Sentencia Penal Nº 360/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 360/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 176/2021 de 18 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUADRADO GALACHE, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 360/2022

Núm. Cendoj: 28079370292022100354

Núm. Ecli: ES:APM:2022:10644

Núm. Roj: SAP M 10644:2022


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

GM

37051530

N.I.G.:28.065.00.1-2019/0001164

Procedimiento sumario ordinario 176/2021

Delito:Agresión sexual a menores de 16 años

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 143/2019

SENTENCIA Nº 360/22

Ilmas. Sras. Magistrados de la Sección 29ª

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

Dª MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE (Ponente)

En MADRID, a dieciocho de julio de dos mil veintidós

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa registrada al número de Rollo de Sala 176/21, instruida por los trámites del Juicio Ordinario de Sumario registrado con el número 143/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, seguido por un delito de abuso sexual a menores de 16 años, un delito continuado de abusos sexuales, y un delito de omisión del deber de socorro, contra los procesados D. Conrado , nacido el NUM000 de 1948 en Madrid, hijo de Damaso y Crescencia , con DNI NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, y Dª Edurne, nacida el NUM002 de 1947 en DIRECCION001 (Ávila) , hija de Florian y Genoveva, con DNI NUM003, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Álvaro Mangas Campo; y los mencionados procesados, representados por el Procurador D. Luis de Argüelles González, bajo la asistencia letrada de D. Álvaro Martín Porras, y el Procurador D. Jaime González García, asistido por el letrado D. Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo, respectivamente .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Begoña Cuadrado Galache, que expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 se instruyeron las presentes actuaciones como sumario ordinario y tras concluir el mismo y proceder a la apertura de juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menores de 16 años prevenido en el artículo 183,1º, 3º y 4º d) del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales del artículos 183,1º en relación con el artículo 77 del CP, considerando autor de ambos al acusado D. Conrado, y un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195,1 del Código Penal, considerando autora a Dª Edurne, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena, por el delito de agresión sexual a D. Conrado , de 10 años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del Código Penal, y la pena , por el delito continuado de abusos sexuales a D. Conrado, de 4 años con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del Código Penal, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Natividad. , a su domicilio, colegio , lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años de conformidad con lo previsto en el artículo 57 y en el artículo 48 del CP, con imposición de la medida de libertad vigilada durante 7 años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme al artículo 192,1º y 3º del CP, y por el delito de omisión de socorro a Dª Edurne, la pena de 11 meses multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , y que indemnizaran, conjunta y solidariamente, a la menor con la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños morales con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC, y con imposición de las costas procesales por mitad.

Por las defensas fueron solicitadas las absoluciones de ambos procesados.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial, y tras resolver sobre la admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, se celebró el juicio oral el 12 de julio de 2022.

En dicho acto, no se plantearon cuestiones previas salvo la petición de declaración de la menor con carácter reservado, procediéndose a la práctica de las pruebas declaradas pertinentes que no fueron renunciadas por las partes.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de añadir en la puntualizando extremos de la primera conclusión en la que añadió que el procesado cometió los hechos aprovechando el parentesco con la menor que dificultaba la oposición ,suprimiendo en la segunda conclusión la acusación por el delito continuado de abusos sexuales , suprimiendo también la petición de pena por este delito, incluyendo la imposición de una pena del artículo 56,3 del CP de inhabilitación para profesión, empleo o cargo público con menores de edad por un tiempo de 7 años.

Las defensas elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

CUARTO.-Por auto de fecha 17 de febrero de 2019, el Juzgado instructor dictó auto imponiendo a los procesados la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Natividad., a su domicilio o cualquier otro lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio.

La medida fue ratificada el 20 de octubre de 2020, alzándose tras la celebración del juicio respecto a Dª Edurne.

Hechos

D. Conrado, nacido el NUM000 de 1948 en Madrid, hijo de Damaso y Crescencia, con DNI NUM001, y Dª Edurne, nacida el NUM002 de 1947 en DIRECCION001 (Ávila), hija de Florian y Genoveva, con DNI NUM003, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación afectiva durante los ocho años anteriores a la fecha de los hechos siguientes.

El día 6 de febrero de 2019, aproximadamente sobre las 17,30 horas, en el domicilio de Dª Edurne sita en la CALLE000, bloque NUM004 de DIRECCION000 ,se encontraban, además de ésta, D. Damaso y la menor de edad , Natividad. ,de 13 años en cuanto nacida el NUM005 de 2005, nieta de ella.

Como quiera Dª Edurne se encontraba en otra habitación de la vivienda , cuando D. Conrado estaba sentado junto a la menor en el sofá del salón, con las piernas tapadas con una manta como él, con ánimo libidinoso, metió una mano bajo el pantalón y las bragas de ella para seguidamente introducirle varios dedos en la vagina, mientras con la otra mano se masturbaba, cesando en su acción cuando Dª Edurne entró en el salón, quien no presenció ningún hecho revelador de lo sucedido .

Al día siguiente, la menor contó lo sucedido a su abuela, quien no había visto nada, mostrando incredulidad inicial por lo sucedido, no constando acreditado que tratara de ocultar los hechos, de minimizar su importancia, diciéndole a la menor que no lo contara si no era verdad .

Con motivo de estos hechos, la menor ha presentado síntomas ansioso-depresivos, precisando de tratamiento terapéutico.

El procesado cometió los hechos aprovechando la ascendencia que tenía sobre la menor por la relación de confianza y familiaridad, que facilitó su acción y coartó la oposición de Natividad.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo conviene advertir que en la presente Sentencia no se incluyen los apellidos completos de la menor de edad víctima de los hechos ni los apellidos de sus padres , al objeto de respetar la intimidad de aquella, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), incluidas en la Resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985 ( STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 1 y 94/2003, de 19 de mayo, FJ 7), aplicable también a los menores víctimas, cuya intimidad se ordena proteger en los artículos 19 y 22 del Estatuto de la Víctima del delito.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se retiró la acusación contra D. Conrado por el continuado de abusos sexuales del artículos 183,1º en relación con el artículo 77 del CP.

El sistema acusatorio formal, que es el que predomina en nuestro ordenamiento procesal penal, se caracteriza porque la investigación y persecución de los delitos representa una función pública que requiere una acusación, requisito sine qua non para actuar. Este principio está expresado claramente con las máximas nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex officio, lo que significa la necesidad de la existencia de un órgano imparcial que sostenga la acusación penal, si bien a tenor de lo preceptuado en los arts. 101 y 270 de la LECrim se consagra el sistema de la acusación popular, que permite la posibilidad de que existe en el proceso un acusador particular.

El principio analizado se ha reconocido jurisprudencialmente que se halla recogido, aunque no se explicite, en el art. 24.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , como así lo ha invocado reiteradamente el Tribunal Constitucional (Ss 104/1985, de 4 de octubre; 163/1986, de 17 de diciembre; 55/1993 , de 15 de febrero; 230/1997, de 16 de diciembre; y 62/1998, de 17 de marzo, entre otras) y el Tribunal Supremo (sentencias de 7 de junio de 1985, 15 de febrero de 1986, 14 de octubre de 1986, 21 de diciembre de 1996, 30 de diciembre de 1997, 23 de enero de 1998, 16 de febrero de 1998, 29 de febrero de 1998, 7 de mayo de 1998, 22 de septiembre de 1998, 29 de septiembre de 1998, 16 de octubre de 1998, 31 de octubre de 1998, 25 de noviembre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 16 de diciembre de 1998, 29 de marzo de 1999 y 8 de octubre de 1999), declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1996 que 'una sólida jurisprudencia ha consagrado la vigencia, en el procedimiento penal del principio acusatorio, el cual, bajo las exigencias constitucionales de los derechos a un proceso con todas las garantías y a ser informado de la acusación que contra cualquier persona se formule, así como de proscripción de cualquier indefensión, ha de entenderse que incluye, necesariamente, el que el acusado pueda gozar de la oportunidad de defenderse y de alegar los medios probatorios conducentes a su defensa, y también determina que los pronunciamientos del Tribunal hayan de recaer sobre los extremos y términos a que el debate se concrete, incluyendo exactamente todos los elementos fácticos del tipo delictivo que se aplique ( Ss TS de 14 de febrero y 6 de abril de 1995)'.

En síntesis, 'nadie puede ser condenado sin haber sido previamente acusado', de tal modo que los escritos de calificación han de fijar en el proceso penal la legitimación pasiva. Este principio se halla también recogido en el art. 6, párrafo a) y b) del núm. 3, del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De estas consideraciones se infiere a contrario sensu que, una vez retirada la acusación penal respecto a uno de los acusados, desaparece la legitimación del Estado para ejercitar el ius puniendi, lo que implica la absolución del procesado por el delito continuado de abusos sexuales del artículos 183,1º en relación con el artículo 77 del CP .

TERCERO.- Respecto a la acusación formulada contra D. Conrado, los hechos probados son constitutivos de un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales a menores de 16 años y con prevalimiento prevenido en el artículo 183,1º, 3º y 4º d) del Código Penal .

Hechos que han quedado plenamente acreditados a criterio de este Tribunal con la prueba practicada en el juicio oral, con oralidad, contradicción e inmediación.

En cuanto a la prueba desarrollada en el acto de plenario, el procesado negó las imputaciones dirigidas contra él.

D. Conrado declaró que tenía una relación sentimental con Edurne pero no vivían juntos, que ya no la tiene, que Natividad para él era como su propia nieta, que la conoció con cinco años, que la llevaba y traía al colegio, que solo han sido pareja, que ha estado en su casa muchas veces, que no tuvo relación con el padre de la menor, si con la madre, que era una familia muy unida, que notó un cambió en la menor cuando pasó del colegio al instituto, que le ha regañado muchas veces, que la menor contestaba a su abuela, que tenía muchos celos de él y hacia la pareja de su madre, que desde los 6,7 u 8 años tenía muchos celos, que el NUM002 de 2019 fue el cumpleaños de la abuela, fueron a comer los cuatro, la abuela, la hija, la nieta y él , que la niña insistió en ir con ellos a casa aunque querían estar solos, llegaron a la casa y la niña estaba en el salón con el móvil, que él se echa la siesta siempre con la abuela, no sabe el rato que estuvieron y la niña estaba en el comedor, que hicieron el amor y él terminó, ella fue a lavarse y él se fue al salón, que la niña estaba allí, se tapó con la manta porque tenía frio y regañó a la niña porque tenía los pies sobre la mesa, jugando con el móvil, llegó la hora y se levantó, que la abuela iba de la cocina al comedor, entraba y salía, que tenían la misma mantita él y la menor, ella estaba chateando y él viendo la tele, la abuela entrando y saliendo, que no introdujo su mano en las braguitas, que le hacía cosquillas en plan de juegos con la madre allí, solo le dio un masaje con la madre y la abuela allí, que no le ha tocado nunca la zona vaginal, que estuvo una hora en el sofá del salón y luego se fue a su casa, que solían estar viendo la televisión, la niña siempre en medio, que cree que Edurne no le llamó luego para comentar esto, que le llamó una vez diciendo lo que había pasado y no lo creía y dijo que no, nadie se lo cree, no hubo nada, si la abuela le ve tocarla le tira por la ventana , que Edurne no levantó la manta , que luego no fue más al domicilio porque pasó eso, lo decidieron y a partir de entonces se presentaron los dos en la Comisaría y hasta hoy no la había visto más, no es verdad lo que dijo en instrucción que cuando estaban los tres él estaba en medio en el sofá, aunque algunas veces la niña a la izquierda y él en medio pero la mayoría la niña en medio, que tampoco es verdad como dijo en instrucción que no habían mantenido relaciones sexuales, que casi siempre cuando estaba la niña no pero ese día sí, que la relación entre Edurne y la niña era como de madre e hija, con mucho cariño, se ha criado sin padre y la madre y la abuela han tenido que ser madre y padre, que la niña la quería mucho, que solía estar en casa de su abuela casi todos los días porque la madre tenía que trabajar, iba con mucha frecuencia, más de una vez por semana, que con Edurne ha estado ocho años aproximadamente, y su relación con la menor era de mucho cariño, la llevaba al colegio , la ha reprendido mucho y ese día le dijo que no era su abuelo, vio un cambio , la vio más violenta, más contestona y que desde que terminó de mantener las relaciones sexuales hasta que fue al salón pasaría media hora pero no sabe porque no lo calculó.

Por su parte, la otra procesada, Dª Edurne, manifestó que Conrado es su ex pareja, que lo es desde entonces, que antes de la denuncia eran una familia encantadora , se llevaban de lujo, que de la menor ha sido madre, abuela , ha ido al colegio, ha pagado las academias, como si fuera su propia hija, que ese día estuvo yendo y viniendo de la cocina, ese día la niña quiso irse con ella, ella como siempre, nunca ha visto nada, si ve algo no tiene puerta para correr, que su nieta se lo dijo y se quedó en shock, que la niña había dado un cambio, la veía un poco celosa pero no lo tomó en cuenta porque si nota que la está haciendo algo no tiene puerta para correr, que la menor y Conrado tenían una relación maravillosa, nunca ha visto nada, para ellas fue el marido que se fue, que cuando los juegos, masajes y cosquillas estaba ella también, ella cree a su nieta, ella siempre ha estado con su nieta y su pareja, que la niña estaba sentada con él, que ella levantó la manta y se sentó también, que no vio que tuviera los pantalones bajados, ni desabrochados, luego ya no ha tenido contacto con la menor, que a la menor le dijo que no daba crédito, no se acuerda si le dijo que no le contara nada a nadie, decía alguna mentira en DIRECCION000 y luego estaba en DIRECCION002 ... que cuando empezó el Instituto la relación con los padres fue un poco difícil , la dejó con 11 meses , se llevaba bien con sus padres , que ya no volvió a ver a Conrado , no ha vuelto a su casa , que la menor no ha hecho artes marciales , si natación , pero que ella sepa no artes marciales , el cambio fue cuando empezó el Instituto , tuvo problemas en el Instituto , se peleó con unas niñas , antes no le comentó nada y que ella no llamó a Conrado.

La principal prueba de la que se dispuso fue la declaración de la menor Natividad. nacida el NUM005 de 2005 , quien refirió que vive en la actualidad con su padre , que tiene buena relación ,también con su madre, que con la pareja de su padre se lleva bien a ratos , que con su abuela la relación era muy buena, iba a su casa casi todo el día , que con Conrado tenia buena relación, que le conoce desde que tiene cuatro años , que ese día era el cumpleaños de su abuela y estaban en su casa , habían ido a comer, ella estaba en el sofá, en la esquina del sofá escuchando música, su abuela en la habitación , él se sentó a su lado , le empezó a tocar la pierna , ella le pidió que le hiciera cosquillas y se las hizo e introdujo sus dedos en sus partes y empezó a masturbarse a su lado y ahí justó llegó su abuela , empezó a subirse el pantalón y abrochárselo , nadie se dio cuenta, que las piernas las tenía normales , en el salón hay una mesita pero en ese momento no las tenía apoyadas en ella , que no recuerda si ropa , que Conrado le dijo algo pero no recuerda las palabras textuales, le empezó a hacer cosquillas y fue arrimando la mano hasta sus partes , por encima de la ropa las cosquillas, cree que llevaba un pijama pero no recuerda , que se quedó paralizada , se quedó mirando el móvil, no dijo nada , le dijo algo a él pero no lo recuerda , fueron como veinte minutos o media hora pero no se acuerda , la abuela estaba en la habitación, no le vio masturbarse porque no miró pero lo vio de reojo porque había una manta, que le vio de reojo y sabía lo que estaba haciendo, él no se quitó la manta , cuando llegó su abuela se subió rápido el botón y le dijo a su abuela como que se lo tenía que coser, que cuando llegó su abuela se sentaron los tres juntos en el salón, luego ella se fue al baño y cuando volvió no recuerda , que antes había hecho intentos , cuatro o cinco veces como hacerle cosquillas pero intentaba acercarse a sus partes pero ella se iba al baño , a la cocina... no llegó a tocarla esas veces, no pensaba que fuera con esas intenciones pero se sentía incomoda , cree que a veces estaba su abuela pero no lo recuerda pero no se enteraba de muchas cosas, esto pasaba en casa, que se lo contó a su abuela por la noche , le dijo que Conrado había abusado de ella y ella tuvo una reacción normal , no lo hizo a maldad, no lo esperaba su abuela y ella tampoco porque había tenido buena relación con él , que su abuela dijo que si no era verdad no dijera nada y dijo que iba a hablar con él , que no sabe si llegó a hablar con él , después de decirlo ese día ella durmió con su abuela pero no hablaron de ese tema ni los días siguientes , que también se lo contó a la novia de su padre , se lo contó a ella porque no se atrevía a decírselo a su padre y a su madre , para que ella se lo dijera a sus padres y fue a contarlo a su padre, que dijo que denunciaban o lo mataba y denunciaron , no tenía celos de Conrado , no tenía problemas con él , le ha afectado lo sucedido en sus relaciones sexuales, en ansiedad, toma pastillas y ha estado con una psicóloga del CIASI pero actualmente no , que no recuerda los minutos que duró , que en el Instituto tuvo problemas, en esa época con todo el mundo porque le caía mal a la gente o porque era mentirosa , en el Instituto habían abusado de una compañera , que antes hubo intentos , que el día 6 de febrero le pidió que le hiciera cosquillas porque no sabía con qué intenciones , se sentía incomoda pero no tenía suficiente cabeza para pensar que esa persona iba a hacer esas cosas , ha practicado artes marciales , que su abuela y su madre sabían que iba a hacer artes marciales , que no ha vuelto a ver a Conrado y que su abuela nunca le volvió a estar con él.

Como testificales se practicaron las declaraciones de los padres de Natividad , D. Carlos Francisco. , sostuvo que él no tiene relación con la madre de la menor , que vive con él, que la menor se lleva bien con él , con su madre y con su pareja, que sabe que esa época visitaba del domicilio de su abuela , que se lo contó a su chica y ella a él , le preguntó a su hija y fueron a denunciar, se lo contó un poco por encima porque ella estaba mal, estaba llorando, con la madre habló y no sabía lo que había pasado, que estuvo presente en la exploración, que no ha vuelto a hablar de esto con su hija , es una niña con carácter , en esa época no contestaba menos con las notas , que no sabe que tuviera celos de Conrado , toma medicación por ataques de ansiedad , ha estado ingresada varias veces , que cree que se lo dijo antes a su pareja por miedo a su reacción , cree que se lo había comentado a su abuela y no hizo nada, él no tiene relación con la abuela y que siempre se ha hecho cargo de la niña .

La madre , Isabel. , afirmó que tiene una relación con Carlos Francisco normal y buena con su hija , que cuando los hechos tenían muy buena relación su hija y su madre , ella trabajaba y la dejaba con ella , con Conrado tenía buena relación , llevaban ocho años , supo lo sucedido por el padre que estaba en Comisaría denunciando , que luego habló con su hija y le contó lo sucedido , que ella reaccionó mal, llamó a los dos , no se acuerda lo que les dijo , que su hija le dijo luego que había hablado con su abuela , que su madre le dijo que si era verdad y que si no lo era , era algo muy fuerte , que su hija que ella sepa no tenía celos hacía Conrado , que en ese momento su hija mentía en todos , en los estudios , cuando iba a algún sitio... mentía, que después de la denuncia la niña dijo que quería ver y hablar con su abuela y ella le dijo que no porque tenía una orden de alejamiento , que su hija quería quitar la orden de alejamiento a su madre, Conrado siempre se había portado bien con ella , con él no quería tener relación , que su hija tuvo problemas , se pegaba con las chicas en el Instituto ... y luego ya se fue calmando , ha tenido tratamiento y ha tenido crisis de ansiedad , fue a partir de estos hechos la pelea, antes no la habían expulsado , su hija dejó de ir al Instituto a raíz de esto , que iba casi a diaria a casa de la abuela , y antes de los hechos tenía una relación fluida con el padre y ella con él una relación cordial.

En cuanto a las periciales, se ratificaron los informes emitidos en las actuaciones.

Por un lado, la pericial psicológica de D. Anton y Dª Nieves que concluye que no ha sido viable la técnica de análisis de credibilidad del testimonio, al no ser posible obtener un relato libre de la menor en relación con los hechos denunciados.

Desde el punto de vista clínico, en base a toda la información obtenida, la menor se muestra con un estilo de personalidad pesimista, abatida, desanimada, con baja autoestima , con sintomatología ansioso depresiva, considerando que el estado psicológico de la menor es compatible con la vivencia traumática de unos hechos como los denunciados, recomendando que se le preste asistencia terapéutica por el CIASI para la remisión de la sintomatología.

El informe fue emitido el 6 de junio de 2019.

Reiterando en juicio que la menor presentaba bastante sintomatología ansioso depresiva , con tristeza al recordar los hechos y tener que hablar con ello, también apreciaron sufrimiento psíquico , compatible con una experiencia traumática que encaja con los hechos , no se aprecia motivación secundaria , la sintomatología ansioso depresiva es compatible con los hechos denunciados , la menor presentaba DIRECCION003 y cierta tendencia al suicido , la menor cuando pone de manifiesto lo que a ella le supuso es muy importante que lo cuenta primero a la abuela , luego a una amiga , luego a la pareja de su padre porque sabía que se lo iba a contar al padre, no tiene lenguaje inducido , ni sugestionabilidad , son habituales en estos procesos la recreación de imágenes y sueño/vigilia , los síntomas no se pueden explicar si no ha tenido alguna experiencia traumática, si la tenido en el pasado ellos la desconocen , no pueden decir que no sea creíble sino que no se pueden pronunciar sobre la credibilidad por su relato parco y con vergüenza, que no quiere entrar ahí...

Y Dª Ruth, Psicóloga del Centro de Intervención de Abuso sexual Infantil ( CIASI ), ratificó su informe según el cual la sintomatología que presenta la menor ( fuerte sentimiento de culpa, profunda tristeza, miedo , rabia , fuertes dolores de cabeza, dificultad para conciliar y mantener el sueño , pesadillas , pensamientos recurrentes sobre lo sucedido , falta de concentración , baja autoestima, llanto frecuente, irritabilidad , inquietud y desconfianza )

Precisando la perito que tiene relevancia la eclosión del conflicto, que la niña se presenta muy desbordada , con fuertes sentimientos de culpa , vergüenza , rabia ,tristeza ...pues se veía la causante de la ruptura familiar y miedo , ambivalencia ,dolor de cabeza , dificultad para conciliar el sueño , pesadillas... compatible con una situación de abuso , la situación familiar era compleja pero la sintomatología va ligada a un episodio traumático de abuso sexual de manera clara , que inicialmente la madre y la abuela no la creen porque había mentido mucho y eso le afecta negativamente , no sabe que haya estado en contacto con otras personas que hayan sufrido abuso pero no sería relevante.

Sobre la base de la prueba expuesta, a juicio del Tribunal el testimonio que en el acto del juicio prestó la menor perjudicada Natividad. ofreció total credibilidad, siendo rotunda y clara, sin que se aprecie motivo alguno en la manera en que fue explicado y por el resto de las pruebas practicadas para dudar de su veracidad.

El relato ha sido ordenado y detallado, de manera coincidente al de sus anteriores declaraciones y con lo que contó a la pareja de su padre y a su abuela antes de presentar la denuncia.

La prueba de cargo se centra en dicha manifestación lo que es habitual en delitos contra la libertad sexual como es el que nos ocupa, por cuanto, como nos recuerda la STS 758/18, de 9 de abril, son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo.

Por lo tanto ha de partirse del análisis de quienes figuran como víctimas, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril, entre otras).

Se trata de prueba testifical que puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta 'creérselo', es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios' ( STS 217/2018, de 8 de mayo).

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar en una reiterada jurisprudencia cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración de la víctima, a saber: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud o constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; y, persistencia en la incriminación. Notas que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 310/19, de 13 de junio).

Para explicar estos parámetros la STS 76/2019, de 12 de febrero, nos dice que 'Respecto de estos criterios de valoración racional del testimonio, además de evaluarse si el testigo viene dotado de una capacidad física y psíquica de percepción que resulte acorde con el relato que transmite, la Sala ha proyectado la conveniencia de apreciar si existen móviles espurios que puedan impulsar sus declaraciones. La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condiciona por cuales sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, resentimiento, venganza o enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Como dijimos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2015 , '...si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado'.

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, y siguiendo las pautas de nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2004, debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ), entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.

Por último, y en lo que atañe al criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, siguiendo lo que ya expresábamos en nuestra sentencia 625/2010, de 6 de julio, precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones ( sentencia de 18 de junio de 1998). Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.

En este caso, la declaración de la víctima nos resulta plenamente creíble. Es coherente, persistente y minuciosa, pese al pudor que la menor muestra al relatar lo sucedido, sin contradicciones y mantenida a lo largo del procedimiento.

El relato del abuso presenta un adecuado correlato emocional: a la menor le produce vergüenza y angustia rememorar lo sucedido, como explicaron los peritos en la vista.

No obstante ello, Natividad cuenta con gran elocuencia los hechos ocurridos y el abuso del que fue objeto, sin exageraciones, con detalles, describiendo como transcurrió la agresión, el lugar donde se encontraban, que hacía su abuela, y como se comportaron tanto ella como el procesado tras el abuso al llegar la abuela al salón donde estaban ambos.

Es espontánea y emplea un lenguaje acorde a su edad, lo que descarta que se trate de un relato aprendido o inducido, a esta misma conclusión llegaron los peritos D. Anton y Dª Nieves.

Se descarta que exista una motivación secundaria ya que a lo largo de las exploraciones no muestra actitud o afán de relatar, ensañamiento o venganza, sino al revés, se evidencia vergüenza y dificultades para verbalizar los hechos.

Sin que reste credibilidad a sus manifestaciones que la menor en el momento de los hechos tuviera un comportamiento desordenado en su centro escolar o que frecuentemente mintiera sobre sus notas o sus salidas, comportamiento que no es equiparable a imputar la comisión de abusos sexuales a un familiar.

El testimonio de la menor es persistente: ha sido el mismo desde el primer momento.

Lo que cuenta el juicio es lo mismo que contó a su abuela, Dª Edurne, nada más sufrir el abuso, en el Hospital , al Forense , a los Psicólogos y es asimismo coincidente con las declaraciones prestadas en estas actuaciones .

Así ha narrado como la pareja de su abuela se sentó junto a ella en el sofá del salón de la vivienda de ésta , tapándose las piernas con una manta con la que ella también se las tapaba , para después de hacerle cosquillas y tocarle una pierna , meter la mano bajo su ropa, incluidas las bragas e introducirle varios dedos en la vagina , a la vez que él se masturbaba , cesando en este comportamiento cuando su abuela apareció en el salón , sin que ella se opusiera o dijera nada ,quedándose paralizada .

La menor adoptó, además, un comportamiento coherente relatando lo sucedido a su abuela, y después ante la incredulidad de ésta, a la pareja de su padre con la confianza de que ella se lo contara al mismo, como efectivamente hizo, tras lo cual se interpuso la denuncia.

Los informes psicológicos emitidos son todos coincidentes en el sentido de que la menor ha padecido tratamiento terapéutico como consecuencia del DIRECCION004 que padeció que es compatible con los hechos denunciados y coherente con un hecho traumático, presentando sintomatología característica de los abusos, tristeza, baja autoestima, vergüenza, sentimiento de culpa, pesadillas, dificultad para conciliar el sueño, ansiedad y crisis.

En definitiva , no tenemos ninguna duda sobre la certeza del abuso de la menor por el procesado , que ha resultado acreditado con la prueba practicada en juicio oral y que es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.

CUARTO.-En función de lo expuesto en el fundamento precedente , los hechos tienen encaje en el delito un delito de abuso sexual con introducción de miembros a menores de 16 años con prevalimiento prevenido en el artículo 183,1º, 3º y 4º d) del Código Penal, constituyendo un ataque a la indemnidad sexual de la menor ,de 13 años de edad cuando sucedieron , ejecutados con un evidente ánimo lúbrico o propósito de obtener una satisfacción sexual, con acceso carnal por introducción de dedos en la vagina y llevado a cabo sin violencia o intimidación - lo que le diferencia de la agresión sexual-, con falta de consentimiento de la víctima por razón de la edad, siendo esta circunstancia de la minoría de edad, en combinación con la del prevalimiento del procesado respecto de la menor, que era la nieta de su pareja y con quien tenía una relación afectiva y frecuente desde hacía ocho años , desde que la menor tenía entre cuatro y cinco años (apartado 4 d) del artículo 183 CP) lo que determina que el procesado doblegue la voluntad, sin acudir a una violencia física o a una vis coactiva o intimidación.

Por lo que se refiere al dolo o elemento subjetivo, la sentencia número 411/2014, 26 de mayo, recuerda que el tipo subjetivo de los delitos de agresión y abuso sexual lo que exige es el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que voluntariamente se ejecuta, y la conciencia de afectación del bien jurídico.

Generalmente concurrirá también un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar al bien jurídico protegido, aun cuando no concurra.

En definitiva, la realización violenta o inconsentida de una conducta de inequívoco contenido sexual que atente contra el bien jurídico protegido, integra los tipos de agresión o abuso sexual, sin que sea exigible la acreditación de un específico ánimo tendencial.

Consentimiento que en este caso no existe, como claramente expresa la víctima, no pudiendo considerarse como tal la paralización de la menor ante el denigrante abuso con acceso carnal al que el acusado le sometió.

Además, como nos recuerda la STS 517/2016, de 14 de junio, la ley en el caso de menores de edad de 16 años presume la falta de capacidad de consentimiento jurídico y en virtud de esa presunción legal, éste se tendría como inválido, carente de relevancia jurídica.

Concurren en consecuencia todos y cada uno de los elementos del delito imputado

Añadiendo respecto al prevalimiento, como dice la STS 542/2013, de 20 de mayo, que debe entenderse como cualquier estado o situación que otorgue al sujeto activo una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo de la que el primero no solamente se aprovecha, sino que es consciente de que le confiere una situación de superioridad, para abusar sexualmente de la víctima, que de esta forma no presta su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación.

En este caso, los abusos sexuales tuvieron lugar en el seno de una relación de nivel familiar, con frecuentes y fluidos contactos desde hacía años entre el procesado y la víctima , lo que dio lugar al aprovechamiento por parte del mismo de las normales relaciones afectivas con la menor y con su familia , lo que le que permitía acceso a la menor en el domicilio de la abuela con quien mantenía una relación de pareja duradera .

Esa situación de superioridad, derivada de la existencia de esa relación de tipo familiar, la facilidad para acceder a la menor sin levantar sospechas de nadie y de la diferencia de edad, una niña de 13 años frente a un adulto de más de 70 años, fue aprovechada por el acusado para cometer los abusos satisfaciendo sus deseos sexuales, con la nula capacidad de la menor para repeler la agresión.

QUINTO.-Respecto a Dª Edurne se le imputa la comisión de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195,1 del Código Penal.

El delito de omisión del deber de socorro del citado precepto establece que: 'El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses'.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 que:

'La omisión del deber de socorro constituye un reproche desligado de cualquier relación con bienes jurídicos en peligro. Sus dos artículos, 195 y 196, constituyen el único contenido del título X del Código Penal, lo que indica que no tiene encaje en la tutela de otros bienes jurídicos como puede ser la vida o la seguridad personal.

Se sanciona genéricamente una conducta insolidaria pero el legislador no le da una extensión indefinida sino que la concreta a los supuestos de peligro manifiesto y grave para la vida o la integridad física' y la de 28 de noviembre de 2002 que 'El delito de omisión del deber de 'socorro, como delito de mera actividad omisivo, requiere, desde el plano objetivo, la existencia de una situación real de inminencia de la comisión de un delito contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual. Se sanciona el incumplimiento de un deber de intervención para salvar el bien jurídico en peligro, por lo que se hace preciso expresar en la tipicidad las condiciones en las que puede, y debe, actuarse para tratar de salvar el bien jurídico en peligro.

Desde luego, es precisa la presencia en el momento del ataque y que éste no haya sido consumado, entendido como el momento en el que se perciba la inminencia del ataque. Es preciso, además, una posibilidad de impedir el ataque mediante una actuación concreta dirigida a la no realización de la agresión, lo que supone un estudio de la situación concreta y las posibilidades, también concretas, de actuación inmediata.

Esa intervención esperada, y requerida por la norma, debe poder ser realizada sin riesgo propio, la denominada ausencia de riesgo, que exige, desde la subsunción, una ponderación de las circunstancias concurrentes para valorar las posibilidades de intervención en el caso concreto.

Desde el plano subjetivo, el tipo penal exige un conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal, esto es, conocimiento de la situación generadora del deber, conocimiento de las posibilidades de actuar en el sentido querido por la norma, también de la ausencia de riesgo, esto es, conciencia de la capacidad de actuar sin riesgo propio, e inacción con cierto desprecio hacia el bien jurídico en peligro.'.

En este caso, en atención a la prueba desarrollada en juicio, no es posible dictar un pronunciamiento condenatorio ya que no apreciamos en la conducta desplegada por Dª Edurne los elementos constitutivos del delito del que se le acusa.

La procesada no pudo auxiliar a la víctima cuando la menor estaba siendo agredida dado que no se encontraba en el salón donde sucedieron los hechos , no presenciando los mismos ,ni tampoco escuchó nada, y cuando fue al salón y se dirigió al sofá donde estaban su nieta y su pareja , tampoco apreció ningún hecho revelador de lo que acababa de suceder ,ni vio a su pareja con los pantalones bajados o desabrochados ,ni observó nada que pudiera alertarla del abuso como refirió la propia Natividad , dado que al respecto solo consta lo que el procesado le dijo algo relativo a que le tenía que coser un botón .

Ni tampoco tuvo conocimiento de que otras situaciones similares se hubieran producido con anterioridad.

De tal manera, que la prueba practicada no permite acreditar que la procesada fuera consciente de la situación de abuso que estaba padeciendo su nieta y la necesidad de ayuda para impedirlo .

Dª Edurne no se apercibió de lo sucedido.

Por tanto, no puede concluirse que omitió omisión el deber de asistencia cundo no tuvo posibilidad de representarse el peligro.

Dejando constancia de que después de lo sucedido, cuando se lo contó la menor, aunque inicialmente mostrara su incredulidad al respecto por la relación afectuosa que había observado entre la niña y su pareja, lo cierto es que no trató de ocultar lo sucedido ni de minimizarlo, por el contrario rompió su relación con el procesado, sin volver a reanudarla .

SEXTO.-De los hechos probados se declara criminalmente responsable, en concepto de autor, a D. Conrado, al amparo de lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal ,como consecuencia de haber ejecutado material y voluntariamente la conducta típica .

SEPTIMO.- Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con los artículos 61 y 66 Código Penal, se impone a D. Conrado la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del citado texto legal , y por aplicación de los artículos 57 y 48 del Código Penal , con la prohibición de aproximarse a la menor Natividad. , a domicilio , colegio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella , a una distancia inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante un periodo de 10 años .

Asimismo por aplicación del artículo 192 CP se impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de cinco años.

En cuanto al contenido de la medida habrá de acordarse en ejecución, de conformidad con el artículo 106.2 CP, valorando la peligrosidad concreta del acusado en el momento de la ejecución de la medida.

No procede la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, como fue solicitado por el Ministerio Fiscal al imponerse una pena de prisión de 10 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del CP .

En atención a las penas impuestas se ratifica la medida de prohibición de aproximación y comunicación del procesado con la menor acordada por auto de fecha 17 de febrero de 2019 corroborada por resolución de 20 de octubre de 2020.

NOVENO.-En cuanto a las responsabilidades civiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, D. Conrado deberá indemnizar a la menor Natividad. con la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufridos.

En los supuesto de delitos contra la libertad sexual tiene declarado la jurisprudencia ( STS 105/2005 de 29 de enero y ATS 1393/2016, de 14 de julio) que es la propia acción que realiza el acusado contra la libertad sexual de las víctimas la que justifica la existencia de la responsabilidad civil, los daños morales fluyen de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).

El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre), que aquí sin duda objetivamente producido.

Ya advierte la STS 82/2018, de 5 de febrero, sobre la imposibilidad de llegar a una cuantía que se presente como la única correcta, declarando que:

'...La Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para decidir ese monto siempre que no abdique de moldes de 'razonabilidad'...

Ha de tenerse ese concreto pronunciamiento por ajustado dentro de la imposibilidad de una ecuación exacta o una motivación plenamente satisfactoria en cuanto a dar razón de cada céntimo o explicar por qué no se han dado 100, 600 ó 2.000 euros más. La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, 'no patrimonial' frente al que solo cabe una 'compensación' económica.

Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable.

La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos.

La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo 'alguna-cantidad-habrá-que poner' como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero). Pas de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse).

Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica e incluso implícita puede ser suficiente.

Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de una retórica o unas fórmulas huecas, pues no van a conducir a cifras concretas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio)'.

No se dispone de una prueba que permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que sólo puede valorarse la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de la víctima y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS 24 marzo 1.997).

En el caso enjuiciado el Tribunal considera procedente fijar la indemnización en 6.000 euros, como fue solicitada por el Ministerio Fiscal y ello por entender que es totalmente ajustada sin que pueda considerarse excesiva dicha cantidad con la que se trata de reparar en la medida de lo posible los graves daños morales consistentes en el pesar producido por el ataque a la libertad sexual de la menor , que consideramos proporcionada a las circunstancias de los hechos, la minoría de edad de la víctima, quien, como informan los psicólogos forenses, ha presentado sintomatología traumática y ha precisado de tratamiento terapéutico .

Las citadas cantidades devengaran los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC.

DÉCIMO.-Un tercio de las costas procesales se imponen a D. Conrado de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, como responsable criminalmente de la comisión de un delito .

Las restantes costas procesales que no se han impuesto expresamente se declaran de oficio ( artículo 239 y 240 LECrim), al dictarse pronunciamiento absolutorio respecto a dos de las infracciones punibles imputadas.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado D. Conrado como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales a menores de 16 años y con prevalimiento prevenido en el artículo 183,1º, 3º y 4º d) del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del citado texto legal , y por aplicación de los artículos 57 y 48 del Código Penal , con la prohibición de aproximarse a la menor Natividad. , a domicilio , colegio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella , a una distancia inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante un periodo de 10 años , y por aplicación del artículo 192 CP se le impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de cinco años cuyo contenido de acordarse en ejecución, de conformidad con el artículo 106.2 CP, valorando la peligrosidad concreta del acusado en el momento de la ejecución de la medida: CONDENANDOigualmente a D. Conrado a indemnizar a la menor Natividad. con la cantidad de 6.000 euros por los daños morales padecidos, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC , y con imposición de un tercio de las costas procesales.

Ratificando la medida de prohibición de aproximación y comunicación del procesado con la menor impuesta por auto de fecha 17 de febrero de 2019 y corroborada por resolución de 20 de octubre de 2020, abonándose a esta pena todo el tiempo cumplido cautelarmente.

ABSOLVIENDOaD. Conrado del delito continuado de abusos sexuales del artículos 183,1º en relación con el artículo 77 del CP del que también venía acusado, y ABSOLVIENDOa Dª Edurne del delito de omisión del deber de socorro del artículo 195,1 del Código Penal del que venía acusada, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente al acusado, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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