Sentencia Penal Nº 361/20...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Penal Nº 361/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 106/2007 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 361/2007

Núm. Cendoj: 25120370012007100398

Núm. Ecli: ES:APL:2007:746

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal n° 3 de Lleida, sobre robo con intimidación en las personas. La recurrente no acredita que la relación entre el consumo de sustancias estupefacientes y de alcohol, hubieran determinado una merma o reducción importante de sus capacidades para comprender la ilicitud de sus actos y su incidencia en la comisión y responsabilidad criminal del hecho del que es acusada, razón que imposibilita la apreciación de la eximente alegada y conduce a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 106/2007

Juicio rápido nº 11/2007

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 361/07

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a doce de noviembre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 13/07/2007, dictada en Juicio rápido número 11/07 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Sandra , representado por la Procuradora Dª. EULALIA CULLERE LAVILLA y dirigido por el Letrado D. MERCHE CALDERON ALVILLO . Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 13/07/2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Sandra como autora criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y la atenuante de drogadicción del art. 21.2 , a una pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este procedimiento..- Y en via de responsabilidad civil a que indemnice a Irene en la cantidad de 70 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO y UNICO- Se impugna la sentencia condenatoria de instancia al estimar la recurrente que aquel pronunciamiento se fundó en una errónea apreciación de la actividad probatoria, y en particular de las circunstancias concurrentes en la acusada , al considerar que en el momento de perpetrarse los hechos se encontraba bajo los efectos de diversas sustancias estupefacientes y de la ingesta de alcohol, con lo que debió apreciarse la concurrencia de la circunstancia eximente de drogadicción, prevista en el artículo 20.2 del C.P . con lo que, consecuentemente, interesa su absolución, pretensión a la que se opone el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

El motivo del recurso ya fue planteado en el acto de juicio y resuelto en la sentencia de instancia, en la que se dedica el fundamento de derecho cuarto al examen y valoración de aquella circunstancia, rechazando su apreciación al tiempo que considera aplicable la circunstancia atenuante de drogadicción. La precisión y claridad de aquellos argumentos son plenamente asumidos por la Sala y han de darse por reproducidos en orden a evitar innecesarias repeticiones.

En cualquier caso ha de recordarse que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial (STS de 29 de marzo de 2001 ) para apreciar la concurrencia de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal es preciso que concurran dos presupuestos que necesariamente han de ser comprobados. Por un lado, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción, para lo cual es necesario que de las prueba periciales practicadas así se desprenda. Y, además, por otro lado, que concurra un presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, lo implica relacionar la adicción con la actuación delictiva, para lo cual también es determinante su acreditación a través de la correspondiente prueba pericial. Por su parte, en el caso de la atenuante del número 2 del art. 21 del C.P ., "actuar el culpable a causa de su grave adicción", lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.

En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva". En este sentido, ha declarado el Tribunal Supremo que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.

Y de acuerdo con lo anterior, el Código contempla la incidencia de la drogadicción o del alcoholismo en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, esto es, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. Y la atenuante referida a los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (STSt 27 d septiembre de 1999, 20 de enero de 2000).

Y trasladando la anterior doctrina al presente caso resulta que no se ha practicado prueba alguna de la que pueda deducirse la necesaria relación entre el consumo de sustancias estupefacientes o de alcohol en las facultades intelectivas o volitivas de la acusada ni en su incidencia en la comisión del hecho delictivo en el que participó, lo que irremediablemente aboca a la imposibilidad de la apreciación de la eximente interesada - como así lo consideró la Juez " a quo" - aún cuando se estimara que concurría un circunstancia atenuatoria de su responsabilidad criminal, criterio que comparte la Sala y que conduce a la íntegra confirmación de aquella resolución, todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de ésta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 240 y concordantes de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sandra , asistida por la Letrada Sra. Calderón, contra sentencia de 13 de julio de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Lleida , que CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios fundamentos con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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