Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 695/2017 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 360/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100383

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2491

Núm. Roj: SAP GC 2491/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000695/2017
NIG: 3501943220150001146
Resolución:Sentencia 000360/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000263/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Encausado: Juan Miguel . .; Abogado: Vicente Flores Guerra; Procurador: Petra Del Carmen Ramos
Perez
Denunciante: Pedro Enrique
Apelante: Marco Antonio ; Abogado: Elena Nieto Muñoz; Procurador: Dolores Isabel Herrera Artiles
Imputado: Juan Miguel ; Abogado: Vicente Flores Guerra; Procurador: Petra Del Carmen Ramos Perez
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
PRESIDENTE:
Don Miquel Angel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS/AS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria el Rollo de Apelación nº 695/2017, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 263/2016
del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de robo con violencia,
contra don Marco Antonio , representado por la procuradora doña Dolores I. Herrera Artiles y defendido por la
Abogada doña Elena Nieto Muñoz, y contra don Juan Miguel , representado por la Procuradora doña Petra del
Carmen Ramos Pérez y defendido por el Abogado don Vicente Flores Guerra; en cuya causa, además, ha sido

parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Lucía
Cascales Martínez; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 263/2016 en fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'UNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 5:30 horas del día 18 de enero de 2015, D. Marco Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de falsedad documental y estafa, acompañó en taxi a D. Pedro Enrique hasta la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000 , municipio de DIRECCION001 , Las Palmas, con la promesa de que le facilitaría el acceso a una fiesta. Una vez estuvieron en dicho lugar el acusado, puesto de acuerdo con D. Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y con D. Gerardo , menor de edad, contra el cual no se sigue este procedimiento, y movidos por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, estuvo presente mientras el menor golpeaba en el estómago al Sr. Pedro Enrique y Juan Miguel le empujaba y le quitaba un reloj de pulsera tipo smart watch, marca LG, y un teléfono móvil marca y modelo Samsung S5, huyendo todos ellos con los objetos en su poder, los cuales no pudieron ser recuperados. Los objetos sustraídos han sido valorados pericialmente en 673,30 euros. No queda acreditado que el Sr. Pedro Enrique sufriera lesión alguna, pues no quiso acudir al médico ni ser reconocido por el forense.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Marco Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia y una falta de maltrato de obra, previstos y penados en los artículos 237 , 242.1 y 617.2 respectivamente del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y veinte días de multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Del mismo modo DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Juan Miguel , como coautor penalmente responsables del mismo delito y falta, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y veinte días de multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se impone a los acusados el pago de las costas.

Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Marco Antonio y a D. Juan Miguel a pagar solidariamente a D. Pedro Enrique la cantidad de 673,30 euros en concepto de indemnización por los perjuicios causados, debiendo incrementarse dicha suma con los intereses del art 576 de la LEC .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Marco Antonio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado de este a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Marco Antonio pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a su representado del delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal y de la falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal , pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio acusatorio, error en la apreciación de las pruebas e infracción de los artículos 27 y 28 del Código Penal .



SEGUNDO.- Analizaremos conjuntamente los motivos de impugnación por los que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio acusatorio y la existencia de error en la apreciación de las pruebas, pues todos ellos se sustentan en las mismas alegaciones.

En apoyo de tales motivos, en definitiva, se sostiene lo siguiente: que don Marco Antonio ni golpeó al denunciante ni le sustrajo el teléfono móvil, ni facilitó que el menor y el acusado Sr. Juan Miguel cometiesen los hechos delictivos; que el recurrente ha resultado condenado por el mero hecho de haber coincidido con el denunciante en la puerta del domicilio de aquél, que mientras el recurrente se encontraba en pleno uso de sus facultades el denunciante había estado bebiendo desde hacia quince horas; que cuando ocurrieron los hechos (05:30 horas) la escasa luz provenía de unas farolas, y el denunciante indició que quienes le golpearon y robaron fueron dos personas de origen magrebí, teniendo el apelante rasgos caucásicos que distan muchos de los rasgos magrebíes de los demás encausados .

El motivo por el que se denuncia la vulneración del principio acusatorio ha de ser rechazado sin especiales argumentaciones, por cuanto las alegaciones en que se basa el recurso no permiten sustentar ni siquiera a efectos meramente dialécticos la vulneración de dicho principio, que aparece referido a los términos en que los órganos judiciales en el proceso penal están vinculados por las peticiones de las acusaciones.

Así, el Tribunal Constitucional ha declarado (entre otras, STC 1ª de 28 de mayo de 1.992 ) que el principio acusatorio forma parte de las garantías substanciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 de la Constitución Española ; implicando, en esencia, la existencia de una contienda procesal entre dos partes contrapuestas -acusador y acusado- que ha de resolver un órgano imparcial, con neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: acusación propuesta y defendida por persona distinta del Juez, defensa con derechos y facultades iguales a las del acusador, y decisión por un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúe como parte frente al acusado en el proceso acusatorio.

Respecto a las garantías inherentes al principio acusatorio, a sus vinculaciones con derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución y a su justificación, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 123/2005, de 12 de mayo , que, en su Tercer Fundamento de Derecho, declaró lo siguiente: 'Este Tribunal ha reiterado que el conjunto de derechos establecidos en el art. 24 CE no se agota en el mero respeto de las garantías allí enumeradas, establecidas de forma evidente a favor del procesado, sino que incorpora, además, el interés público en un juicio justo, garantizado en el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (en adelante CEDH) , que es un instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución ( art. 10.2 CE ); de tal modo que, en última instancia, la función del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el ámbito penal se concreta en garantizar el interés público de que la condena penal resulte de un juicio justo, que es un interés constitucional asentado en los principios del Estado de Derecho y en los valores constitucionales de libertad y justicia ( art. 1.1 CE ; STC 130/2002, de 3 de junio , FJ 3). En virtud de ello, aunque el principio acusatorio no aparece expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, limitándose el art. 24.2 a consagrar una de sus manifestaciones, como es el derecho a ser informado de la acusación, sin embargo, este Tribunal ya ha destacado que ello no es óbice para reconocer como protegidos en el art. 24.2 CE ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de este principio nuclear ( STC 174/2003, de 29 de septiembre , FJ 8), que trasciende el derecho a ser informado de la acusación y comprende un haz de garantías adicionales ( SSTC 19/2000, de 3 de marzo, FJ 4 y 278/2000, de 27 de noviembre , FJ 17).

Así, desde el más temprano reconocimiento de la dimensión constitucional de determinadas garantías propias del principio acusatorio, en la jurisprudencia de este Tribunal se ha incidido tanto en su vinculación con los derechos de defensa y a conocer la acusación ( STC 12/1981, de 10 de abril , FJ 4), como en la exigencia de separar la función de juzgar de la de acusar, para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del Juez, evitando que actúe como parte en el proceso contradictorio frente al acusado, cuando debe ser un órgano imparcial que ha de situarse por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 54/1985, de 18 de abril , FJ 6). Por tanto, determinados elementos estructurales del principio acusatorio forman parte de las garantías constitucionales sustanciales del proceso penal, no sólo en la dimensión expresamente reconocida por el art. 24.2 CE de que nadie pueda ser condenado sin que se formule previamente una acusación de la que tenga conocimiento y posibilidades de defenderse de manera contradictoria, sino también en su dimensión, implícitamente reconocida entre las garantías constitucionales en el procedimiento penal, de que el objeto procesal sea resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial diferente del que ejerce la acusación (entre las últimas, SSTC 35/2004, de 8 de marzo, FJ 7 ; ó 179/2004, de 18 de octubre , FJ 4), toda vez que el derecho a un proceso con todas las garantías impone un sistema penal acusatorio en el que el enjuiciamiento se desarrolle dialécticamente entre dos partes contrapuestas, debiendo resolverse por un órgano diferente, consagrándose así una neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: la acusación, propuesta y sostenida por persona distinta a la del Juez; la defensa, con derechos y facultades iguales al acusador; y la decisión, que corresponde a un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúa como parte frente al acusado en el proceso contradictorio ( SSTC 3/1987, de 7 de mayo, FJ 2 ; ó 83/1992, de 28 de mayo , FJ).' Y, en relación a la vinculación existente entre la declaración de Hechos Probados de la sentencia penal y el principio acusatorio, el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 975/2018, Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Ponente: Excmo. Sr. don Antonio del Moral García), declaró lo siguiente: 'B) El principio acusatorio contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado; y se afecta también al derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido.

Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.' Las alegaciones vertidas en el recurso evidencian que el derecho fundamental que la parte materialmente considera vulnerado es el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , de naturaleza y alcance distinto al principio acusatorio.

En relación al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1992 recuerda no sólo el alcance de dicho derecho y a quien compete desvirtuarlo, sino, además, los presupuestos que para ello han de darse, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando lo siguiente: 'En el orden procesal se traduce tal presunción en estimar inocente a cualquier acusado o imputado sin que precise acreditar o demostrar su inculpabilidad, ya que el onus probandi o cargo procesal para destruir tal presunción recae sobre la acusación.

Ahora bien, si existe esa suficiente actividad probatoria obtenida con las garantías a que se ha hecho mención y tal prueba de cargo resulta legítima, puede enervarse tal presunción y es libre el Tribunal de instancia para su valoración y apreciación conforme al Art.. 741 de la L.E.Crim ..'. Resume el Tribunal Constitucional (Sentencia 138/1992 ): 'La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el Juez de lo Penal analiza con detalle y rigor todos los medios de prueba en que funda su convicción, todos ellos de carácter personal y sometidos a la inmediación judicial, cuyas ventajas están al alcance del Juez de lo Penal, no así de este órgano de apelación, valoración probatoria que es objetivamente correcta en cuanto los referidos medios de prueba han sido analizados con sujeción a criterios de lógica y razonabilidad.

Así, pese a que el acusado y ahora apelante, don Marco Antonio , niega haber participado en la sustracción y agresión descrita en el factum de la sentencia de instancia, su participación en tales hechos resulta de la declaración prestada por la víctima en fase instrucción, como prueba anticipada, al amparo de lo establecido en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y reproducida en el plenario, mediante la reproducción de su grabación, conforme a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la cual ofreció un relato fáctico que en esencia ha sido elevado a la categoría de hecho probado por el juzgador de instancia, por cuanto el mismo reúne los parámetros o presupuestos precisos para atribuirle el carácter de prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras muchas, SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 , entre, 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , y nº 576/2012, de 5 de julio ), esto es; la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud, la persistencia en la incriminación y firmeza del testimonio y las corroboraciones objetivas. Así: En primer término, no existen razones objetivas que puedan hacer pensar en la existencia de móviles espurios en la declaración prestada por don Pedro Enrique , pues tanto éste como el acusado Marco Antonio reconocen que no se conocían con anterioridad a los hechos, y, si nos atenemos a las manifestaciones del recurrente, ningún hecho negativo tendría que atribuirle la víctima si como él sostiene no tiene nada que ver con la sustracción y agresión sufrida por don Pedro Enrique .

En segundo lugar, la víctima ha sido persistente en la incriminación, manteniendo en sus dos declaraciones la misma versión de los hechos, sin contradicciones ni fisuras, atribuyendo la existencia de una única divergencia a un error en la traducción, al hacerse constar en Comisaría que la persona que le agredió y le sustrajo el reloj y el teléfono móvil era la misma, cuando realmente eran dos.

En tercer lugar, la víctima ofrece un relato objetivamente verosímil, según el cual el acusado Marco Antonio le invitó a asistir a una fiesta y ambos se trasladaron en un taxi, y una vez que se bajaron del vehículo dicho acusado le dejó en un lugar apartado y tras entrevistarse con otros dos jóvenes, uno de ellos le agredió y el otro le sustrajo el reloj y el teléfono móvil, huyendo seguidamente del lugar tanto Marco Antonio como esos dos jóvenes; admitiendo la víctima que había estado tomando alcohol en las últimas quince horas, pero aclarando que ello en modo alguno incidía en su capacidad de recordar lo que hizo Marco Antonio y lo que hicieron los otros dos jóvenes, argumentando al respecto que trabaja en Noruega en una discoteca y eso le permite recordar con facilidad rostros.

Por el contrario, la declaración del ahora recurrente se muestra inconsistente, no sólo porque reconoce haber quedado con el menor Gerardo , quien, según la víctima, le pegó en el estomago, sino, además, porque admite que haber tenido un contacto físico con el perjudicado, al sujetarle éste la mano y que frente a ello reaccionó diciéndole a su amigo Raton (el menor Gerardo ) que le dijese al denunciante que le soltara porque si no le iba a pegar y a quitarle el móvil de verdad.

Y, por último, el testimonio de la víctima aparece objetivamente corroborado por la declaración del propio acusado Marco Antonio , que admite haber estado presente en el lugar de los hechos y que estaba en compañía del menor Gerardo (su amigo Raton ), y, por la propia declaración del coacusado Juan Miguel , que admitió encontrarse en ese mismo lugar y haberle sustraído a un extranjero un teléfono móvil.

Por otra parte, las alegaciones vertidas en el recurso no evidencian error alguno en el proceso valorativo explicitado en la sentencia de instancia, ya que la parte insiste en hacer valer su interpretación de las pruebas frente a la imparcial del juzgador de instancia, la cual, insistimos, es rigurosa y correcta.



TERCERO.- El motivo por el que se denuncia la infracción de los artículos 27 y 28 del Código Penal , ha de ser también desestimado, pues el motivo, en cuanto referido a infracción de preceptos legales de carácter sustantivo, exige partir del respeto de hechos probados de la sentencia de instancia, y de dicho relato se desprende la coautoría del ahora recurrente, quien trasladó al perjudicado hasta el lugar en el que se encontraban los otros dos partícipes en los hechos, para después de perpetrado el acto depredatorio, huir todos juntos. Además, de todo ello, hemos de dar por reproducido el atinado y riguroso Fundamento de Derecho que el juzgador de instancia destina a analizar la participación delictiva del acusado Marco Antonio .



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Dolores I. Herrera Artiles, actuando en nombre y representación de don Marco Antonio , contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 263/2016, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al recurrente el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la perjudicada, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.

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