Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 360/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 689/2013 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 360/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100634
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00360/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo:SE0200
N.I.G.:15065 41 2 2012 0001578
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000689 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000165 /2013
RECURRENTE: Luz
Procurador/a: MONICA VIEITES LEON
Letrado/a: MARIA LUISA ISABEL CASTILLO GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Indalecio
Procurador/a: , DOMINGO NUÑEZ BLANCO
Letrado/a: ,
S E N T E N C I A 360/2014
En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruñacon sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON José Gómez Rey Y DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 689 /2013de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado,dictada el 26 /7/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 165 /2013 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 336 /2013 instruido por el Juzgado nº 1 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de desobediencia a la autoridad; y en el que son parte, como apelante DONA. Luz , representado por el Procurador Sra. Vieites León; y siendo Ponente el DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente:"que condeno a DONA. Luz , como responsable en concepto de autora responsable de un delito del artículo 556 del C. P , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, con condena en costas".
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'En sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Padrón núm. 1 en el procedimiento de modificación de medidas definitivas núm. 53/2010 se mantiene la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de matrimonio a la madre la acusada Luz . Igualmente se acuerda que procede modificar el régimen de visitas del padre D. Indalecio con sus 3 hijos Sixto , Víctor y Jose Carlos fijado en el Convenio Regulador del Divorcio de fecha 11 de julio de 2007 sustituyéndolo por el siguiente: 'las visitas del padre con sus tres hijos, Sixto , Víctor y Jose Carlos , se desarrollarán en el 'punto de Encuentro' de Santiago de Compostela los sábados alternos durante una hora (de 17:00 a 18:00), comenzando el día 1 de Enero de 2011. La madre u otra persona de su confianza deberá llevar a los menores al punto de Encuentro los días fijados, sin que la negativa de los hijos baste para eximir a la madre del cumplimiento de esta obligación. La duración de las visitas se irá ampliando a medida que los profesionales del Punto de Encuentro así lo determinan, pudiendo desarrollarse fuera de dicho centro una vez que las relaciones paterno filiales se vayan normalizando. También de forma gradual podrán incorporarse a las visitas otros familiares paternos (abuelos, tíos etc.), así como la actual pareja de D. Indalecio y su hija Belen . Asimismo se establece la obligación de Dña. Luz de acudir a terapia psicológica, de conformidad con lo establecido en el informe elaborada por el equipo psicosocial del IMELAGA de fecha 29 de septiembre de 2010, con los fines previstos en dicho informe, a los que se alude en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.
A pesar de tener conocimiento de esta obligación establecida judicialmente desde el 29 de septiembre de 2012 la acusada no acató lo acordado impidiendo el cumplimiento del régimen de visitas entre el denunciante y sus hijos en el punto de encuentro de Santiago de Compostela. De la siguiente forma:
-El 11 de octubre de 2012 propone el cambio de la visita prevista para el día 13 de octubre de 2012 para el día 12 y al no aceptar el cambio el denunciante, la acusada anula la visita y no acude con sus hijos al punto de encuentro por lo que la visita no tiene lugar.
-El 26 de octubre de 2012 propone el cambio de la visita estipulada para el día 27 de octubre para esa misma tarde del día 26 y al no aceptar el cambio el denunciante la acusada anula la visita y no acude con sus hijos al punto de encuentro para que la visita no tenga lugar.
-El 7 de Noviembre de 2012 propone el cambio de la visita prevista para el 10 de noviembre para el día 9, como no aceptase en uso de su derecho el cambio al denunciante la acusada anula la visita y no acude con sus hijos al punto de encuentro.
-El 21 de Noviembre de 2012 propone el cambio de visita estipulada para el día 24 de noviembre para el 23, y sin embargo lo profesionales del punto de encuentro no pudieron localizar al denunciante y la acusada anula la visita y no acude al punto de encuentro por lo que la visita no tiene lugar.
-Finalmente el 24 de noviembre el denunciante propone el cambio de la visita prevista para el día 8 de diciembre de 2012 para el día 5 de ese mes, proponiendo la acusada en cambio que sea el día 7 de diciembre, viernes, el denunciante comunica que debe tener lugar el sábado 8 de diciembre según lo acordado en sentencia.
La acusada anula la visita y no acude al punto de encuentro con sus hijos por lo que la visita no tiene lugar'.
Se añaden los siguientes hechos: Con fecha de 29 de septiembre del 2012, junto con notificación a la acusada del auto despachando ejecución de sentencia civil firme dictada con fecha de 27-12-2010, por Juzgado de 1º Instancia de Padrón nº 1, y se notifica con decreto de secretaría mediante el cual se advierte a la acusada lo siguiente : ' el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podría dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas '.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de DOÑA Luz , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que la condena como autor responsable de un delito del artículo 556 del CP , alegando en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba, así como vulneración del principio tutela judicial efectiva, así como vulneración del precepto sustantivo e interesando la revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente.
SEGUNDO. - El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas prácticas en el juicio, que se reconoce en el art. 741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.Principio del formulario
Final del formulario
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Siendo que lo que la parte recurrente viene a cuestionar es la valoración misma de la prueba realizada por la Juez de instancia y no tanto su inferencia, esto es, la racionalidad de la misma, toda vez que, en definitiva, trata de dar entrada a una valoración diferente que se acomoda mucho mejor a la postura que ha venido sosteniendo a lo largo del procedimiento, pero sin que se desvirtúe a través del recurso presentado la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada.
Y ello sin que esto implique la exigencia de que las conclusiones de la sentencia sean absolutamente incuestionables, pero en el presente caso, no existen para esta Sala, alternativas más razonables a los hechos acontecidos tal y como son descritos en los hechos probados, es decir, que la fundamentación realizada deviene clara y lógicamente idónea para la generalidad social, sin que se susciten dudas razonables sobre la veracidad de los sucesos descritos.
Sin embargo, y dentro del ámbito de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, es necesario comenzar manifestando que en el tema relativo al incumplimiento del régimen de visitas, nos encontramos la doble referencia en el ámbito civil y penal al incumplimiento de esta obligación fijada por el Juez de Familia o de Primera Instancia, dado que se tipifica en el orden penal bien en los arts. 556 como delito y 618.2 CP como falta, y dentro del incumplimiento del régimen de visitas, también encontramos en el art. 776 Ley de enjuiciamiento civil de 1/2000 , de 7 de enero, en donde existe la referencia a la posibilidad de utilizar la ejecución forzosa en el orden civil, tal y como se recoge en el art. 776.3º que «El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas ».
Por tanto cuando se produzca un incumplimiento del régimen de visitas por parte de un progenitor y si el incumplimiento fuera reiterado podrá acudir al Juez Civil solicitando la modificación del régimen de guarda y visitas como igualmente está legitimado activamente el M. Fiscal por establecerlo así el art. 775 de la LEC en beneficio del menor.
También puede solicitar del Juez Civil que requiera expresamente al progenitor incumplidor que en el caso de continuar con los incumplimientos podrá, en nuestro ámbito, incurrir en una falta o delito de desobediencia a la autoridad, presupuesto que permitirá la condena en la vía penal, deviniendo este requisito como imprescindible para poder accionar en el ámbito del derecho penal, a salvo claro está la vía civil a la que pueden en su caso acudir ambas partes. Y esto como lógica consecuencia, de que las obligaciones incumplidas a los efectos de la tipicidad no se limitan a las que natural y civilmente derivan de las relaciones conyugales o paterno - filiales, sino que han de tener como fuente formal de reconocimiento y exigencia la resolución judicial que ha de preceder al comportamiento infractor y ello en la medida en que el hecho nuclear típico que se describe en el precepto penal del artículo 556 de c. penal , de desobediencia grave a la autoridad, como merecedor de reproche, supone una lesión o quebranto no solamente para los intereses de alguno de los integrantes del núcleo familiar en el que son individualizadas las obligaciones incumplidas, sino también para el principio de la ' auctoritas ' y la fuerza ejecutiva y vinculante que emana de las resoluciones judiciales de las que, según expresa mención del precepto, han de proceder aquellas mismas obligaciones.
Así tanto la doctrina como la jurisprudencia, cuando han tratado la desobediencia con relevancia penal, han sido unánimes al señalar que el mero incumplimiento de una sentencia, o de una resolución administrativa, no es punible, ya que el remedio jurídico que el ordenamiento prevé en ese caso no es la respuesta penal, sino la ejecución forzosa. Ello, como principio básico y en atención a la admisión del principio de intervención mínima del derecho penal.
En este sentido, y partiendo de lo ya indicado para que pueda considerarse punible el incumplimiento es necesario, en primer lugar, la existencia de una orden o requerimiento concreto y, en segundo lugar, la constancia de su recepción por el destinatario. Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de julio de 1992 (RJ 1992 6667) «... la base y requisito indispensable y esencial para que pueda ser cometido el delito de desobediencia radica en la existencia de una orden o mandato directo, expreso y terminante dictado por la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que sea conocido real y positivamente por quien tiene obligación de acatarlo y no lo hace...».
Cumplidos estos requisitos objetivos, ha de concurrir también el elemento subjetivo del tipo, constituido por la negativa u oposición voluntaria al cumplimiento de la orden y mandato, a lo que, en ocasiones, añade la jurisprudencia el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad representado por quien emite o transmite la orden.
Pues bien, el incumplimiento de dichos apercibimientos, tiene consecuencias únicamente en la jurisdicción civil, dado que el contenido de los mismos, tal y como se indica en el auto despachando ejecución de fecha de 29 de septiembre del 2012, este nos indicaba expresamente : ' el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podría dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas ', como único apercibimiento que consta en la causa, notificado y recibido por la acusada, ( y así se evidencia dado que la acusada se opone al mismo, y es estimada la oposición al auto despachando la ejecución ); pero esto por si solo no puede suponer, en ningún caso, la comisión de un delito de desobediencia, ya que la acusada jamás fue apercibida de que, en caso de incumplir el régimen de visitas, incurriría en un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal ; requisito este imprescindible, según la pacífica jurisprudencia, del elemento del tipo de desobediencia que nos ocupa; de igual modo hay que tener en cuenta lo dispuesto tal como consta en autos el hecho de que frente a la apertura de la ejecución de régimen de visitas de que tratamos, y ante la interposición de oposición a dicha ejecución presentada por la ahora la acusada resulta estimada por auto de fecha 12 de diciembre de 2012 por el juzgado de Instancia nº 1 de Padrón, lo que evidencia que la acusada habiendo sido estimada tal oposición no estaba vinculada por el régimen de visitas establecido en la sentencia.
Partiendo de lo descrito, y de acuerdo con el propio factum ya incluido en los hechos probados, la acusada nunca fue apercibida de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito desobediencia y no incluyéndose en el factum dicho elemento del tipo, la conducta imputada a la misma es atípica tal y como resulta de las anteriores argumentaciones, debiendo de este modo procederse a la revocación del sentencia dictada con absolución de la acusada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la condenada DOÑA Luz , con revocación íntegra de la sentencia recurrida dictada con fecha de 26/7/2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago , con absolución de la acusada por el delito de desobediencia imputado, y declarando de oficio las costas del Recurso.
Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
