Última revisión
02/06/2003
Sentencia Penal Nº 360/2003, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 225/2002 de 02 de Junio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 360/2003
Núm. Cendoj: 25120370012003100256
Núm. Ecli: ES:APL:2003:453
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 225/2002
Procedimiento abreviado nº 363/2001
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 360 /03
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ
Dª CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE
En la ciudad de Lleida, a dos de junio de dos mil tres.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 2 de mayo de 2002 dictada en el Procedimiento abreviado número 363/20021, seguido ante el Juzgado Penal núm. 2 de Lleida . Son apelantes Eugenio , representado por el procurador don Jordi Daura Ramón y defendido por el Letrado don Antonio Cid Briansó, Luis Angel , representado por la procuradora doña Carmen Gracia Larrosa, y defendido por la letrada doña Maria Rosa Serrano Pascual , Gregorio , representado por la procuradora doña Maria José Altisent Camarasa y defendido por el letrado don José Maria Simón Solano , el MINISTERIO FISCAL. Por el trámite de adhesión son apelantes Jesús Carlos , Julia y Jesús , representados por la procuradora doña Rosa Maria Simó Arbos y defendidos por el letrado don Ignacio Sáenz Buruaga y Marco. Es apelado Ángel Daniel , representado por el procurador don Isidre Genesca Llenes y defendido por el letrado don Pau Simarro Dorado . Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO, Magistrado de la Audiencia Provincial.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 2 de mayo de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Decisió: Condemno Luis Angel i Eugenio com a autors responsables d'un delicte d'estafa de l'art. 528 del Codi penal de 1.973 concurrent l'agreujant en ambdós acusats de l'art. 529.7 del Codi penal, a la pena de 6 mesos d'arrest major, accesòries i al pagament de les costes, incloses les de l'acusació particular.- Absolc Ángel Daniel i Gregorio , dels fets injudiciats en el present procediment- Que en concepte de responsabilitat civil condemno els acusats Luis Angel i Eugenio , en qualitat d'autors i a l'acusat Gregorio en la seva qualitat de partícip en els fets a títol lucratiu i fins al límit de la seva participació concretat en 10.000.000 de pessetes a indemnitzar a Jesús Carlos en la suma d'onze milions ( 11.000.000) de pessetes; a la " SAT BRUFAU FRUITS en la suma de sis milions ( 6.000.000) de pessetes; i a Julia en la suma de cinc milions ( 5.000.000) de pessetes, quantitats que meritaran totes elles l'interés legal dels diners des de la data de la sentència".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, el procurador Sr. Daura en nombre de Eugenio , la procuradora Sra. Gracia en nombre de Luis Angel , la procuradora Sra. Altisent en nombre de Gregorio y el Ministerio Fiscal interpusieron, respectivamente, recurso de apelación , mediante escritos debidamente motivados, de los que se dio traslado a las demás partes personadas para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal quien impugnó los recursos presentados por las otras partes ; el Procurador Sr. Daura quien en nombre del Sr. Eugenio , se adhirió a la apelación efectuada por la representación del Sr. Gregorio e impugnó la formulada por el Ministerio Fiscal; la procuradora Sra. Gracia, quien en nombre de Luis Angel impugnó el recurso de apelación efectuado por el Ministerio Fiscal y la procuradora Sra. Simó quien en nombre de Jesús Carlos , Julia y Jesús , se adhirió al recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal e impugnó los recursos presentados por las representaciones procesales de Gregorio , Luis Angel y Eugenio .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº2 de Lleida se interponen sendos recursos de apelación articulados tanto por la representación procesal de los acusados como por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, aun cuando lógicamente difieren los motivos en los que se sustentan las respectivas impugnaciones. Así, y en cuanto a los recursos interpuestos por las representaciones procesales de cada uno de los acusados, se fundamentan - en esencia- en la errónea apreciación judicial de la prueba con la consiguiente lesión del principio de presunción de inocencia, al estimar que los hechos enjuiciados en modo alguno pueden encuadrarse en el delito de estafa por el que han sido condenados, motivo por el que peticionan su libre absolución. En segundo termino, y de modo subsidiario al anterior, impugnan el pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil derivada de aquel ilícito y en concreto en el apartado relativo a la indemnización reconocida en favor de la entidad SAT Brufau Fruit. Por su parte el Ministerio Fiscal impugna la sentencia de instancia únicamente en el apartado relativo a la penalidad, al entender que los hechos enjuiciados deben incardinarse en la modalidad agravada de estafa, prevista en el artículo 529.7 del Código penal de 1973, como muy cualificada, y en consecuencia imponer la pena de dos años de prisión frente a la de seis meses de arresto mayor que les fue impuesta en aquella resolución, pretensión a la que se adhiere la acusación particular quien, a su vez, y por vía de adhesión a los recursos interpuestos, peticiona el devengo de los intereses correspondientes a las sumas indemnizatorias a partir de la fecha en que se produjo el correspondiente desplazamiento patrimonial en lugar del momento de la sentencia de primera instancia, como así se expresa en aquella resolución.
SEGUNDO.- Examinando en primer termino los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de cada uno de los acusados, así como el articulado por la representación del declarado civilmente responsable, cada uno de ellos se fundamenta en la inexistencia de una conducta engañosa que la sentencia de instancia aprecia en su intervención. Así afirman que en caso de haber existido un eventual engaño éste únicamente provenía del otro acusado absuelto, a quien imputan la trama urdida que determinó el perjuicio patrimonial irrogado a los querellantes. De éste modo, y a lo largo del extenso recurso interpuesto por la representación procesal de Eugenio , se exponen las razones en las que se sustenta aquella afirmación al decir que no existió concierto alguno entre él y Luis Angel encaminado a conseguir - con animo de lucrarse personalmente - unos inversores que adquirieran la finca en la que se encontraba un manantial de agua mineromedicinal; asimismo sostienen que no medio engaño alguno en la adquisición de aquella finca por parte de los inversores, dado que fueron debidamente informados de la situación en la que se encontraba la finca y de los embargos preferentes que pesaban sobre ella; directamente relacionado con el motivo anterior se afirma que tampoco existió error en los querellantes por cuanto que hicieron dejación de la necesaria diligencia al no llevar a cabo los actos de comprobación necesarios sobre el estado y situación de los embargos que pesaban sobre la finca ni se preocuparon por la suerte de los procedimientos judiciales en su momento entablados y que, finalmente, concluyeron con su adjudicación a un tercero. En análogo sentido se articula el recurso interpuesto por la representación procesal del otro acusado, Luis Angel , quien además añade que lo único que existió fue un negocio que finalmente se frustró, lo que impidió a los ahora querellantes recuperar el capital invertido en aquella operación.
Planteados de éste modo los términos de cada uno de los recursos, resulta procedente recordar que el delito de estafa se asienta, según constante y reiterada jurisprudencia oportunamente citada en la resolución de instancia, en la existencia de un engaño precedente o concurrente al desplazamiento patrimonial, con lo que el dolo subsequens impide incardinar los hechos en el ámbito penal, y que aquel ardid sea suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, idoneidad del engaño que ha de apreciarse teniendo en cuenta los datos objetivos y subjetivos que se deriven de las condiciones personales de los intervinientes, engañador y engañado, y de los usos mercantiles aplicables ( STS 22 de diciembre de 2000). Esa actuación, para contar con efectiva relevancia penal, debe provocar un error esencial en el sujeto pasivo a través de un conocimiento deformado e inexacto de la realidad a raíz de la falacia o fabulación del agente, lo que a su vez debe conducir a un acto de disposición patrimonial o perjuicio con el correlativo enriquecimiento que satisface el animo de lucro que dirigía la inicial actuación. Es precisamente el engaño lo que constituye la espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia del delito de estafa, configurándose en sentido amplio debido a la ilimitada variedad de casos que la vida real ofrece, de modo que existe y puede apreciarse no solo cuando se desarrolla una puesta en escena encaminada a crear una apariencia de solvencia que en realidad no existe como cuando se omiten o escamotean elementos de la realidad cuyo conocimiento hubiera sido decisivo para disuadir a la otra parte de llevar a cabo un determinado contrato, puesto que los principios de lealtad y buena fe que deben presidir las relaciones contractuales obligan a las partes a exteriorizar y mostrar todas las circunstancias que confluyen sobre el objeto del contrato y sobre los propios contratantes. En cuanto a la directa y causal relación entre el engaño bastante e idóneo y el error es perceptible una evolución de la doctrina "desde una posición objetivista, en la cual el engaño bastante sería el capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz, frente a otra predominantemente subjetivista que pone el acento en la posibilidad e incluso en la obligación en que se encuentra el sujeto pasivo de reaccionar diligentemente frente a la mendacidad del activo" ( STS 5 de julio de 2001) y aún más, como recuerda expresamente la reciente sentencia de 14 de marzo de 2003 " para conmensurar la eficacia del engaño hemos de partir de una regla, que sólo excepcionalmente puede quebrar. Esta regla podemos enunciarla del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores". Sería difícil considerar que el engaño no es bastante cuando ha sido efectivo y se ha consumado la estafa."
TERCERO.- De lo anterior resulta que, por lo que al presente caso se refiere, los acusados desplegaron un plan dirigido a inducir a error a los ahora querellantes, a quienes anunciaron una inversión económicamente rentable a sabiendas de su inviabilidad y de la imposibilidad de recuperar su capital, actuación en el que les ocultaron o desdibujaron la realidad de la operación, bien simulando un contrato que no respondía a la realidad o bien afirmando la existencia de una inversión completamente ficticia e irreal, y a partir de éste engaño consiguieron el desembolso de veintidós millones de pesetas. En nada incide en la calificación jurídico penal de aquella actuación las razones por las que Eugenio decidiera intervenir, junto con Gregorio , en la adquisición de la finca en la que se encontraba el manantial de agua mineromedicinal como tampoco tiene ninguna incidencia el destino final de aquella propiedad por cuanto que los hechos enjuiciados deben ceñirse exclusivamente a la actuación que cada uno de los acusados tuvo en aquella operación, sin que puedan examinarse los que pudieran afectar al acusado absuelto al no haberse impugnado su libre absolución. Por lo demás es un recurso frecuente pretender derivar cualquier responsabilidad penal hacia un tercero con el único y exclusivo afán exculpatorio.
Así, y por lo que se refiere al acusado Luis Angel consta debidamente acreditada su intervención directa y personal en los hechos enjuiciados. Esta intervención se remonta al momento inicial cuando, por la razón que fuera, intentó encontrar a un inversor que interviniera y se adjudicara la finca registral NUM000 , en la que estaba interesado Ángel Daniel , y que iba a ser subastada en el procedimiento de ejecución nº 824/90 que se sustanciaba ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza. Así el acusado, aprovechándose de los contactos y relaciones que tenía como director de una sucursal bancaria en Mollerussa, y por lo tanto con suficientes conocimientos mercantiles y financieros, contactó con Eugenio , que también trabajaba en una entidad bancaria. Ese a su vez contactó con un familiar suyo, Gregorio , y decidieron adquirir aquella finca por un precio de siete millones de pesetas, según consta en la escritura publica de venta judicial de 23 de mayo de 1991. Precisamente fue Gregorio a quien se le cedió el remate y por lo tanto quien la adquirió en escritura de venta judicial de fecha 23 de mayo de 1991, si bien con anterioridad - el 23 de abril de 1991 - había otorgado ya un poder general en favor de Eugenio , por un período máximo de seis meses a partir de aquella fecha, en virtud del cual le confería amplias facultades como mandatario. Hasta aquí no se aprecia ninguna irregularidad. Se trató de una inversión que supuestamente, y según manifestaciones de los propios acusados, se había llevado a cabo en base a unos acuerdos alcanzados con Ángel Daniel , mediante la intermediación de Luis Angel , todos ellos encaminados a la recuperación de la finca afecta al proceso de ejecución. Es precisamente, a partir de éste momento, y ante la imposibilidad de Ángel Daniel de obtener dinerario suficiente para recuperar aquella finca, cuando surge la intención en los acusados de procurarse de fondos suficientes que les permitiera recuperar su inversión y, al mismo tiempo, rentabilizarla para conseguir así un importante beneficio económico. No se conformaron simplemente con intentar recuperar los siete millones de pesetas invertidos sino que procuraron, y finalmente consiguieron, triplicar en menos de seis meses aquella inversión. Para ello era necesario crear una apariencia negocial, absolutamente ficticia, idónea para inducir a engaño a aquellos incautos de los que pretendían conseguir nada menos que veintidós millones de pesetas, so pretexto de una importante rentabilidad económica, sabiendo en todo momento que nunca recuperarían su inversión.
Obviamente todos ellos sabían que la finca no tenía más valor que el realmente tenía. Es posible que la finca contara con un potencial de explotación en el caso en que se llegara a comercializar el agua mineromedicinal procedente del manantial pero para ello sería necesario afrontar una importante inversión económica. Precisamente aquel valor real de la propiedad era el que podían justificar en aras a conseguir el capital que pretendían obtener. Por ello decidieron conseguir la suma de 22 millones de pesetas de forma fraccionada, es decir, que procediera de distintas personas que no tuvieran relación entre si y para ello era absolutamente necesaria la eficaz y determinante intervención de Luis Angel . En efecto, en su condición de director de una entidad bancaria, contactó por un lado con un familiar suyo, Jesús Carlos , y le ofreció la posibilidad de adquirir una finca, de tan solo cincuenta y cuatro metros cuadrados, con un manantial de agua mineromedicinal, pero que supuestamente iba a ser recomprada por Ángel Daniel , debido al interés que supuestamente tenía en su explotación. El precio convenido fue de once millones de pesetas y para formalizar el acuerdo de adquisición se concertó un encuentro en la misma oficina bancaria en la que trabajaba Luis Angel , reunión que tuvo lugar el 15 de octubre de 1991 y a la que comparecieron tanto Jesús Carlos como Eugenio y precisamente fue allí donde se suscribió un contrato privado por el que Eugenio vendió a Jesús Carlos aquella finca por un precio de 10 millones de pesetas, aun cuando en realidad entregó la suma de 11 millones. Del contenido de éste documento se desprenden los siguientes indicios incriminatorios de los que es posible inferir la trama defraudatroria urdida por los acusados. En primer termino, Eugenio ocultó que no era realmente el propietario de aquella finca sino que tan solo contaba con poderes generales del real y efectivo propietario, Gregorio , poderes que por lo demás expiraban tan solo ocho días después. Pero es más, el propio Eugenio , por su profesión como bancario, sabia perfectamente o por lo menos debía conocer la diferencia entre intervenir como mero apoderado o hacerlo irrogándose la condición de propietario y, por lo tanto, al simular ser titular de aquella propiedad, se estaba atribuyendo una condición y una capacidad de disposición de la que realmente carecía. Más aún, a través de aquel contrato privado se aseguraba, fuera por la razón que fuera, que el comprador no pudiera adquirir plenamente la propiedad de aquella finca ni que la adquisición pudiera tener acceso al Registro de la Propiedad. Y de éste modo, cuando Jesús Carlos demandó a Eugenio reclamándole la suma objeto de la compraventa, a través del procedimiento civil en su día instado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida, éste opuso la excepción de falta de legitimación y falta de litisconsorcio pasivo. Por lo tanto, ocultar un dato tan relevante denota, en primer termino, la maniobra torticera que habían orquestado los acusados con la finalidad defraudatoria que entre ellos habian preparado.
No resultan sostenibles las razones argüidas por los acusados cuando afirman que Jesús Carlos sabia que no adquiría ninguna finca y que aquel documento se extendió únicamente como garantía de la inversión, pues si así fuera no resulta en modo alguno lógico que para salvar sus reticencias éste aceptara firmar el contrato con Eugenio a sabiendas de que no era el verdadero propietario, pues en éste caso, y de haberlo sabido, hubiera exigido que el contrato se firmara por el propietario o bien que en él se expresara la verdadera condición que motivaba su intervención. En nada obsta a aquella valoración el que posteriormente, el 29 de noviembre de 1991, Gregorio otorgara poder notarial en favor de Jesús Carlos confiriéndole amplias facultades en relación con aquella finca registral, pues además de no existir constancia alguna de que aquel poder llegara a manos de Jesús Carlos , podía revocarse en cualquier momento por la sola voluntad del poderdante, conforme a lo establecido en los artículos 1732 y 1733 del Código Civil, lo que hacia todavía más irreal la libre facultad de disposición sobre aquella finca, impidiendo de éste modo cualquier maniobra dominical que Jesús Carlos pudiera llevar a cabo, máxime cuando todos los documentos relacionados con aquella propiedad, incluso el poder otorgado por Gregorio , quedaron en poder de Luis Angel , asegurándose de éste modo el pleno control de aquella operación. Lógicamente para convencer a Jesús Carlos de la bondad de la operación tenían que ocultarle los embargos preferentes que gravaban aquella finca, por un total de 4.160.495 pts y que obviamente reducían su valor, ya que de haber conocido ésta circunstancia no hubiera asumido aquel riesgo debido a que su inversión dependía del resultado de aquellos procedimientos. Para ello era primordial la relación de confianza que existía entre Jesús Carlos y Luis Angel , fruto en buena parte de la relación de parentesco que existía ente ellos unida a la experiencia financiera y mercantil que todos ellos aparentaban.
Para completar el negocio fraudulento era además necesario obtener los otros once millones de pesetas que les permitiera cumplir sus ilícitos propósitos. Para ello, y como se ha dicho con anterioridad, era necesario que el capital contara con distinta procedencia pues de otro modo cualquiera de los inversores se hubiera percatado o hubiera sospechado de la fraudulenta trama urdida entre los acusados. Y para ello, esto es, para conseguir nuevos inversores, fue de nuevo determinante la intervención de Luis Angel , que aprovechándose de sus relaciones como bancario, y quizás debido al éxito conseguido en otras inversiones, consiguió convencer a Julia y a Jesús de la aparente bondad de la operación así como de sus posibilidades de éxito, a sabiendas de que nunca recuperarían su inversión. Ni estos sabían que intervenían en el supuesto negocio junto con otra persona ni Jesús Carlos supo que junto a él intervenían aquellos otros. Además no tenían ninguna relación entre si y precisamente por esta razón, y con el único propósito de evitar cualquier contacto entre ellos, ni Julia ni Jesús estuvieron presentes en el momento en que se formalizó la operación engañosa entre Jesús Carlos y Eugenio . Todo ello propició el desconocimiento acerca del verdadero destino que se dió a su capital y que no era otro que su distribución entre los que habían articulado la operación.
Así las cosas, el día 15 de octubre de 1991, Luis Angel tuvo en su poder dos talones, uno por un importe de seis millones de pesetas, extendido por Jesús , y el otro por 5 millones, que le extendió Julia . Y además de estas sustanciosas cantidades Jesús Carlos entregó en aquel acto a Eugenio otro talón por importe de 11 millones de pesetas. El total de estos importes fueron a parar a manos de los intervinientes en la trama: así Eugenio percibió 11 millones, Gregorio percibió 10 millones, que posteriormente le entregó Eugenio , y Luis Angel 1 millón.
Como culminación de sus ilícitos propósitos es preciso significar que todos ellos eran plenamente conocedores que ninguno de los querellantes recuperaría nunca su capital ya que, por un lado, ni la finca tenía el valor que afirman los acusados, cifrado en nada menos que en 100 millones de pesetas, ni nadie se decidiría a abonarles el valor del capital que entregaron, y por otro lado, todo el capital que recibieron los acusados se distribuyó inmediatamente entre ellos, pero sin que de ningún modo se garantizara la posterior recuperación de aquella inversión. En cuanto al valor de la finca es preciso significar que el informe emitido por el perito judicial Sr. Jose María , con titulación de ingeniero agrónomo, lo cifra en 9.400.000 pts, mientras que la valoración es incluso inferior en el informe pericial emitido por el Sr. Jesús y que obra en el procedimiento ejecutivo que se sustanció ante el Juzgado de Cervera (folio 681 de las presentes actuaciones). Frente a ello el informe emitido por el Sr. Juan Ignacio , a instancias de Gregorio , ofrece unos valores de la finca que se aproximan a los cien millones de pesetas, aunque parte de una evaluación de la rentabilidad financiera de un proyecto de inversión que cifra en nada menos que en 74 millones, parte de los cuales - un 40% según sus cálculos- tendrían su origen en fondos propios mientras que el resto tenía que conseguirse mediante financiación externa. Pero tal y como se ha expresado anteriormente lo que realmente es objeto de enjuiciamiento no es la viabilidad del proyecto sino el engaño, la trama y la argucia de la que se sirvieron los acusados, aparentando un negocio, que en realidad era fraudulento, con el que indujeron a error a los querellantes, provocando un conocimiento inexacto y deformado de la realidad que les llevó a entregar, en su perjuicio, unas elevadas sumas de dinero que redundaron únicamente en beneficio de los acusados y que nunca recuperaron, tal y como estos habían previsto.
No se trata, por lo tanto, ni de un mal negocio ni de una desafortunada inversión, tal y como sostienen los recurrentes, ya que los acusados, debidamente concertados entre si, se sirvieron de un medio engañoso y de unas maniobras torticeras y falaces, a las que antes se ha hecho referencia, mediante las cuales ocultaron la realidad y la camuflaron, creando una apariencia suficiente y bastante con la que ganaron la voluntad de los incautos inversores, haciéndoles creer y aceptar lo que no era verdadero, engaño que culminaron mediante la deslealtad y el abuso de confianza con la que actuaron. Y todo aquel plan estaba directamente encaminado a procurarse un ilícito beneficio, un lucro patrimonial, una ganancia evaluable económicamente lógicamente en perjuicio de los engañados. Concurre así el engaño, el animo de lucro, el perjuicio y la relación causal en el que se asienta el delito de estafa por el que han sido condenados, pronunciamiento que por lo tanto debe ser íntegramente confirmado.
CUARTO.- En cuanto a la impugnación articulada por la representación procesal de Gregorio , declarado en la resolución de instancia como participe a titulo lucrativo, al amparo de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal de 1973, debe ser desestimada con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores. En la misma resolución que ahora se combate se dice que no quedó demostrada su participación directa en los hechos aun cuando se benefició de su resultado. Y en este sentido debe recordarse que la llamada "receptación civil" supone la responsabilidad del tercero participe a titulo lucrativo con la que se pretende el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado al sujeto pasivo del delito. Para ello la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: " a) que exista una persona, física o jurídica (...) que hubiesen participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica; b) que el adquirente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del "crimen receptacionis" en concepto de autor, cómplice y encubridor; y c) que la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación" (STS 23 de noviembre de 1998). Y por lo que al presente caso se refiere ha quedado cumplida y debidamente acreditado que Gregorio , mediante su participación, obtuvo 10.000.000 pts desembolsados por los perjudicados. Cierto es que su intervención consistió en adquirir la finca en el procedimiento judicial al que se ha hecho referencia y en otorgar poderes notariales en favor de su primo Eugenio , pero además de estas actuaciones también percibió los diez millones que los acusados consiguieron defraudar a los querellantes y, una vez cobrada esta cantidad, otorgó unos poderes notariales en favor de Jesús Carlos aun cuando ni siquiera se interesó en comprobar que estos llegaran a sus manos con lo cual y aunque su intervención no ha podido encuadrarse en el ámbito penal, al no constar su participación en el delito, no por ello se excluye su responsabilidad civil, en la medida en que obtuvo un beneficio económico a consecuencia del hecho delictivo y por lo tanto participó, en este concepto, de los efectos del delito.
QUINTO.- La impugnación del Ministerio Fiscal, a la que se adhirió la acusación particular, se halla únicamente referida a las consecuencias penales impuestas en la sentencia de instancia, al entender que los hechos deben incardinarse en la modalidad agravada de estafa, prevista en el artículo 529.7 del Código penal de 1973, entendida como muy cualificada, motivo por el que peticiona una pena de dos años de prisión. El motivo debe ser parcialmente acogido dado que a partir del año 1991 la jurisprudencia entendió la agravante mencionada como ordinaria cuando la defraudación alcanzaba los dos millones de pesetas y como muy cualificada cuando llegaba a los seis -STS 16 de diciembre de 1991, 16 de julio de 1992, 13 de julio de 1993, 20 de noviembre de 1996, 20 de noviembre de 1998, 9 de marzo de 1999 y 11 de diciembre de 2002 -. En el caso de autos alcanzando el valor de la defraudación el importe de 22.000.000 pesetas, según se fija en sentencia, es obvio que dicha circunstancia operará como agravante muy cualificada, por lo que la pena a imponer será la de prisión menor. Ahora bien, pese a la importancia de la defraudación que integra por si sola la cualificación interesada por el Ministerio Público no por ello merecen los hechos y las conductas enjuiciadas las graves penas que ahora se interesan. Por lo demás, al no apreciarse tampoco ninguna analogia con otros casos recientemente enjuiciados ante ésta Audiencia Provincial - y a los que implícita o explícitamente se refieren las acusaciones - considera la Sala que la penalidad adecuada, atendidas las circunstancia del caso, las personales de los acusados y el importante lapso temporal transcurrido desde el momento en que se perpetraron los hechos, será la de un año de prisión, revocando así, y únicamente en cuanto a este extremo, la resolución de instancia.
SEXTO.- En cuanto a la pretensión deducida por la acusación particular, relativa al devengo de los intereses correspondientes a la responsabilidad civil desde el momento en que se produjo el desplazamiento patrimonial debe ser desestimada por cuanto que tanto el artículo 921 de la anterior L.E.C como el artículo 576 de la vigente disponen que los intereses por mora procesal, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, se devengaran desde que fuere dictada la sentencia en primera instancia, como así se dice en la resolución impugnada, motivo por el que debe confirmarse aquel pronunciamiento.
SÉPTIMO.- Resta, por último, resolver la impugnación deducida por las representaciones procesales de los acusados referida a la indemnización reconocida en favor de la entidad SAT Brufau Fruit, pretensión que no puede ser acogida por cuanto que en la propia acta de juicio constan las razones que motivaron que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular modificaran, únicamente en cuanto a este extremo, sus conclusiones provisionales, debido a que el propio Jesús manifestó que el dinero que entregó a Luis Angel era de la entidad Sociedad Agraria de Transformación nº 5675 Brufau Fruits de la que era legal representante, y así consta en la certificación de la entidad Ibercaja obrante en el folio 514 - en relación con el talón obrante en el folio 513 - de las presentes actuaciones.
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr. en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales. Y al desestimarse los recursos interpuestos por las defensas de los acusados y el articulado por la acusación particular, acogiendo únicamente - y modo parcial - el formulado por el Ministerio Fiscal, deben declararse de oficio las costas de ésta segunda instancia.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Eugenio , asistido por el Letrado Sr. Cid, de Luis Angel , asistido por la Letrada Sra. Serrano y de Gregorio , asistido por el Letrado Sr. Simón, así como parcialmente el interpuesto por vía de adhesión por la acusación particular, ejercida por la representación procesal de Jesús Carlos , Julia y Jesús , asistidos por el Letrado Sr. Sáenz de Buruaga, y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Lleida, de fecha 2 de mayo de 2002, que REVOCAMOS únicamente en el sentido de apreciar la agravación por razón de la cuantía defraudada como muy cualificada y consecuentemente imponer a los acusados Eugenio y Luis Angel la pena de UN AÑO de PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en aquella resolución, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ésta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
