Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 29/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE LAS RIVAS ARAMBURU, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 09059310012020100033
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2652
Núm. Roj: STSJ CL 2652/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 29 DE 2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NUMERO 4 DE 2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 6 DE PALENCIA
-SENTENCIA Nº 36/2020-
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
________________________________________________
En Burgos, a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha
visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia
seguida por delitos de abuso sexual, maltrato familiar y amenazas contra Rosendo , por cuyos datos y
circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el mismo,
representado por el Procurador don Arturo Herrero Sanchez, habiendo sido designado en esta Instancia a la
Procuradora doña María victoria Llorente Celorrio y defendido por el letrado don Angel Paredes Montero y por
el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la Acusación Particular ejercida por doña Magdalena , representada por
la Procuradora doña Monica Quirce Gonzalez y defendida por el Letrado don Antonio Najera Garcia y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio de las Rivas Aramburu.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como los hechos que declara probados.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO: El acusado D. Rosendo , haciendo uso de la prevalencia y dependencia emocional con distorsión cognitiva de género y siendo conocedor de la sumisión que tenía su esposa Magdalena hacía él, con el fin de aplacar sus instintos libidinosos, sobre las 21:00 horas del día 9 de septiembre de 2017, en el domicilio conyugal en Palencia, mantuvo relaciones sexuales con acceso carnal con Magdalena en contra de la voluntad de ésta y considerando que por ser mujer tenía derechos sobre ella. Poco después, y estando ya Magdalena en su habitación, sobre las 22:00 horas remitió varios mensajes de texto telefónicos a una amiga indicándole que Rosendo quería matarla.
Tras lo anterior, Magdalena permaneció despierta en su dormitorio con miedo ante las posibles reacciones incontroladas del acusado en el que observaba una actitud extraña y rara. Posteriormente, y sobre las 3:00 horas de la madrugada, pudo escuchar ruidos procedentes de la cocina semejantes a la acción de afilar un cuchillo. En ese momento, entró en el dormitorio de Magdalena el acusado, para, con ánimo de infundirle temor y portando un cuchillo en la mano derecha de 20 cm de hoja, decirla: « qué pasa que vas a llamar a la policía». Acto seguido, y tras preguntar a Magdalena si escondía un teléfono, la coge del cuello con fuerza y hace ademán de darle cabezazos, temiendo Magdalena por su vida ante el recuerdo de la agresión de 2015, y, asimismo, el acusado manifestó: «vamos a morir los dos». En ese momento, la denunciante, aprovechando que Rosendo sale de la habitación, coge las llaves, abre la puerta principal, sale a la calle dando gritos de auxilio y llama por teléfono a la Policía que acude de inmediato, siendo sobre las cuatro de la madrugada.
El acusado presenta distorsiones cognitivas relacionadas con el género y estereotipos sexuales, falta de empatía, sentimientos de hostilidad hacia su esposa, empleo de la violencia para resolver conflictos, ausencia de límites y obligaciones, justificación y normalización de situaciones de dominación hacia su esposa.
Ello daba lugar a que Magdalena tuviese baja autoestima, dependencia emocional hacia el acusado, sintomatología depresiva, tristeza, interacción pasiva en las discusiones y mecanismos de justificación de la conducta del acusado amparada en el supuesto consumo de sustancias tóxicas o explicaciones supersticiosas.
A causa de estos hechos el acusado ingresó en prisión preventiva el 10-09-2017.
La perjudicada tiene sintomatología ansioso-depresiva. El acusado retiene en su poder un teléfono móvil de la denunciante.'
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 22 de noviembre de 2019 dice literalmente:' FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Rosendo , como autor responsable de los delitos definidos de amenazas y abuso sexual, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de parentesco y género en los dos delitos referidos a las penas de: - Por el delito de amenazas la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años. Prohibición de aproximación a la víctima a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo, y comunicar con Doña Magdalena por 2 años conforme al art. 57 CP y costas, incluidas las de la Acusación Particular.
- Por el delito de abuso sexual con acceso carnal a la pena de NUEVE AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de tres años. Prohibición de aproximación a la víctima a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo, y comunicar con Doña Magdalena por 9 años conforme al art. 57 CP y libertad vigilada posterior al cumplimiento de la pena privativa de libertad durante cinco años y costas, incluidas las de la Acusación Particular y a que indemnice a Magdalena en la cantidad de 10.000 euros, por los perjuicios morales y psicológicos sufridos. La indemnización fijada devengará el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Devuélvase el teléfono inicial propiedad de Magdalena en poder del acusado.
- Procede la absolución por el delito de malos tratos habituales del art. 173-2 y 3 CP por el que venía acusado.
Abónese al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículo 846 ter Ley de Enjuiciamiento Criminal).'
TERCERO. - Contra esta resolución se interpusieron recursos de apelación por el Defensor por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del artículo 169.2 y 184 1 y 5 del Código Penal y por el Ministerio Fiscal por indebida inaplicación del delito de maltrato familiar penado en el artículo 173.2 y 3 del Código Penal y por incorrecta aplicación del artículo 57 del Código Penal al que se adhirió la acusación particular.
CUARTO. - Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las partes, impugnando el de la Defensa, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular , y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de junio del presente año, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - La Defensa del acusado, solicita la libre absolución, con respecto de los delitos de abusos sexuales y amenazas al amparo del artículo 790 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fundamentándola en: violación del derecho a la presunción de inocencia error en la apreciación de la prueba, y aplicación indebida del artículo 184.1 y 5 y del artículo169.2 del Código Penal
SEGUNDO. - El recurso se articula en tres apartados, los dos primeros se dirigen a cuestionar la valoración a del acervo probatorio que sirve de base para establecer los hechos siendo la segunda alegación una mera repetición de la primera, aunque se invoque en su encabezamiento infracción de aplicación indebida del artículo 184 1 y 5, y 169,2 del Código Penal por lo que procede darles respuesta de forma conjunta.
Y así, estima que las únicas pruebas de cargo sobre las que la Sentencia ha construido el relato de hechos probados, son las declaraciones de la esposa del condenado que se hallan viciadas pues incurren en numerosas contradicciones, por lo que, desde el punto de vista objetivo su verosimilitud no resiste el mínimo análisis, apreciación que estima viene confirmada por los elementos periféricos a la declaración: vuelta a la convivencia tras el período de alejamiento, vacaciones juntos en Madrid, tiempo transcurrido entre el abuso y la denuncia, inexistencia de lesiones en la denunciante y comportamiento del condenado en el momento de su detención inmediatamente posterior a la denuncia, elementos que, analizados en conjunto, desmienten la versión de la denunciante.
TERCERO.- Admitido que la testifical de las víctimas puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras relevantes en la credibilidad de testimonio no puede menos que subrayarse que en estos casos la inmediación resulta de particular importancia a la hora de valorar la prueba, por lo que la función del Tribunal revisor debe quedar limitada a examinar, si la valoración del Tribunal de instancia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
CUARTO. - El recurrente, que no discute la constitucionalidad de las pruebas practicadas ni su suficiencia, considera que no resulta razonable la valoración de la declaración de la esposa, principal prueba de cargo sobre la que se fundamenta la condena, pues no se corresponde con las reglas de la lógica al hallarse plagada de contradicciones que le impiden otorgarle la mínima credibilidad.
Para fundamentarlo señala cada una de las contradicciones, (tiempo transcurrido entre el coito y la denuncia, llamada de auxilio a la amiga, que no acude pues sabe que no es más que una coartada) que contrasta con la realidad de una reconciliación, tras un período de alejamiento, sellada con las vacaciones que disfrutan ambos en Madrid, la ausencia de lesiones y el comportamiento del acusado que no ofreció resistencia al ser detenido tras la llegada de la policía al domicilio.
QUINTO. -Tales contradicciones se esgrimieron ya, en el acto del juicio, y han obtenido adecuada respuesta en el FJ
SEGUNDO de la Sentencia, que analiza las declaraciones desde la triple perspectiva de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia, en cuanto al hecho nuclear que integra el delito por el que se condena al acusado, el cual, sobre las 21 horas del 9 de septiembre de 2017, mantuvo relaciones completas con su esposa contra la voluntad de esta, sin que opusiera resistencia debido a la sumisión a la que se hallaba sometida, y a continuación la intimidó de tal modo que le hizo temer por su vida, versión mantenida a lo largo de la Instrucción y plenamente confirmada en el acto de la vista lo que desmonta la versión de la Defensa de un supuesto plan guiado por el resentimiento y urdido, junto con su amiga, para escenificar una situación de temor provocada por el comportamiento violento del acusado que justificara su detención inmediata, carente del mínimo fundamento a la vista de las pruebas practicadas.
SEXTO.-Ahora bien, aunque es cierto, que, como hemos dicho, la apreciación de los medios de prueba que se practican ante el Tribunal sentenciador, corresponde de forma exclusiva al mismo, no es menos cierto que cuando se trata de declaraciones o testimonios de la que es además denunciante y acusación particular, la prueba pericial psicológica se revela como una fuente probatoria de particular valor para apreciar el testimonio de la víctima de un delito de naturaleza sexual, siempre que se encuentre practicada con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos), y se rinda el informe ante el Tribunal enjuiciador, en contradicción procesal, aplicando dichos conocimientos científicos a fin de verificar el grado de verosimilitud, conforme a métodos profesionales de reconocido prestigio en su círculo del saber.
SÉPTIMO. -Se han aportado a las actuaciones informe de los médicos forenses un informe psicológico del acusado y de su esposa y un informe de valoración sociofamiliar elaborados por la Unidad de Valoración Forense Integral de Palencia, creada por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, con el cometido específico de asistir a los órganos judiciales mediante la evaluación clínica y psicosocial de víctimas y agresores, formada por dos psicólogas forenses y dos trabajadoras sociales, que los han elaborado, con total imparcialidad siguiendo los procedimientos contrastados científicamente ( Guía y Manual de Valoración Integral Forense de la Violencia de Género y Doméstica- Ministerio de Justicia, noviembre 2005).
Dicho informe psicológico, ratificado por sus autores en el acto de la vista confirma la verosimilitud objetiva de las declaraciones de la víctima eliminando la existencia de móviles espurios( 'su discurso es coherente y coincidente con lo relatado en la denuncia...no refiere motivación al denunciar'), en relación con unos hechos, las amenazas y la relación sexual completa, que no es negada por el acusado, que se limita a declarar que fue consentida y que no hubo tales amenazas, alegación, que queda vacía de contenido a la vista, además de la declaración de la esposa, de los datos periféricos que descalifican la versión ofrecida por el recurrente, tal y como se recoge pormenorizadamente en la Sentencia, a través de los apartados 3º ,4º y 5º (declaraciones de los policías intervinientes, de la amiga receptora del mensaje solicitando ayuda y antecedentes del acusado) en los que se desarrolla, con impecable lógica el análisis de la prueba en relación tanto con el delito de amenazas como con el delito de abusos sexuales apreciados en el FJ
SEGUNDO, y que aquí damos por reproducidos.
Consecuentemente la relación sexual mantenida entre el acusado y su esposa contra su voluntad está correctamente calificada en la Sentencia como constitutiva de un delito de abusos sexuales, tipificado en el artículo 181 1º en relación con los apartados 4º y 5º del mismo y el apartado 4º del artículo 180 1º, con las agravantes de parentesco y de 'razones de género' de los artículos 23 y 22.4º , todos ellos del Código Penal, a cuya fundamentación dedica la Sentencia el FJ3º, apartados 2º y 3º.
OCTAVO. - El fiscal impugna la indebida inaplicación del delito de maltrato familiar penado en el artículo del 173.2 del Código Penal, que vendría constituido, por el comportamiento del acusado prolongado y extendido en el tiempo caracterizado por el empleo de la violencia para resolver los conflictos, y la actitud de dominación, generadores de la baja autoestima y dependencia emocional de la víctima.
A pesar de que el Fiscal fundamenta la apreciación del delito de maltrato familiar en los hechos probados, lamenta que ' no recoja en el relato fáctico de forma más concreta extremos que da por probados en el análisis de la prueba' y es que, parece ignorar, que la Sentencia, sin desconocer que la forma en la que actuó el 9 de septiembre de 2017, revela una intención de dominación y desprecio hacia la mujer, que incardina correctamente dentro de la agravante de género, concluye que en el período de reconciliación que transcurre entre el fin del alejamiento impuesto en la condena del año 2015, y el día en que se producen los hechos denunciados, no constan episodios que puedan encuadrarse dentro del artículo 153 del Código Penal, que, si bien como se dice acertadamente en el recurso, no exige un animus específico de dominación del varón para que se aprecie, según la jurisprudencia que tan oportunamente se cita, hace necesario un soporte fáctico, consistente en que se pruebe el 'empleo de violencia' de forma habitual, lo que durante el período analizado, la Audiencia estima que no se ha acreditado, antes por el contrario, los hechos desencadenantes de la denuncia, ponen de manifiesto una brusca ruptura de la vuelta a la convivencia, que por su singularidad no tienen cabida dentro del delito de maltrato, que exige, como dice el recurrente, 'un comportamiento prolongado y extendido en el tiempo' que en la Sentencia no se considera suficientemente probado.
NOVENO. - Denuncia, a continuación el Fiscal una incorrecta aplicación del artículo 57 del Código Penal señalando que la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, accesoria a las penas de 2 y 9 años de prisión impuestas, deberá tener una duración superior a la pena de prisión impuesta, entre 1 y 10 años si el delito fuera grave y entre 1 y 5 años, si fuera menos grave, por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1º de dicho precepto, regla que también es de aplicación cuando se trate de delitos cometido, contra quien sea o haya sido el cónyuge, como es el caso, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del apartado 2º de dicho precepto, que expresamente remite al párrafo 2º del apartado anterior, debiendo en consecuencia acogerse dicha alegación y modificar la duración de las penas accesorias impuestas en el sentido interesado en el recurso.
DÉCIMO.- Las costas del presente recurso deberán imponerse al condenado, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas las de la Acusación Particular, conforme una jurisprudencia mayoritaria, por todas STS nº 814 de 15 de julio, que, abandonando el criterio de la relevancia, previene su inclusión como regla general, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, lo que en el presente caso no ocurre.
Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, estimando el del Fiscal en lo relativo a la duración de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, confirmándola en todos sus extremos excepción hecha en la duración de dichas penas accesorias que tendrán una duración de 3 años para el delito de amenazas y 10 años para el delito de abusos sexuales, en vez de 2 y 9 años, con imposición de las costas al condenado incluidas las de la acusación particular.Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

