Sentencia Penal Nº 360/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 360/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 724/2017 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 360/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100213

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1608

Núm. Roj: SAP V 1608/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46164-41-1-2011-0006196
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000724/2017-M -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000522/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA
MASSAMAGRELL 2 PA 18/14
SENTENCIA Nº 000360/2017
=============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. ISABEL SIFRES SOLANES
=============================
En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14/3/2017,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero
000522/2015.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Juan Antonio , representado por el Procurador
de los Tribunales D.JOSE ALEJANDRO PEREZ PERALES y dirigido por la Letrada Dª.MARIA CRISTINA
GOMEZ HIDALGO; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª
PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que el acusado Juan Antonio , DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto, bajo la apariencia de empresa mercantil con denominación NATTURF, anunciaba en una página de internet la venta de césped artificial.

Durante el mes de junio y julio de 2011 y a través de este anuncio, y utilizando engaño bastante, contactó con varios clientes a quienes, el acusado, les requería para que, con carácter previo al envío del pedido, realizaran una transferencia del precio pactado, a sabiendas que no iba a remitirles la mercancía adquirida.

De esta forma consiguió que, Domingo , el día 20.06.2011, transfiriera a la cuenta nº NUM001 , de la sucursal de Bankia sita en la localidad de El Puig de Santa María, titularidad del acusado, la suma de 838'80€, por la compra de 40 metros de césped artificial.

El día 28.06.2011 consiguió que, María Luisa , transfiriera a la misma cuenta, la cantidad de 472'50€, por la compra de 25 metros de césped artificial.

El día 29.07.2011 consiguió que, la mercantil González Vieitez, S.L., transfiriera en la cuenta nº NUM002 de Ibercaja, cuyo titular era la empresa Lusac Mantenimientos S.L., cuyo apoderado era el acusado, la cantidad de 756€, correspondientes a la compra de 40 metros de césped artificial.

Pese a las transferencias recibidas y lo acordado con los compradores, el acusado, con claro ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, no les envió el pedido que nunca llegó a tramitar, ni devolvió el dinero recibido pese a haber sido requerido expresamente para ello.

Los perjudicados reclaman.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Antonio DNI nº NUM000 como responsable directamente en concepto de autor de un delito CONTINUADO de ESTAFA del artículo 248 , 249 y 74 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena PRISIÓN de DOS AÑOS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como al pago de las COSTAS PROCESALES causadas. En concepto de Responsabilidad Civil el acusado indemnizará a Domingo en la cantidad de 838'80€ , a María Luisa en la cantidad de 472'50€ y a la mercantil González Vieitez, S.L. en la cantidad de 756 €, más los intereses legales correspondientes de conformidad con el artículo 576 LEC y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Juan Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .-El quebrantamiento de las garantías procesales denunciado por el apelante como primer motivo de impugnación de la sentencia, no tiene ninguna base jurídica que justifique su admisión. Con cita de uno de los indicios de culpabilidad expuesto en la sentencia, concretamente el del antecedente penal de la estafa 'por hechos cometidos en las mismas fechas que el de autos 12/07/2011, y por los que fue condenado por sentencia firma de fecha 25/11/2014, por el Juzgado de Lo penal n.º 7 de Zaragoza en el PA 263/13', deduce el apelante directamente la coincidencia de los hechos de la mencionada sentencia con los hechos del presente procedimiento, y en base a ello alega la vulneración de los efectos de la cosa juzgada en la formación del delito continuado.

Sin embargo esta conexión no va más allá de la pura ideación del apelante, pues la sentencia cita unos hechos de fecha 12/07/2011, distinta a la fecha delhecho de la presente causa, 29/07/2011, refiriéndose a ellos para poner de relieve la inclinación delictiva del apelante, no para destacar la repetición del juicio sobre el mismo hecho, que es lo que hace el apelante sin aportar además el relato de los hechos punibles supuestamente coincidentes. En la sentencia se habla claramente de 'hechos cometidos en las mismas fechas', es decir próximos en el tiempo, no de mismos hechos.

En su consecuencia el primer motivo de impugnación, relativo a la vulneración de los efectos de la cosa juzgada, debe ser rechazado porque no consta en modo alguno la coincidencia de hechos punibles alegada por el apelante.



SEGUNDO. - El motivo relativo al error en la apreciación de las pruebas vuelve a fundamentarse en la prevalencia de la versión del apelante frente a la de los distintos perjudicados, prescindiendo del resto de indicios de cargo relacionados en la sentencia.

Por lo que concierne a la prueba personal el control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por el Juez de Lo penalno alcanza el análisis y valoración de la prueba de dicha naturaleza, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener la revocación pretendida. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se hahecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.

Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respetoa los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida,sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porquela finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se unela observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa conel contrasteinformativo esencial que proporcionala contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepciónde los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.

Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .

De todos modos baste decir al respecto que la coincidencia de los testimonios de los perjudicados, analizados detalladamente en la sentencia, desmienten rotundamente con todo lujo de matices la versión defensiva expuesta con la lógica finalidad de evitar el castigo solicitado. Así mismo, al margen de las palabras empleadas por los sujetos intervinientes en los supuestos negocios, en la sentencia se destacan también otros indicios objetivos confluyentes con el mismo significado creador del engaño previo y de la prueba de la voluntad del apelante contraria en todo momento a hacer el pago debido.

En relación con estos últimos, especialmente el título empresarial utilizado y el cierre registral en las fechas de las compras, el apelante hace un relato exculpador pero no aporta datos documentales o de otro naturaleza que avalen lo que dice y que de existir estarían únicamente a su alcance, por lo que sus manifestaciones carecen de credibilidad y son completamente inefectivas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Alejandro Pérez Perales, en representación de D. Juan Antonio , contra la Sentencia n.º 102/15, de fecha 14 de marzo de 2017 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n.º 9 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado n.º 522/2015.


PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.



SEGUNDO.-IMPONER las costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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