Sentencia Penal Nº 36/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 291/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100016

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1246

Núm. Roj: SAP B 1246/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 291/19
Procedimiento abreviado nº 51/18
Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT ARROYO ROMAGOSA
Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo
dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal
que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/
s por las representaciones procesales de Iván y de Daemi Import Wagen, S.L., contra la Sentencia dictada
en dichas actuaciones el día diez de julio de dos mil diecinueve por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión unánime del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Iván , como autor criminalmente responsable, de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Iván , a que en concepto de responsabilidad civil directa, y a Daemi Import Wagen, S.L., como responsable civil subsidiaria, a que indemnicen a Marcos en la cantidad de 5.500 euros, con el interés previsto en el artículo 576 Lec. Acuerdo la entrega definitiva del vehículo Seat Ibiza, matrícula ....-KBC , a su titular Estela , quien lo detenta en calidad de depositaria provisional. Asimismo se condena al acusado al pago de las costas judiciales'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'Primero.- Se considera probado y así se declara que Iván , español con DNI NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 24 de diciembre de 2015 recibió en depósito el vehículo Seat Ibiza, matrícula ....- KBC , de su titular Estela , con el encargo oral de proceder a la venta del mismo, actuando Iván a través de la mercantil concesionaria de automóviles, de la que era apoderado, Daemi Import Wagen, S.L., sita en la calle Alfonso XIII nº 510 de Badalona.

Segundo.- No obstante, Iván , con el ánimo de obtener un ilícito e inmediato beneficio económico para sí o para un tercero, el día 25 de febrero de 2016 vendió, por un precio de 5.500 euros, el referido vehículo a Marcos , entregándole la posesión del mismo y las llaves, además de un recibo donde figuraba el sello Artigas Cars, S.L., una solicitud de cambio de titularidad y una garantía de un año, donde figuraba el membrete RS Cars y el sello Artigas Cars, S.L., pero Iván no entregó dicho importe a la titular del vehículo Estela , a quien en cambio se le notificaban las multas de tráfico, procediendo ésta a interponer denuncia el día 26 de junio de 2016.

Tercero.- Marcos no pudo realizar el cambio de titularidad del vehículo en la D.G.T., pese a los continuos requerimientos que hizo a Iván , quedando definitivamente privado de la posesión del mismo en fecha 22 de noviembre de 2016, al ser intervenido por los agentes de la autoridad. El Seat Ibiza fue ingresado en el Depósito Municipal, siendo devuelto posteriormente a Estela en calidad de depositaria provisional.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.



SEGUNDO.- La representación procesal del condenado en la instancia, así como la de la responsable civil subsidiaria mediante adhesión a sus argumentos, combaten la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal demandando la nulidad de aquella, invocando errónea valoración de la prueba y negando, a modo de motivo central del recurso, la existencia del delito de apropiación indebida.



TERCERO.- Como queda enunciado, se postula la nulidad de la Sentencia por ambas partes recurrentes de modo manifiestamente enunciativo pues al margen de no citar ningún precepto que sustente la pretensión (singularmente los atinentes de la L.O. del Poder Judicial -arts. 238 y ss.-) no llegan siquiera mencionar la causa que esgrimen si bien parece desprenderse que vendría en serlo, dada la cita jurisprudencial al respecto, la falta de motivación.

La exigencia de motivación posee máximo anclaje normativo, el constitucional ( art. 120.3º C.E.). Motivar equivale a exponer sistemáticamente las razones que apoyan una determinada decisión y en lo que aquí interesa despliega su eficacia en diversas perspectivas pues justifica intrínsecamente la resolución, ofrece los razonamientos susceptibles de control por vía de recurso y, en fin, posibilita ese derecho a la segunda instancia en la medida que el recurrente posee cabal conocimiento de las bases (fácticas y jurídicas) en que se asienta. Pues bien, la mera lectura de la Sentencia de instancia pone a las claras la enorme carga retórica del alegato en la medida que analiza el tipo de injusto sobre el que pivota la condena y desgrana la probanza desplegada (FJ 2º).



CUARTO.- En cuanto al argumento central de fondo, debe recordarse que el delito de apropiación indebida se caracteriza por las siguientes notas: a) que el agente reciba dinero, efectos o cualquier cosa mueble mediante alguno de los títulos que específicamente señala el precepto legal (depósito, comisión o custodia en la literalidad hoy vigente, tras la reforma legal por la posterior L.O. 1/2015 que introdujo el último de ellos en sustitución de administración) o cualquier otro título 'que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos' (con lo que la Ley penal, conforme a inveterada tradición legislativa, no sigue en la actualidad - ni lo hacía anteriormente a dicha reforma- un criterio cerrado o acotado sino un sistema de numerus apertus como repetidamente señala la doctrina legal); b) que aquel realice actos de apropiación (la distracción, tradicionalmente encuadrada junto a la apropiación, desaparece de la redacción art. 253.1 CP) o bien niegue haberlos recibido; y c) la existencia del animus rem sibi habiendi o intención de querer la cosa para sí, incorporándola de esta suerte al patrimonio del sujeto activo con el consiguiente empobrecimiento del sujeto pasivo.

La propia doctrina legal, fiel reflejo de una jurisprudencia consolidada, siempre alude al tratar del delito de apropiación indebida a la transformación que el sujeto activo hace de un título inicialmente legítimo, y lícito, en una titularidad ilegítima.

Haciendo abstracción de la modalidad de negar la recepción, que no es decididamente aquí el caso, la apropiación indebida se nutría de las conductas tradicionales de apropiación y de distracción que eran las que aparecían nominalmente en el anterior art. 252 CP previo a la reforma por L.O. 1/2015 (abstracción de la modalidad de negar la recepción, que se mantiene). Lo primero, conforme a su sentido gramatical, supone que aquello que se posee lícitamente se incorpora al propio patrimonio. La distracción, también en su sentido semántico, se asocia a la noción de apartamiento consistente en dar a los bienes o efectos un destino diferente al que legítimamente les correspondía. La desaparición nominal de este segundo término no supone que deje de ser una forma concreta de apropiación (precisamente a la que se recurría con mayor frecuencia en los supuestos en que el objeto material era dinero, baste para ello la mención que efectúa la reciente STS de 2 de abril de 2018) pues si la conducta típica supone, en todo caso, llevar a cabo actos de disposición tendentes a que los bienes recibidos se integren en el propio patrimonio del sujeto activo la manera cómo se ejecuten resulta en todo punto irrelevante. En cualquier caso, lo realmente decisivo era y sigue siendo la transmutación de la capacidad de disposición limitada que posee el sujeto activo (derivada bien de los títulos específicos reseñados o bien de la cláusula general abierta) en subrepticia disposición plena.

Volviendo a la referida transformación, o transmutación, no se discute por las partes recurrentes la condición de administrador de la mercantil Daemi Import Wagen, S.L. ni la recepción del vehículo para su venta (refiriendo la titular que esta alternativa de enajenación fue a propuesta de aquel).

A partir de estos datos, no controvertidos, es la prueba testifical con apoyo de la documental la que ofrece la aludida transformación de un título inicialmente legítimo en una titularidad ilegítima que caracteriza el injusto.

Aquella primera, como cualquier otra prueba de carácter personal, ser trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso (pese a tener a su alcance el valioso auxilio de la videograbación del juicio), llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Una vez evaluadas tales capacidades el testimonio deviene atendible y debe abocarse en la ponderación de su testimonio, en fin, su credibilidad.

A este respecto de la credibilidad considera imprescindible este Tribunal hacer mención a los dos principales focos de atención en la evaluación de toda declaración testifical que supone tanto prestar particular atención al crédito que merece la persona que declara en tal calidad como a la declaración en sí misma.

Lo primero pasa inevitablemente por reparar en la relación personal con los extremos esenciales del thema decidendi tanto subjetivos como objetivos. Así, en cuanto a aquellos los referentes a su grado de vinculación con las partes procesales (en sus manifestaciones de amistad, enemistad, relación laboral, etc.) o de desvinculación absoluta; y en cuanto a los objetivos la presencia de interés de cualquier índole (con independencia de su mayor o menor intensidad) o su ausencia, en el bien entendido que la evaluación del testigo en la perspectiva que se viene tratando debe asentarse en razones concretas y realmente existentes que permitan estimar adecuadamente su grado de fiabilidad.

Lo segundo, la declaración en sí misma, arranca forzosamente del examen del grado de verosimilitud de la versión, esto es apreciando que no se trate de versión inverosímil (por ser absoluta ilógica, alejada de la experiencia común o naturalmente inviable). Además que lo sea intrínsecamente coherente (consistente en lo aseverado) y extrínsecamente coherente (persistente a lo largo de la causa), siendo de relevancia notable elementos de corroboración ajenos a la declaración (bien subjetivos -coincidencia con el decir de otros deponentes- bien objetivos).

Lo anterior resulta perfectamente predicable de los testimonios prestados en la instancia. De tal suerte, aun admitiendo el interés directo de ambos testigos principales de cargo en los hechos objeto del proceso, no existe motivo alguno para que permita concluir que aquel interés es de una intensidad tal como para desviar sus manifestaciones. Así la titular del vehículo refiere a las claras que no se lo vendió al encausado (negando rotundamente que la firma que figura en el documento a folio 159) sino que le encargó la venta (precisamente animada por él) depositándolo en el local de la mercantil que regentaba y que fue avisada de la venta efectiva e incluso del medio de pago efectuado (un cheque bancario) como así corrobora el comprador quien, por su parte, ilustra de las vicisitudes posteriores referentes a la ulterior gestión de cambio de titularidad del automóvil que no pudieron llevarse a cabo.



TERCERO.- Los anteriores razonamientos determinan el decaimiento de ambos recursos, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Iván y de Daemi Import Wagen, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha diez de julio de dos mil diecinueve en el Procedimiento abreviado nº 51/18 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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