Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 21/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 08019381002020100037
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10184
Núm. Roj: SAP B 10184/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Oficina del Jurado
Causa del Tribunal del Jurado nº 21/20
Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/19 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 36/2020
Ilustrísimo Señor Magistrado-Presidente:
D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
En Barcelona, a seis de octubre de dos mil veinte.
VISTA, sin celebración de juicio oral por conformidad del acusado con los términos de la acusación, la presente
causa con el número que consta en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción expresado
seguida por delitos de cohecho y falsedad en documento público contra Eulalio , NIE nº NUM000 , nacido el día
NUM001 /1989 en Marruecos, hijo de Fabio y Salvadora , vecino de Barcelona, con antecedentes penales, de
solvencia acreditada y en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 21/5/2019, defendido
por el/la Abogado/a Sr.Suárez-Inclán Gómez y representado por el/la Procurador/a Sr.Rosell Moratona, siendo
partes acusadoras el Ministerio Fiscal y las Acusaciones particulares sostenidas por Teresa defendida por el/
la Abogado/a Sr.Rosillo Cascante y representada por el/la Procurador/a Sr.Bertrán Santamaría y por Geronimo
defendido por el/la Abogado/a Sr.Fajula Codina y representado por el/la Procurador/a Sr.Collado Matillas.
Antecedentes
PRIMERO.- Con carácter previo a la celebración de juicio se llevó a cabo una comparecencia el día 2 del corriente mes en la que, con reconocimiento de los hechos por parte del acusado, el Ministerio Fiscal, las dos partes acusadoras particulares y la defensa de aquel calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 138, 139.1 y 140 bis CP, concurriendo la circunstancia eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 CP, interesando la libre absolución del acusado y la imposición de la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento en centro psiquiátrico cerrado por tiempo de 25 años las acusaciones y de 15 años la defensa, libertad vigilada por el plazo de 10 años cuyo contenido y fijación concreta se efectuará al término del internamiento en el centro psiquiátrico en función de su peligrosidad, con prohibición a acercamiento a una distancia inferior a 1.000 metros a los padres de la víctima, Teresa y Geronimo , hermana Agustina y abuela Angelica , de sus domicilios, lugares de trabajo o de cualquier lugar en que se hallen así como de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con una duración superior en 10 años; indemnizando a las personas expresadas en las sumas que se determinen en ejecución de Sentencia.
SEGUNDO.- El acusado y su defensa han ratificado la conformidad en dicha comparecencia, manifestando todas las partes la no necesidad de celebración de juicio oral.
HECHOS PROBADOS Por conformidad alcanzada entre las partes procesales se declara probado:
PRIMERO.- Sobre las 15:00 horas del día 21 de Mayo de 2019 el acusado Eulalio , mayor de edad y con antecedentes penales no valorables en la presente causa, se hallaba en las inmediaciones del local que regentaba denominado DIRECCION000 sito en la AVENIDA000 nº NUM003 de Barcelona presenciando a una pareja compuesta por los jóvenes Nemesio y Carmela (nacida el NUM002 /2002) que se hallaba en la calle sentados en un banco próximo a la entrada del citado bar y discutiendo de forma leve.
En un momento dado el acusado se acercó a Carmela y, sin mediar palabra con la pareja, la introdujo al interior del referido bar que se hallaba sin clientela alguna ya que se encontraba cerrado al público.
Una vez en su interior Eulalio hizo subir a Carmela al piso superior del local a través de una angosta escalera y justo al final de la misma y, próximo al quicio de la puerta de la primera habitación del piso superior, el acusado con propósito de acabar con la vida de la joven o en todo caso siendo consciente del riesgo que creaba para la misma y de las altas probabilidades de causarle la muerte, lo que le resultaba indiferente, la golpeó en la cabeza y la agredió con un arma blanca al menos 10 ocasiones en el cuello, cortando la arteria carótida y seccionando el cartílago tiroides, que causó irremediablemente su muerte por shock hipovolémico.
Tal ataque fue súbito e inopinado, por la espalda, y en un lugar estrecho y angosto teniendo la víctima Carmela una nula movilidad por lo que no pudo defenderse de manera eficaz de la agresión.
SEGUNDO.- Posteriormente el acusado Eulalio , a bordo de una bicicleta, abandonó pausada y tranquilamente el lugar pasando en su trayectoria por la panadería La Avinguda sita en el nº 60 de la antes citada Avenida dirigiéndose seguidamente hacia la tienda Desigual sita en la Plaza de Catalunya nº 9 donde, alrededor de las 15:47 horas, compró varias prendas de vestir de mujer que escogió de forma aleatoria y sin racionalidad alguna, abonando su precio y abandonando la tienda.
Prosiguió su marcha abandonando tanto la bicicleta como las prendas de ropa recién adquiridas a la altura del mosaico de Miró sito en las Ramblas, lugar en el que cogió un taxi con la finalidad de volver a la Avenida Mistral nº 69 de Barcelona.
Durante el trayecto el acusado Eulalio hizo parar momentáneamente al taxi, sobre las 15:58 horas, para comprar en la Farmacia Mauri Sangenis sita en la calle Hospital nº 42 varios geles y una vez abonados subió de nuevo al taxi hasta que fue detenido por la Guardia Urbana de Barcelona alrededor de las 16:00 horas.
TERCERO.- El acusado Eulalio padece esquizofrenia paranoide y en el momento de los hechos tenía sus facultades volitivas e intelectivas totalmente anuladas al hallarse las mismas descompensadas de forma aguda por padecer el acusado un brote psicótico, que requirió su ingreso en la Unidad Psiquiátrica de Urgencias del Hospital del Mar tras su detención.
CUARTO.- Carmela se hallaba soltera y sin descendencia, sobreviviéndole sus padres Teresa y Geronimo , convivía con su madre, su hermana menor de edad Agustina y su abuela Angelica en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM004 de Barcelona.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad del acusado y su defensa con los hechos objeto de acusación y calificación jurídica manifestada ante el Magistrado-Presidente determina, conforme a los artículos 50 y 24.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el art. 655.2 de la L.E.Crim., dictar sin más trámites la Sentencia procedente según aquella calificación, no siendo procedente por tanto la constitución del Jurado ni la celebración del juicio.
SEGUNDO.- Por todo ello, y atendida su confesión de los hechos, los mismos son legalmente constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 138 y 139.1, preceptos ambos del Código Penal, de los que es responsable en concepto de autor el acusado Eulalio al haberlos ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP).
TERCERO.- Concurre la causa eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal.
CUARTO.- Lo inmediatamente expresado comporta que despliegue su efectos el dictado del art. 101.1 CP.
Este precepto contempla un primer inciso atinente a la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento conceptuada en clave de necesidad ('si fuere necesaria') en la que convergen aquí todas las partes procesales.
El segundo inciso, donde no se ofrece esa sintonía, es aquel que establece su duración en concreto expresando que 'el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto'. El límite, pues, opera en función de la penalidad en abstracto asignada al injusto que, en el presente caso, al tratarse de asesinato consumado alcanza hasta los veinticinco años de prisión ex art. 139 CP.
En una primera aproximación, pudiere considerarse que la fijación debería obedecer a idénticos parámetros que la determinación judicial de la pena privativa de libertad esto es, en el presente caso, desde el prisma normativo si era una (como así es aquí) o varias las circunstancias concurrentes del art. 139 CP y desde el prisma fáctico la brutalidad del ataque, el tiempo de padecimiento de la víctima antes de perder definitivamente la vida a manos del acusado, el proporcionarse éste un lugar reservado y de difícil huida, etc.. Pero un parecer así olvidaría el distinto fundamento de la pena y de la medida de seguridad, en aquella late la noción de represión ( malum passionis propter malum actionis) y como es bien sabido opera en clave de finalidad de prevención general y de prevención especial, esa primera faceta de prevención resultaría ajena aunque la segunda ya es más difícilmente escindible de la medida de seguridad.
La jurisprudencia de casación se ha pronunciado al respecto, y así ya la STS de 11 de junio de 2009 proclamaba que 'puede incidir en la duración de las medidas de seguridad privativas de libertad, el distinto fundamento de éstas y de las penas. Como hemos dicho el fundamento de las medidas es la peligrosidad, esto es el peligro de la reincidencia, ( art. 6 CP), por lo tanto, prevención, mientras que el de las penas, es la culpabilidad ( art.
5 CP), y por lo tanto, represión, sin perjuicio de ciertas funciones preventivas latentes en ellas, y de que las teorías que fundamentan la pena en la prevención especial, o que admiten una unificación de los fines de la pena, tienden a superponer aspectos de la pena con las medidas. En todo caso, peligrosidad y culpabilidad no suelen coincidir y la relación entre penas y medidas no es una relación en mayor o menor gravedad. Las medidas de seguridad -señala la doctrina más autorizada- no son atenuaciones de la pena, sino instrumentos para lograr fines diferenciados de los de la pena, no obstante las posibles coincidencias que pudieran existir entre las finalidades de una y otra. Por ello, pena y medida no divergen en el fin, sino en la delimitación de una y otra. Las medidas no están vinculadas en su gravedad y duración a la magnitud de la culpabilidad, sino al principio de proporcionalidad que permite intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas'.
Más recientemente la STS de 30 de septiembre de 2016, en lo referente a la medida de seguridad que aquí atañe, sentaba que 'es evidente que la legitimación del internamiento pasa así por la evaluación judicial de cada caso concreto, lo que entraña apreciar si concurren motivos que justifiquen la privación de libertad y si coexisten con circunstancias que muestren la conveniencia de su adopción. Y si la justificación terapéutica del internamiento descansa en la mayor parte de las ocasiones en que el internamiento facilite, en mejor medida que una atención ambulatoria, una actuación médico-asistencial que favorezcan la curación o la reinserción del enfermo o que prevenga la realización por su parte de actos autolesivos, la justificación preventivo general no sólo precisa que el padecimiento psíquico haya sido determinante en la comisión de la acción delictiva ya perpetrada (diagnóstico), sino la realidad de un pronóstico que debe conjugar, tanto la probabilidad de reiteración de crisis semejantes, como el riesgo de que confluyan de nuevo en graves ataques a bienes jurídicos de singular valor y protección'.
A la luz de esa doctrina legal lo verdaderamente decisivo para el establecimiento de la medida, cuya necesidad no se cuestiona, son precisamente esos factores de gravedad de la enfermedad que al serlo muy elevada aquí comporta forzosamente lo preciso de la prolongada duración del internamiento y, también decisivamente, el trance de reiteración en absoluto descartable de la concreta crisis padecida (brote psicótico) que se traduce en alta probabilidad de vulnerar de nuevo el bien jurídico aquí atacado (la vida humana, el más preciado de todos) o, por extensión, otros que comprometan la integridad física. En atención a todo ello que se estime procedente la duración interesada por las partes activas del proceso, esto es, veinticinco años de internamiento.
QUINTO.- El art. 140 bis CP contempla la posibilidad de imposición de la medida de libertad vigilada que lo será, de acuerdo con la postura de las partes procesales, por el plazo de 10 años tras la finalización del internamiento en el centro psiquiátrico.
SEXTO.- De igual manera procede acoger la petición de aquellas prohibiciones que resultan de la relación de los arts. 57 y 48 CP, cuya procedencia es patente.
SEPTIMO.- Dispone el art. 118.1 CP que 'la exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil'.
La evidencia de un daño moral desgarrador no exige ni abundancia de razones ni explicaciones de complemento. Lo meridiano del desconsuelo y la aflicción de quienes estaban unidos a la víctima por los más estrechos lazos de familia hace que no tenga que ahondarse más que en la mera confirmación de una realidad, dando pleno sentido a aquella jurisprudencia que establece que el sufrimiento, el pesar y la amargura fluyen naturalmente de determinados delitos y, en este particular, conforme han interesado la totalidad de la partes procesales (contestes todas ellas también en el ámbito personal de los perjudicados) se difiere a la fase de ejecución la determinación de sus respectivos importes.
OCTAVO.- Resta, por último, el pronunciamiento sobre costas procesales, pronunciamiento por otra parte ineludible si se atiene a la literalidad del art. 239 L.E.Crim..
En la presente causa únicamente la parte acusadora particular sostenida por la madre de la víctima interesa pronunciamiento de condena en costas, no así el Ministerio Fiscal ni la otra parte activa del proceso. La dicción del art. 240.2 L.E.Crim. es taxativa 'no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos' y no hace excepciones basadas en el motivo determinante de la absolución (a diferencia de lo que acontece en materia de responsabilidad civil, como queda reseñado ut supra).
La jurisprudencia de casación resulta concluyente en las escasas ocasiones en que se ha pronunciado al respecto. Así, últimamente, la STS de 11 de abril de 2018 expresaba '1.- El artículo 123 CP dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Y el artículo 240.2º, último párrafo, de la LECrim, establece que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. 2. En el caso, el recurrente fue absuelto de los delitos por los que venía acusado al apreciarse una eximente completa por anomalía o alteración psíquica, por lo que no es procedente la condena en costas. Así lo entendió esta Sala en la STS nº 624/2014, de 30 de septiembre, citada en el recurso, en la que se decía : 'hay que considerar ciertamente infringidos los preceptos de los arts. 123 Cpenal y 240 Lecrim , que subordinan la imposición de las costas a la previa condena penal. Así, puesto que la recurrente ha sido absuelta y porque en materia de costas no existe un precepto equivalente al del art. 118 Cpenal, deberá dejarse sin efecto la condena en costas, acogiendo el criterio de esta Sala, en STS n.º 32/2008, de diecisiete de enero'.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a Eulalio del delito de asesinato por el que venía acusado al concurrir la causa de exención completa de responsabilidad criminal de alteración psíquica, decretando la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento en centro psiquiátrico cerrado por tiempo máximo de veinticinco años, debiendo indemnizar por daño moral a Teresa , a Geronimo , a Agustina a través de su legal representante y a Angelica en las sumas que se determinen en fase de ejecución de la presente Sentencia, indemnizaciones todas ellas que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C..Declaro de oficio las costas procesales causadas.
Decreto para con Eulalio la medida de libertad vigilada por período de DIEZ AÑOS que se ejecutará tras la finalización del internamiento señalado.
Establezco la prohibición consistente en que Eulalio se aproxime a una distancia inferior a 1.000 metros a los padres de la víctima, Teresa y Geronimo , a su hermana Agustina y a su abuela Angelica , a sus domicilios, lugares de trabajo y cualquier lugar en que se hallasen, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por término de diez años superior al de duración del internamiento acordado en la presente resolución.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, o bien en trámite de impugnación a la apelación antecedente supeditado al mantenimiento de ésta.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente, ha sido publicada la anterior Sentencia en fecha nueve de octubre de dos mil veinte. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
