Última revisión
10/12/2020
Sentencia Penal Nº 36/2020, Juzgado de lo Penal - Gijón, Sección 1, Rec 6/2020 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Gijón
Ponente: RUBIO MAYO, LINO
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 33024510012020100031
Núm. Ecli: ES:JP:2020:270
Núm. Roj: SJP 270:2020
Encabezamiento
P. Abreviado: 6/2020
En Gijón, a cinco de febrero de dos mil veinte. El Ilmo. Sr. D. LINO RUBIO MAYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Gijón y su partido judicial, en virtud de la potestad concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey formula la siguiente:
En Juicio oral y público se ha visto el procedimiento abreviado núm. 6/2020, de la Ley 7/88 de 28 de diciembre, dimanante de diligencias previas núm. 97/2019, del Juzgado de Instrucción número 4 de Gijón, seguido por un presunto delito de estafa, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusados Elena con D.N.I. núm. NUM000 y con domicilio en Centro Penitenciario de Asturias representada por el Procurador D. Juan Suárez Poncela y bajo la dirección del Letrado D. Alejandro Fernández Sánchez; y Jose Pedro con D.N.I. núm. NUM001 y con domicilio en Centro Penitenciario de Asturias representado por la Procuradora Dña. Ruth Muñiz Rubio y bajo la dirección del Letrado D. Rubén de los Dolores Prieto.
Antecedentes
Interesa que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como imposición de las costas procesales.
Asimismo interesa que en concepto de responsabilidad civil los acusados indemnicen a Flor en 1.500 euros con aplicación en todo caso de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hechos
Se declaran expresamente probados los que a continuación se relacionan: Los acusados Jose Pedro y Elena, puestos de común acuerdo, con intención de defraudar y con ánimo de enriquecimiento injusto, anunciaron a través de la web Milanuncios el alquiler del inmueble sito en la CALLE000 NUM002, NUM003 de Gijón, por lo que Pedro Francisco y su esposa Flor contactaron a través de la web con los anunciantes, el 19 de junio de 2018 ya que estaban interesados en alquilar el piso del 1 al 31 de agosto de 2018, contestando la acusada Elena a la petición aportando el número móvil NUM004 del que es titular el otro acusado, con la finalidad de negociar a través de WhatsApp. En base a dichas conversaciones pactaron el alquiler por un precio de 1.500 euros, ingresando a modo de reserva, Flor el 22 de junio de 2018, 600 euros en la cuenta facilitada por Elena NUM005, de la que es la acusada titular única, y el 22 de julio, ingresó los restantes 900 euros. A continuación se les facilitó el móvil NUM006, usado por la acusada, perteneciente a la compañía Vodafone, figurando como titular de dicha línea Rebeca, a fin de que contactaran con Sacramento, la supuesta limpiadora de la vivienda, la cual les facilitaría las llaves, pero llegado el momento, la supuesta Sacramento, que en realidad era la acusada Elena, les dijo que finalmente no se podía alquilar el piso y que se les devolvería el dinero, lo cual no ocurrió, haciéndolo suyo los acusados que son pareja sentimental. La acusada tiene antecedentes penales por delito de estafa por sentencia de 30/04/18 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés, que la condenó a 6 meses de prisión. El acusado fue condenado a la misma pena en la sentencia antes citada, y además fue condenado por el mismo delito en sentencia de 11/05/16 por el juzgado de lo Penal núm. 2 de Avilés, a la pena de seis meses de prisión, habiéndosele otorgado la suspensión de la pena el 11/05/16, beneficio que le fue revocado el 18/01/18.
Fundamentos
a) Así, en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular.
b) En segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las SSTC 283/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, art. 299 LECrim, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC 101/85, 137/88 y 161/90.
c) En tercer lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado ( STC 138/92 ) es decir, como precisan las SSTC 79/94 y 6 de febrero de 1995: '
d) Y en fin, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuáles son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado.
Hechas las consideraciones que anteceden, en el caso de autos constan acreditados los hechos imputados a los acusados en virtud de la prueba documental, testifical del juicio oral, y del propio reconocimiento de los hechos en el juicio oral por la acusada Elena quien afirmó ser la única responsable de los hechos; que ella hizo el anuncio del piso aludido en el relato fáctico; que ella dio el núm. de teléfono de su pareja, NUM004; que ella tenía otro teléfono, el NUM006, que este teléfono está a nombre de su madre, que Jose Pedro no tenía conocimiento de estos hechos hasta que le detuvieron; que ella esto lo hacía a espaldas de Jose Pedro; que ella era alcohólica y consumía drogas. Tales afirmaciones entran en abierta contradicción con su declaración en fase de instrucción ante el Juzgado núm. 4, por videoconferencia, donde manifestó que Jose Pedro era su pareja en la fecha de autos; que ella estaba con depresión desde hacía tres años, no salía de casa, Jose Pedro cobraba el salario social; que ellos no alquilaban pisos, que el teléfono de Jose Pedro era el NUM004 y su teléfono el NUM006, que ella no usó jamás el teléfono de Jose Pedro; que Jose Pedro contactó con una persona para alquilar pisos a cambio de una comisión de 50 euros; que esa persona le pidió el DNI, cartilla del banco, ... etc; que ella no hizo nada, que los piso los alquilaba Jose Pedro, le ingresaban el dinero en su cuenta y luego él lo entregaba a ese tercera persona (esto resulta incompatible con el hecho de que ella era titular única de la cuenta abierta en Caixabank, sin que el acusado tuviese autorización ni tarjeta para operar en cajeros, ya que refirió poseer solo ella cartilla de dicha entidad); que ella para el teléfono no miraba mucho (lo que contradice las comunicaciones por WhatsApp obrantes en autos, que ahora dice haber efectuado ella); que no habló por WhatsApp con Pedro Francisco haciéndose pasar por Sacramento; que ella cogió anorexia, que nunca recibió dinero; que ella no conoce a la persona que le ofreció trabajo a Jose Pedro, que cree era de Grado y se llamaba Pascual; que el dinero lo cobraba Jose Pedro y luego lo entregaba a Pascual (persona de cuya existencia no hay el menor vestigio en autos); la acusada afirmó que facilitaba el teléfono de Jose Pedro por cuanto el suyo figura como titular de línea su madre y no quería que se enterase de nada. Tal afirmación choca frontalmente con el hecho de haber facilitado dicho teléfono a los denunciantes, como perteneciente a una tal Sacramento, que debería entregarles las llaves del piso aludido. El acusado, en fase de instrucción, se acogió a su derecho a no declarar (folio 112) y en el juicio oral declinó declarar manifestando que corrobora lo dicho por la acusada. El testigo Pedro Francisco ratificó sus precedentes manifestaciones (folio 207); que en junio de 2018 regentaba la inmobiliaria Rústica; que contactaron con Elena por un piso anunciado en Milanuncios; que la comunicación con ese teléfono siempre fue por WhatsApp, nunca habló con esa persona; el ofrecimiento se lo hizo a su mujer, el entró cuando vio que no había piso en alquiler ni recuperaban el dinero; él fue hasta la casa después de hablar con una tal Sacramento, que le dijo que tenían un problema grave y se iban para Lugo; que en el inmueble le dicen que ese piso pertenecía a una señora que estaba de vacaciones; que desde el día 30 las comunicaciones eran con una tal Sacramento, a través del segundo teléfono; no ha recuperado ninguna cantidad del dinero entregado. Flor, en similares términos, declaró que en la página Milanuncios vió un piso en alquiler; que contactó con el móvil que se decía, todas las comunicaciones fueron por WhatsApp; que pagaron 1.500 euros; que el contacto con el segundo número fue también por WhatsApp; que fue ella quien ingresó el dinero; el agente núm. NUM007 ratificó el atestado añadiendo que no conocía a los acusados con antelación a los hechos; que enumeraron todas las denuncias en que estaban implicados, que los pagos por los presuntos alquileres relacionaban a Jose Pedro y, en otros casos, a su mujer; los teléfonos, uno no se pudo acreditar el titular, otro pertenecía a Jose Pedro y un tercero a la madre de la acusada; la cuenta en Caixabank era de la acusada, había varios movimientos por el concepto de alquiler en los apuntes bancarios. Por otra parte, la pretendida exoneración de responsabilidad respecto del acusado resulta incompatible no solo con lo declarado en fase de instrucción por la acusada, sino también con el hecho de que según consta en el atestado Jose Pedro era titular de la cuenta abierta en Liberbank, donde se efectuaron ingresos por supuestos alquileres (folio 32 y ss.) y, en concreto, al folio 32 consta que Sara, según denuncia formulada en Arévalo, contactó el 05/07/2018 con una persona que respondía al nombre de Jose Pedro, con número de teléfono de contacto NUM004, el cual anunciaba un piso en Gijón en la CALLE000, núm. NUM002, y que alquilaba entre las fechas 11 y 18 de agosto de 2018, piso coincidente con el que es objeto del presente procedimiento, por lo cual resulta inverosímil que no conociese la realidad de los hechos, sin que haya ofrecido explicación alguna respecto a quién contestaba los whatsapp que llegaban a su teléfono, ya que en su día la acusada refirió que ella jamás usaba el teléfono de Jose Pedro. Circunstancias las referidas que conducen a estimar probados los hechos imputados a los acusados.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo condenar y condeno a Jose Pedro y a Elena, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, ya definido, con la agravante de reincidencia en ambos, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a Jose Pedro; a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a Elena; a que indemnicen conjunta y solidariamente en 1.500 euros a Flor y al pago por mitad de las costas.
Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad por esta causa.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias en los términos prevenidos en el artículo 790 LECr.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
