Sentencia Penal Nº 360/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 151/2018 de 26 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 360/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100309

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1229

Núm. Roj: SAP T 1229/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación penal nº 151/2018
Procedimiento Abreviado nº 219/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
Tribunal
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
S E N T E N C I A Nº 360/2018
En Tarragona, a 26 de julio de 2018.
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del Sr. Alejandro contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, en el procedimiento abreviado nº 219/2016, seguido por delito
de lesiones contra el recurrente; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente de esta resolución la Magistrada María Espiau Benedicto.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): '
PRIMERO.- El acusado Alejandro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1988 en Marbella, hijo de Agueda y Alejandra , sin antecedentes penales, el 29 de noviembre de 2013 sobre las 16:30 horas conducía el vehículo Fiat Bravo con matrícula F....EW por el municipio de Banyeres del Penedés. El acusado actuando de común acuerdo con otra persona, increpó a Braulio para que detuviera el vehículo Volkswagen Sirocco que conducía, yendo acompañado por Conrado . El acusado adelantó al vehículo conducido por Braulio , frenando el vehículo más hacia delante e impidiendo la continuación de la marcha de Braulio . Tras ello, el acusado actuando conjuntamente con otra persona, se aproximaron al vehículo de Braulio y con ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado a través de la ventanilla del coche que Braulio había bajado, le propinó un golpe en la cara con la mano abierta y otro golpe en la cabeza, rompiéndole las gafas a Braulio .

Acto seguido la persona que iba con Alejandro también golpeó de forma repetida a Braulio en la cabeza, propinándole puñetazos.

A consecuencia de los hechos Braulio sufrió lesiones consistentes en: fractura de huesos nasales izquierdos, contusión parietal izquierda y contusión en el ojo. Para su sanidad requirió tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción de fractura con férula, analgésico y antiinflamatorios, tardando en curar 20 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuela sufrió un perjuicio estético ligeros por laterorrinia derecha valorada en 2 puntos.



SEGUNDO.- Interpuesta la denuncia 29 de noviembre de 2013, el Auto de incoación de diligencias previas se dictó el 28/03/2014, ocurridos los hechos en noviembre de 2013, la instrucción se dilató tratándose de una causa sencilla, dictándose auto de Apertura de Juicio Oral el 4/08/2015, las actuaciones no se remitieron al Juzgado de lo Penal hasta el 29/06/2016. Y remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal la causa estuvo totalmente paralizada hasta el 27/02/2017 en que se dictó Auto de admisión de pruebas, celebrándose finalmente el juicio el 11/05/2017 y todo ello, por circunstancias no atribuibles al acusado y no guardando proporción con la complejidad de la causa'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic): 'CONDENO a Alejandro , por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 tras la reforma operada por la LO 1/2015, concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del mismo Código, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, todo ello con abono de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Braulio en la cantidad total de 2.340 euros, que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC.

Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufrido cautelarmente por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto (art. 58)'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Alejandro , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la resolución apelada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Un único motivo, basado en error en la valoración de la prueba, sustenta la pretensión revocatoria formulada por la representación procesal del Sr. Alejandro contra la sentencia de instancia que le condenó como autor responsable de un delito de lesiones. En esencia, el recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria.

En particular, se reprocha el 'uso' incriminatorio que se realiza en la resolución apelada del testimonio del Sr.

Braulio y del testigo Sr. Conrado , alegando al respecto que no se han tenido en cuenta las contradicciones que en las declaraciones entre el denunciante y dicho testigo (respecto de si el encuentro fue fortuito o no, el número de golpes propinados por el acusado, lugar de la agresión) vertieron en el acto del juicio; de la misma manera que el denunciante incurrió en contradicciones respecto a lo manifestado en su denuncia en cuanto al modo de golpearle el acusado. Asimismo tampoco se tuvo en cuenta, a la hora de valorar el testimonio, que ambos son amigos desde la infancia. Insiste en que fue en todo caso una tercera persona la única que agredió al Sr. Braulio y no el Sr. Alejandro que se limitó a separarles, manteniéndose este en todo momento coherente en su declaración. Por todo ello, en atención al principio de presunción de inocencia o alternativamente, principio in dubio pro reo, interesa se dicte nueva resolución absolviendo al Sr. Alejandro de los hechos y delito por el que resultó condenado, con todas las consecuencias legales inherentes a su favor.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso del recurso que lo integra, por los argumentos que ahora se dirán.

La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.

El análisis de la sentencia dictada en la instancia, examinada asimismo la grabación del acto del juicio oral, evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente y excluye cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba o insuficiencia de la misma para fundar la condena de la hoy parte apelante.

La Juez a quo parte, para justificar el pronunciamiento condenatorio de la resolución, de la declaración del denunciante, que valoró de manera expresa y pormenorizada, otorgándole total credibilidad a su relato, por cuanto el mismo en efecto y como así se señala en la resolución vino corroborado por el testigo Sr.

Conrado , por los partes de asistencia médica y por la prueba pericial médico forense. En relación con ello, debemos indicar que la versión mantenida por el Sr. Braulio resultó coincidente en los hechos esenciales con el testimonio del referido testigo. Ambos vinieron a poner de manifiesto que tras parar el vehículo conducido por el Sr. Braulio , en una salida de una rotonda, en el municipio de Banyeres del Penedés, Alejandro se dirigió a la ventanilla del conductor que era el Sr. Braulio y sin mediar palabra le golpeó en la cara rompiéndole las gafas. En concreto, este dijo que le propinó un golpe con la mano abierta y luego otro golpe en la cara; y el Sr. Conrado explicó que le pegó en la cabeza y en la cara, rompiéndole las gafas. No se aprecian contradicciones relevantes en dichos testimonios en cuanto al modo de suceder los hechos relevantes, ni tampoco se pusieron de relieve en el acto del plenario posibles contradicciones de lo declarado por el Sr.

Braulio en fases anteriores del procedimiento, a través de la vía procesalmente adecuada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 714 LECr. A ello debe añadirse que obran informes médicos y prueba pericial médico forense que permiten objetivar lesiones compatibles con aquel relato de hechos.

Frente a esto, como colofón a todo lo anteriormente dicho, el recurrente, si bien negó el hecho de la agresión, al menos reconoció el contexto de discusión que se produjo, ofreciendo una versión exculpatoria que, como bien refiere la sentencia de instancia, no casa con el rendimiento obtenido por los otros medios probatorios practicados en el plenario.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Alejandro , contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, en el procedimiento abreviado nº 219/2016, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

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