Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 360/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 43/2013 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO
Nº de sentencia: 360/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100617
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00360/2013
Rollo número 43/2013
Juicio oral número 205/2010
Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos/as. Sres/as.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Doña María José García Galán San Miguel
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 360/13
En Madrid, a 18 de julio de 2013
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29/11/2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'Son hechos probados, y así se declaran, que sobre las 02:30 horas del día 20 de Noviembre de 2009 el acusado Donato , el cual iba como acompañante en un vehículo con dos personas más, cuando dicho vehículo fue detenido en la calle Negritas con la calle Guadalquivir de la localidad de Valdemoro por Agentes de la Policía Local de dicha localidad para realizar a la conductora del mismo un control de alcoholemia, se bajó del vehículo diciéndoles a los Agentes 'esto es una vergüenza, no tenéis otra cosa que hacer, sois unos inútiles, solo sacáis dinero al pobre', encarándose con ellos, negándose a entregar la documentación cuando le requirieron para ello, llegando a agredir al Agente nº NUM000 cuando le intentaron reducir.
Como consecuencia de dichos hechos, el Agente nº NUM000 resultó con excoriaciones en dorso de mano derecha, lesión que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardó en curar 4 días no impeditivos'.
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Donato como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un lado, de una falta de lesiones ya definida a la pena de trina días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con aplicación en caso de impago del artículo 53 del C.P . y, por otro, de un delito de resistencia igualmente ya definido a la pena de nueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con el abono de las costas procesales.
Por otro lado, debo condenar y condeno a Donato a indemnizar al Agente de la Policía Local de Valdemoro números NUM000 en la cantidad de 200 euros, más los intereses del artículo 576 de ,la LEC '.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Donato , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 18/07/2013 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad, añadiéndose lo siguiente:
'El proceso ha estado paralizado a la espera de señalamiento de juicio desde el día 20/05/2010 hasta el día 18/09/2012'.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se censura la sentencia de instancia por considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba. Se afirma que no consta que las lesiones sufridas por el agente policial lo fueran por la resistencia del condenado ya que los propios agentes policiales que intervinieron en el suceso han manifestado en el juicio que no podían precisar si tales lesiones se causaron porque el agente lesionado se hizo daño contra la pared o al engrilletar al acusado.
Para contestar el recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso. Todos los agentes han relatado el inadecuado comportamiento del apelante, entrometiéndose en una actuación policial que no le concernía y faltándoles al respeto por lo que fue requerido para que se identificara al objeto de ser denunciado. Se negó a ello, empujó en dos ocasiones al agente que estaba con él y trataba de calmarle, al que, además, conocía de sus tiempos de estudiante, y cuando los demás agentes procedieron a su detención se produjo un forcejeo, en el curso del cual uno de ellos resultó lesionado. En concreto, el agente lesionado manifestó que el acusado le empujó contra la pared y en ese momento y en el forcejeo se produjeron las lesiones al rozarse contra la pared. No cabe duda que las lesiones del agente se produjeron por la acción intencionada del acusado, por el empleo de fuerza para resistir la acción policial por lo que el resultado lesivo finalmente causado fue doloso y voluntario. Por lo tanto, ninguna censura puede hacerse a la sentencia de instancia por haber valorado positivamente las declaraciones de los agentes policiales, que han sido firmes, precisas y no contradictorias, sin que se haya acreditado o invocado siquiera alguna circunstancia o relación previa que permita poner en duda la veracidad de los testigos o que conduzca a sospechar que los agentes han declarado desviadamente con la intención de perjudicar indebidamente al hoy apelante.
En consecuencia, procede el rechazo de este primer motivo de apelación por cuanto el acusado se resistió activamente a una actuación policial lícita y proporcionada, mediante el empleo de fuerza, empujando reiteradamente a uno de los agentes y lesionando a otro en el curso del forcejeo que hubo para proceder a su detención, lo que se subsume en el delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , en concurso con una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del mismo texto legal .
SEGUNDO.- Se cuestiona también la sentencia por no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.
En la resolución judicial no se ha acogido tal pretensión por considerar que la defensa no ha argumentado los motivos por los que deba aplicarse la atenuante y en el recurso se estima su procedencia porque el proceso ha estado paralizado desde el día 06/05/2010 (fecha del envío de la causa al Juzgado de lo Penal) hasta el día 18/09/2012 (fecha del señalamiento de la vista).
La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.
Partiendo de las anteriores consideraciones y aún teniendo en cuenta que el periodo de paralización invocado por la defensa no es totalmente exacto ya que la primera fecha debe computarse desde el 20/05/2010 (folio 86), lo cierto es que es incontestable que el proceso ha estado paralizado en espera de señalamiento de juicio 2 años y 4 meses y esa dilación resulta de todo punto desproporcionada y patente sin que sea preciso para su apreciación de una especial esfuerzo argumentativo por lo que no se comparte el criterio de la sentencia de instancia de no apreciar la atenuante porque no se haya justificado su procedencia. La mera existencia de la dilación y su origen exclusivo en el funcionamiento del sistema judicial, sin interferencia alguna de la actuación procesal del acusado, justifica la apreciación de la atenuante.
Teniendo en cuenta la duración de la dilación y la ausencia de justificación alguna, bien por la complejidad del proceso o por cualquier otra causa, obliga a tomar en consideración la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 CP , con imposición de la pena inferior en un grado, según autoriza el artículo 66.1 2ª del mismo texto legal . Por lo tanto, en este particular el recurso debe ser estimado.
TERCERO.-Por último, se interesa la aplicación de la atenuante de actuación bajo la influencia de bebidas alcohólicas, prevista en el artículo 21.2º CP .
Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 17-05-2002 , entre otras muchas) 'la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
En el presente caso, si bien es cierto que alguno de los agentes manifestó que el acusado había bebido, no consta que el grado de ingesta fuera relevante y, menos, que el apelante, al tiempo de los hechos, tuviera mermadas de algún modo sus facultades intelectivas y volitivas. No consta que tuviera que recibir asistencia médica por tal motivo y el propio relato de los hechos que el hoy apelante hizo en el acto del juicio evidencia que era plenamente consciente de su conducta por lo que no se dan las circunstancias precisas para la apreciación de la atenuante.
CUARTO.-En consideración a todo lo anterior procede mantener la pena mínima de un mes de multa, con la cuota de 4 euros por día, en relación con la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , pero debe modificarse la pena impuesta por el delito de resistencia del artículo 556 CP . Procede imponer la pena inferior en grado a la establecida en el precepto citado y en su extensión mínima, al no concurrir ninguna circunstancia que justifique una mayor extensión y dada la escasa entidad de los hechos, por lo que se fija la pena correspondiente a dicha infracción en TRES MESES DE PRISIÓN.
QUINTO.-Estimándose parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Donato contra la sentencia dictada el 29/11/2012 en el juicio oral número 205/2010 del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe cuyo fallo queda redactado en los siguientes términos:
Debemos condenar y condenamos a Donato , como autor responsable de un delito de resistencia y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: Por el delito de resistencia a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de CUATRO EUROS.
Si el condenado no satisface la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
Se le condena igualmente a que indemnice a al Agente de policía local de Valdemoro número NUM000 en la cantidad de 200 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC , en concepto de daños y perjuicios derivados de su ilícita acción, y se le condena, por último, al pago de las costas procesales de primera instancia, declarando de oficio las de segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
