Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 360/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 114/2017 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 360/2017
Núm. Cendoj: 08019370102017100301
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4433
Núm. Roj: SAP B 4433:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 114/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 82/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 114/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 82/16 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Tomás contra la Sentencia dictada en los mismos el 15 de febrero de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'ABSUELVO a Juan Ignacio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del CP y declaro una tercera parte de las costas de oficio. No se determina responsabilidad civil, sin perjuicio de las acciones que le pudieran corresponder
CONDENO a Tomás como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 CP , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas en dos terceras partes.
El acusado Tomás deberá indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 345,73 euros por las lesione sufridas, cantidad no discutida por la defensa. Más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado Tomás . Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 2 de mayo de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 23 de mayo de 2017, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- Queda probado, y así se declara, que Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales y Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes el día 30 de agosto de 2015 sobre las 17:00 horas, estando ambos en el Campo Municipal Pubilla Casas situado en la carretera de Collblanch de l'Hospitalet de Llobregat, se inició una pelea entre jugadores y público por una acción sucedida en el partido.
En dicha pelea Tomás con ánimo de atentar contra la integridad física de Juan Ignacio , le golpeó hasta en tres ocasiones con un paraguas en la cabeza, causándole una herida de 5 cm. de longitud en la región parietal derecha que requirió para su sanidad de tratamiento médico mediante seis puntos de sutura quirúrgica. Las lesiones tardaron en sanar11 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
No ha quedado suficientemente probado que Juan Ignacio golpeara en el estómago a Tomás , provocándole un hematoma a nivel abdominal, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba, vinculado a la vulneración del principio de presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo practicada para fundar la condena, por cuanto en el acta levantada por el árbitro del partido identifica como agresor del Sr. Juan Ignacio al delegado de Rubí, sin que se haya demostrado que éste lo sea el recurrente; porque los testigos aportados por la defensa del Sr. Juan Ignacio están contaminados por su relación con éste, por no ser testigos presenciales y por incurrir en diversas contradicciones; porque no se ha tenido en cuenta el testimonio de la esposa del Sr. Tomás que niega que éste agrediera al otro acusado; porque no se ha acreditado que el paraguas con el que fue agredido el Sr. Juan Ignacio fuese el del recurrente; y porque si el agredido se desvaneció por los golpes no pudo retener a su agresor, incurriendo aquél en contradicciones. En segundo lugar, y para el caso de desestimarse el primero de los motivos del recurso, la parte apelante alega, aunque no lo diga expresamente, infracción de precepto legal, en este caso la del art. 21.6 del CP al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas articulada y que la juzgadora no entró a valorar en la sentencia, y ello por la demora en la tramitación de la causa que dio lugar a la reconstrucción de las actuaciones. En base a ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte sentencia una nueva que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado, y, subsidiariamente, que se le imponga la pena inferior en grado por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presuncióniuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Cabe dejar sentado respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, que la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
El recurrente, en su alegato, ofrece una valoración de los hechos que diverge de aquélla a cuya convicción psicológica llegó la juzgadora de instancia en base a la prueba practicada en el acto del juicio, en concreto en la declaración del testigo perjudicado y otros dos testigos presenciales, es decir, en prueba personal, cuya revisión en apelación está limitada por carecer este tribunal de la inmediación que tuvo la juez a quo, quien no apreció móvil espurio alguno en la testifical del denunciante y entendió corroborada, en base a la prueba practicada a su presencia (fundamentalmente la de los testigos propuestos por su defensa y en los partes facultativos e informe forense), la versión proporcionada por aquél, por lo que, no puede afirmarse que haya llegado a una conclusión ilógica, irracional o arbitraria sobre el material probatorio y procede por tanto confirmar la sentencia recurrida. Efectivamente, expone el juez en su sentencia las razones que le llevan a fundar su condena, en primer lugar, la declaración de la víctima que manifestó que el Sr. Tomás , al que identificó por su relación con el jugador con el que tuvo el enfrentamiento en el campo de juego, tras producirse este último se dirigió hacia él con un paraguas, le golpeó con él en la cabeza y le causó las lesiones que describen los partes médicos de los folios 11, 23 y 54 y el informe forense del folio 35 de la causa, que no fueron impugnados por la defensa. La prueba existente en la causa, como se aprecia, no es indiciaria tal y como apunta la recurrente sino prueba directa de cargo, basada en el testimonio del perjudicado respecto del que no se ha acreditado haya sido impulsado por móvil espurio alguno, y respaldado en los partes de urgencias confeccionados minutos después de cuando se denunció que se produjeron los hechos. Igualmente aparece corroborada la versión del agredido por las declaraciones de los testigos Juan y Paulino , quienes manifestaron haber estado presentes mientras se disputaba el partido y vieron al Sr. Tomás entrar en el campo, dirigirse al Sr. Juan Ignacio y agredirle con un paraguas en la cabeza, aun cuando discreparan en datos o elementos accesorios, pero en modo alguno sus declaraciones parecieron a la juzgadora inverosímiles sino todo lo contrario, a la vista de la realidad de las lesiones padecidas por el agredido y la mecánica utilizada para su producción, no cuestionando en ningún momento que estuviesen presentes ni apreciando en ellos motivo alguno que le hiciesen dudar de su veracidad. Frente a dicha prueba de cargo, el acusado optó por negar su agresión, queriendo aparecer como víctima de los hechos hasta el punto de atribuir al Sr. Juan Ignacio una agresión hacia su persona en la zona abdominal que la juez no creyó verosímil por su tardanza en reconocerse médicamente y en dirigir la denuncia contra el otro acusado, y por no tener otro respaldo probatorio que las propias manifestaciones del propio acusado, ya que, como bien apunta la acusación particular del Sr. Juan Ignacio , su esposa dijo no haber visto qué pasó con su marido por estar pendiente de lo que podía haberle ocurrido a su hijo, que a la luz de los partes médicos no resultó ser nada significativo, razón por la que la juez tampoco creyó el testimonio de Amparo , la cual negó que su marido agrediera al Sr. Juan Ignacio , a lo que se une la relación afectiva que le une al mismo y que hizo sospechar a la juzgadora que, con su declaración, pretendía favorecer su posición. En consecuencia, estimando la Sala que la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora no resulta ilógica, ni errónea ni arbitraria o irrazonable, aun cuando pudo haber sido más explícita, procede desestimar el recurso interpuesto por el primero de los motivos articulados.
TERCERO.- Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP que la juzgadora no aplicó y que la apelante entiende que concurre de manera cualificada, debiendo comportar la rebaja de la pena en un grado y situarla en un año de prisión, ha de partirse de las siguientes premisas. En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . la Sala 2ª del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas-posteriormente recogida expresamente como circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal -, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Con ello se daba cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio y 87/2001, de 2 de abril y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras), cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La razón de la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas se sitúa en la necesidad de pena que aparece debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, se la relaciona con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo ; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre ; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso (STS 17-10-20).
Y ya es jurisprudencia consolidada la que no estima necesaria la alegación previa de dilaciones indebidas para su aplicación, al haber sido reconocida como atenuante en la LO 5/2010 y estar expresamente reflejado en el art. 24.1 de la Constitución el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 6288/2012 y 3097/2012 ). En ese sentido, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.
En cuanto a su aplicación como muy cualificada el Tribunal Supremo requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ). De acuerdo con toda esta doctrina, la STS de 12 de diciembre de 2011 descarta la apreciación de la atenuante en una causa sentenciada en un plazo de dos años desde la incoación, porque en modo alguno puede considerarse como una dilación extraordinaria, señalando que la solicitud de práctica de pruebas o la interposición de recursos para clarificar uno de los aspectos fundamentales cual es la responsabilidad civil comporta una dilación en la tramitación de la causa pero responden al ejercicio de los derechos de defensa de las acusaciones, por lo que la dilación propia de la tramitación de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida (ver STS. 356/2009 de 7.4 ).
Y la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; y 322/2004, 12-3 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).
Por lo que al caso de autos se refiere, se enjuician en febrero de 2017 hechos ocurridos en agosto de 2015, un año y medio después, pero lo cierto es que la instrucción, que no sufrió paralizaciones de consideración, fue bastante sencilla y se concluyó en un plazo razonable, dictándose el 11 de diciembre de 2015 el auto de apertura del juicio oral, siendo remitida la causa para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal a finales de enero de 2016, que dictó el auto de admisión de pruebas y señaló juicio oral el 23 de mayo de 2016, aun cuando en la primera sesión del juicio al mes siguiente se advirtiese que la causa estaba incompleta y hubo de remitirse de nuevo al Juzgado instructor para llevar a cabo la reconstrucción parcial de los autos, que se dio por finalizada en septiembre de 2016, retornando el expediente completo al Juzgado de lo Penal y señalando éste día para el juicio el 8 de febrero de 2017. No obstante dicha demora, y teniendo en cuenta el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012, no alcanzándose los 3 años de paralización de las actuaciones y siendo el plazo de prescripción del delito imputado de 5 años, dicha paralización no alcanza ni la mitad de dicho plazo prescriptivo, y no es merecedora por tanto de la apreciación de la atenuante como muy cualificada, pero tampoco como simple, pues, teniendo en cuenta lo acordado por esta Audiencia, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. Y en el caso de autos, las únicas demoras son las protagonizadas por el Juzgado de lo Penal a la hora de dictar el auto de admisión de pruebas y señalar día para el juicio, demoras que no alcanzan en su totalidad los 18 meses referidos, por lo que no es de apreciar la atenuante esgrimida y procede desestimar el recurso interpuesto por este motivo y confirmar la sentencia y la pena impuesta.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 82/16, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.
