Sentencia Penal Nº 36/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2019 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN

Nº de sentencia: 36/2019

Núm. Cendoj: 46250310012019100154

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7425

Núm. Roj: STSJ CV 7425/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 03031-43-2-2017-0002317
Rollo de Apelación Nº 16/2019
Procedimiento Abreviado Nº 34/2018
Audiencia Provincial de Alicante
Sección Primera
Procedimiento Abreviado Nº 478/2017
Juzgado de Instrucción Nº 1 DIRECCION000
SENTENCIA Nº 36/2019
Iltmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Carmen Llombart Pérez
D. Rafael Perez Nieto.
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
Nº 678/2018, de fecha 10 de diciembre, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en
su procedimiento abreviado Nº 34/2018, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de
Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 con el número 478/2017, por delito de trata de seres humanos.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Ministerio Fiscal y como apelados Dª. Justa ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Martínez Navas, y defendida por
el Abogado D. José Ramón Cantalejo Testa, D. Conrado , representado por el Procurador de los Tribunales
D. Cristobal Martínez Agudo, y defendido por el Abogado D. Alejandro Dapena García-Alted, Dª. Maite ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Martínez Navas, y defendida por el
Abogado D. Roberto José Santamaría Velasco, D. Dimas , representado por el Procurador de los Tribunales
D. Cristobal Martínez Agudo, y defendido por el Abogado D. Roberto Sánchez Martínez, y D. Eduardo ,

representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Gómez de Ramón Palmero, y defendido por el
Abogado D. Joaquín Rodríguez Hurtado.
Ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dña. Carmen Llombart Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: En fecha no concreta pero a mediados de octubre de 2015, la testigo protegido NUM000 , en adelante NUM001 , de nacionalidad nigeriana, llegó a España procedente de Nigeria, indocumentada, para conseguir dinero ejerciendo la prostitución.

En la localidad de DIRECCION000 conoció a la acusada, de origen nigeriano, Dimas , NUM002 , nacida el NUM003 .1995, con nº pasaporte NUM004 , también conocida como Tomasa , NIE NUM005 , quien también ejercía la prostitución, alojándose juntas en la habitación que Dimas tenía alquilada en una vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM006 , propiedad del acusado Conrado , nacido el NUM007 .1975 en Benin City (Nigeria), NIE NUM008 , alias Marino NIE NUM009 , quien junto con su mujer e hija ocupaban otra de las habitaciones de la vivienda A los tres o cuatros días de su llegada a DIRECCION000 , la NUM001 comenzó a ejercer la prostitución en un Club cercano durante aproximadamente una semana. Durante este tiempo conoció al acusado Eduardo , nacido el NUM010 .1969, con NIE NUM011 , y con domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM012 Transcurrido este tiempo, la NUM001 se trasladó en autobús a la localidad de DIRECCION009 , junto con la acusada Dimas , alojándose juntas en un piso, donde ejercieron la prostitución ofreciendo sus servicios a través de la página web dedicada a contactos, principalmente de carácter sexual, DIRECCION002 .

Posteriormente, se trasladaron a la localidad de DIRECCION003 (Alicante) alojándose en el ' DIRECCION004 ,' donde ejercieron la prostitución. Tras cuatro días de estancia, la acusada Dimas abandonó el citado club dejando sola a la NUM001 , permaneciendo está en el mismo aproximadamente unos seis meses más.

Tras este tiempo, la NUM001 acudió a la localidad de DIRECCION005 , y volvió a residir con la acusada, concretamente en la CALLE000 NUM013 , vivienda alquilada por Pedro Antonio , amigo de Dimas , donde permaneció unos cuatro días. Durante este tiempo la NUM001 no ejerció la prostitución, pero sí solicitó ante las autoridades españolas la condición de asilada, que le fue reconocida el 10 de junio de 2016 y con vigencia hasta 10 de diciembre del mismo año.

Después de ello, la NUM001 marchó a la localidad de DIRECCION006 , residiendo en la CALLE001 nº NUM014 en un piso junto con otras mujeres, ejerciendo la prostitución.

El 25 de abril de 2017, la acusada Dimas fue identificada tras la salida del citado portal.

Tras la estancia en DIRECCION006 , la NUM001 marchó a la localidad de DIRECCION007 (Alicante) residiendo en una habitación en un piso en el que se encontraban otras mujeres también dedicadas a la prostitución; siéndole alquilada la habitación por la acusada Justa , NIE NUM015 , nacida el NUM016 .1987 en Santo Domingo, quien conoció a Dimas cuando ambas ejercían la prostitución en la localidad de DIRECCION000 , años atrás. Durante el tiempo que la NUM001 estuvo en dicha vivienda, recibió en alguna ocasión la visita de Dimas , al tiempo que ésta abonaba a Justa un dinero por el alquiler de la habitación ocupada por la NUM001 .

Consta que con fechas 7 y 31 de diciembre de 2016, la NUM001 efectuó dos ingresos por importes de 400 y 200 euros, respectivamente, a favor de la acusada, en la cuenta del BBVA Nº NUM017 , titularidad de una menor, cuya representante es la también acusada Maite , NIE NUM018 , nacida el Monache (Ecuador), el NUM019 .1998, siendo amiga de Dimas de cuando ambas ejercían la prostitución años atrás en la localidad de DIRECCION000 .

No existe constancia de que la NUM001 y la acusada Dimas convivieran juntas en otras localidades ni que se volvieran a ver.

La acusada Dimas se encuentra en situación de prisión provisional desde el 8 de junio de 2017.



SEGUNDO. - El fallo de la sentencia apelada dice: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dimas , Maite , Conrado , Justa y Eduardo de los delitos de los que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Póngase de inmediato en libertad a Dimas , por esta cusa y hallándose en el C. Penitenciario de DIRECCION008 , expídase exhorto al Juzgado de Guardia de dicha localidad, a fin de que libre el oportuno mandamiento a la Dirección de dicho Centro, para su efectividad, de no quedar sujeto a otra responsabilidad.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes de los acusados

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la el Ministerio Fiscal se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Por la representación de las defensas respectivamente presentaron escritos impugnando el recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiendo dictado sentencia absolutoria la Audiencia Provincial por los delitos de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución, del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros , delito de omisión del deber de perseguir determinados delitos , el Ministerio fiscal basa el recurso de apelación en virtud del art 846 ter y 790 de la Lecrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 de la CE y error en la valoración de la prueba por omisión de razonamientos sobre las pruebas practicadas y error en la valoración de la testifical de la victima de los hechos.

A.- Delito de trata de seres humanos: Impugna la sentencia por entender que la misma en su fundamento de derecho tercero donde comienza por el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, parte de la declaración de la testigo protegido indicando que ' tras ser valorada junto con el resto de declaraciones, resultado de las intervenciones telefónicas y documental, se presentan a la Sala serias dudas que han de conducir a la absolución de los reos' para a continuación exponer los requisitos que dicha declaración ha de reunir para ser considerada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia , desde la perspectiva de la credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación, pero de la fundamentación ofrecida en la sentencia respecto del testimonio de esa testigo no existe motivación o razonamiento del cual se pueda desprender que los requisitos no se cumplen.

Así en el testimonio de la testigo protegido reúnen los requisitos de credibilidad destacando la ausencia de móviles espurios que pudieran ser motivo de sus declaraciones, ni de odio, resentimiento, enemistad que hagan dudosa su credibilidad, ya que el origen de la investigan devino de la comunicación con la ONG de la testigo, es decir el procedimiento no se inició por denuncia ante la policía o a iniciativa de esta, y que las propias consecuencias legales que se prevén para las víctimas de trata de obtener residencia o trabajo puedan considerarse como una motivación espuria. En cuanto a la verosimilitud, la declaración está llena de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que fueron expresadas el día del juicio, sin que conste el análisis de las mismas. Las declaración de la testigo sobre el trayecto realizado de Nigeria a España donde puso de manifiesto la intervención de una persona que se llamaba 'América' que no pudo identificarse pero en el atestado y la declaración de los agentes intervinientes constataron que el tal 'América' es un conennection man que ha aparecido vinculado en otras operaciones de trata y que los datos que aportó la testigo sobre la ruta solo pueden ser conocidos por alguien que ha realizado dicha ruta. Que también hay corroboración de los diferentes traslados desde DIRECCION000 , DIRECCION005 , DIRECCION006 , DIRECCION007 , por las conversaciones telefónicas, registro de hospedería, su identificación en un control rutinario y declaraciones de otras acusadas. También se corroboraron las trasferencias de cantidades ingresadas por la deuda que la testigo tenia por el viaje a España, en concreto dos. Por lo que el recurrente considera que las localidades, trayecto, la existencia de la deuda contraída, la amenazas con la utilización de 'vudú' con familiares como medio de presión para el ejercicio de la prostitución como finalidad para el pago de esa deuda, queda acreditado lo que evidencia la verosimilitud de la declaración de la testigo encontrando la sentencia huérfana de motivación. Por ultimo en lo relativo a la persistencia en la incriminación concurre en la declaración de la testigo protegida puesto que en lo esencial hay ausencia de contradicción y la misma la realiza sin ambigüedades, generalidades, concretando y especificando los hechos.

Impugna la sentencia en el particular relativo al conocimiento de la testigo de que venía a España a ejercer la prostitución y la ausencia de prueba de 'que la acusada Dimas se aprovechara de esa supuesta situación de necesidad derivada de un tratamiento médico efectuado por la hermana de la acusada, de identidad desconocida como desconocido es el lugar en el que se supone que ejercía la medicina'. Considera que es irrelevante ya que existió engaño consistente en que la cantidad que tenía que pagar por el traslado a España eran 40.000e que no era una cantidad elevada y que podía pagar en 5 o 6 meses , que hubo abuso de una situación de necesidad, se prevalieron de su inexperiencia, de su ignorancia, consiguiendo así que viniera a España con las falsas esperanzas de ayudar a su familia y conseguir una vida mejor y lo hizo por la situación de necesidad económica al haber fallecido su madre y tener que abonar los gastos médicos derivados de su asistencia y tener hijos menores .Discrepa de la sentencia en lo relatico a que no existe prueba del contexto de precariedad económica y de la existencia de una hermana de la acusada que siendo medico hubiera tratado a la madre de la testigo protegido , la valoración realizada no resulta ajustada a derecho por cuanto existe la declaración de la testigo protegida que lo corrobora.

Tampoco se comporte la valoración que realiza la sentencia de que, salvo la declaración de la testigo protegida, no existe ningún dato que avale el importe reclamado ni de los 40.0003 ni de los 17.600e que la testigo dice que finalmente pago a la acusada, habiendo se omitido valoración de las conversaciones telefónicas de las que se deprende que se habla de la deuda y de que pague la deuda.

Se impugna la valoración de la declaración de la acusada Maite que igualmente acredita la participación e intervención directa en la organización y traslado de Nigeria a España de Dimas , en consecuencia que existen elementos corroboradores suficientes para dictar pronunciamiento absolutorio. Y que no existiese violencia física, ni limitaciones en salidas al exterior o prohibiciones de comunicarse con terceros no significa que no haya TSH de origen nigeriano ya que estas redes utilizan como medio de control las prácticas del vudú y tal como se constata de las conversaciones telefónicas.

En conclusión del examen de la valoración de las conversaciones telefónicas y de la declaración testifical y del teléfono intervenido en la entrada y registro de la acusada Dimas que acreditan la comisión del delito sin que la sentencia valore las pruebas, lo que determina su nulidad a los efectos de suplir la omisión procediendo a la revocación del pronunciamiento absolutorio con revocación de la sentencia.

B.- Delito de prostitución coactiva.

Considera que en el presente caso la testigo llego a España sin documentación, ni pasaporte, en la creencia de encontrar una vida mejor y que la cantidad que tenía que abonar por ello ,era una cantidad pequeña que en seis meses podía abonar, careciendo de un entorno de confianza, de amistades , en situación ilegal, desconociendo el idioma, ejerciendo el control sobre la misma, por lo que existe , en cualquier caso , aun mediando consentimiento, se producía una explotación lucrativa de la prostitución imputable a los acusados en el grado de participación expuesto en las conclusiones definitivas en base a las conversaciones telefónicas.

C.- Delito de inmigración ilegal por las mismas consideraciones resultando patente la entrada en Europa y posteriormente por territorio español evitando puestos habilitados.

D.- Delito de omisión del deber de impedir delitos, en el acusado Eduardo , acreditado por la declaración de la testigo coincidente desde sus primeras declaraciones.

Por lo que interesa la nulidad de la sentencia absolutoria a la vista de la insuficiencia de la valoración contenida en la misma sobre alguna de las pruebas practicadas y la omisión de valoración razonamiento alguno sobre otras, a los efectos de que se proceda a suplir dichas omisiones con revocación de la sentencia.



SEGUNDO.-No podemos ignorar que lo recurrido es una sentencia absolutoria, lo que limita notablemente las posibilidades de impugnación. Así ya de partida el artículo 792, 2 LECrim es categórico al afirmar que nos está vedado condenar al acusado que ha resultado absuelto o agravar una sentencia condenatoria fundándonos en un error en la valoración de la prueba. La única opción que nos deja el precepto por su remisión al artículo 790, 2 LECr, es la declaración de nulidad, bien de la resolución o bien del juicio, cuando la acusación llegue a acreditar que la sentencia incurre en cualquiera de las siguientes deficiencias: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; alejamiento manifiesto de las máximas de experiencia; omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o; declara de forma improcedentemente la nulidad de algún medio de prueba relevante.

La STS núm. 162/2018 de 5 de abril haciendo una amplio estudio sobre la jurisprudencia que al respecto mantiene nuestros tribunales Supremo y Constitucional (con mención entre otras: STC núm. 198/2002 de 28 de octubre de 2002, 167/2002 de 18 de Septiembre, 170/2002 de 30 Septiembre, 199/2002 de 28 Octubre y 212/2002 de 11 Noviembre; STS núm. 602/2012 de 10 de Julio, 142/2011 de 26 de septiembre, 1423/2011 de 20 de diciembre, 1215/2011 de 15 de noviembre y 1223/201 de 18 de noviembre ) señala que en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe un craso error en la valoración que hace el tribunal de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo meramente sustituirse por la valoración que pueda hacer el recurrente basada en su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos, ya que si no hay un error patente no puede modificarse esa valoración al corresponderle esa tarea de forma directa a la Sala a quo en atención a la posición privilegiado que le ofrece la inmediación.

No pudiendo en consecuencia sustituirse en esta instancia la falta de convicción del Tribunal de instancia y revisar su juicio valorativo sobre la base de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido. Debiendo respetar esa valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

Por tanto desde el momento que la revisión que se pretende aparezca comprometida por la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, este tribunal no podrá en ningún caso realizar una nueva valoración fáctica, si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración se pretende. Lo que ha determinado ante las pautas de interpretación que viene marcando el Tribunal Constitucional -que a su vez recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

En efecto, conviene subrayar que los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en orden a la extensión del control admisible por vía de recurso en estos casos, instaurados a raíz de su sentencia 167/2002, se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, en las cuales considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Es pacíficamente admitido que entre el material probatorio que permite fundar un pronunciamiento condenatorio se encuentra el testimonio de la víctima, cuya valoración acorde a lo expuesto corresponde al órgano de enjuiciamiento, debiendo en esta instancia por tanto supervisar la valoración que de la misma ha efectuado el tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad, a fin de constatar que esta se ajusta a los parámetros que marcan la lógica, la ciencia y la experiencia. A tal fin el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Sin que suponga que la deficiencia de uno de esos parámetros invalide la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO.- En el presente caso son dos los motivos fundamentales en los que el Ministerio fiscal basa el recurso, uno, el error en la valoración de la testifical víctima de los hechos, de las declaraciones de los agentes policiales, de los acusados y de las conversaciones telefónicas, y el otro la ausencia de valoración de la totalidad de las declaraciones y de las intervenciones realizadas al omitir la sentencia datos esenciales que se despenden de ellas.

Visto el contenido de los motivos, procede analizar la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida contrastándolo con lo indicado en el recurso, a los efectos de valorar si se han producido las omisiones indicadas en el mismo, y en su caso, su relevancia. Concretamente debemos de comprobar en esta alzada 'la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; alejamiento manifiesto de las máximas de experiencia; omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o; declara de forma improcedentemente la nulidad de algún medio de prueba relevante'.

Comienza, fundamento jurídico tercero de la sentencia afirmando que la acusación se sostiene de forma esencial en la declaración de la testigo protegido, pero que tras ser valorada junto con el resto de declaraciones, resultado de las conversaciones telefónicas, documental, se presentan serias dudas que llevan a la absolución de los acusados, recordando la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que debe reunir la declaración de la víctima como única prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia . La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del ' in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio ' in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación imputa a la acusada Dimas , Conrado y a Justa como autores de un delito de trata de seres humanos del art 177 bis.1.b) en concurso ideal del art 77 con un delito de prostitución y a la acusada Maite en concepto de cómplice de esos delitos. La sentencia analiza los requisitos típicos del delito de trata que se pueden apreciar en las diferentes fases en relación con las pruebas practicadas, fase de captación, fase de traslado y fase de explotación.

En orden a la fase de captación y traslado hacer constar que la sentencia analiza la prueba practicada concretamente la declaración de la testigo sobre el trayecto realizado de Nigeria a España pasando por Europa, sin que su declaración vaya adverada por prueba alguna, ya que en la fase de instrucción se realizaron diligencias de investigación para comprobación de los hechos que no resultaron positivas para la acusación; se habla de un tal ' America' que no resulta identificado que aunque parece, según informes policiales, implicado en otra investigaciones no queda acreditada la conexión con la acusada , como tampoco que la testigo fuese rescatada por las autoridades italianas y contactase con un sujeto llamado ' Luis Andrés ' quien le presto un teléfono que le permitió contactar con la acusada, el resultado de la comprobaciones telefónicas no dio resultado que corroborase sus manifestaciones. No consta corroboración alguna del trayecto de Nijeria a España y las ciudades recorridas, concretamente la testigo protegida relato que a su llegada a Italia fue atendida por la autoridades de aquel país aportando sus datos personales, incluso que el barco en el que viajaba naufrago y que fue rescatada por los servicios italianos, manifestaciones que fueron también investigadas en la fase de instrucción, en las que consta que por esas fechas en las bases de datos de las autoridades italianas aparecían 160 personas con la misma identificación pero que ninguna de ellas fue rescata en esas fechas . En este sentido la Sala respalda la valoración de la prueba realizada en la sentencia en la que se videncia que en esa fase de captación y traslado nada de lo alegado queda corroborado mínimamente y menos que la acusada Dimas tuviese implicación en la captación y traslado.

En orden a la fase de explotación lo que queda acreditado es que la testigo conoce a la acusada Dimas , que ambas ejercen la prostitución, que vino a España a ejercer la misma , que conoce al resto de acusados y que ha estado con Dimas en las localidades que constan en los hechos probados; no hay dato ni prueba de entidad suficiente que corrobore que fue engañada y que se aprovecharen de su vulnerabilidad para que ejerciese la prostitución, tampoco que ejerciera la prostitución para pagar una deuda contraída por importe de 40.00 bajo la amenaza de 'vudú', ni siquiera la testigo protegida afirmo que creyese en dichas prácticas ; tampoco consta que estuviese coaccionada o su libertad de deambulación por las localidades descritas estuviese limitada o vigilada ,y en cuanto a la suma adeudada y los pagos realizados, la testigo entra en contradicción y solo constan dos ingresos.

La acusación insiste en las grabaciones de las conversaciones que constan en los autos como elemento corroborador, respecto a estas decir que en las cuestiones previas, por las defensas, se impugno su validez sin que prosperara y no habiendo recurso sobre tal extremo difícilmente la Sala puede entrar sobre la nulidad tal como pretende una de las defensas al oponerse al recurso de apelación, pero sí sobre el valor probatorio que la misma les da que no es más que insuficiencia probatoria que lleva Tribunal de instancia a tener dudas sobre los hechos objeto de acusación. Así cuando se habla de deuda no se concreta el motivo ni la cuantía pudiendo ser los gastos que la testigo le debía por el alojamiento, como refirió la acusada. Nada, fuera del testimonio de la víctima, funda lo que la acusación afirma. Y su testimonio no se encuentra corroborado de forma suficiente para que en esta alzada que pueda acogerse el recurso de apelación.

En consecuencia, concluimos que la motivación es suficiente. La motivación y no exige reproducir íntegramente el conjunto de la prueba que ya obra en la causa. La referencia que efectúa la sentencia en sus fundamentos es bastante y refleja lo que considera probado en virtud de la valoración de toda la prueba, Y que desde la lógica y las enseñanzas de la experiencia, con coherencia interna, no puede concluirse la proposición probatoria del hecho que solicita la acusación, puesto que implicaría la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros y recogida en la sentencia.

Debiendo señalar que modificar esa conclusión, acorde a lo pretendido por la acusación, implicaría alterar la valoración del Tribunal de instancia, para pasar a sustituirla por la sostenida por el Ministerio Fiscal, lo que como hemos visto nos está totalmente vedado. Puede que se comparta o no, e incluso que los elementos probatorios permitieran sostener otra posición diferente, pero esta circunstancia no altera el hecho básico de que no por ello deja de resultar lógica y racional la conclusión que adopta el Tribunal de instancia. Lo que determina que tal como ya hemos visto, desde el momento que es a ese órgano a quien de forma directa le incumbe esta tarea, por la especial posición que le brinda el haber presenciado la totalidad de la prueba, de forma particular la de naturaleza personal, bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración, debe en cualquier caso prevalecer su labor, al no encontrar -salvo la eventual discrepancia con ella fruto de una revaloración de esas pruebas- razón que nos haga afirmar que incurre en error o se muestra contraria a la lógica y al sentido común.

Respecto al resto de delitos de prostitución coactiva, de inmigración ilegal y omisión del deber de impedir delitos, van íntimamente ligados a la valoración de la prueba ya analizada por lo que acreditado que la testigo y los acusados se conocían, que conocían que ejercía la prostitución, que la testigo y la acusada era amigas, que en ocasiones residían juntas, y la relación con el resto de los acusados, la Sala con respaldo de los fundamentos de la resolución recurrida y reproduciendo lo expuesto con anterioridad no puede más que llegar al pronunciamiento absolutorio.



TERCERO.- Por lo que en definitiva procederá sin mayor dilación la integra confirmación de la resolución recurrida, en la medida que su fundamentación no podemos entenderla desvirtuada, ni afectada por las razones en que se funda el recurso con declaración de las costas de oficio

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fsical contra la sentencia Nº 678/2018, de fecha 10 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, en el Procedimiento Abreviado Nº 34/2018.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, no haciendo especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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