufridas, falleció.
Los perjudicados han sido indemnizados por la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística.
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Encarnacion como autor responsable de un delito leve de lesiones imprudentes del art 142.2 del C.P . a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a la pena de DIEZ MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, y al abono de las costas de este juicio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se han interpuesto los recursos de apelación anteriormente identificados que han sido admitidos a trámite, dándose traslado con el resultado expresado anteriormente, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia por Encarnacion con fundamento en un supuesto error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia así como del principio in dubio pro reo y por la infracción de los artículos 5 y 10 del Código Penal pues, sostiene, no se produjo un giro desde el carril central, sino primero un cambio desde el mismo al derecho y después la salida a la glorieta que fue donde se produjo el accidente, tal como manifestaron los testigos.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo que han generado un importante cuerpo doctrinal, que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso examinado, en realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es no haber creído a la denunciada y a su acompañante, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria.
La apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que no comparte, con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más favorables, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es el Magistrado, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso acude, de forma razonable, al dato objetivo acreditado de los daños causados en los vehículos, así como a las marcas en la calzada, que encajan perfectamente con la conclusión alcanzada por el perito policial que realizó el informe y lo ratificó en el acto del juicio oral, según la cual, los daños de los vehículos, las marcas de arrastre y la posición final del conductor de la motocicleta son incompatibles con la versión sostenida por la denunciada y el copiloto del vehículo, y solo se explican mediante la acción que se recoge en los hechos probados de la sentencia. Esta valoración de la prueba, que no contradice lo manifestado por los testigos, salvo el copiloto, pues declararon no haber visto cómo se produjo el accidente, ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La representación procesal de Beatriz y de Efrain recurre la sentencia de autos al no haberse incluido sus honorarios en las costas. Argumenta que el principio general existente en nuestro ordenamiento es que toda condena que lleva aparejada la imposición de costas implica su efectiva imposición a los condenados sin necesidad de solicitud expresa, salvo las excepciones legales que deben ser interpretadas restrictivamente. No hay previsión legal que autorice la extensión que se realiza en el auto de aclaración. En materia procesal civil general no existe el principio de rogación en relación con las costas y la estimación de la pretensión principal implicará la condena en costas aunque no se hayan solicitado expresamente, tratándose de una compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte a la que el Derecho ampara.
El recurso no puede prosperar. El artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que en las sentencias penales procede la imposición de costas al condenado. Dicho precepto no especifica con claridad qué partidas deben incluirse en las costas, pues si bien se hace referencia a los honorarios de Abogados y peritos ( artículo 241.2 LECRIM ), guarda silencio sobre los Procuradores y no especifica qué deba hacerse respecto de Abogados y Procuradores cuando su intervención no sea preceptiva, tal y como acontece en los juicios sobre delitos leves. La Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria ( artículo 4 LEC ), dispone que se incluirán en la tasación de costas los 'honorarios de la defensa y la representación técnica cuando sean preceptivos' ( artículo 241.1 LEC ) y, como complemento de tal disposición, en el artículo 32.2 de la LEC se establece que 'cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado e del artículo 394 de esta ley '.
Debe, por tanto, determinarse si en los juicios sobre delitos leves deben aplicarse con carácter supletorio las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil o si, por el contrario, deben establecerse otros criterios distintos.
Partiendo de las distintas posiciones jurisprudenciales existentes sobre la cuestión, este Tribunal considera que en los juicios sobre delitos leves no deben incluirse en la tasación de costas los honorarios de Abogados y Procuradores por no ser preceptiva su asistencia, y ello en base a las siguientes consideraciones: a) Ante la insuficiencia de la LECRIM sobre las partidas que integran las costas, debe aplicarse el artículo 241.2 de la LEC por el carácter supletorio de dicha ley. En dicho precepto se establece la regla general de no inclusión en las costas de los honorarios cuya intervención no sea preceptiva.
b) Las costas procesales responden en nuestra tradición jurídica a una finalidad reparadora, pero no cabe hablar de daño resarcible a cargo del condenado respecto de aquél gasto que ha sido asumido voluntariamente por el perjudicado, pues la ley dispone la posibilidad de que el proceso se sustancie sin la intervención de profesionales.
c) El juicio sobre delitos leves es un procedimiento reservado para el conocimiento de infracciones penales de menor entidad, caracterizado por su simplicidad y rapidez, aunque sin que ello represente merma de las garantías procesales. Dadas sus características, el legislador ha considerado conveniente no exigir la intervención preceptiva de letrado en ese tipo de procesos, opción legislativa que debe ser respetada, no siendo aceptable dejar al arbitrio del cada Juez la consideración de cuándo se precisa la intervención de abogado a los efectos de cargar sobre el peculio del condenado los honorarios profesionales del abogado del perjudicado, pues en tal caso habría tantos criterios como jueces y casos y con ello estaríamos abriendo las puertas al trato desigual en casos semejantes, además de ser infinitas las variables que podrían presentarse, no solo la complejidad ex ante del asunto, juicio valorativo sin soporte legal, ni menos aún la cuantía de la responsabilidad civil ex delicto que, de por sí, no troca necesariamente un asunto en complejo técnicamente, sino otras variables que podría afectar a aspectos extraprocesales, como las condiciones subjetivas de la persona que se valió de tales profesionales, nivel académico, etc... o las derivadas del propio proceso (pruebas practicadas, dictámenes periciales contradictorios, etc.).
d) En consideración a lo anterior, si en un juicio sobre delitos leves la acusación particular estima que, por concurrir circunstancias excepcionales, deben incluirse en las costas los honorarios de los profesionales que han ostentado la representación y la defensa del perjudicado, parece evidente que la parte concernida deberá solicitarlo y justificar cumplidamente su petición, por lo que si, como sucede en el supuesto analizado, tal básico requisito no se ha cumplido, no cabe pronunciamiento alguno al respecto.
TERCERO. - Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en los recurrentes, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Encarnacion y por la representación procesal de Beatriz y de Efrain , contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2017 en el Juicio sobre Delitos Leves número 2716/2016 del Juzgado nº. 20 de Madrid, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.
