Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 677/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FABIA MIR, PASCUAL
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 28079370052018100030
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4749
Núm. Roj: SAP M 4749/2018
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA MA Teléfono 914930417
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0161261
Procedimiento Abreviado 677/2018
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2334/2017
S E N T E N C I A Nº 36/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres./Sra.:
Presidente
D. Jesús Ángel Guijarro López
Magistrados/as
Dª. Paz Redondo Gil
D. Pascual Fabiá Mir
En Madrid, a 10 de abril de 2018
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.A.B.
nº 677/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, seguida por un delito contra la salud
pública contra Bruno , nacido el NUM000 de 1992 en Valmiera (Letonia), hijo de Efrain y de Rebeca
, con pasaporte letón nº NUM001 , sin constancia de antecedentes penales y privado provisionalmente
de libertad por estas actuaciones desde el 15 de octubre de 2017; en la que han sido partes el Ministerio
Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Ruesta Botella, y dicho acusado, representado por la
Procuradora Dª. Patricia Martín López y defendido por el Letrado D. José Fernando García Gómez; siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 en relación con el artículo 369 apartado 5º del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Bruno , para quien solicitó la imposición de las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600.000 euros, con imposición de las costas procesales causadas y comiso de la sustancia estupefaciente ocupada y del dinero intervenido.
SEGUNDO.- El Letrado del acusado, en el mismo trámite, mostró su conformidad con la calificación y peticiones del Ministerio Fiscal.
II. HECHOS PROBADOS Sobre las 00:20 horas del día 15 de octubre de 2017, el acusado, Bruno , mayor de edad, sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por este procedimiento desde ese mismo día, llegó al Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía aérea 'TAP PORTUGAL' nº NUM002 , procedente de Lisboa (Portugal), cuando en el control y revisión de su equipaje se comprobó que en el doble fondo de una maleta tipo 'trolley', de lona de color marrón, de la marca 'JIULONGJU', portaba tres envoltorios alargados de color azul, que contenían una sustancia en polvo piedra, de color marrón claro, que resultó ser heroína, con un peso de 4041 gramos y una riqueza media del 56,1%.
La heroína estaba destinada a ser difundida entre terceras personas y su valor aproximado en el mercado ilícito era de 178.314,16 euros, en su venta al por mayor, y de 426.342,45 euros, en su venta al por menor.
En el momento de la detención, al acusado se le ocupó, además, la cantidad de 200 euros, procedente del tráfico ilícito de estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, inciso primero , y 369.1.5ª del Código Penal , pues se ha acreditado la existencia de una posesión de heroína, en cantidad de notoria importancia y preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas.
Los delitos contra la salud pública integran un tipo de peligro abstracto que se materializa en las conductas que se describen en la figura básica del artículo 368: cultivo, elaboración o tráfico o cualquier forma de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo. Se castiga no sólo los actos descritos, sino también cualquier clase de posesión o tenencia preordenada al tráfico, pues este elemento tendencial o teleológico denota el propósito de generar un peligro contra la salud pública general, que es el bien jurídico protegido.
El objeto material de dichas conductas ha de ser alguna de las sustancias recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, las cuales tras su publicación se han convertido en normas legales internas. En concreto, la heroína está conceptuada como una de las sustancias que causan grave daño a la salud y se encuentra incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de febrero de 1966.
El ánimo tendencial, que constituye el elemento subjetivo del injusto, consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, intención que, frecuentemente, tiene que ser indagada a través del conjunto de factores que rodean el hecho de la tenencia, factores de los que debe poder predicarse una razonable univocidad si entre ellos y la consecuencia que de los mismos se obtiene existe 'el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', a que se refiere el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular los presupuestos de la prueba de presunciones.
En los hechos aquí examinados, la cantidad de sustancia aprehendida, la forma clandestina en que era transportada y el reconocimiento de culpa efectuado por el acusado evidencian que se trataba de droga destinada necesariamente a su transmisión a terceros y, constatado el propósito de destinar la sustancia estupefaciente incautada al tráfico ilícito, apreciamos que concurre el elemento subjetivo del tipo aplicado.
La cantidad de droga incautada debe considerarse de notoria importancia a los efectos del artículo 369.1.5ª del Código Penal , de conformidad con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, por exceder del límite de los 300 gramos fijado para la agravación cuando la sustancia es heroína (se han ocupado 4041 gramos, con una pureza del 56,1%), según el resultado analítico emitido por el correspondiente laboratorio oficial.
SEGUNDO.- Del anterior delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado, Bruno , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .
En este sentido, la prueba esencial viene constituida por la plena admisión de hechos efectuada por Bruno en su declaración en el plenario y por el testimonio del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 , quien se ratificó en el contenido del atestado que dio origen a las actuaciones y relató el control efectuado sobre el acusado y el hallazgo de la droga en el doble fondo de su maleta. A su vez, la naturaleza de la droga se ha determinado por el informe emitido por los facultativos del Laboratorio de Estupefacientes y Psicótropos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (folios 64 a 66 y 74 a 76), que no ha sido impugnado por las partes.
TERCERO.- En la ejecución del delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- En cuanto a la graduación de las penas, debe atenderse a la totalidad de circunstancias del caso (no concurrencia de agravantes ni de atenuantes, ausencia de antecedentes penales, reconocimiento de culpa efectuado, cantidad de heroína transportada, etc.) y, además, a la petición del Ministerio Fiscal, pues el Tribunal sentenciador no puede imponer penas más graves de las pedidas en concreto por las acusaciones (vid. Acuerdo Plenario del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 y STS de 12 de enero de 2007 ).
Por tanto, consideramos adecuadas y proporcionadas las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600.000 euros (penas interesadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por la defensa), conforme a lo preceptuado por los artículos 368 , 369 , 66 , 53.1 y 3 , 54 y 56 del Código Penal .
QUINTO.- Para la fijación del valor de la droga en el mercado ilícito, dato necesario para la determinación de la pena pecuniaria, se ha atendido a la tasación efectuada por el Grupo Operativo de Estupefacientes del Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas (folio 77).
SEXTO.- Se debe imponer al acusado el abono de las costas procesales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como consecuencia accesoria, se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero que fueron intervenidos, por derivar de la acción delictiva, a los que deberá darse el destino legalmente previsto, según lo establecido en el artículo 374 del Código Penal .
En virtud de lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Bruno , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600.000 euros, así como al pago de las costas del juicio.Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero que fueron intervenidos, a los que deberá darse el destino legalmente previsto.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el acusado hubiera sufrido por esta causa.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
