Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 360/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 868/2017 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 360/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100296

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1935

Núm. Roj: SAP GC 1935/2017


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000868/2017
NIG: 3501643220130023449
Resolución:Sentencia 000360/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000243/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Loreto Fortunato Antonio Tovar De La Fe Francisco Javier Blat Aviles
Apelante Maximino Ingo Morales Janke Maria Sonia Ortega Jimenez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
D./Dª. CARLA VALLEJO TORRES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de diciembre de 2017.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Sonia Ortega Jiménez, actuando en nombre
y representación de D. Maximino , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Ingo Morales Janko; contra la
sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas, Procedimiento
abreviado nº 243/2016, que ha dado lugar al Rollo de Sala 868/2017; en la que aparecen como parten apeladas
el Ministerio Fiscal y Dña. Loreto , representada por el Procurador D. Francisco Blat Avilés y defendida por el
Letrado D. Fortunato Tovar de la Fé; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Maximino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del articulo 147.1 del cp , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP , a la pena de 4 meses de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el articulo 53 del CP ., y al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Loreto en la cantidad de 6720,00 euros (€), y 40 euros, con aplicación en su caso del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 21 de septiembre de 2017, en la que tuvieron entrada el día 3 de octubre, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 4, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala en virtud de diligencia del mismo día, rechazándose por auto de 6 de octubre la práctica de prueba en la alzada, confirmado tras recurso de súplica por auto de 15 de noviembre que fijó el 1 de diciembre de 2017 fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se modifican parcialmente los hechos probados de la sentencia recurrida, quedando redactados de la siguiente forma: '
PRIMERO.- Queda probado y asi se declara que el acusado Maximino y Loreto se encontraban el dia 10 de junio de 2013 sobre las 11,45 horas en la cafetería 'Plantaciones' del Centro Comercial Las Arenas,de esta ciudad, hablando de temas de trabajo cuando, Maximino con la intención de menoscabar la integridad física de Loreto le propinó un bofetón en la cara,cayendo al suelo.

A consecuencia de esta acción, el acusado le causó eritema en hemicara izquierda con dolor preauricular derecho con pérdida de seccion distal de la pieza 26, necesitado actividad odontologica de limado que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico farmacológico con ibuprofeno y férula de descarga por ansiedad, habiendo invertido en su curación 62 días, de los cuáles impeditivos para sus ocupaciones habituales fue uno.

En la cafetería estaban sentados en la misma mesa Maximino , Delia , Eliseo , Isaac y Loreto .



SEGUNDO.- El procedimiento estuvo paralizado desde el del 20 de mayo de 2014 hasta agosto de 2015,y desde diciembre de 2015 a julio de 2016'.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la defensa del acusado-condenado la sentencia de instancia en torno a una doble alegación: la existencia de nuevas pruebas que a su entender habrían de determinar que la perjudicada no sufrió los días de incapacidad para sus tareas habituales recogidos en la sentencia; y por una errónea valoración de la prueba en cuanto a la consideración de tratamiento médico, discutiendo tanto que exista tratamiento de odontología como tratamiento psiquiátrico.

Respecto de lo primero, por más que se haya rechazado la prueba en la segunda instancia, aunque a los efectos meramente dialécticos admitiéramos la realidad de esas fotografías, no dejarían de referirse a hechos puntuales que no habrían por sí mismo de enervar la conclusión alcanzada por la Juez de instancia sobre la base sustancial de un informe médico forense que revela, al menos, la objetividad del tratamiento farmacológico y odontólogo, por más que sí que pueda discutirse el psiquiátrico-farmacológico y de psicoterapia. El forense entiende que el tratamiento odontólogo dispensado es necesario, señalando un tiempo para la curación de esas lesiones de apenas un día, tal y como se constata en su declaración en el juicio oral por videoconferencia.

En todo caso, la existencia del delito de lesiones del art. 147.1 apreciado en la sentencia requiere la objetividad del tratamiento médico posterior tal y como lo viene exigiendo reiteradamente la jurisprudencia - ATS 769/2009, de 26 de marzo ; STS 180/2014, de 6 de marzo -, siendo así que en el caso concreto puede ciertamente considerarse acreditado ese tratamiento en relación al odontólogo, más no el psiquiátrico. Y es que en relación al primero, podemos entender que se da una relación causal entre el golpe en la cara y la pérdida de la sección distal de la pieza dental 26, lo que se constata en el informe forense inicial de apenas dos días después, 12 de junio de 2013 -folios 24 y 25-, en consonancia con el control por maxilo-facial que aparece en el informe médico de 11 de junio - folio 23-. Consta esa relación causal en el informe forense obrante a folio 109. Además, consta una prescripción farmacológica -folios 7 y 23-, que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ya califica de tratamiento médico, esencialmente cuando va más allá de la mera prescripción de analgésicos, tal y como así acontece con el ibuprofeno que es un antinflamatorio - ATS 88/2012, de 19 de enero ; STS 34/2014, de 6 de febrero -.

Sin embargo, disentimos de la consideración que se hace como tratamiento médico del psiquiátrico simple y llanamente porque no entendemos que haya prueba objetiva ni de su necesidad ni de su existencia.

En tal sentido, el psiquiatra que lo diagnostica no es propuesto como testigo, a lo que ha de añadirse que su informe de diagnóstico es de dos meses después a los hechos, de 12 de agosto de 2013 -folios 81 y 82-, sin que el informe forense final obrante a folios 143 a 145, más allá de tomar de referencia ese informe del doctor Víctor dando por bueno el tratamiento psiquiátrico, así como los datos referenciales de la propia perjudicada, proporcione datos objetivos acerca de la existencia del estrés postraumático consecutivo a los hechos, limitándose a aclarar en el juicio oral el forense, que él se limitare a comprobar la existencia del diagnóstico del doctor Víctor , y los datos referenciales de la misma denunciante, sin que en el momento que realizase la exploración el 30 de julio de 2015 constatase ningún problema psicológico. Pero es más, el informe del doctor Víctor obrante a folio 82 recomienda tratamiento a base de psicofármacos y psicoterapia, este último realizado por un profesional de la psicología clínica, sin que conste en autos ni se ha ya propuesto, prueba alguna de que efectivamente se le prescribieran psicofármacos tras ese diagnóstico de 12 de agosto de 2013, ni que recibiera sesiones de psicoterapia. Por tanto, la existencia del síndrome de estrés postraumático se sustenta en un diagnóstico que se hace en un día concreto, el 12 de agosto de 2013, sin constancia alguna de tratamiento de tipo alguno.

A ello se ha de añadir que las manifestaciones de la denunciante a preguntas del Fiscal distan de haber sido clarificadoras en orden a determinar si efectivamente después a los hechos estuvo realmente impedida de trabajar, pues efectivamente, comprobando la grabación del juicio oral se advierte a partir del minuto 27 vacilaciones y respuestas incongruentes acerca de si trabajó en el periodo en el que supuestamente estaba de baja tras los hechos, llegando a afirmar que sí que trabajó intentando explicar que las características de su trabajo le posibilitaban realizarlo. Pero es más, pese a señalar que estuvo de baja laboral por estos hechos, nada acredita documentalmente, de tal forma que no existe la más mínima constancia de tal invocación.

Con todo, a tenor de la prueba practicada no puede concluirse que haya quedado acreditado que la denunciante estuviere de baja impeditiva por estrés postraumático el periodo de tiempo que se consigna en la sentencia. A lo más, sí que podemos detectar una crisis de ansiedad consecutiva a los hechos, por otra parte consustancial a acontecimientos de semejante naturaleza, pues se le receta diazepam el 11 de junio -folios 23 y 83-, y férula de descarga nocturna el 19 de de junio -folios 84 y 85-, la cuál, por otra parte, el médico forense no asocia al síndrome de estrés postraumático en su informe de 30 de julio de 2015 -folio 143-, sino a la ansiedad asociada al hecho, pues indica que 'en centro de San Roque se diagnostica disfunción de la articulación témporomandibular secundaria a ansiedad por lo que se le prescribe ejercicios de rehabilitación de dicha articulación y férula de descarga nocturna'.

Por todo ello, entendemos que la prueba practicada, aunque puede dar lugar a la existencia de una crisis de ansiedad consecutiva a los hechos que derivase en un síndrome de estrés postraumático, en modo alguno ha quedado mínimamente acreditado que la acusada haya quedado impedida para realizar su trabajo habitual como consecuencia de ello, de modo que a lo sumo puede considerarse la existencia de ese síndrome hasta el informe del doctor Víctor el 12 de agosto, sin que en modo alguno durante dicho periodo estuviere impedida para desarrollar sus tareas habituales, y sin que quede acreditado que tras ese diagnóstico recibiere tratamiento de ningún tipo, ni que por tanto estuviere impedida para realizar su trabajo.

Por ello, se ha de apreciar en un solo día de baja impeditiva contemplado por el forense producto del limado de la pieza afectada, tal y como éste señalare en el plenario en relación a este lesión, y otros 61 días no impeditivos por ansiedad derivada en un síndrome de estrés postraumático, que utilizando el mismo criterio que el de la sentencia recurrida -baremo de tráfico correspondiente al año 2013, BOE de 30 de enero de 2013-, se han de fijar en 58#24 € el impeditivo, y 31#34 € los no impeditivos, lo que totalizan 1969#98 € de indemnización, a lo que habrán de añadirse los intereses del art. 576.1 a devengar desde la sentencia de esta alzada, conforme al art. 576.2, ambos de la LEC .



SEGUNDO.- En materia de costas procesales, estimándose en parte el recurso de apelación procede declararlas de oficio ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Maximino contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas , se rebaja la indemnización que éste debe abonar a Dña Loreto a la cantidad de 1969 #98 €, más el interés del art. 576 de la LEC , desde la fecha de la presente, quedando inalterados el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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