Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 18/2019 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100089
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:169
Núm. Roj: SAP CR 169/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00036/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCZ
Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1303 9 41 2 2015 0011501
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origenPROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000076 /2017
Delito: LESI ONES
Recurrente: Maximiliano , Melchor
Procurador/a: D/Dª SUSA NA BEATRIZ CANO ARANGUEZ, LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARI A DEL SOL ORTEGA EXPOSITO, ANA MARIA ADAN SERRANO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 36
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. LUIS CASERO LINARES
En CIUDAD REAL, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por las Procuradoras Dª SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ y Dª LETICIA
CASTILLO RODRIGUEZ, en representación de Maximiliano y Melchor ; respectivamente, contra Sentencia
dictada en el procedimiento PA: 76/2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 2; habiendo sido parte en él, como
apelantes los mencionados recurrentes y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano y a Melchor , como autores respectivamente de un delito de lesiones y un delito leve de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para Maximiliano de 7 meses multa con cuota diaria de 6 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP y a indemnizar a Melchor en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 1.575 € por las lesiones, intereses legales del art. 576 LEC y a la pena para Melchor de 35 días de multa con cuota diaria de 6 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP y a indemnizar a Maximiliano en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 675 € por las lesiones, intereses legales del art. 576 LEC . Costas procesales.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 19 horas del día 23 de noviembre de 2015 , los acusados Melchor DNI NUM000 , mayor de edad , y sin antecedentes penales, y Maximiliano , con DNI NUM001 , mayor de edad, , y sin antecedentes penales, estando en el pasillo del CENTRO DE ENSEÑANZA DE ADULTOS de la localidad de Daimiel sito en Calle Huertas s/n se enzarzaron en una pelea en el curso de la cual Maximiliano propinó un puñetazo a Melchor en la cara, para a continuación lanzarle contra las sillas y mesas de una de las aulas del citado centro; a su vez Melchor le golpeó en la cabeza , cayendo ambos al suelo dónde continuaron profiriéndose golpes mutuos.
Posteriormente, Melchor acudió al domicilio de Maximiliano sito en la CALLE000 no NUM002 de la localidad de Daimiel y volvió a golpearle en la cabeza, enzarzándose nuevamente.
A consecuencia de las agresiones descritas, Maximiliano sufrió contusiones en cabeza, pierna izquierda, abrasiones mano izquierda y tercer y dedo mano derecha, derrame conjuntival ojo izquierdo, lesiones que tributarias de una primera asistencia facultativa no requirieron médico o quirúrgico, lesiones de las que tardó en curar 15 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
Melchor sufrió lesiones consistentes en fractura de segundo metacarpiano de mano derecha, contusión en el hombro, que requirieron además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en inmovilización con férula y de las que tardó en curar 30 días de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 15 de ellos.
A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes.'
SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día siete de Febrero de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la condena a ambos acusados por las lesiones recíprocas causadas, recurren en apelación ambas defensas, entendiendo procede la libre absolución de sus representados.
La defensa de Melchor considera improcedente la condena de su representado, por entender concurre la eximente completa de legítima defensa, realizando las consideraciones que, sobre el resultado de la prueba practicada, realiza en el cuerpo de su escrito en apoyo de su tesis.
La defensa de Maximiliano niega, por el contrario, que el mismo causara lesión alguna a Melchor , incidiendo en las declaraciones de un testigo que depuso por primera vez a instancias de la defensa en el acto del juicio, lo que a su entender lleva a concluir que las lesiones fueron causadas por la propia conducta de Melchor , en la agresión a Maximiliano , como dando golpes en la pared.
SEGUNDO .- Revisada la prueba practicada, no podemos concluir que exista error alguno en la apreciación de la prueba.
La defensa de Maximiliano insiste en la declaración de un testigo, obviando el resto de la prueba practicada, y de cuya valoración puede concluirse, al menos, la existencia de una pelea entre ambos. El hecho de que un testigo introduzca un nuevo dato, afirmando que Melchor golpeó la pared, no implica que las lesiones se las causase el mismo, cuando el resto de testigos, independientemente de cada versión, ratifican la existencia de la pelea y ni el propio Maximiliano refiere nada de unos presuntos golpes de la pared por parte de Melchor . Por lo tanto, esta declaración, a instancias de la defensa, y de quien no se mostró testigo en la instrucción, no puede sino ser matizada en la conjunta valoración del resultado de la prueba.
El resultado de la prueba no permite entender probada la eximente de legítima defensa que aduce la defensa de Melchor , y ello porque del iter de los hechos se evidencia que se enzarzaron en una pelea, lo que va más allá de la mera repulsa o defensa ante una agresión y supone la aceptación de un acometimiento mutuo.
Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: a) la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, que refiere la necesidad de defensa y la necesidad del medio concreto empleado, en función de las circunstancias del caso; c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
Recu erda una reiterada y constante Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal que 'La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión; riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque...' La STS de 17 de marzo, ha estimado que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' Y aunque si bien es cierto que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso (pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular), los hechos tal y como han sido declarados probados determinan ambos se enzarzaron en una pelea; acometimiento mutuo que viene corroborado por el resultado lesivo acreditado.
Por lo expuesto, la prueba ha sido valorada correctamente en la Sentencia de Instancia, con detalle exhaustivo de lo declarado en el acto del juicio y la expresión de su valoración, sin que las alegaciones de los recurrentes en sus respectivos escritos evidencien error en la apreciación de la prueba.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra.Cano Aranguez, en nombre y representación de Maximiliano , asistida de la Letrada Sra. Ortega Expósito; y el presentado por la Procuradora Sra. Castillo Rodríguez, en nombre y representación de Melchor , asistida de la Letrada Sra. Adán Serrano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en el procedimiento PA 76/2017, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Cont ra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
