Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 1 Cuenca
Juicio Oral nº 114/19
SENTENCIA Nº 36/2020
En Cuenca, a 14 de Febrero de 2020
Vistos en Juicio Oral y Público por Dª Mª Elena Rivera Ochandio, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca y su Partido, los autos del Juicio de Oral registrado con el nº 114/19, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca (PA nº 21/17), seguidos contra Dª. Angelica, representado por la Procuradora Sra. Conversa Navarro y defendida por el Letrado Sr. Gómez Cavero, por un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal, con intervención del Ministerio Fiscal, representado por D. Jesús Ángel Martínez Rozalén.
Antecedentes
ÚNICO.-Recibidos los presentes autos del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca (PA nº 21/17), una vez presentado el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, acordada la apertura del juicio oral y presentado el escrito de Defensa, por Auto de 3-9-19 se resolvió sobre la admisión y/o inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes, señalándose para la celebración del juicio oral el día 12-2-20, en que se practicó en un solo acto la prueba admitida, tras lo cual el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus calificaciones provisionales, interesando la condena de la acusada como autora penalmente responsable de un delito de estafa de los art. 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a la denunciante Dª Catalina en la cantidad de 1.000 euros, con el interés legal, y al pago de las costas procesales; la Defensa de la acusada también elevó a definitivas sus calificaciones provisionales, interesando su libre absolución por falta de prueba de su culpabilidad; tras los informes de las partes, no se oyó a la acusada porque no compareció, pese a constar citada en legal forma, quedando el juicio 'Visto para Sentencia'.
Hechos
ÚNICO.-Se declara expresamente probado, como consecuencia de los medios de prueba practicados en el Plenario, que la acusada Dª. Angelica, sin antecedentes penales, ofrecía la venta de una bicicleta 'DEMO 8 II' a través de la página web 'milanuncios.com', donde la vio la denunciante Dª Catalina, que contactó con ella porque le interesaba comprársela a su hijo, alcanzando ambas un acuerdo de compra-venta en virtud del cual ésta última pagaría por esa bicicleta la cantidad de 1.000 euros, que la denunciante transfirió el día 27-5-15a la cuenta de la entidad 'Caja de Ahorros de Galicia' nº NUM000 que le facilitó la acusada, titular de la misma, de la que ésta extrajo esa misma cantidad el mismo día 27-5-15, sin que la denunciante recibiera la bicicleta porque la acusada, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, le hizo creer que tenía una disponibilidad sobre esa bicicleta de la que en realidad carecía.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados expresamente probados son constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal, del que resulta penalmente responsable en concepto de autora el acusada Dª. Angelica, dada su acreditada participación material en los hechos ( art. 27 y 28 del C.P).
Valorada en conciencia y en su conjunto la totalidad de la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral, tal como exige el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente, a falta de la declaración de la acusada, que no comparece pese a constar citada en legal forma, en:
-La declaración testifical del denunciantequien, con ratificación de su denuncia, manifiesta que el 26-5-15 compró un bicicleta a una chica con la que contactó por la página web 'milanuncios.com', precisando que esa chica le mandó fotos y un vídeo de la bicicleta, que estaba prácticamente nueva, que les gustó a ella y a su hijo y decidió comprársela a esa chica por la cantidad de 1.000 euros, facilitándole esa chica una fotocopia de su NDI y de la primera página de la cartilla donde debía ingresarle el precio, en la que ella misma aparecía como titular, añadiendo que, una vez que hizo la transferencia bancaria, que le envió por 'Whatsapp' a la acusada, ella le dijo que le enviaría la bici por la mercantil 'MRV', pero a la vista de que no lo hizo, ella la llamó por teléfono, pero ya no se lo cogía, contactó con la mercantil 'MRV', que le dijo que no tenían ninguna bicicleta para entregarle a ella y con la entidad bancaria a la que pertenecía la cuenta que le facilitó la acusada, donde le confirmaron que el mismo día que ella hizo el ingreso la acusada había extraído los 1.000 euros que ella le transfirió, cantidad que no ha recuperado hasta la fecha y que reclama porque tampoco ha recibido la bicicleta.
-Y finalmente la documental obrante en autos,destacando el atestadoorigen de la presente causa penal, que incorpora la denuncia presentada el 7-6-15 por Dª Catalina y los documentos aportados entonces por ésta (fotocopia del DNI y de una librera de ahorros a nombre de la acusada y resguardo bancario de la transferencia realizada a esa misma cuenta nº NUM000 desde una cuenta de la denunciante en la entidad 'Sabadell' por importe de 1.000 euros en concepto de 'BICICLETA DEMO 8 II' con fecha 26-5-15, si bien la fecha 'valor pago' es del día siguiente 27-5-15), y su posterior ampliación, dando cuenta de las gestiones practicadas en relación a los hechos previamente denunciados y detención de la acusada, incorporando la información y documentación facilitadas por la entidad 'ABANCA' (folios 23 y 24), corroboradora de la titularidad por parte de la acusada de la cuenta nº NUM000, en cuyo extracto consta tanto la transferencia de 1.000 euros realizada por la denunciante el día 27-5-15 como el reintegro en efectivo realizado ese mismo día, documental a la que sólo cabe añadir el certificado negativo de antecedentes penales de la acusada a fecha 17-9-15.
En atención a todo lo cualla Juzgadora considera que se ha practicado en el Plenario prueba de cargo suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia que el art. 24.2 de la Constitución Española proclama como derecho fundamental de toda persona a la que se imputa un hecho delictivo, porque la declaración de la víctima denunciante reúne todos los requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia para atribuirle plenos efectos probatorios, a saber:
1º. Persistencia en la incriminación, sin atisbo de contradicciones y/o inexactitudes que le resten credibilidad, requisito que concurre en el caso de autos, en que el denunciante mantiene en el Plenario exactamente el mismo relato de hechos que hiciera en su inicial denuncia, presentada inmediatamente de ocurridos los hechos, pues la transferencia del precio de la bicicleta convenido con la acusada consta realizada el 26-5-15, aunque no fue efectiva hasta el 27-5-15, y su denuncia data de 7-6-15, luego transcurridos unos días en que, según refiere y acredita, intentó infructuosamente contactar con la acusada, que ya no le cogía el mismo teléfono por el que convinieron, apenas unos días antes, la compra- venta de la bicicleta, y contactó tanto con la empresa de transportes como con el banco hasta que descubrió en engaño de que había sido objeto, pues la primera le confirmó que no tenían ninguna entrega para ella y el segundo que los 1.000 euros que ella transfirió habían sido reintegrados ese mismo día a la titular de la cuenta .
2º. Ausencia de incredulidad subjetivamotivada por la existencia de datos, indicios y/o circunstancias de los que pueda inferirse la existencia de motivos vengativos, espúreos o análogos, requisito también concurrente en el presente caso ya que la prueba practicada en el Plenario no ofrece indicio alguno de la presencia de esa viciada motivación porque, dada la ausencia de la acusada, no obstante constar citada en legal forma, sin ofrecer justificación alguna, según el relato de hechos realizado por la denunciante, resulta que ésta no llegó ni a conocerla personalmente porque todos sus contactos fueron ya por la página 'milanuncios.com' ya por vía telefónica.
3º Existencia de elementos objetivos que actúen como corroboradores de la incriminación, requisito que también concurre en el caso de autos en que el relato de hechos coherente y persistente efectuado por la denunciante resulta plenamente corroborado por la documental recabada por la misma y unida a su inicial denuncia, como es el caso de la fotocopia del DNI y de la primera hoja de una libreta de ahorros en los que aparece como titular la acusada, además del resguardo de la transferencia bancaria realizada por la misma a ese mismo número de cuenta que aparece en la referida libreta (nº NUM000), y la documentación recaba por la Fuerza instructora del atestado confeccionado a raíz de su denuncia, unida a la posterior ampliación del mismo, de la entidad '//ABANCA', corroboradora de la titularidad por parte de la acusada de la libreta de ahorros unida a la denuncia, así como de los dos movimientos realizados en esa cuenta el mismo día 27-5-15 en que la denunciante ' Catalina' realiza una transferencia de 1.000 euros a las 3,43 horas y a las 9,17 horas se realiza por la entidad un reintegro en efectivo por ese mismo importe (folios 23 y 24), todo lo cual no deja lugar a dudas a la Juzgadora sobre la autoría por parte de la acusada de los hechos fundamento de la acusación formula por el Ministerio Fiscal, a saber, que la misma engañó a la denunciante, haciéndole creer que podía disponer de una bicicleta cuya venta ofrecía por la página de internet 'milanuncios.com', disponibilidad de la que en realidad carecía, como acredita el hecho de que no le haya entregado a la denunciante la bicicleta hasta la fecha, realizando la denunciante, en base a esa errónea creencia, el pago por transferencia de la cantidad de 1.000 euros en concepto de precio por la compra de un artículo (la bicicleta) del que no consta que la acusada que lo vendió fuera la propietaria o poseedora legítima con facultad para disponer del mismo, cantidad que la denunciante tampoco ha recuperado hasta la fecha, quedándose sin la misma y sin la bicicleta que pretendía comprar con su entrega a la acusada .
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados tienen perfecta cabida en el tipo genérico de estafa del art. 248.1 del Código Penal invocado por el Ministerio Fiscal, que establece que 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno', si bien nuestro Código contempla un tipo penal específico para la modalidad de estafa cometida en el supuesto de autos, consistente en disponer de un bien del que se carece de título a favor de tercera persona a la que se oculta ese dato, concretamente en el art. 251.1º que castiga a 'Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero ...', siendo los requisitos de este tipo penal los destacados, entre otras muchas, por la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 18-3-15, en la que se declara '...Como puede apreciarse, concurren todos y cada uno de los elementos definitorios del delito de estafaincriminado en el art. 251.1 del CP . Conforme hemos declarado en numerosos precedentes, el tipo objetivode esta forma de estafa impropiarequiere que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición. El tipo subjetivoexige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone el bien de que se trate ( STS 226/2012, 29 de marzo ). Y el engaño puede consistir en la deliberada ocultación de datos o en la omisión de informaciones, siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo y sea determinante del acto de disposición ( STS 577/2000, 3 de abril )....', tipo penal que el principio acusatorioque informa nuestro Derecho Penal impide que se aprecie en el caso de autos al tratarse de un subtipo agravado respecto del tipo genérico de estafa, no invocado por el Ministerio Fiscal.
En el caso de autosla acusada ha utilizado engañopara obtener la voluntad de la denunciante, a la que hizo creer que tenía poder de disposición sobre la bicicleta que le vendía, del que en realidad carecía, dado que no se la ha entregado hasta la fecha, creencia erróneaque motivó que la denunciante realizara a su favor un acto de disposición patrimonialconsistente en una transferencia bancaria a la cuenta que la acusada le facilitó y de la que consta que la misma era titular por importe de 1.000 euros, que la acusada retiró de esa cuenta el mismo día 27-5-15 en que le llegó la transferencia, incorporando así esa cantidad a su patrimonio privativo, en perjuiciode la denunciante que la perdió sin obtener la contraprestación estipulada, cual era la entrega de la bicicleta en pago de cuyo precio le hizo a la acusada esa transferencia, todo lo cual evidencia la voluntad maliciosa o dolode la acusada de, consciente de la falta de disponibilidad sobre el bien cuya venta ofrecía por internet, obtener un ilícito beneficio patrimonial, cifrado en el caso de autos en la nada despreciable cantidad de 1.000 euros que la acusada le entregó sin recibir a cambio ese bien (la bicicleta que pretendía comprar para su hijo).
TERCERO.- El art. 249 del Código Penal establece la misma pena de prisión de seis meses a tres años que establecía con anterioridad a la reforma de LO 1/95 de 30 de marzo, que entró en vigor el 1-7-15; a la vista de la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal, atendida la naturaleza y circunstancias del hecho (entidad del perjuicio económico causado), las personales del culpable (sin antecedentes penales cancelables), procede imponer a la acusada la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2º CP).
CUARTO.-En materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal, de conformidad con lo previsto en los art. 109 y siguientes del Código Penal, procede hacer pronunciamiento condenatorio de la acusada, la cual deberá indemnizar a la denunciante Dª Catalina en la cantidad de 1.000 euros que ésta ha acreditado que le pagó en concepto de precio de una bicicleta que ella nunca le entregó, no obstante lo cual la incorporó a su patrimonio privativo el mismo día 27-5-15 en que la denunciante le hizo la correspondiente transferencia bancaria a la cuenta de la que era titular y que ella misma le facilitó a aquélla; dicha cantidad devengará el interés establecido en el art. 576 de la LEC.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los art. 123 del CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el contenido condenatorio de la sentencia, procede la condena de la acusada al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación ...
Fallo
Debo CONDENAR y CONDE NOa Dª. Angelica, como autora penalmente responsable de un delito de estafa de los art. 248 y 249 del Código Penal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a la denunciante Dª Catalina en la cantidad de 1.000 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC, y al pago de las costas procesales.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca, el cual podrá interponerse mediante escrito presentado ante este Juzgado en el PLAZO DE DIEZ DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación en legal forma.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.