Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 8/2019 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 07040370022019100069
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:310
Núm. Roj: SAP IB 310/2019
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00036/2019
RP 8/2019
PA 111/017
JDO. DE LO PENAL 2 DE IBIZA
SENTENCIA 36/2019
=======================
Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Alberto Jesús Rodríguez Rivas
=======================
Palma, a 29 de enero de 2019
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de procedimiento abreviado 111/17, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2
de Ibiza, rollo de esta Sala núm. 8/19, incoadas por un delito de contra la seguridad del tráfico, al haberse
interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018 , por el Procurador Sr. Marí
Abellán, en nombre y representación del acusado Jaime , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia
el 23 de enero del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien
tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de
organización interna para el próximo día 1 de febrero, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 28 de junio de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia, en virtud de la cual se condenaba al acusado Jaime como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 15 meses y pago de costas procesales.
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la entidad Aseguradora AMA (Agrupación Mutual Aseguradora), que se han opuesto a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS.- Se reiteran y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada: 'Se declaran como tales que sobre las 05.h del día 06.12.2013 el acusado Jaime mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad, SEAT LEON CUPRA R MATRICULA ....KNR asegurado en Agrupación Mutual Aseguradora por la carretera Convenio Colectivo de Sector de OFICINAS Y DESPACHOS Las Palmas Ibiza San Antonio, tras haber ingerido una cantidad no determinada de bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para conducir con la diligencia y seguridad debidas su vehículo.
Como consecuencia de ello a la altura del km 11,050 de la citada vía, perdió el control de su vehículo, saliendo de la misma por el margen derecho, colisionado contra una valla metálica de protección que propiedad de la empresa Ibisan S.A. sufrió daños por importe de 740.08 euros que ya han sido abonados.
Sometido a la prueba de alcoholemia con observancia de todos los requisitos legales, el acusado arrojó un resultado positivo de 0.75 y 0.68 mg de alcohol/por litro de aire espirado en primera y segunda medición respectivamente.'
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente resolución el recurso que interpone la defensa del acusado Jaime , contra la sentencia que le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
La defensa impugna la combatida con base a las siguientes alegaciones: a) Nulidad del juicio por deficiencias en la grabación del juicio, lo cual ha producido indefensión en la parte recurrente al no constar todas las circunstancias que se produjeron durante el desarrollo del plenario.
b) Error en la apreciación de la prueba al no haber estimado acreditado la juez a quo que si la prueba etilométrica arrojó el resultado positivo obtenido fue porque el acusado después del accidente, y dado que entre el mismo y la prueba transcurrió más de una hora, consumió alcohol en ese lapso temporal y de ahí el resultado arrojado.
c) Infracción de la presunción de inocencia, toda vez que la juzgadora llegó a la convicción de que el acusado conducía con sus facultades afectadas por la ingesta de alcohol sin tener en cuenta otras opciones posibles. En concreto, que la ingesta de alcohol se produjo después del accidente, tal y como así lo declararon los testigos de descargo. La inferencia resultante de la culpabilidad habría sido, consiguientemente, abierta o demasiado endeble.
d) Inaplicación indebida del principio in dubio pro reo.
e) Indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .
En cuanto al primero de los motivos alegados no puede prosperar.
El juicio no pudo ser finalmente registrado en una grabación audible, pero consta que se levantó acta sucinta por el Letrado de la Administración del juicio.
La documentación fue llevada a cabo por el Letrado de la Administración de justicia en acta extendida al efecto y en la que no consta reflejada incidencia alguna. Se afirma que fue leída con conformidad de las partes.
La documentación audiovisual de la vista a la que alude el recurrente, aun siendo deseable y aun habiéndose generalizado en la medida de lo posible en la practica diaria, no aparece regulada como formalidad necesaria u obligatoria en la Lecrim, como sí figura, en cambio, para la consignación de determinadas diligencias de prueba que no puedan ser reproducidas llegado el momento de enjuiciamiento o que presenten dificultades de practica en dicho momento (v.gr. arts. 707 o 797 Lecrim , referidos a la preconstitución de la prueba de exploración de menores y de testigos y/o víctimas cuando haya razones para temer que se pueda perder la fuente de la prueba).
El art. 743 Lecrim , tras la redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre, prevé el registro audiovisual de las sesiones del juicio oral, pero, al mismo tiempo, dispone la subsistencia del sistema tradicional de acta manuscrita elevada por el Secretario Judicial 'cuando los medios de registro previstos en este articulo no se pudiesen utilizar por cualquier causa' ( art. 743.4 LECrim .). Y el articulo 238.5 de la LOPJ solo establece como causa de nulidad en relación a este punto que 'se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial', estando autorizados los órganos judiciales para celebrar y documentar prueba con la amplitud prevista en los arts. 229 y 230.
Asimismo, el artículo 743.2 señala que el acta grabada no precisará la presencia del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes (...) o que excepcionalmente lo considere necesario el actuario judicial atendiendo a diversos factores y, entre estos, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la ocurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.
En cualquier caso, tampoco en el ámbito civil la grabación audiovisual sustituye ineludiblemente a la documentación de la vista mediante el acta extendida bajo la fe del Secretario Judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia), pues el propio art. 187.2 de la LEC declara que 'si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentara por medio de acta realizada por el Secretario Judicial'.
En relación a la insuficiencia o deficiencias en la grabación, tampoco el TS ni el TC disponen sin más la nulidad. La nulidad de actuaciones ante tales deficiencias debe ponderarse debidamente, en tanto se trata de una medida excepcional y de interpretación restrictiva, recayendo sobre la parte que lo alega el deber de justificar una indefensión material y no una simple enunciación de un vicio de grabación (aquí por imposibilidad de que su contenido sea audible), señalando que las deficiencias en la grabación no conllevan, en todo caso, la indefensión, cuando el tribunal revisor está en condiciones de evaluar, sin limitación, la corrección del juicio probatorio en el caso concreto y en atención a las alegaciones del recurso (por todas STS 529 y 556/2017 y Pleno no jurisdiccional de 24 de mayo de 2017.
La Letrada defensora aunque se queja de que la grabación del juicio resulta inaudible, omite comentar que el Letrado de la administración levantó un acta sucinta de las dos sesiones en que se prolongó el juicio, posibilidad que admite la Lecrim en determinados casos, y no detalla qué concretos extremos de lo acontecido en el plenario no han sido objeto de refrendo en dicha acta o que constando determinados extremos no se ajustase a la realidad y que dicha omisión le haya causado indefensión. Además, no formuló objeciones a la documentación del acta por el Secretario que según reza fue leía y nadie formuló reparo alguno.
La recurrida explica que la condena del acusado se ha basado en prueba indiciaria: resultado de la prueba etilométrica con índices que por su potencialidad son inequívocos de la afectación del conductor acusado, sintomatología que presentaba el acusado, así como que el acusado provocó su propio accidente por salida de la vía sin causa que lo explique que no fuera la ingesta previa de bebidas alcohólicas, desechando la posibilidad de que esa ingesta fuera posterior al accidente como vino a sostener el acusado en el plenario, dado que anteriormente no dijo nada y en concreto cuando comparecieron sus compañeros, dado que el acusado es Guardia Civil, y la defensa no cuestiona dicha prueba sino la valoración de la misma, puesto que considera que el retraso en realizar la prueba y las declaraciones testificales prestadas por los testigos de descargo admiten la posibilidad de que el resultado de la prueba de la alcoholemia se debiera a que el acusado entre el accidente y la realización de la prueba ingirió alcohol, probanzas que permiten considerar que la inferencia obtenida por la juzgadora sea demasiado abierta y que no descarte esa otra opción, debiendo por ello resultar de aplicación, ante la duda suscitada, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
La defensa no ha justificado que el contenido sucinto del acta no se corresponda con el desarrollo del plenario en cuanto, en esencia, a las manifestaciones realizadas por las partes, resultado de la prueba practicada, especialmente la declaración de los dos testigos de descargo y peticiones, debiendo de tener en cuenta que la defensa no ha cuestionado en realidad el contenido de la actividad probatoria desplegada en el desarrollo del acto del plenario, ni que el desarrollo de la misma carezca de completud limitativa de su derecho a la defensa, sino de la valoración de la misma y su aptitud para enervar la presunción de inocencia, siendo de significar al respecto que la defensa no ni niega los indicios que toma en consideración la recurrida, pero sí cuestiona el juicio de inferencia que de ellos obtiene la juez a quo. Y es en ese aspecto en el que impugna la recurrida, impugnación que perfectamente ha podido ejercer en sede de recurso y que ha permitido a esta Sala revisar la actividad probatoria y el planteamiento que sobre la misma ha desplegado la parte recurrente.
El motivo referido a la infracción de normas de procedimiento, por tanto, no puede ser estimado.
SEGUNDO.- En cuanto a su segundo y tercer motivo del recurso, referidos al error valorativo y a que la condena del recurrente se ha producido vulnerando la presunción de inculpabilidad que le ampara, la juez a quo explica en la sentencia que el acusado - Guardia Civil -, sufrió un accidente de circulación por salida de la vía. Que algo más de una hora después y luego de que fuera el acusado quien llamase a sus compañeros, se le practicó la prueba de la alcoholemia con resultado positivo y con tasas de alcohol muy elevadas. Que presentaba sintomatología externa compatible con la ingesta de alcohol, según declaro el agente de la Guardia Civil que practicó la prueba de la alcoholemia, y que en tal estado de cosas y dado que cuando se le practicó dicha prueba no dijo que después del accidente hubiera ingerido alcohol, manifestaciones que nadie hubiera omitido en ese momento y menos quien es Guardia Civil, por mucho que su testimonio viniera confirmado por testigos amigos del acusado a quienes no se refirió en ningún momento antes del juicio, cuya relación y vinculación con él y su no aparición en escena hasta el momento mismo del juicio hacen dudar de la credibilidad de estos testimonios, la conclusión razonable y que cabe extraer es que el accidente que tuvo el acusado se debió a que conducía bajo los efectos del alcohol y, de ahí, que presentase síntomas de haber ingerido alcohol y que sometido a la prueba arrojase una tasa de alcohol tan elevada impensable con el consumo de una sola copa de alcohol, conclusión que no pude ser tachada de absurda, ilógica ni irrazonable y, por tal motivo, no puede ser sustituida por la que postula la parte apelante: que el acusado consumió alcohol después de tener el accidente y no antes, por ser la misma mucho menos probable y factible que la tesis acusatoria y que asume la juzgadora a quo como la más probable y certeza, de ahí que la que versión judicial que contiene el factual de la sentencia apelada tenga aptitud bastante para estimar enervada la presunción de inocencia, más aún, teniendo en cuenta que el recurrente es Guardia Civil y que es impensable que de haber bebido después del accidente hubiera omitido ese dato a sus compañeros que le sometieron a la prueba de la alcoholemia, y menos aún se explica que solo con el consumo de una copa de ron la prueba hubiera arrojado un resultado positivo y más del doble del límite administrativo tolerado y superando la cifra de los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a partir del cual se presume que toda personada con tal grado de concentración de alcohol en su organismo tiene sus facultades limitadas para la conducción de vehículos ( art. 379.2 del CP ), ni tampoco ese consumo posterior explicaría el accidente de circulación ocurrido una hora antes.
Pero en la sentencia la juez no solo hace referencia a lo llamativo que resulta que el acusado no hubiera dicho nada a sus compañeros de que la ingesta de alcohol se produjo después del accidente cuando fue a su casa a buscar los papeles del coche, sino que tampoco se comprende que su acompañante, también funcionario de la Guardia Civil, omitiera todo comentario a un dato tan importante. Esto lleva a la juez a negar credibilidad a ambos testimonios y al otro testigo de descargo del que el acusado nunca habló.
La defensa señala que ha de tenerse en cuenta que fue el acusado quien dio aviso a sus propios compañeros. Eso es cierto, pero también lo es que dicho aviso se produjo más de una hora después de haber tenido el accidente, con lo cual aparece factible que hubiera querido esperar a que el efecto del alcohol disminuyera, mas la concentración del alcohol en el organismo tarda 24 horas en eliminarse.
En suma, la juez a quo en la sentencia explica de modo razonable y comprensible para cualquier ciudadano medio, partiendo de criterios objetivos que podrían ser compartidos por cualquiera: accidente por salida de la vía, resultado de la prueba etilométrica, estado de nerviosismo que presentaba el acusado, el por qué considera que el acusado conducía bajo los efectos del alcohol y de ahí su conclusión de condena como autor de un delito del artículo 379.2 del CP , sin que quepa calificar dicha convicción de absurda, irrazonable o contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia, sin que, por eso mismo, la declaración de culpabilidad del apelante que hace la combatida haya lesionado la presunción de inocencia que le reconoce la constitución.
TERCERO.- De igual modo, tampoco se estima que la condena del recurrente se haya producido con infracción del principio in dubio pro reo, toda vez que no existe ningún pasaje o aspecto factual en la sentencia, ni en su fundamentación jurídica, de la que se desprenda que la juzgadora a quo hubiera tenido dudas acerca de que la ingesta de alcohol por el acusado fuera posterior al accidente y no anterior a este y de ahí que se afirme con rotundidad que el recurrente circulaba con sus facultades volitivas e intelectivas limitadas por el consumo previo de alcohol.
El principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).
El principio 'in dubio pro reo' puede ser invocado para fundamentar la casación, dice el TS, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación - y lo mismo cabe decir en apelación -, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).
En el presente caso, como decimos, la Magistrado de lo Penal a quo no ha tenido duda alguna sobre la realidad de los hechos: que el accidente que tuvo el acusado se debió a que se hallaba en estado de embriaguez, extremo indudable a partir de los resultados que arrojó el test acoholimétrico y de su culpabilidad.
CUARTO.- Por último, la defensa alega que la recurrida incurre en la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , al no considerar que los hechos ocurrieron diciembre de 2013 y el enjuiciamiento de los mismos tuvo lugar en mayo de 2018, habiendo transcurrido, por tanto, cuatro años y 6 meses, margen de tiempo excesivo para juzgar unos hechos como los presentes.
Como tiene dicho el TS en la STS 699/2016 de 9 de septiembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.
De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
En el caso que nos ocupa el tiempo invertido en la investigación y enjuiciamiento de este asunto, que comenzó en diciembre de 2013 y concluyó en mayo de 2018, esto es cuatro años y casi 6 meses, teniendo en cuenta su escasa complejidad, ha de entenderse excesivo.
La apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas como simple y no cualificada, dado que tal cualificación no ha sido postulada en el recurso, ni se ha justificado que el retraso producido fuera superextrordinario, así como, la omisión en la sentencia de toda motivación en punto a la determinación de la pena en la extensión indicada en ella - 12 meses multa y 15 meses de privación del permiso -, y el menor reproche que comporta la conducta del recurrente por la lesión que ha padecido su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, lleva a esta Sala a modificar la pena fijada en la Sentencia y a rebajarla al mínimo imponible de 6 meses de multa, a razón de la misma cuota que señala la apelada (6 euros/día) y de 1 año y 1 día de privación del permiso de circulación.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Jaime , contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza y recaída en la causa PA 111/17, SE REVOCA la misma en parte, en el sentido de aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , fijando la pena a imponer al acusado en multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros y en 1 año y 1 día de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, manteniendo en lo demás la sentencia apelada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que es Firme y que no cabe recurso alguno (los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, vigente desde el 6 de diciembre) y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de apelación, devuélvanse las actuaciones al juzgado de lo penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El Letrado de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
