Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 61/2020 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 23050370022020100040
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:160
Núm. Roj: SAP J 160/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. TRES DE JAÉN
Procedimiento Abreviado nº 430/2018
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 61/2020
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 36
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. Jose Juan Saenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 18 de Febrero de 2020
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 430 de 2018, por el delito de Impago de pensiones
alimenticias, siendo acusado Jose Daniel , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado y apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 430/2018, se dictó en fecha 30 de Enero de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Resulta probado y así se declara expresamente que: El acusado Jose Daniel en virtud de sentencia firme dictada en el procedimiento de medidas paterno-filiares número 851/2008 de veintidós de julio de dos mil nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de DIRECCION000 , venía obligado a pagar a favor de sus dos hijas menores de edad la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia el mes que no trabajara y 300 euros si trabajase.
A pesar de tener caudal económico suficiente y con claro conocimiento de dicha resolución judicial, el acusado durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017 en que estaba trabajando realizó ingresos de 140 euros en vez de 300 euros; abonando en noviembre de 2017 sólo 70 euros de los 300 indicados en sentencia, e igualmente en diciembre 140 euros en vez de 300, y no abanando cantidad alguna en enero de 2018.
Su pareja Almudena reclama en nombre de sus hijas dichas cantidades. '.
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de impago de pensión, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, incluidas las de la acusación particular.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado Jose Daniel debe indemnizar a la sra. Almudena en la cantidad total de 2.090 euros en concepto de pensiones de alimentos impagadas (junio 2017 a marzo de 2018), con los intereses legales del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el día 17 de Febrero de 2020 quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución condenatoria de instancia que considera al hoy apelante responsable criminal de un delito de impago de pensiones, se alza recurso de apelación en donde el recurrente solicita su libre absolución en base a la existencia de una errónea valoración de la prueba.
En el aludido recurso se manifiesta que efectivamente ha existido el impago parcial de las mensualidades recogidas en la redacción de hechos probados, pero esa circunstancia ha obedecido a la imposibilidad de hacer frente al mismo por la carencia de recursos económicos.
Tal y como ha sostenido esta Sala en sentencias tales como la de 11 de Marzo de 2010, 25 de Septiembre de 2009 o 9 de Marzo de 2009, el delito de abandono de familia recogido en artículo 227.1º del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales: A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.
B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.
C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido el TS ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 que el precepto penal aplicado ( art. 227 CP) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de 'prisión por deudas'. Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, que dispone que 'nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual', precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2º y 96.1º de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.
Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido: A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica.
La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1º del Código Penal. Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.
B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.
En el caso de autos en la resolución recurrida se sostiene que efectivamente ha existido impago parcial siendo el mismo doloso pues existe una capacidad económica suficiente del acusado para hacer frente al pago de la pensión.
Se constata en la resolución recurrida que el acusado percibe un salario de alrededor de 1.200 € mensuales, por lo que se afirma que tenía capacidad para el pago de las pensiones en su integridad. Sin embargo se ha acreditado documentalmente que el acusado tiene nueva pareja y dos hijas, vive de alquiler pagando 500 € mensuales, y está haciendo frente al pago de dos ejecuciones judiciales por importe de 160.33 € y 150 € mensuales, más otro reconocimiento de deuda por importe de 220 € mensuales. Con tales cargas su capacidad económica está seriamente mermada por lo que en modo alguno puede considerarse que el impago parcial de las prestaciones alimenticia fuera doloso, debiendo de tenerse en cuenta además que con anterioridad al acto del juicio el acusado consignó judicialmente la totalidad de la deuda.
En tales circunstancias no podemos hablar de un incumplimiento doloso de su obligación de abono de la prestación alimenticia, por lo que no existe responsabilidad criminal alguna, debiendo de estimarse el recurso articulado y absolver al acusado.
SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 30 de Enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 430 de 2018, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma acordando en su lugar la LIBRE ABSOLUCIÓN DE ACUSADO, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
