Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 210/2019 de 28 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 36/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100252

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4522

Núm. Roj: SAP V 4522/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2017-0028667
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 000210/2019- S
Causa 000166/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000036/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Magistrados/as
D. LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO
D. JUAN BENEYTO MENGO
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En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia Nº 532/2018, dictada en
Valencia, 13 de diciembre de 2018, por Ilma. Dª. Margarita Sierra Serrano, Magistrada Juez del Juzgado de lo
Penal número 12 de Valencia, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en este Juzgado con
el nº 166/2018, por un delito de maltrato en el ámbito familiar, contra Octavio , con N.I.E. NUM000 , nacido
en Ecuador el NUM001 de 1996, hijo de Pedro y de Estibaliz , sin antecedentes penales, en libertad por
esta causa, representado por la Procuradora Dª Verónica Pérez Navarro y defendido por el Letrado D. Baltasar
Sánchez Alcolea.
Han sido partes en el recurso, como apelante Dª Gloria como acusación particular, representada por la
Procuradora Dª María Luisa Fos Fos y asistida por el Letrado D. Ernesto Talens Biosca y como apelado Octavio
y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' El 4 de junio de 2017 el acusado, Octavio -mayor de edad y sin antecedentes penales- acudió al domicilio de Gloria , con quien había mantenido una relación de afectividad análoga a la conyugal fruto de la cual tienen un hijo, que es menor de edad, discutieron porque, habiendo cogido el acusado al niño, quería llevárselo y ella no quería que lo hiciese, y se produjo un forcejeo entre ambos. '

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Octavio del delito de lesiones en el ámbito familiar del que era acusado, declarando de oficio las costas causadas. '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en incongruencia de la sentencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, indefensión, ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA, efectuada por el juzgador sustituyendo la valoración parcial de la recurrente por la de aquél.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, y al acusado IMPUGNANDO AMBOS EL RECURSO interpuesto por la acusación particular, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.



CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 24 de enero de 2019, siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGO.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia absolutoria dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación por la acusación particular basado en incongruencia de la sentencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, indefensión, ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA, efectuada por el juzgador sustituyendo la valoración parcial de la recurrente por la de aquél.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art.

117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).



SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

El Juzgador ad quo valora la prueba y concluye, dando respuesta a cada uno de los motivos por los que se alza el recurso, que 'La primera cuestión que debe aclararse es que no forman parte del objeto del proceso, de ahí que no se hayan expuesto al describir las conclusiones definitivas de la acusación particular y que no se vayan a valorar, los hechos que esta parte indica como constitutivos de un delito leve de injurias y de un delito de amenazas, puesto que el auto de apertura de juicio oral indicó que dicha apertura era 'por los hechos descritos en el auto de incoación de PA de fecha 24 de noviembre de dos mil diecisiete' (Folio 115) y en este auto, el de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, los hechos que se describían eran los siguientes (folio 87): '... el investigado que tuvo una relación sentimental con doña Gloria , el día 4 de junio fue al domicilio donde ella reside para ver al niño de ésta, lo cogió cuandoel niño se despertó y al pretender llevárseloa la calle, la Sra. Gloria se opuso, discutiendo entonces ambos, tras lo cual éste le agrediógolpeándola en la boca, sin que conste que le produjera lesión alguna'..' 'En el presente caso, considerando probado que el día 4 de junio de 2017, en el domicilio de la Sra. Gloria , al que había acudido su ex pareja, el acusado, para ver a su hijo, se produjo un forcejeo entre ambos porque él había cogido al niño, quería llevárselo y ella no quería que lo hiciese, dado que tales hechos, también afirmados por la denunciante, fueron admitidos por el acusado, no se ha practicado, sin embargo, prueba de cargo suficiente sobre el hecho de que, con motivo de tal discusión, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de su ex pareja, le propinase dos golpes en la boca, dado que el único medio probatorio directo con el que se cuenta es el testimonio de la propia supuesta víctima, quien dio lugar a la iniciación del procedimiento mediante su denuncia y ejerce la acusación particular, y en dicho testimonio no se dan todos los requisitos que la jurisprudencia exige, cuando es la única prueba con la que se cuenta, para considerarla suficiente. En efecto, aunque tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han afirmado que las declaraciones de la víctima tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y que son hábiles para desvirtuar por sí solas la presunción constitucional de inocencia, también han señalado que cuando esta declaración es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los valores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Se trata del único medio de prueba directo porqueel testimonio de Dª Rocío es únicamente de referencia, ya que ella, tal como manifestó, sólo conoce de los hechos por lo que le contó la denunciante y, aunque dijo que había visto, al día siguiente de la supuesta agresión, que la Sra. Gloria tenía el labio inflamado y morado, aparte de que ello no sería prueba de que tal lesión hubiese sido causada por el acusado, se plantean dudas sobre este testimonio por las razones que a continuación se expresarán. Los criterios de valoración del testimonio de la supuesta víctima cuando es el único medio de prueba directo sobre los hechos son los siguientes: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relacionesentre el acusado y la víctima que permitan suponer que ésta actúa movida por resentimiento, venganza o enemistad, motivos que enturbien la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. B) Verosimilitud del testimonio, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Precisamente en orden a esta exigencia ha declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 29 de diciembre de 1997) que 'la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación -concurriendo ambas circunstancias en este supuesto- pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador'. C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse, debiendo tratarse de una persistencia material, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18 de junio de 1998); b) concreción en la declaración, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que se especifiquen y concreten con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. En el caso enjuiciado podría considerarse concurrente el primer requisito porque, independientemente de que la relación de pareja entre el acusado y la denunciante había finalizado el día 4 de junio de 2017 -hecho admitido por ambos-, no consta ninguna circunstancia que permita presuponer un móvil de resentimiento, venganza o similar en la formulación de la denuncia, pero no los otros dos: - En cuanto al segundo, el testimonio de la denunciante no está corroborado por ningún dato o circunstancia de carácter objetivo ajeno al mismo. No se considera elemento corroborador, según se ha adelantado, el testimonio de Dª Rocío porque ella no estaba presente en el domicilio cuando supuestamente se produjo la agresión denunciada, sino que, según manifestó, Gloria la llamó por teléfono cuando Octavio estaba en su casa, diciéndole que estaba encerrada en una habitación con su hijo, mientras Octavio se encontraba en otra estancia, pero, según la testigo, en esa llamada Gloria sólo le contó que el acusado le estaba 'amenazando' con llevarse a su hijo, no que la hubiese agredido, manifestación que le habría hecho al día siguiente, cuando se vieron; también declaró la testigo que después de esa primera llamada hubo otra, pero tampoco en ésta Gloria le contó que Octavio le hubiese pegado. Resulta por ello extraño que Gloria no aprovechara esas llamadas para contar a su amiga que había sido agredida por su ex pareja y esperase al día siguiente para contárselo.

Además, en el momento de formular la denuncia (folios 5 bis y 6), la Sra. Gloria no hizo mención alguna a que el día de los hechos, tanto cuando Octavio estaba todavía en su casa como después de marcharse, hubiese llamado por teléfono a una amiga, ni tampoco refirió que al día siguiente hubiese quedado con esta amiga y ésta le hubiese visto las señales de la agresión, sólo dijo que había 'comentado' esta situación con su madre y había sido ésta quien le había aconsejado formular denuncia. No fue hasta el momento de prestar declaración en el Juzgado de Instrucción (folios 21 y 22), cuando Gloria mencionó la llamada a Rocío (folio 22), pero dijo que le había contado 'lo que había pasado', pese a que, según dijo Rocío en el juicio oral, por teléfono Gloria no le contó que hubiese sido agredida por su ex pareja, sino que lo hizo al día siguiente, cuando se vieron. Otro dato que hace dudar de la credibilidad de ambas testigos es que en su declaración judicial Gloria afirmó, por un lado, que el acusado le había dado dos golpes en la boca 'pero no le dejó marca', por lo que si no había señales o marca de lesiones Rocío no pudo verlas y, por otro lado, que 'nadie le pudo ver las heridas', pese a que tanto ella como Rocío manifestaron en el juicio oral que ésta las vio al día siguiente.

Además de la falta de corroboración, hay otra circunstancia que no fue explicada por Gloria en el juicio, consistente en que, habiendo sufrido la agresión el día 4 de junio de 2017, no formuló la denuncia hasta el día 14, diez días después. - Tampoco concurre el requisito de la persistencia en la incriminación, habiendo diferencias sustanciales entre las declaraciones anteriores de la denunciante y su testimonio en el juicio oral: a) cuando formuló la denuncia, dijo que el acusado había llegado a su casa 'más nervioso de lo habitual' y que comenzaron a discutir, sin mencionar que el motivo de la discusión fuese que él cogiese a su hijo y se lo quisiese llevar, lo que habría ocurrido después, al indicar que '... ese mismo día, Octavio quiso llevarse al bebé' y, en cuanto a la agresión, dijo que había consistido en que el acusado le había pegado dos gopes 'en el rostro'; cuando declaró en el Juzgado de Instrucción, manifestó que la razón de que no quisiese que Octavio se fuese con su hijo era que 'estaba lloviendo' y, en cuanto a la agresión, concretó como parte del rostro en la que habría recibido los golpes la boca. En el juicio oral indicó que el acusado 'se había ido de fiesta el día anterior' y por ese motivo, estimando ella que no estaba en condiciones adecuadas para irse con su hijo, no quería que lo hiciese, para describir la agresión como un puñetazo en la cara y otro en la boca y, además, añadir algo que no había dicho en ninguna de las dos ocasiones anteriores: que el acusado también le había pegado una patada en las piernas. En consecuencia, resultando los dos testimonios, por las razones expuestas, insuficientes para constituir prueba de cargo, se debe, en aplicación del derecho a la presunción de inocencia, absolver al acusado.' En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración personal de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, absolviendo al acusado, es la única coherente con la prueba practicada.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos como no constitutivos de delito alguno, a su íntegra confirmación.



TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim, en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Gloria como acusación particular, representada por la Procuradora Dª María Luisa Fos Fos y asistida por el Letrado D. Ernesto Talens Biosca, contra la sentencianúmero 532/2018, dictada en Valencia, 13 de diciembre de 2018, por Ilma. Dª. Margarita Sierra Serrano, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en este Juzgado con el nº 166/2018, por un delito de maltrato en el ámbito familiar, contra Octavio , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 en plazo y forma legal.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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