Sentencia Penal Nº 360/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 173/2018 de 10 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 360/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100336

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7282

Núm. Roj: SAP M 7282/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2015/0013459
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 173/2018
Procedimiento Abreviado 157/2017
Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 360/2018
En la Villa de Madrid, a 10 de mayo de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Erasmo
contra la sentencia dictada con fecha 26/10/2017 en Procedimiento Abreviado 157/2017 por el Juzgado de lo
Penal nº 08 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. Evelio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 9/04/2018 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 26/10/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 157/2017, del Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, celebró en fecha 27 de enero de 2014 un contrato de arrendamiento de finca urbana para uso distinto del de vivienda con D. Evelio , sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Soto del Real (Madrid).

En fecha 22 de mayo de 2015 se procedió a la resolución del referido contrato. Como quiera que el arrendador no reintegró al acusado ese mismo día la fianza de 3.000 euros que había sido entregada al tiempo de celebrar el contrato, el acusado procedió, con ánimo de lucro y en perjuicio del arrendador, a llevarse consigo un congelador de marca blanca del mayorista Makro valorado en 105 euros y un lavaplatos de la marca Elframo modelo BE40, valorado en 600 euros.

No consta probado que le acusado se apropiara también de un taburete alto de metal y otro de madera, de dos guitarras eléctricas de imitación, de una calavera de vaca decorativa, de un cuadro expositor de mecheros zippo, de una estufa de hierro tipo salamandra, de un felpudo, de una puerta de aluminio ni del mecanismo de cierre automático de la puerta de entrada y su candado.

No consta acreditado que el acusado, con ánimo de dañar, golpeara las paredes del local, ni que produjera desconches en las paredes, ni agujeros. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Erasmo como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a D. Evelio en la suma de 705 euros, cifra que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC , ABSOLVIÉNDOLE del delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal , por el que también fue acusado en esta instancia; todo ello, imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales devengadas, incluidas las de la Acusación Particular.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. /Dña. Erasmo .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. D. Cesar Berlanga Torres, en la representación procesal que ostenta de D. Erasmo , contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2017 en Procedimiento Abreviado 157/17 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , que condenó a D. Erasmo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a D. Evelio en la suma de 705 euros, cifra que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC , Absolviéndole del delito de daños del art. 263.1 del Código Penal y mitad de las costas procesales.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.



SEGUNDO.- Alega el apelante, sucintamente que no existe ánimo de lucro, pues 'sólo intentaba presionar al arrendador, para que le reintegrase los TRES MIL EUROS (3000. €) que se le dieron al firmar el contrato de arrendamiento y mantuvo en su poder los electrodomésticos con ese fin con el objetivo obtener algún lucro con los mismos.' Entiende que los hechos no son punibles y se trata de un ilícito civil debiéndose llegar a una compensación de deudas.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso.



CUARTO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también como se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

En el presente caso, el apelante pretende sustituir la valoración de la prueba testifical por su propia valoración y que este Tribunal la haga suya. La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo. De la visualización del DVD del juicio oral se comprueba que la valoración de la prueba ha sido lógica y racional sin arbitrariedad alguna. El propio recurrente alega la falta de ánimo de lucro, para señalar a continuación que el quedarse con dos de los electrodomésticos del local arrendado era para obtener algún lucro con los mismos. El Ilmo. Magistrado de lo Penal ha valorado la prueba de carácter personal con inmediación y no se proporciona en el recurso ningún argumento tendente a la estimación del mismo.

Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.



QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Cesar Berlanga Torres, en la representación procesal que ostenta de D. Erasmo , contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2017 en Procedimiento Abreviado 157/17 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , que condenó a D. Erasmo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a D. Evelio en la suma de 705 euros, cifra que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC , Absolviéndole del delito de daños del art. 263.1 del Código Penal y mitad de las costas procesales. Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.