Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 37/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 46250310012018100016
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:253
Núm. Roj: STSJ CV 253/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46085-41-1-2016-0000727
Rollo de Apelación 37/2018.
Sumario 257/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera.
Sumario 2/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 .
SENTENCIA Nº 36/208
Ilmo. Sr. Presidente
Don Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña Carmen Llombart Pérez
Don Rafael Pérez Nieto
En la Ciudad de Valencia, a 10 de abril de abril de 2018.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia núm. 512/2017, de fecha 13 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Valencia en el sumario 257/2017, dimanante del sumario 2/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 por delito de agresión sexual.
Han intervenido en el recurso, como apelante, don Torcuato , representado por la Procuradora
Sra. Solsona Solaz y defendido por el Letrado Sr. Bermúdez Belmar, y como apelados el Ministerio Fiscal,
representado por la Ilma. Sra. Guiralt i Martínez, y doña Blanca , representada por la Procuradora Sra. Alberca
Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Garrido López, siendo ponente el Ilmo. Sr. don Rafael Pérez Nieto ,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así: 'el día 28-2-2016, sobre las 00:45 horas, Torcuato se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 núm. NUM000 .
NUM001 del municipio de DIRECCION001 . Después de iniciarse una discusión con su pareja sentimental Blanca , con la cual convivía, y tenía en común un hijo de siete años de edad y tras haberle manifestado esta su intención de romper la relación sentimental y separarse, el procesado le manifestó a Blanca 'que se iba a ir de putas', para acto seguido manifestarle, con ánimo libidinoso 'que no se iba a ir de putas, que iba a tener sexo con ella', diciéndole Blanca en todo momento que no, que no quería tener relaciones con él.
Posteriormente, el procesado le pegó un empujón fuerte a Blanca , la tiró en una cama que se encontraba en el salón y donde el acusado dormía habitualmente, cayendo esta de espaldas, al tiempo que Blanca le decía que se estuviera quieto y que no quería mantener relaciones sexuales con él; sin embargo, el procesado, con ánimo libidinoso, le bajó a Blanca el pantalón del pijama y se abalanzó encima de ella. En todo momento Blanca se negó a mantener relaciones sexuales con el procesado, poniéndose sus dos manos sobre la vagina para evitar ser penetrada, haciendo fuerza con las piernas y permaneciendo en actitud tensa. El procesado aparató las manos de Blanca y las sujetó con una de las suyas; al tiempo que le abría las piernas con la otra mano, ayudándose de su rodilla. Y una vez tuvo su cuerpo sobre el de ella, el procesado se cogió el pene y la penetró, eyaculando en el interior de su vagina. Cuando hubo terminado, ella le preguntó si había eyaculado, a lo que el procesado contestó que sí, que si quería una nena ya la tenía.
Como consecuencia de los hechos anteriores, Blanca sufrió una lesión consistente en una excoriación en dorso de la mano izquierda a la altura de la articulación metacarpo-falángica del tercer dedo de la mano izquierda; precisando una primera asistencia facultativa para limpieza de higiene local, siendo necesarios para su curación de ( sic ) dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada condena a Torcuato 'como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación, a la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente le imponemos la prohibición de aproximación a Blanca a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ella frecuente; así como de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por tiempo de 11 años. Imponemos a Torcuato la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años una vez ejecutada la pena de prisión, consistente en prohibición de aproximarse a Blanca a menos de 300 metros a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que esta frecuente; así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento directo o indirecto, así como la obligación de participar en programas de educación sexual.
Condenamos a Torcuato a indemnizar a Blanca en la cantidad de 75 euros por la lesiones causadas y en 10000 euros por los daños morales causados, más los intereses legales correspondientes'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación del condenado interpuso contra la misma recurso de apelación en los términos del art. 846 LECrim ter ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de 10 días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificasen la celebración de vista pública.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del recurso de apelación de Torcuato es la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia referida en los antecedentes. Mediante dicha sentencia, el apelante fue condenado como autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal - con la agravante de parentesco de su art. 23- a las penas de prisión e inhabilitación especial para el sufragio activo durante 9 años, así como a la prohibición de aproximación y comunicación con su víctima durante 11 años.
Además, para una vez que fuere ejecutada la pena de prisión, se impuso al condenado la medida de libertad vigilada y prohibición de aproximación y comunicación con su víctima por 6 años y la obligación de participar en programas de educación sexual, teniendo que indemnizarla en 75 euros por lesiones y en 10000 euros por daños morales más intereses legales.
El apelante Torcuato plantea como primer motivo de impugnación que se ha vulnerado su presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) denunciando la falta o la insuficiencia de pruebas que habiliten a condenarle.
La sentencia a quo -alega la parte apelante- no sigue realmente la jurisprudencia que en ella se cita para justificar la credibilidad de la testigo Blanca . De la beligerancia y la animadversión entre los implicados por su separación, de sus constantes discusiones, derivan incredibilidad subjetiva y móviles espurios de la testigo.
Su relato -asumido por la sentencia- resulta inverosímil; no concuerdan la intensidad de los diversos actos de fuerza atribuidos al acusado y el resultado de una mera excoriación en la mano de la testigo, sin que se hayan comprobado signos de violencia en sus muñecas, piernas o vagina ni otros extremos corroboradores.
'Pretende la Sala ahondar en la presunción en contra del reo, construyendo un sainete ( sic ) sobre que las relaciones sexuales con acceso carnal violento precisamente no generan lesiones'; no hay datos o testimonios de los vecinos indicativos de la supuesta negativa tajante de la testigo a las relaciones sexuales con el acusado o de su violenta discusión con él. Además, la testigo no persistió en la incriminación. Su declaración está plagada de incoherencias; nunca el acusado podría haber alcanzado una erección si antes lloraba de forma desconsolaba ni desplegado actos de fuerza.
Con su segundo motivo de impugnación, la parte apelante denuncia una 'infracción de ley' por aplicación indebida del art. 109 del Código Penal porque la sentencia apelada lo condenó a indemnizar a la testigo en 10000 euros por el daño moral afligido. Alega quien apela que el daño moral no se contempla como extremo acreditado en el relato de hechos de la sentencia ni sobre el mismo se practicó prueba pericial o de otro tipo; tampoco explica la sentencia por qué llegó a esa cuantificación.
Enfrente, el Ministerio Fiscal opone que la decisión condenatoria de la sentencia apelada se basó en una prueba válida y acorde con los parámetros de credibilidad del testimonio que vienen reiterándose por la doctrina del Tribunal Supremo, además de que en dicha sentencia se examinaron adecuadamente otros datos objetivos, tales como la excoriación de la agredida o su informe psicológico. Sigue alegando el Ministerio Fiscal que de la ruptura de la relación marital no hay que deducir necesariamente un móvil espurio en la testigo; no como para que atribuyera falsamente un delito tan grave al acusado. Por lo demás, el Ministerio Fiscal considera razonables y adecuadas la indemnización por daños morales y la cuantificación que de ellos establece la sentencia.
SEGUNDO.- Para poder apreciar en el proceso penal la vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) que denuncia la parte apelante se requiere la constatación de un vacío probatorio sobre los hechos incriminatorios, pese al cual se dicta una sentencia de condena. Si, por el contrario, se ha practicado con relación a tales hechos o elementos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional.
En la sentencia a quo , la conclusión de que el apelante agredió sexualmente a la mujer con quien mantenía una relación marital estuvo apoyada en un complejo probatorio cuya más relevante pieza fue la declaración testifical de la persona agredida. Por ello no está de más recordar, con las SSTS núm. 938/2016, de 15 de diciembre , y núm. 514/2017, de 6 de julio , que 'la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada'.
Expuesto lo anterior, la argumentación que se aporta en apoyo del motivo de apelación no tanto denuncia un vacio probatorio de cargo, cuanto lo que considera una errónea e incoherente valoración judicial de la prueba. Tal argumentación de la parte apelante se desarrolla al hilo de la conocida doctrina jurisprudencial relativa a los parámetros en que cabe justitificar la credibilidad del testigo víctima, a saber; 1º) persistencia de las manifestaciones incriminatorias; 2º) concurrencia de elementos corroboradores de la incriminación; y 3º) ausencia de espurios motivos de incredibilidad subjetiva.
Por ello conviene advertir que los mencionados parámetros, siendo singularmente útiles para la elucidación probatoria, sin embargo no están definiendo el presupuesto de validez de la prueba de cargo, 'sino enunciando meras orientaciones que han de ser ponderadas pues ayudarán a acertar en la decisión.
Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falle una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso- , se considere insuficiente para fundar una condena' ( STS 99/2018, de 28 de febrero ). Como esta sentencia nos aclara, 'según los casos, también es imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas de la realidad de los hechos y la autoría (aunque desde luego no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)'.
Así pues, el escrutinio de esta Sala de apelación debe centrarse en la razonabilidad de la argumentación ofrecida por el órgano sentenciador. Este órgano, no nosotros, fue el que estuvo en la situación de inmediación judicial que es garantía esencial del juicio justo y que lo habilitó para ponderar cabalmente y con arreglo a las reglas de la crítica las pruebas que entonces se practicaron, muy especialmente, las declaraciones de los implicados en los hechos. En efecto, en estos supuestos de prueba de carácter personal -declaraciones de acusado y testigos- 'la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida' ( STS 251/2004, de 26 de febrero ).
TERCERO.- El tribunal sentenciador desgranó y desarrolló cumplidamente las razones que le llevaron a asumir la credibilidad de quien se presentó como agredida sexualmente por el acusado. En tal sentido, el tribunal anotó que el relato de la testigo fue 'sustancialmente idéntico en las sucesivas ocasiones en que ha prestado declaración a lo largo del procedimiento, aunque en el acto del juicio la víctima, sometida a un exhaustivo interrogatorio, haya aportado un mayor número de detalles'. Que durante la vista oral la testigo fue sometida a un exhaustivo interrogatorio por las partes es un extremo que esta Sala ha podido comprobar; más concretamente, hemos comprobado la intensidad del interrogatorio de la defensa. Intensidad legítima, no obstante la cual -como apunta la sentencia- el relato incriminatorio ofrecido por la testigo fue 'sereno' y, aunque impregnado de tristeza, 'no por ello menos firme y seguro'.
Por otro lado, es un dato corroborador del testimonio, según la sentencia, la excoriación en el dorso de la mano, compatible con el origen que la víctima le atribuyó, 'que el acusado le clavó una uña cuando le apartó las manos cuando intentaba proteger su zona genital'. Como la parte apelante denuncia la ausencia de otros posibles rastros materiales resultado de la fuerza y la imposición física atribuidas al acusado, esta alegación puede ser examinada con sus quejas sobre la coherencia del relato de la testigo que asumió la sentencia.
Lo cierto es que la apreciación del tribunal sentenciador a este respecto responde a cánones de razonabilidad y credibilidad, a una lógica asumible. También cuando el tribunal concluyó que el acusado se abalanzó sobre la testigo de forma sorpresiva, que la tumbó en una cama y utilizó manos y piernas para vencer la resistencia de la mujer favorecido porque ella vestía un pijama, logrando finalmente penetrarla: todo ello pese a que la testigo manifestara verbal y físicamente, de forma reiterada, su negativa a mantener relaciones sexuales. No obstante la vehemente y poco respetuosa discrepancia que la parte apelante expresa sobre estas conclusiones judiciales, en ellas no asoma sombra de arbitrariedad, no resultan de un voluntarismo o de un capricho que no se atenga a razones formales o materiales ( SSTC 69/2003, FJ 3 ; 225/2003 , FJ 3).
Tampoco hay visos de una manifiesta irrazonabilidad en dichas conclusiones, que no partieron de premisas inexistentes o patentemente erróneas ni resultaron de un desarrollo argumental con quiebras lógicas de modo que no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 224/2003 , FJ 4, por todas).
Que la parte apelante desmenuce en secuencias el relato de la testigo asumido en la sentencia, que las cuestione una a una desde su particular punto de vista, no priva a dicho relato de racionalidad y de credibilidad.
A lo que cabe añadir una apreciación como la del ATS 723/2017, de 4 de mayo , según la cual la ausencia de lesiones de la víctima 'no desvirtúa el relato de la víctima ni resta credibilidad a su relato. Recordemos que esta Sala ya ha manifestado que en delitos contra la libertad sexual, que requieren violencia como la violación, no se exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidas por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual'.
CUARTO.- Tratamiento separado merece la cuestión relativa a unos posibles motivos espurios de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la mujer agredida, motivos que concurren, según la parte apelante.
La testigo fue dictaminada pericialmente como una mujer adulta con un estado mental normal y sin deficiencias ni desajustes psíquicos que se hubieran evidenciado, tampoco durante la vista oral.
Por otro lado, es cierto que la testigo y el acusado arrastraban una situación de deterioro de su relación marital con frecuentes discusiones y desencuentros - existiendo un anterior episodio de violencia doméstica-, ello hasta el extremo de la que testigo quería poner fin a dicha relación, precisamente, el día de los hechos.
No son desdeñables los datos anteriores; sin embargo, por sí solos y a falta de otros adicionales, no abocan a una sospecha vehemente de la animadversión de la testigo hacia el acusado; al menos, no hasta el punto de que la moviera a cometer una acusación falsaria de un delito tan grave como el que tratamos. La testigo y el acusado hubieron prolongado durante años (más de una década) su relación sentimental con altibajos. Sin embargo, hasta el día de los hechos, no constan episodios de gravedad y sí cierta pasividad por parte de la testigo; acaso pudiéramos hablar de una relación desafortunada, pero no de una evidenciada animadversión previa de la testigo para con el acusado.
De ahí que compartamos la apreciación del tribunal sentenciador según la cual durante el proceso no se hubo evidenciado 'que la víctima tuviera ningún motivo para denunciar unos hechos que no fueran ciertos'.
Así pues, y recapitulando, la Audiencia Provincial concedió credibilidad al relato incriminatorio de la testigo, respondiendo su convencimiento a pautas de racionalidad y experiencia generalmente aceptadas y que se expresaron convenientemente en la sentencia a quo . Esta Sala de apelación comparte tales pautas y el mismo convencimiento de que los hechos tuvieron lugar tal y como allí se relataron.
Por lo que el primer motivo de apelación tiene que ser rechazado.
QUINTO.- Resta examinar el segundo motivo de apelación por el cual se impugna la obligación impuesta al condenado de indemnizar los daños morales afligidos a su víctima así como la cuantificación de dichos daños en 10000 euros, obligación y cuantificación establecidas en la sentencia a quo .
Esta citó la STS 1641/2002 de 11 de octubre , para explicar sus decisiones al respecto diciendo que las lesiones psicológicas 'pueden tener graves y duraderos efectos' y que 'los daños morales de los que los tribunales no suelen disponer de pruebas que permitan su cuantificación económica [...] no podrán expresar más que la gravedad de los hechos', acogiéndose la cuantificación que propuso el Ministerio Fiscal por razonable.
La apreciación judicial de que se derivaron daños morales para la testigo consecuencia de una agresión sexual violenta y con penetración vaginal se explicó siguiendo un criterio expresado, racional, jurídico y suficiente, por lo tanto, con arreglo a una motivación que satisfizo las exigencias de los arts. 24.1 y 120.3 CE .
No era necesario que dichos daños morales se mencionaran expresamente en el relato de hechos probados de la sentencia; tampoco la constatación de los mismos requería de una prueba pericial o de otra naturaleza. Por lo demás, compartimos la apreciación de que la cuantía de la indemnización en 10000 euros es razonable y adecuada a la gravedad de la agresión sufrida por la perjudicada.
Traemos aquí la doctrina jurisprudencial recopilada por la STS 489/2014, de 10 de junio, según la cual, a consecuencia de una agresión sexual con penetración vaginal, se ocasionan daños morales: 'Por ello, esta Sala Segunda , en argumentación paralela, reseña que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ). El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cifr. STS 1366/2002, de 22 de julio ).
Para su cuantificación, normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten el parámetro económico para fijarla, más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de la víctima ( SSTS núm. 957/1998, de 16 de mayo y núm. 1159/1999, de 29 de mayo , entre otras). El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico ( STS 915/2010 )'.
En definitiva, el segundo motivo de impugnación tampoco puede ser acogido y con esto desestimamos el recurso de apelación de Torcuato .
SEXTO.- Conforme al art. 901 LECrim , se impone a la parte apelante el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Torcuato contra la sentencia núm. 512/2017, de fecha 13 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia .2º.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los art. 855 y siguientes de la LECrim ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
