Sentencia Penal Nº 36/202...ro de 2020

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17/12/2020

Sentencia Penal Nº 36/2020, Juzgado de lo Penal - Ciudad Real, Sección 2, Rec 114/2018 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Ciudad Real

Ponente: RUIZ PECES, JOSE

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 13034510022020100039

Núm. Ecli: ES:JP:2020:489

Núm. Roj: SJP 489:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00036/2020

N.I.G.:13034 41 2 2014 0008995

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000114 /2018

Delito/Delito Leve: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

SENTENCIANº 36/2020

En Ciudad Real, a veintiuno de enero de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. D. JOSE RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo penal nº 2 de los de esta capital, ha visto en juicio oral y público, el presente Procedimiento Abreviado nº 114/2018, derivado de las Diligencias Previas Nº 1032/2014, P.A. nº 65/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Real, seguido por un presunto DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, contra D. Diego representado por la Procuradora Dª. Mar Mohíno Roldán y defendido por el letrado D. Gonzalo Arribas Carazo; ejerciendo la Acusación Particular D. Leticia, representado por la procuradora Dª. Sara Borondo Valero y asistido de la letrada Dª Lidia María Ruiz Pozo; siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, se procede a dictar sentencia, de acuerdo con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos se iniciaron en virtud de Atestado nº NUM000 de la Guardia Civil de Tráfico, Grupo de Investigación y Análisis (G.I.AT.) (Ciudad Real), por un presunto delito de estafa contra D. Diego.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este juzgado y señalado día para juicio, el acto que tuvo lugar en el día 13-11-2019, en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, el acusado y su defensa, habiéndose practicado las pruebas propuestas, con el resultado que figura en la reproducción audiovisual, que a tal efecto se realizó, el Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos en el acto del Juicio oral como constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 74 del código penal, considerando autor al acusado D. Diego conforme a los artículos 27 y 28 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición de la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas procesales. Costas por imperativo del artículo 123 C.P.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice a Marina con la cantidad de 892 euros; a Fabio en la cantidad de 3260 euros; a D. Federico con la cantidad de 537 euros; a Felipe en la cantidad de 1209 euros, y a D. Leticia en la cantidad de 1347 euros, por la diferencia entre el precio de venta y el valor con el kilometraje real de sus respectivos vehículos mas el interés del artículo 576 de la L.E.C.

Retiró la petición de Responsabilidad civil respecto de D. Gaspar.

TERCERO.- Por la Acusación particular se adhirió a las peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal, salvo en lo relativo a la Responsabilidad Civil en favor de D. Leticia, solicitando la cantidad de 2560 euros, con el interés del artículo 576 de la L.E.C.

CUARTO.- Por la defensa del acusado, en el trámite de conclusiones, se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales elevándolas a definitivas y solicitó para su patrocinado la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- Concedido el derecho a la última palabra al acusado quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, con excepción de los plazos procesales dado el cúmulo de asuntos que penden en este Juzgado.

Hechos

Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Diego, nacido el día NUM001-1987, con DNI nº NUM002, y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, era gerente de la empresa Talleres Automóviles Millán Jiménez S.L., con CIF nº B-13501051, dedicado a la compraventa de vehículos de segunda mano y de ocasión con dos establecimientos abiertos al público, sitos en la C/ Bodegueros nº 9 del polígono industrial El Cristo de la localidad de Miguelturra y otro en la Avenida de la Constitución nº 179 de la Solana.

Así, el acusado, D. Diego, llevado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, como gerente de dicha empresa, bien de forma personal o por terceras personas, a su encargo, ha llevado a cabo la manipulación de los cuentakilómetros de una serie de vehículos, haciendo constar en los mismos, menos kilómetros de los que en realidad han recorrido, poniéndolos a la venta a través de los comerciales de sus negocios, haciendo creer a los futuros compradores que estaban comprando un vehículo con menos kilómetros de los que en realidad tenía los vehículos, vendiéndolos a precio superior al que realmente importaban, sin informar de dicha circunstancia a los compradores.

En concreto, realizó las siguientes acciones:

Primero: Con fecha 16-1-2014, vendió el vehículo turismo marca Audi modelo A6 3.0, matrícula ....NQY, con número de bastidor NUM003, a D. Nazario por un precio de 6.050 euros.

Dicho vehículo pasó la ITV con fecha 19-3-2014, y tenía 137.775 kilómetros. Sin embargo, en la ITV pasada el día 5-9-2013 registraba 335.279 kilómetros. En la ITV pasada el día 21-3-2013 tenía 324.181 (f. 621)

Dicho vehículo consta que fue transferido a la mercantil que regenta el acusado 'Automóviles Millán Jiménez S.L. con fecha 15-10-2013.

Cuando intervino la Guardia Civil del Grupo G.I.A.T. al reseñar el vehículo con fecha 10-4-2014 el cuentakilómetros presentaba 171.449 kilómetros.

Consta tasación pericial del valor que hubiese tenido el vehículo cuando se realizó la compraventa con el kilometraje real, ascendiendo a la cantidad de 7.924 euros. Por lo que existe una diferencia negativa de -1244 euros.

Segundo: Con fecha 14-2-2014, vendió a D. Marina, el vehículo furgoneta marca Opel modelo Combo C Van, matrícula .... JDJ, con número de bastidor NUM004, por un precio de 4.700 euros.

Dicho vehículo pasó la ITV con fecha 14-2-2014, y tenía 73.739 kilómetros. Sin embargo, en la ITV pasada el día 8-12-2012 registraba 176.376 kilómetros. (f. 634)

Dicho vehículo consta que fue transferido a la mercantil que regenta el acusado 'Automóviles Millán Jiménez S.L. con fecha 8-10-2013.

Cuando intervino la Guardia Civil del Grupo G.I.A.T. al reseñar el vehículo con fecha 15-10-2014 el cuentakilómetros presentaba 84.059 kilómetros.

Consta tasación pericial del valor que hubiese tenido el vehículo cuando se realizó la compraventa con el kilometraje real, ascendiendo a la cantidad de 3.808 euros. Por lo que existe una diferencia positiva de +892 euros.

Tercero: Con fecha 19-2-2014, vendió a D. Fabio, el vehículo turismo marca Alfa Romero, modelo 156SW, matrícula .... RSJ, con número de bastidor NUM005, por un precio de 4.700 euros.

Dicho vehículo pasó la ITV con fecha 15-4-2013, y tenía 194.500 kilómetros. Sin embargo, en la documentación de indicador de niveles y revisiones que figuraba en el propio establecimiento en el momento de la compra fechada el día 23-1- 2014, marcaba 135.233 kilómetros.

Dicho vehículo consta que fue transferido a la mercantil que regenta el acusado 'Automóviles Millán Jiménez S.L. con fecha 5-2-2014

Cuando intervino la Guardia Civil del Grupo G.I.A.T. al reseñar el vehículo con fecha 12-4-2014 el cuentakilómetros presentaba 139.163 kilómetros.

Consta tasación pericial del valor que hubiese tenido el vehículo cuando se realizó la compraventa con el kilometraje real, 194.500 km, ascendiendo a la cantidad de 3.730 euros. Por lo que existe una diferencia positiva de +3260 euros.

Cuarto: Con fecha 6-3-2014 vendió a D. Federico, el vehículo turismo marca Seta modelo Ibiza, matrícula .... LZF, con número de bastidor NUM006, por un precio de 7000 euros.

Dicho vehículo pasó la ITV con fecha 25-2-2014, y tenía 50316 kilómetros. Consta que se expidió duplicado de tarjeta de ITV, y registraba 50.337 Km. Sin embargo, en la ITV pasada el día 6-2-2013 registraba 103.310 kilómetros. (f. 610, 611, 612, 629)

Dicho vehículo consta que fue transferido a la mercantil que regenta el acusado 'Automóviles Millán Jiménez S.L. con fecha 5-11-2013.

Cuando intervino la Guardia Civil del Grupo G.I.A.T. al reseñar el vehículo con fecha 13-10-2014 el cuentakilómetros presentaba 60.961 kilómetros.

Consta tasación pericial del valor que hubiese tenido el vehículo cuando se realizó la compraventa con el kilometraje real, ascendiendo a la cantidad de 6463 euros. Por lo que existe una diferencia positiva de +537 euros.

Quinto: Con fecha 27-3-2014 vendió a D. Felipe, el vehículo tipo furgoneta marca Citroën modelo Berlingo, matrícula ....HNK, con número de bastidor NUM007, por un precio de 6000 euros.

Dicho vehículo pasó la ITV con fecha 26-3-2014, y tenía 81.395 kilómetros. Consta que se expidió duplicado de tarjeta de ITV, y registraba 50.337 Km. Sin embargo, en la ITV pasada el día 16-8-2013 registraba 184.995 kilómetros. (folio 619)

Dicho vehículo consta que fue transferido a la mercantil que regenta el acusado 'Automóviles Millán Jiménez S.L. con fecha 13-3-2014.

Cuando intervino la Guardia Civil del Grupo G.I.A.T. al reseñar el vehículo con fecha 10-2-2014 el cuentakilómetros presentaba 84.236 kilómetros.

Consta tasación pericial del valor que hubiese tenido el vehículo cuando se realizó la compraventa con el kilometraje real, ascendiendo a la cantidad de 5.391 euros. Por lo que existe una diferencia positiva de +1209 euros.

Sexto: Con fecha 27-3-2014 vendió a D. Gaspar, el vehículo furgoneta marca Renault, modelo 'Kangoo', matrícula .... VDL, con número de bastidor NUM008, por un precio de 7000 euros, que satisfizo mediante transferencia el día 3-4-2014.

Dicho vehículo pasó la ITV con fecha 22-9-2014, y tenía 130.360 kilómetros. Consta que pasó anterior ITV el día 19-9-2013, y registraba 185.365 Km. Sin embargo, en la ITV pasada el día 6-2-2013 registraba 103.310 kilómetros.

Dicho vehículo consta que fue transferido a la mercantil que regenta el acusado 'Automóviles Millán Jiménez S.L. con fecha 3-4-2014.

Cuando intervino la Guardia Civil del Grupo G.I.A.T. al reseñar el vehículo con fecha 10-10-2014 el cuentakilómetros presentaba 131.215 kilómetros.

Consta tasación pericial del valor que hubiese tenido el vehículo cuando se realizó la compraventa con el kilometraje real, ascendiendo a la cantidad de 3165 euros. Por lo que existe una diferencia positiva de +685 euros.

D. Gaspar no reclama ningún tipo de perjuicio.

Séptimo: Con fecha 20-6-2014 vendió a D. Leticia, el vehículo marca Peugeot modelo 308, matrícula ....RYN, con número de bastidor NUM009, por un precio de 6.990 euros.

Dicho vehículo pasó la ITV con fecha 12-5-2014, y tenía 79.191 kilómetros. Consta que pasó anterior ITV con fecha 28-9-2012, y registraba 163.682 Km. (folio 609)

Dicho vehículo consta que fue transferido a la mercantil que regenta el acusado 'Automóviles Millán Jiménez S.L. con fecha 15-4-2014.

Cuando intervino la Guardia Civil del Grupo G.I.A.T. al reseñar el vehículo con fecha 3-10-2014 el cuentakilómetros registraba 90.441 kilómetros.

Consta tasación pericial del valor que hubiese tenido el vehículo cuando se realizó la compraventa con el kilometraje real, ascendiendo a la cantidad de 7527 euros. Por lo que existe una diferencia negativa de -537 euros.

En el Anexo a todos los contratos de compraventa constaba: 'El comprador del vehículo en cuestión tiene la posibilidad de, con apercibimiento de abonar el mismo los costes que conlleve, solicitar del vendedor certificado de kilometraje'.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código penal. El primero de los preceptos viene a establecer que: 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno...'.

Así mismo, el artículo 249 del Código penal establece que: 'los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Respecto del citado delito de Estafa, la S.A.P. sección 1ª de Castellón de 8-6-2010, que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido a afirmar que '....El delito de estafa, tal y como recoge la resolución recurrida, se integra por los siguientes elementos: a) la existencia de un engaño precedente o concurrente suficiente y bastante, efectuado por el agente con ánimo de lucro (asimismo o un tercero); b) originador de un error con el sujeto pasivo y que le conduzca a efectuar una disposición patrimonial que le origine un perjuicio (a él mismo o a un tercero); y c) que exista relación causalidad entre el engaño y el acto dispositivo y perjudicial para el sujeto pasivo ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 654/2002, de 17 Abr., Núm.665/2003 y Núm.121/2004 de 2 de Noviembre, entre otras). Asimismo, la jurisprudencia ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 895/2003 de 18de Junio nº. 297/2004 de 5 de marzo y Núm. 436/2006, de 17 Abr., entre otras), ha venido reiterando que la ley requiere que el engaño sea 'bastante' y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo-abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado.

En el caso enjuiciado, consta debidamente acreditado que el acusado D. Diego, es el gerente y administrador de la empresa Automóviles Millán Jiménez S.L. que reconoce haber vendido los vehículos que constan debidamente detallados en los hechos probados, afirmando el propio acusado 'que los vehículos los van comprando indistintamente valorando su posible venta y cuando lo tienen listo lo pasan a la venta..., y que no le aportan la ITV, ni él la aporta, y que no realizan las comprobaciones de los kilometrajes, y que solo les preocupa que no tiene carga, que no se basa en la ITV, solo en el estado de vehículo...negando que haya modificado los kilómetros de los vehículos..', sin embargo en primer lugar, consta que todos los vehículos, objeto de enjuiciamiento, los cuentakilómetros están alterados, prácticamente a la baja es decir rebajando los kilómetros que figuran como recorridos, haciendo constar menos kilometrajes, basta observar la documental obrante en autos (folios 608 y siguientes informes de las distintas ITV y la documental aportada por la Guardia Civil); en segundo lugar, cuando la mercantil que regenta el acusado, adquiere los vehículos, las ITV que hasta ese momento tenían pasadas los vehículos, figuraban más kilómetros, que cuando el acusado vende los vehículos; en tercer lugar queda acreditado que no informa el acusado a los clientes de la realidad de los kilómetros que tienen los vehículos, y que no responden a la realidad de lo que está ofreciendo a los mismos, y les engaña haciendo constar menos kilómetros, que los que en realidad figuran en las ITV pasadas, y que es evidente que el acusado era consciente de ello, aunque al folio 465 afirme que desconoce que todos los vehículos que vendió a los perjudicados en las presentes diligencias reflejaran en su odómetro, menos kilómetros que los reales..', manifestación que no es creíble, pues en esa misma declaración se afirma que 'las decisiones sobre los vehículos que vendían y cualquier incidencia que tuvieran , él era el que adoptaba las decisiones y que las incidencias se las hacen llegar a él..', y realmente no es comprensible que afirme al folio 27 que '...todos los vehículos pasen una revisión en el taller que tenemos en la empresa antes de la venta a excepción del kilometraje que es a petición del cliente que para lo cual tendría que llamar a una empresa autorizada pero que este cliente no lo solicitó (se refiere al perjudicado D. Fabio), pero es aplicable a todos los demás vehículos..', cuando en realidad el que debe verificar el kilometraje es el vendedor, que es el que vende y el que está diciendo que esos son los kilómetros que tiene y pide un precio por ello, y ese es realmente el engaño; por tanto es claro que el acusado es el que toma decisiones y dependen de él todas las operaciones y es claro que el único beneficiado era el acusado, y era consciente de que todos los vehículos tenían alterado el kilometraje, y es que no es posible admitir que se base el acusado en que en los contratos se hacían constar en un Anexo la siguiente cláusula: El comprador del vehículo en cuestión tiene la posibilidad de, con apercibimiento de abonar el mismo los costes que conlleve, solicitar del vendedor certificado de kilometraje..', que tendría sentido si el acusado les hubiese ofrecido la realidad del kilometraje, pero desde el momento que está ofreciendo un producto que no responde a la realidad, y previamente se habían alterado los cuentakilómetros, y por tanto dicho engaño que es precedente o concurrente, en el mismo momento que vende dichos vehículos consistente en decirle que los kilómetros eran los que reflejan el cuentakilómetros, (lo que hace que suba el precio) , a sabiendas que no eran ciertos los kilómetros que constaban en los mismos, y que es lo que induce a los compradores/perjudicados, a pagar lo que se les pide, ante la creencia de que esos eran los kilómetros, y se consuma el ánimo de lucro, pues se ha acreditado que el valor de tasación era menor que el valor de la venta, como queda acreditado en los hechos probados, como consecuencia de los informes periciales obrantes en las actuaciones, (folios 20 y 21, 509 a 521), lo que viene a acreditar los perjuicios sufridos por los compradores/perjudicados de los citados vehículos, y el beneficio que ha supuesto para el acusado Sr. Diego, y que es claro que era lo perseguido por el mismo, pues no es creíble que todos los vehículos figurasen con los kilómetros alterados y precisamente con posterioridad a que fuesen adquiridos por la mercantil que regenta el acusado, sino es desde la precisión lógica de que eran realizados desde el conocimiento y orden del acusado, aunque sea por un tercero, pero es evidente que el beneficio o lucro lo conseguía el acusado, pues era conocedor que los vehículos que vendía si figurasen los kilómetros reales no podían tener los precios que el acusado ponía, y así lo manifestaron los compradores que si lo hubieren sabido no lo hubieren comprado, y es que el precio es puesto por el acusado, y las alteraciones las sabia, y a esas alteraciones ajusta el precio, (mayor de lo que en realidad vale por el kilometraje real) y se consuma el engaño, y como en otros supuestos semejantes, se ha de traer a colación la jurisprudencia aplicable que conceptúa como 'negocios jurídicos criminalizados que se rigen por el principio general de confianza, y además como ha venido afirmar la jurisprudencia entre otras S.AP Vizcaya, sec. 2ª, S 02-04-2019, nº 90100/2019, rec. 170/2018 'el comprador de un vehículo, que compra a quien se dedica profesionalmente a la venta, no está obligado a verificaciones excesivas o ajenas a su giro vital y profesional. El deber de comprobación solo abarcaba, en el caso, a los extremos básicos del contrato. El límite está en decidir si la comprobación le era personalmente exigible incluso en el extremo relativo al kilometraje, a si el kilometraje que constaba en el vehículo era o no real de acuerdo con los protocolos de su actividad, no solo con el sentido común.... A juicio del Tribunal, la buena fe y el sentido común son superables mediante engaños como el que aquí se trata, bastantes, relevantes, a nuestro juicio, para el delito de estafa. La manipulación del kilometraje, realizado o, al menos, conocido por los vendedores, no es equivalente a la ocultación de un vicio oculto, sino a la provocación de un estado erróneo de conciencia sobre lo que se adquiere, que de conocerlo no hubiera adquirido o hubiera dado lugar a una modificación sustancial del precio. El comprador que adquiere a quien gira en el tráfico mercantil como vendedor profesional, está en situación de confiar en que el contrato se realiza sobre bases ciertas, o al menos, no falsificadas precisamente por quien debe proporcionar una información veraz...', que es de plena aplicación al caso de autos, sin que sea exigible ni admisible como se ha dicho anteriormente, que fuesen los compradores los que tuviesen que realizar un certificado de los kilómetros que tenía el coche, cuando ya el vendedor le está diciendo que son esos kilómetros, los que consta y los que ve, y es que es del común de cualquier ciudadano medio que cuantos más kilómetros tiene el vehículo, menos vida útil tiene, y por tanto menor valor tiene, por lo que queda acreditado que el acusado ha producido engaño llevando a error a los compradores de los vehículos, que han sufrido perjuicio patrimonial evidente, independientemente que haya uno o dos vehículos que hubiese tenido un precio mayor, pero es evidente que incluso en estos, existía la alteración y por tanto el engaño, que hace que aquellos caigan en el error , para producir el desplazamiento patrimonial y por tanto un perjuicio para el comprador, que para el acusado se convierte en un beneficio, no cabiendo ninguna duda que estamos ante un delito continuado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código penal, pues efectivamente no es en una sola ocasión la que se realiza la alteración de los odómetros o cuentakilómetros y comete el delito, por parte del acusado, o por persona a su encargo, por lo que concurre la reiteración de hechos ilícitos, dentro de un espacio temporal determinado, como consta acreditado en los hechos probados desde el 16-1-2014 al 20-6-2014, vulnerándose el mismo precepto penal, dándose, por tanto, una perfecta subsunción de los mismo en el tipo descrito.

SEGUNDO.- De dicho delito Continuado de Estafa, es responsable en concepto de autor el acusado, D. Diego, de conformidad con los establecido en los artículos 27 y 28 del Código penal, al realizar directa y materialmente los hechos que los integran, autoría sobre la que se forma convicción plena en los márgenes prevenidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del conjunto de la prueba practicada y en particular, de las propia manifestaciones del acusado, en el acto de la vista manifestó que '...es el gerente de la empresa, es el administrador, son socios él y Fernando, que atención al público hay dos personas, que estos vehículos los van comprando indistintamente, valorando su posible venta y cuando lo ven listo lo pasa a la venta, todos tienen documentación, ficha técnica y permiso de circulación, no le aportan la ITV, ni él la aporta, que no realizan comprobación de kilometrajes, que varían las empresas suministradoras, que lo que les preocupa es que el coche no tenga carga, lo demás no les preocupa nada, que todo se basa en el estado del vehículo no en la ITV, que no alteró ni el kilometraje ni el ODO, que los clientes tienen acceso a una empresa certificadora externa al vehículo, que no le han pedido nunca eso, que los coches figuran a nombre de la empresa, que compran coches de hasta décima mano que todos los coches se verifican en taller y los contratos figura el Anexo...', 'que casi todos los vendieron en la solana excepto el Peugeot Citroën y , que fueron al asolana y cogieron una tienda que el no intervino fueron los comerciales, que lleva 14 años vendiendo coches de segunda mano que el certificado de kilometraje cuesta entre 100y 150 euros, que se firman todos los contratos, que los vehículos no son de desguaces porque no tiene documentación, que los coches no dieron ninguna avería, que el del Peugeot matrícula ....RYN no se puso en contacto con ellos, la ITV, la puede pedir el ciudadano , en la ITV o en la DGT. Que entiende que no les pidieron el kilometraje porque les gustaría el vehículo, que no ha modificado el kilometraje, que el comprador tiene dos meses para devolver el coche por vicio oculto, que tiene un periodo de garantía ...'.

Igualmente al folio 24 y siguientes consta su declaración en el juzgado de instrucción donde declaró que '....actúa como representante legal de Automóviles Millán Jiménez S.L., que no recuerda los kilómetros que tiene el vehículo , que siempre ofrecen la posibilidad de certificar el kilometraje no solo de palabra sino en el contrato que se celebra en cada venta aparece escrito, que este señor en concreto no lo pidió, que aporta el contrato..., que consta como fecha de matriculación el 17-12-2014, aporta copia del permiso de circulación y ficha técnica donde consta la fecha de matriculación, que todos los vehículos pasan una revisión en el taller que tenemos en la empresa antes de su venta a excepción del kilometraje que es a petición del cliente que para lo cual se tenía que llamar a una empresa autorizada pero que en concreto este cliente no lo solicitó...'.

Igualmente comparecieron como testigos los agentes de la guardia Civil encargados de la investigación, y en concreto el agente de la Guardia civil con TIP NUM010, afirmó que se inicia por comparecencia de Leticia, que el vehículo está alterado, que reclaman los expedientes y de esos detectan siete en minoraciones, consultan la DGT, la ITV, a todos ellos se les hizo un reportaje, que las ITV reflejan los kilometrajes, que las alteraciones se hacen a través de una máquina que reduce el kilometraje, es difícil saber el autor material, que el kilometraje era diferente y entendían que el responsable era el Sr.. Diego, en los expedientes de tráfico constan la fecha de Adquisición de la empresa Millán, y él vende los coches con los kilómetros minorados, que hablan con el sr. Rafael y con Marina, y ellos decían que no tenían conocimiento de estos hechos...', '... que el vehículo puede tener 4000 kilómetros más y estar bien, pero tocar el odómetro es tocar todo, los vehículos tienen una reducción, que no encontraron ninguna máquina ni nadie que manipulara los vehículos, que todo es un conjunto de parámetros pero minorar 50 o 60 mil kilómetros sabe que eso va a subir el precio, el mantenimiento es importante, en algunos contratos en el anexo consta que se le ofrece previo pago de su importe el certificado de kilometraje, que desconoce si un ciudadano puede ir a la ITV y pedir una certificación,, en la DGT si se puede, que Diego lo vende con el kilometraje alterado, que no hay tachones...'.

Igualmente el agente de la G. Civil con TIP NUM011, quien afirmó que detectaron 7 vehículos alterados, se inspecciona la documentación y el ODO y se comprueba con tráfico y la ITV y los mantenimientos, se adjunta la fotografía en la ODO, la fecha de la ITV al foto del Odo, que la DGT reflejan las ITV, aparecen en las ITV los Kilómetros, que detectan diferencias, menos kilómetros que en registros anteriores, que las fechas no saben si se adquirió antes de las ITV o después, que era titular cuando hicieron las inspecciones y que se puede manipular con máquinas...', '...que se denuncia y se piden informes y se acredita la diferencia de kilómetros y se trasladan al local comercial, no encuentran máquina ni a nadie manipulando los vehículos ni rastro de manipulación...'.

Así mismo, comparecieron como testigos los distintos compradores de los vehículos, en concreto D. Marina que declaró que compró el Opel Combo matrícula .... JDJ, que lo vio en el establecimiento de Miguelturra, que el vehículo lo reconoce en le concesionario, los kilómetros los ponía en el cuentakilómetros, no sabía que tenía mas kilómetros, que contactó con el comercial Rafael, que cuando lo compra tenía 72 mil o 73 mil, que no lo hubiese comprado si hubiese sabido los kilómetros que tiene, quería comprar un vehículo de menos de 100 km, que se siente perjudicado...', '...que tiene contrato de compraventa, que no le ofrecieron la posibilidad de certificación de los kilómetros, el confió en que lo que aparecía era la verdad, no se da cuenta que no aparecían los kilómetros, en la documentación no aparecían los kilómetros, le engañaron en la compra, no sabía que podía ir a la ITV...'.

El testigo/perjudicado D. Fabio quien declaró que compró el Alfa Romero, y descubrió que tenía más kilometraje cuando fue a Alfa Romero y aportó la documentación, en el anuncio venía especificado el kilometraje, unos 135000 km y coincidía con el anuncio si hubiese sabido el kilometraje a ese precio no lo hubiese comprado, lo compró en Miguelturra, un hombre que se llamaba Luis Antonio, en el contrato no ponía el nº de kilómetros, no se le informó del kilometraje...', 'que se da por hecho que cuando compra el vehículo era así en cuanto a los kilómetros, en la documentación ni en el contrato no aparecen los kilómetros, el cree y dio por real lo que le decían, el 19-2-2014 lo compra y a la semana o dos semanas se dio cuenta que no coincidía que en un taller en Alfa Romero se le enseñan los kilómetros, que el compró aquí y le recomendaron que fuera a la Guardia civil de Tráfico...'.

Igualmente el testigo D. Federico, quien declaró que '...compró un vehículo SEAT Ibiza, lo compra en Miguelturra, lo que ponía en el kilometraje y la ITV pasada, que tenía 50.000 km aproximadamente lo ponía en la llave de contacto y lo aportó, que no se le informó, de que podía tener más kilómetros, que pagó 7.000 euros, le atendió Rafael...', '...que firmó el contrato y no le ofrecieron la posibilidad de certificar el kilometraje, el vio el kilometraje, le pidió un dinero y se lo pagó, que no lo hubiese pagado con más kilómetros..'.

El Testigo D. Felipe, quien afirmó que compró un vehículo en la Solana, le atendió un comercial, el kilometraje era el que marcaba el cargador, que tenía el cartón, no recuerda del kilometraje, aceite, que cree que 98.000 km no llegaba a 100.000 km si hubiese sabido que tenía 184.000 km lo hubiese comprado pero hubiese rebajado el precio...', '...que no conocía de nada al vendedor, que no conocía a Automóviles Millán, que no le ofrecieron la posibilidad de Certificar los kilómetros , que vio los kilómetros y te fías de los kilómetros que pone y se fio de él...'.

El testigo D. Gaspar, quien afirmó que compró el Renault Kangoo en La solana, con un vendedor que había allí, no miró los kilómetros, lo probó le gustó y lo compró, que no miró el kilometraje que miró eso cuando fue a la revisión que tenía más kilómetros, no ha tenido problemas le engañaría en los kilómetros, no reclama ni se siente perjudicado...', '...es de la Solana y allí compra el vehículo y compró otros dos y no ha tenido problemas, no los conocía a los vendedores, ese hombre se vino de allí, que compró los vehículos, porque le salieron bien, entregó una furgoneta...'.

El testigo /`perjudicado D. Leticia, quien afirmó que compró un vehículo Peugeot en Miguelturra, con un comercial mayor, se habló del kilometraje vio que tenía 78.000 km, no recuerda si el pasó la ITV, que tenía la ITV pasada y luego fue el, pagó ese precio, la diferencia era importante y no lo hubiese comprado, que la factura del año 2019 y la otra del año 2016 y la otra del año anteriores, que se le averió la caja de cambios y el motor de arranque...', '..ha tenido alguna más de las 4, la primera semana ya tuvo avería, luego ha habido algunas más, pero las cuatro importantes eran esas, era por desgaste, le ha causado perjuicios, él compra el vehículo en el 2014...', '...no es cierto que se encontraba en perfecto estado, que él hace una estimación propia utilizando la lógica, que trabaja fuera y utiliza el coche, no recuerda que se utilizara la certificación, si le aseguran que eso era así no se ve en la necesidad de la certificación, lo vio por internet y su búsqueda era menor de 100000 kilómetros, que los kilómetros estaban en el cuentakilómetros, en la ITV viene, que en el anuncio y en el cuentakilómetros...'.

Dichas declaraciones vienen a acreditar la alteración de los cuentakilómetros, que todos se fiaban de lo que ponía el cuentakilómetros, que luego descubrieron que no era así, y que se sienten perjudicados, excepto el Testigo Sr. Gaspar, a lo que añade la pericial practicada en el acto de la vista, ratificándose el perito que confeccionó dichos informes periciales obrantes en las actuaciones relativos a los vehículos reseñados, (folios 20, 21, 509 a 512 y 514 a 521), afirmando que eran siete informes y que había uno que vendió más barato, pero que hizo los informes sobre los kilometrajes, a lo que se añade la documental obrante a las actuaciones, informes aportados por la Consejería de Economía Empresa y empleo de la Junta de Comunidades (folio 550) donde constan las copias de los informes del historial de los vehículos, a lo que se añade los certificados de las ITV aportadas (folios 608 y siguientes), que vienen a acreditar la existencia de menos kilometrajes que los ofrecidos por el acusado en relación a los vehículos vendidos, junto con el atestado ratificado y la documentación relativa a los vehículos, que se anexan al mismo, (folios 60 a 347) sometido a contradicción, junto con todos los contratos de compraventa y Anexos, a los que hace alusión la defensa del acusado, que en nada contrarían el hecho acreditado de la alteración del kilometraje, engaño a los compradores, y ánimo de lucro y beneficio patrimonial para el acusado, y desplazamiento patrimonial para los perjudicados, pruebas que valoradas en su conjunto son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado.

CUARTO.- Los responsables criminalmente de un delito, lo son también civilmente de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

En el presente caso, queda acreditado que el acusado mediante su acción consiguió un ilícito enriquecimiento respecto del valor de cada coche que hubiere supuesto si hubiese adaptado el precio de venta al estado del vehículo en cuanto a os kilometrajes, y en concreto ha supuesto unos perjuicios a los compradores en el siguiente sentido, a D Marina de 892 euros; a D. Fabio en 3260 euros; a D. Federico en 537 euros; a Felipe en la cantidad de 1209 euros, y a D. Leticia en la cantidad de 1347 euros, y en concreto este último no se ha de acoger la cantidad de 2560 euros solicitada pues se aportan facturas que nada tiene que ver con ese efectivo perjuicio que supuso la alteración del kilometraje, y que es la resultante de la diferencia entre el precio de venta y el valor con el kilometraje real de sus respectivos vehículos cantidades establecidas de forma objetiva pericialmente y de las que deberá responder el acusado como beneficio ilícito derivado del engaño producido hacia aquellos, , con aplicación sobre dichas cantidades del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Respecto de Gaspar, no reclamó nada, según manifestó en el acto de la vista, retirando a petición el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables, de conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal, debiendo condenarse al acusado a satisfacer las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

SEXTO.- Respecto de la pena a imponer, respetando el principio de proporcionalidad que debe presidir la imposición de las penas, se deberá atender en este caso a las circunstancias personales de los acusados y a la mayor o menor gravedad del hecho ex artículos 66, manifestación de la obligación constitucional de motivar las resoluciones judiciales. En el caso de autos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, y atendiendo a las penas contempladas por el tipo penal del artículo 249 del Código penal, de 6 meses a 3 años, y estando ante un delito continuado supone la imposición de la pena en su mitad superior, por lo que iría de 21 meses de 3 años de prisión, y vistos los perjuicios causados a cada uno de los perjudicados, y vista su hoja histórico penal, donde le constan que tiene condenas firmes posteriores a los hechos, se considera proporcional la pena de 21 MESES y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que me confiere la Constitución Española, vengo a dictar, en nombre de Su Majestad El Rey, el siguiente,

Fallo

Que debo condenar y condeno a D. Diego, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 21 MESES y 1 DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Marina con la cantidad de 892 euros; a D. Fabio en la cantidad de 3260 euros; a D. Federico con la cantidad de 537 euros; a D. Felipe en la cantidad de 1209 euros, y a D. Leticia en la cantidad de 1347 euros, todas ellas, por la diferencia entre el precio de venta y el valor con el kilometraje real de sus respectivos vehículos, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento del apena impuesta.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de Apelación en el plazo de DIEZ DÍAS, ante la Ilma. Audiencia provincial de Ciudad Real.

Llévese el original de la presente, al libro de sentencias

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

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