Sentencia Penal Nº 36/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 66/2017 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 07040370022020100064

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:319

Núm. Roj: SAP IB 319:2020

Resumen:
INCENDIOS FORESTALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00036/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda.

ROLLO DE SUMARIO ORDINARIO NÚMERO 66/2017

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN Nº7 PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO ORDINARIO 5/2017.

SENTENCIA núm. 36/20

S.S. ILMAS.

PRESIDENTE

Dña. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MIRO

MAGISTRADAS

Dña. MONICA DE LA SERNA DE PEDRO

Dña. RAQUEL MARTINEZ CODINA

En Palma de Mallorca, a 28 de enero de 2020

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el sumario ordinario número 5/17 procedente del Juzgado de Instrucción número Siete de Palma de Mallorca, Rollo de Sala nº 66/17, por un delito de incendio, seguido contra Victorio, con DNI nº NUM000, nacido en Palma, el día NUM001 de 1969, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Andratx, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña María Luisa Vidal Ferrer y defendido por el Letrado D. Juan Sastre Calafat. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y, como actores civiles la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A., GES SEGUROS Y Juan Francisco, a través de sus representantes técnicos y legales. Ha sido Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Dña. Mónica de la Serna de Pedro.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento fue incoado por atestado presentado el 30 de julio de 2013 por el equipo del SEPRONA MALLORCA a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito de INCENDIO contra Victorio. Investigados judicialmente en sumario ordinario número 5/17 por el Juzgado de Instrucción número Siete de esta ciudad, el día 6 de noviembre de 2017 recayó Auto de procesamiento contra el anterior por delito de incendio. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2017 se declaró concluso el sumario, siendo emplazado el procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en diciembre de 2017, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes -dada la ingente cantidad de perjudicados, desde la entrega de autos para calificación al Ministerio Fiscal, que fue devuelta en marzo de 2018, no finalizó el trámite de calificaciones hasta un año después-.

Tras ello, y dada la complejidad de partes implicadas se llevaron dos vistas previas, bien por si hubiera sido posible llegar a un acuerdo, bien para determinar los términos del debate plenario, calcular la necesidad de sesiones de juicio oral y confirmar el conocimiento de todas las partes procesales de la celebración del juicio. Finalmente, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar los días 11 a 14 de noviembre de 2019, en forma oral y con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, actores civiles y del procesado Victorio, asistido de su Letrado defensor Don Juan Sastre Calafat, practicándose las pruebas propuestas, y celebrándose a continuación la fase de conclusiones definitivas del juicio.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 352 párrafo segundo, en relación con el artículo 351, cometido por imprudencia del artículo 358 CP, de los que consideró autor al procesado Victorio, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -atenuante analógica de anomalía psíquica-, solicitando la imposición de una pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses multa a razón de 6€ al día, con la responsabilidad subsidiaria del art.53 CP en caso de impago.

CUARTO.-La defensa del procesado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con carácter principal y a través de la elevación a definitivas de las conclusiones provisionales y, con carácter subsidiario, introdujo un nuevo relato histórico calificándolo jurídicamente igual que el Ministerio Fiscal. Ahora bien, solicitando la concurrencia de eximente incompleta de enajenación mental, dilación extraordinaria e indebida, la confesión a las autoridades y de reparación del daño. Por lo tanto, la pena que, con carácter subsidiario, solicita la defensa del procesado sería de un año y seis meses de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 4 euros, e inhabilitación especial para ele derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Atendiendo al resultado de la prueba pericial forense sobre el estado mental del procesado, la Sala consideró, atendiendo a las modificaciones que en conclusiones definitivas expuso la Acusación Pública, hacer uso de la tesis prevista en el art.733 Lecrim., al considerar que completa o incompleta existía una eximente y no una atenuante analógica -dada la literosuficiencia del informe referido-. Tras las alegaciones ofrecidas por las partes, la Acusación Pública se mostró conforme con la tesis propuesta y, la defensa del procesado manifestó su aquiescencia siempre que, en caso de imponerse una medida de libertad vigilada, ésta se llevara a cabo por la misma institución que ya cumple funciones sociales con el procesado.


ÚNICO.-Probado y así se declara que el procesado Victorio, nacido el día NUM001 de 1961, privado de libertad por esta causa el día 29 al 30 de julio de 2013, con antecedentes penales cancelables, en la ladera de la montaña conocida como Sa Coma y Can curt, sobre las 20 horas del día 26 de julio de 2013, en la finca propiedad de Bartolomé, sita en el Camino de CALLE000, de Andratx, esparció restos de una barbacoa, sin extinguir del todo, en un montón de restos de poda, produciéndose la combustión del mismo y afectando poco después la masa forestal colindante, existiendo continuidad de combustible entre la zona donde se depositaron los restos de la carretilla y la vegetación, sin que consten ni los desperfectos ni el importe de los mismos.

La temperatura era cercana a los 38 grados, la humedad relativa entrono al 35% y la velocidad del viento cercana a laos 9m/sg., existiendo abundante combustible ligero muerto, consistente en hojas de pino secas y combustible vivo, de matorrales y arbolado, que entraron en ignición con facilidad, y el acusado tras esparcir los restos abandonó la zona inmediatamente.

Dicha actividad requería la preceptiva autorización de la Conselleria de Medio Ambiente, según la normativa administrativa que regula el uso del fuego en las islas, en un terreno y con unas condiciones meteorológicas propicias para la generación de un incendio forestal.

El incendio se propagó con gran virulencia y no fue extinguido hasta el día 30 de julio siguiente sobre las 11 horas, afectó a la zona sur oeste de Mallorca, en el extremo situado más al sur de la Serra de Tramuntana, afectando a los municipios de Andratx, Estellencs y Calviâ.

La superficie quemada fue de 2.347,10 hectáreas de las que:

a)1.278,63 hectáreas forman parte del Paratje Natural de la Serra de Tramuntana, declarada como tal desde el año 2007 y son terrenos catalogados como protegidos en el PORN.

b)293.61 hectáreas pertenecen a la zona de La Trapa, catalogada como Area Protegida denominada LIC y ZEPA

c) 535.26 hectáreas comprendidas entre la Cala de Ses Ortigues a la Cala dŽEstellencs, catalogadas como Áreas protegidas denominadas LIC

D)192.87 hectáreas comprendidas entre la finca de Es Galatzó y SŽEsclop.

Al menos consta la existencia de viviendas; las situadas entre los puntos quilométricos 110 y 102 de la carretera Ma-10 en un número de cuarenta y dos viviendas de las que solo siete estaban sin habitar.

A consecuencia del incendio tuvieron que ser evacuadas o desalojadas unas 750 personas, entre residentes en las localidades de SŽEstellencs, sa Coma Calenta, Sa Coma Freda, del campamento de La Trapa, del camino de des Castell de la zona de SŽArracó y zona de Font des Bosc, sin que finalmente ninguna persona sufriera lesión alguna. El total de las parcelas catastrales afectadas es de 841.

De los terrenos afectados, 2.246,56 hectáreas son de propiedad privada y 160,19 hectáreas son de propiedad pública entre las que se encuentran las fincas de Sa Coma dŽen Vidal y Son Fortuny, ambas en Estellencs y la finca de Galatzó, en Calvià, sin que conste el importe de los desperfectos causados por el fuego.

Tras el ofrecimiento de acciones consta que han acudido al llamamiento judicial los siguientes perjudicados:

Juan Manuel, propietario de la finca sita en DIRECCION000, nº NUM003, de Andratx, en la que el incendió afectó al menos al 80% de la finca, un tractor, desbrozadora, retro cargadora, cuchara hormigonera, máquina de aceite, la vivienda, 3.500 metros cuadrados del cerramiento de la finca, olivos, frutales, pinos. Valor del perjuicio se determina en 362.576 euros

Adrian, propietario dela finca DIRECCION001, sita en DIRECCION002, Km. NUM004 de la NUM005, parcela nº NUM006, polígono nº NUM007, siendo afectados 1.000 pinos adultos, 8 olivos milenarios, 10 olivos jóvenes, 14 algarrobos, 20 3ncinas y un remolque. Todo ello valorado en 362.576 euros, sin que esté incluido el valor de los pinos. El perjudicado ha renunciado al ejercicio de las acciones que le pudieran corresponder.

Cipriano, propietario de la finca DIRECCION003, parcela nº NUM008, polígono NUM009, de Sa coma Freda, resultando afectadas unas 12 hectáreas, y se perdieron 100 oliveras, valoradas en 50.000 euros.

Edemiro, propietario de la finca DIRECCION004, sita en DIRECCION005, de Andratx, produciendo el incendio desperfectos por un total de 56.550 euros.

Joia S.L., propietaria de la finca Retjoli, sita en el polígono 3, parcela 65, de Andratx, en la que se cifran los desperfectos en 64.178,40 euros

Fernando, propietario de la finca sita en el polígono NUM010, parcelas NUM011 y NUM012 de Andratx, valorándose los desperfectos en 47.735,06 euros

Cable Country S.L., propietaria de la finca sita en Cami Sa truiola nº 1 de Sa Coma Freda, de Andratx, Cable Country S.L. con desperfectos valorados en 201.481,14 euros.

Juan Manuel, Loreto y Luz, propietarios de la finca sita en el polígono NUM009, parcelas NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021 en Sa coma Freda, de Andratx, valorándose los desperfectos en 360.678 euros.

Los anteriores perjudicados reclaman la indemnización que les pudiera corresponder.

También resultaron afectados por el incendio los siguientes perjudicados, los cuales fueron indemnizados pro sus respectivas compañías de seguro por los desperfectos causados por el incendio: Leovigildo, Paula, Martin, Petra, Mauricio, Bellinuys S.L., Son Juvera S.L., Raimunda, Regina, Nazario, Soledad, Primitivo, Raimundo, Tarsila, Comunidad de propietarios DIRECCION006, Ruperto, Nicolas, Segundo, Severiano, Sixto, Teodulfo, María Consuelo, Torcuato.

Se quemaron 4.600 árboles que tuvieron que ser talados, valorándose los perjuicios causados por reposición de los terrenos arbolados afectados, valor de la madera en pie aprovechable, y valor del coste de restauración de la zona afectada en 3.378.745,09 euros.

El incendio también afectó a la carretera Ma-10, causando desperfectos de 1.020.835,56 euros, gastos abonados por el Servicio de Explotacion y conservación de Carreteras del CIM.

También se tuvieron que limpiar 4.500 metros de cunetas, restituir siete señales verticales, cuatro hitos quilométricos y 99 hitos hectométricos, 583 metros de cubierta de madera del sistema de contención de vehículos y proceder a la instalación de un nuevo sistema de contención de vehículos, todo ello con un coste de 600.000 euros.

Por el servicio de bomberos del Consell se llevó a acabo una intervención con un coste de 51.559,80 euros.

Los costes derivados de la actuación en el incendio de los medios aéreos de extinción de la Conselleria de Agricultura, Medi Ambient i Territori ascendieron a 392.014,89 euros.

El impacto producido por el incendio sobre las aguas subterráneas del término municipal de Andratx, sobre los acuíferos carbonatados kársticos afectados fue alto, habida cuenta que el volumen de agua afectada por el incendio se ha estimado en 552.00 metros cúbicos, valorándose el daño causado en los acuíferos afectados en 99.360 euros.

El procesado está diagnosticado de una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide de larga evolución, presta un deterioro cognitivo importante de tipo psicótico; por ello sus funciones intelectivas, volitivas y cognoscitivas se encuentran muy disminuidas, por ello, no tenía ninguna motivación finalista ni podía prever las consecuencias de las mismas. Apuntan los forenses psicólogos que sería necesario que siguiera controles y tratamiento psiquiátrico ambulatorio.


Fundamentos

PRIMERO.- Valorando en su conjunto y del modo ordenado por la Lecrim. las pruebas practicadas en el juicio oral se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos declarados probados son constitutivos, los atribuidos a Victorio, de un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 352 párrafo segundo, en relación con el artículo 351 y 358, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de una eximente incompleta del art.21.1 en relación con el art.20.1 CP.

Las anteriores conclusiones se obtienen considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación lo es en grado suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al acusado y ello atendido que dicha prueba ha sido practicada de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, de tal modo que resulta procesalmente apta para el fin que se pretende por la acusación.

En nuestro caso como prueba fundamental de cargo se cuenta con la declaración del propio acusado, que en esencia y salvo un matiz -fundamental, que luego abordaremos- asume el relato fáctico de la acusación; los testimonios de aquellas personas que estuvieron en la barbacoa celebrada ese día, así como el testimonio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, servicio de bomberos y peritos de los distintos bienes afectados y, pericial psicológica forense del procesado. También declararon los perjudicados por el incendio manteniendo su reclamación de indemnización.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, podemos concluir que el enjuiciamiento debe versar sobre los hechos controvertidos debatidos y probados en plenario.

Así, con relación al relato fáctico, solo existe una diferencia entre la versión de acusación y defensa; diferencia fundamental, por cuanto para la defensa el procesado volcó la carretilla con los restos de la barbacoa de la tarde anterior sobre un terreno limpio, sin restos de podas anteriores secas o ya calcinadas por una quema anterior. Tal versión, a su entender, determinaría una imprudencia leve y, por ello, los hechos resultarían atípicos. Sin embargo, a juicio de la acusación, los restos de la barbacoa se arrojaron encima de uno de los tres montones de poda anterior, restos que ya habían sido quemados y estaban calcinados, propiciando la ignición de las ascuas que quedaran en la carretilla; tal versión nos conduce a la imprudencia grave, sí tipificada y asumida como calificación alternativa por la defensa.

Pues bien, al respecto, debe desterrarse la tesis de la defensa por dos motivos: el primero y fundamental por el informe del SEPRONA -folios 466 y 467- defendido por el Sargento de dicho equipo, el Guardia Civil con TIP NUM022, quien sin duda ninguna expuso que el origen del fuego se situó en unos montones de hierba de poda que traspasó a la zona boscosa. Había tres montones de restos de poda, las ascuas fueron arrojadas sobre esos montones. La imprudencia grave también se desprende del testimonio del agente con TIP NUM023, quien manifestó que cualquier persona debe tener en cuenta que no se debe actuar así, cualquier persona debería asegurarse y haber echado agua en la carretilla. El agente de Medio Ambiente nº NUM024, con relación al informe obrante a los folios 469 a 479 manifestó que las circunstancias eran sumamente peligrosas, considera que aunque se hubiera pedido autorización para realizar la barbacoa, ésta no se hubiera dado atendiendo a la localización de la finca, había mucha vegetación fina quemada, no estaba limpio ni cercado, esto provocó la propagación. Y, en segundo lugar, por una cuestión tangente a lo procesal. Nos explicamos. El letrado del procesado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que calificaba de imprudencia leve lo ocurrido y, por tanto, atípicos los hechos pero, pese a presentar un relato alternativo de los hechos concordando la calificación jurídica con la de la acusación -salvo las circunstancias personales-, en el que se hacía referencia a que los restos de barbacoa se arrojaron a un lugar limpio de hierbas podadas, en el relato histórico de su petición principal mantuvo la afirmación de que los restos de barbacoa fueron arrojados'pensando que la mismas estaban apagadas (ya que no hacían humo ni se veían signos de que estuviera encendido (color rojo), las volcó y vació al lado de un montón de hierba seca que se hallaba en un bancar del cual se encarga su hermano Rafael de la limpieza'.Por tanto, este relato principal coadyuva aun más a determinar que los hechos acontecieron tal y como expone la acusación y, por lo tanto, la imprudencia -que no es otra cosa que la inobservancia del deber de cuidado debido, examinado desde el prisma de un hombre medio- debe ser calificada de grave.

Redunda en lo anterior, pese a que el procesado y su hermano Rafael, manifestaron que éste último se encargaba de la limpieza de la finca, que esto no fue así. Tanto por el informe objetivo del SEPRONA, como por las contradicciones en los testimonios ofrecidos en el plenario por el dueño de la finca donde se originó el fuego, Sr. Bartolomé, que manifestó que Rafael no trabajaba en su finca y no desbrozaba el solar.

Por lo demás no existe controversia entre las partes. Ambas aceptan los daños producidos tanto en la masa forestal, carreteras, acuíferos, viviendas y demás fincas; así como la necesidad de evacuar a casi 800 personas por el riesgo inminente para su vida y salud dadas las dimensiones que alcanzó el incendio atendiendo a los factores concurrentes ya expuestos y a la situación meteorológica adversa, también conformada por ambas partes. Documental toda ella obrante a los folios 779 a 790 y 1224 a 1231.

CUARTO.-La tipificación de estos hechos, que debe realizarse en esta resolución, parte de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, concordada por la defensa una vez desestimada su petición principal.

I.- A la vista de esta calificación y del contenido del relato de hechos que aparece en el escrito del Ministerio Público, baste la dicción literal del precepto citado para advertir el cumplimiento de los requisitos objetivos del tipo del art.352 que, dado que concurrió peligro para la vida o integridad física de las personas -por la evacuación y desalojo-, nos remite a la pena prevista en el artículo anterior y, del mismo relato histórico también podemos desprender el hecho de que el elemento subjetivo del tipo no fue doloso -tanto por el estado mental del procesado- como por el propio devenir de los hechos, los cuales denotan una intolerable -por elemental- inobservancia de las normas de cuidado exigibles para la actividad desempeñada -que requería autorización y, probablemente por la localización de la finca no le hubiera sido otorgada-.

QUINTO.-Del delito de incendio previsto en el art.352 párrafo segundo en relación con el art.351 y 358 CP, es responsable en concepto de autor de los arts. 27 y 28 del Código Penal el acusado Victorio, en razón de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran los tipos penales antedichos.

SEXTO.- Por lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal postuladas por las partes; ninguna duda cabe sobre la necesidad de apreciar una eximente incompleta de enajenación mental. Es cierto que ninguna parte la solicitó como completa, pero el Tribunal lo considera acertado y, aun pudiendo aplicar de oficio una eximente completa, del testimonio de los psicólogos forenses se desprende un deterioro intelectivo y volitivo muy importante, muy disminuido pero, en ningún caso, un deterioro que anulase totalmente sendas facultades.

La Sala no puede admitir la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; tanto por no haberse pormenorizado las paralizaciones efectivas y atribuibles exclusivamente a la Administración de Justicia, como por el hecho de que la complejidad de los perjuicios sufridos -baste leer la causa generada en instrucción- ha determinado la necesidad del empleo de mucho tiempo de toma de declaración a cada afectado, a su compañía aseguradora, acreditación de las titularidades de las fincas, informes sobre la causa del siniestro, sus consecuencias -tanto forestales, como de elementos de seguridad vial y carreteras, evacuaciones de población, daños en el sistema hídrico... informes que debían emitir otros organismos públicos y cuya elaboración ha requerido, en ocasiones, un año de trabajo.

Es decir, más allá de un cómputo, aislado de sus circunstancias, sobre el tiempo trascurrido desde que acontecieron los hechos hasta que se han enjuiciado, el proponente no ha determinado ni un solo espacio temporal en el que la Administración de Justicia haya estado voluntariamente parada y, dicho estancamiento fuera extraordinario o indebido.

Tampoco aceptamos la concurrencia de la atenuante de confesar la infracción a las autoridades antes de que el procedimiento judicial se dirigiera contra él. El procesado tuvo que ser avisado por su hermano sobre la propagación del fuego, no consta que fuera él quien llamara al 112 y se auto inculpara, es más, cuando llegaron los agentes del SEPRONA, el Sargento de dicho equipo refirió en plenario que lo primero que les dijo el ahora procesado era que había sido su hermano.

E idéntica suerte desestimatoria debe tener la pretendida atenuante de reparación del daño. Primero por qué no existe, para cuando fue advertido del incendio el procesado, ya no podía repararse nada y, además, la defensa de éste utiliza un precepto que se ubica en un Título del Código Penal diferente al que nos ocupa.

SEPTIMO.-En atención a la individualización de la pena a imponer:

Por lo que respecta al delito de incendio ya calificado, teniendo en cuenta que la horquilla penológica para el tipo consumado parte de los diez a los veinte años de prisión, en este caso, el delito de incendio lo es por imprudencia grave, por lo que el art.358 CP determina la rebaja en grado de la pena del tipo doloso. Y, por otro lado, concurre la eximente incompleta de trastorno mental, la cual permite la rebaja en uno o dos grados. En el presente caso, dada le evidente enfermedad mental de larga duración del procesado, y que por ello no pudo prever los resultados de su conducta -por muy gravosos que estos hayan sido-, pero sí advertir a los primeros agentes que acudieron a la finca que el autor de los hechos había sido su hermano, procede la rebaja en un grado, por lo que la horquilla penológica quedará determinada entre los dos años, seis meses y un día hasta los cinco años. Así las cosas, procede imponer la pena dentro en su mínimo legal y condenarle a dos años seis meses y un día de prisión, con las accesorias legales; y, siendo imperativa la pena de multa -aplicando también la rebaja en dos grados-, se impone la pena de multa de tres meses a razón de cuatro euros al día.

Ahora bien, dado que las circunstancias personales del procesado han quedado suficientemente explicitadas con el informe psicológico forense y acreditada la comisión del delito y el peligro inherente a la fragilidad mental del procesado, este se encuentra dentro de los parámetros del art.95 CP y resulta necesaria la adopción de una medida de seguridad a ejecutar una vez cumplida la pena privativa de libertad.

En nuestro supuesto, considera la Sala que lo más oportuno para la protección del propio procesado y de las consecuencias que pudieran tener sus actos futuros, la medida de seguridad adecuada es la de la libertad vigilada que, como ya expuso su defensa, se encomienda a la Fundación Deixalles -que, según dicha parte procesal, ya se encarga del control del procesado, atendiéndole en sus necesidades básicas y de sometimiento a tratamiento psiquiátrico-.

Dicha medida de libertad vigilada se impone por un periodo de cinco años, tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad -salvo que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a través de lo dispuesto en el art.60 CP-, considere la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

La libertad vigilada consistirá en las siguientes medidas:

1.- la prohibición de realizar barbacoas, con participación en las mismas

2.- la obligación de participar en programas formativos sobre el medio ambiente y los riesgos del fuego en determinados parajes y bajo determinadas condiciones.

3.- la obligación de seguir tratamiento médico externo.

OCTAVO.-En lo que se refiere a responsabilidad civil el Ministerio Fiscal, Acusaciones Particulares y Defensa concordaron los montantes económicos de dicha pena pecuniaria.

1.- a Juan Manuel en 362.576 euros -f.844 a 967-

2.- a Cipriano en 50.000 euros -f.109, 188 y 1188-

3.- a Edemiro en 56.550 euros -folios 796 a 821-

4.- a la entidad Joia S.L., en 64.178,40 euros -f.982-

5.- a Fernando en 47.735,06 euros -f.1029 a 1031-

6.- a la entidad Cable Country S.L. en 201.481,14euros -f.1125 y 1157-

7.- a Juan Manuel, Loreto y Luz en 360.678 euros -f.952 a 954-

8.- al Servicio de Bomberos del Consell en 51.559,80 euros -f.1054-

9.- a la Conselleria de Agricultura, Medi Ambient i Territori en 538.379,47 euros por la extinción con medios aéreos del incendio; en 392.014,89 euros por los medios terrestres empleados y en 3.378.745,09 por la reposición de los terrenos arbolados afectados y restauración de la zona afectada -f.1112 a 1115-.

10.- al servicio de Explotación y conservación de carreteras del CIM en la cantidad de 1.020.835,56 euros por los desperfectos causados en la carretera Ma-10 -f.1054-, y en 600.000 euros por la limpieza de cunetas, restitución de siete señales verticales, cuatro hitos quilométricos y 99 hitos hectométricos, 583 metros de cubierta de madera del sistema de contención de vehículos e instalación de un nuevo sistema de contención de vehículos -f.1055-.

11.- al Ayuntamiento de Andratx en 99.360 euros por los daños producidos en los acuíferos de la zona a causa del incendio -1124 a 1231-.

12.- a la entidad aseguradora GES SEGUROS en la cantidad de 7.688,27 euros por la indemnización entregada al perjudicado Sr. Segundo -f.481 a 509-.

Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el art.576 Lec desde la fecha de la firmeza de la sentencia y hasta su completo pago.

DECIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, el acusado debe satisfacer las costas procesales correspondientes a las infracciones por las que se le condena, con imposición expresa de las costas de los actores civiles.

Vistos además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley Procesal Penal

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Victorio como autor de un delito de incendio, previsto y penado en los artículos 352 párrafo segundo, en relación con el artículo 351 y 358, todos del CP, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental, a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, multa de tres meses a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

De igual manera, se impone la medida de libertad vigilada durante cinco años tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad -salvo que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a través de lo dispuesto en el art.60 CP-. La libertad vigilada consistirá en las siguientes medidas:

1.- la prohibición de realizar barbacoas, con participación en las mismas

2.- la obligación de participar en programas formativos sobre el medio ambiente y los riesgos del fuego en determinados parajes y bajo determinadas condiciones.

3.- la obligación de seguir tratamiento médico externo.

Además, indemnizará el condenado a los distintos perjudicados en las siguientes cantidades:

1.- a Juan Manuel en 362.576 euros

2.- a Cipriano en 50.000 euros

3.- a Edemiro en 56.550 euros 4.- a la entidad Joia S.L., en 64.178,40 euros

5.- a Fernando en 47.735,06 euros 6.- a la entidad Cable Country S.L. en 201.481,14euros

7.- a Juan Manuel, Loreto y Luz en 360.678 euros

8.- al Servicio de Bomberos del Consell en 51.559,80 euros

9.- a la Conselleria de Agricultura, Medi Ambient i Territori en 538.379,47 euros por la extinción con medios aéreos del incendio; en 392.014,89 euros por los medios terrestres empleados y en 3.378.745,09 por la reposición de los terrenos arbolados afectados y restauración de la zona afectada.

10.- al servicio de Explotación y conservación de carreteras del CIM en la cantidad de 1.020.835,56 euros por los desperfectos causados en la carretera Ma-10 y en 600.000 euros por la limpieza de cunetas, restitución de siete señales verticales, cuatro hitos quilométricos y 99 hitos hectométricos, 583 metros de cubierta de madera del sistema de contención de vehículos e instalación de un nuevo sistema de contención de vehículos

11.- al Ayuntamiento de Andratx en 99.360 euros por los daños producidos en los acuíferos de la zona a causa del incendio.

12.- a la entidad aseguradora GES SEGUROS en la cantidad de 7.688,27 euros por la indemnización entregada al perjudicado Sr. Segundo.

Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el art.576 Lec desde la fecha de la firmeza de la sentencia y hasta su completo pago.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-


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