Última revisión
15/05/2008
Sentencia Penal Nº 361/2008, Audiencia Provincial de Girona, Rec 51/2007 de 15 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 361/2008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION TERCERA (PENAL)
ROLLO Nº 51/07
PROC. ABR. Nº 4/2006
JUZGADO INSTRUCCION Nº 5 DE FIGUERES
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FATIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
Dª. MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA
En la Ciudad de Girona, a 15 de mayo de 2008.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos.Sres. anotados al margen, ha visto en
Juicio Oral y público el Rollo nº 51/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado instruido con el número 4/2006 por el Juzgado
de Instrucción núm. 5 de Figueres por delito de Estafa contra Gustavo , con antecedentes penales, en libertad
provisional por esta causa, representados por el Procuradora Dª. Maite Bedoya Banús y defendido por el Letrado D. Felipe Edo
Gily, y contra Gabriela , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, defendida por José
Ramírez, siendo Responsable Civil Subsidiaria "Construcciones Eladio Llançà 2000 SL", habiendo sido parte acusadora el
Ministerio Fiscal y Acusación Particular de Jose Pedro , María Esther , Marco Antonio y
Lidia , representados por el Procurador D. Jordi Corbalan Dilme y defendidos por el Letrado Enric Maynés, y
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de querella al amparo de los arts. 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los Art. 248 y 250.1.7º del Código Penal , en relación con el art. 74.1 y 2 del C.P ., tratándose de una agravante del art. 250,1-6 : reviste la gravedad atendiendo al valor de la defradaución a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la victima o a su familia, del que consideró autor a los acusados la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 12 meses a razón de 18 euros diarios, con la responsabilidad personal del art. 53 en caso de impago.
Abono de costas procesales, de conformidad con el art. 123 del C.P .
Responsabilidad civil: Los acusados y como responsable civil subsidiaria la entidad "Construcciones Eladio Llançà 2000 S.L." abonaran Don. Jose Pedro y a la Sra. Guadalupe la cantidad de 7.450.000 pesetas, esto es 44.775,40 euros, con aplicación de los dispuesto en el Art. 576 L.E.C .
Asimismo los acusados y como responsable civil subsidiaria la entidad "Construcciones Eladio Llança 2000 S.L." abonaran Don. Marco Antonio y a la Sra. Lidia la cantidad de 4.000.000 pesetas, esto es 24.040,48 euros, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 576 L.E.C.
TERCERO.- La Acusación Particular calificació los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en los articulos 248 y 250.1.7 del Código Penal en relación con el artículo 74 puntos 1 y 2 del mismo Código , infracciones de las que consideró autor a Gustavo y Consuelo, con la circumstancia modificativa de la responsabilidad en ser viviendas el objeto de la estafa y en relación con el artículo 250.2 en relación con el artículo 250.1.1 del mismo Código .
CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.
HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El día 27 de Julio de 1999 el acusado Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico de modo ilícito, como representante de la mercantil "CONSTRUCCIONES ELADIO LLANÇA 2000 S.L." suscribió un contrato de compraventa con Jose Pedro y Guadalupe, de un piso y dos plazas de parking sobre plano, que el acusado se comprometía a construir en la parcela edificable propiedad de la mercantil, sita en la calle Salmerón de Llança, por el precio total de 11.500.000 de pesetas, entregando a cuenta los compradores la suma de 4.000.000 de pesetas, conviniendo que el resto de 7.500.000 de pesetas se abonaría según el transcurso de la obra.
El día 24 de febrero de 2000, el acusado Gustavo exigió a Jose Pedro y a Guadalupe el pago de 3.500.000 pesetas a cuenta del contrato suscrito.
Jose Pedro y su esposa Guadalupe entregaron las cantidades solicitadas ante la confianza generada por el acusado, que representaba a una empresa conocida y ofrecía sus servicios en el mercado, sin que Gustavo nunca tuviera intención de cumplir lo acordado, no llevó a cabo ninguna gestión para construir el inmueble, a pesar de haber recibido el dinero, quedándose con él con el ánimo referido, si bien devolvió a los perjudicados 50.000 pesetas, dando al resto del dinero un destino no determinado distinto del acordado de financiar las obras del piso.
SEGUNDO.- El día 5 de agosto de 1999, el acusado Gustavo, con igual ánimo de obtener un beneficio económico de modo ilícito, en su condición de legal representante de CONSTRUCCIONES ELADIO LLANÇÁ 2000 SL" suscribió otro contrato de compraventa con Marco Antonio y Lidia, de un piso y dos plazas de parking sobre plano, que el acusado se comprometía a construir en la parcela edificable propiedad de la mercantil, sita en la calle Salmerón de Llançá, recibiendo de los compradores a cuenta la suma de 3.000.000 de pesetas sobre un total de 10.200.000 pesetas a que ascendería su precio total, acordando que el resto de 7.200.000 pesetas serían abonadas conforme al transcurso de la obra.
El día 24 de febrero de 2000, el acusado Gustavo exigió a Marco Antonio y a Lidia el pago de 1.000.000 de pesetas a cuenta del contrato suscrito.
Marco Antonio y su esposa Lidia entregaron las cantidades solicitadas ante la confianza generada por el acusado, que representaba a una empresa conocida y ofrecía sus servicios en el mercado. El acusado nunca tuvo intención de cumplir lo acordado, no llevó a cabo ninguna gestión para la construcción del inmueble a pesar de haber recibido el dinero, quedándose con él con el ánimo referido y dando al dinero un destino no determinado, distinto del acordado de financiar las obras del piso.
TERCERO.- No ha quedado acreditado que la acusada Consuelo, hija de Gustavo, interviniese de común acuerdo con el acusado guiada con el ánimo de obtener un beneficio económico de carácter ilícito, ni que su actividad, limitada a funciones burocráticas, fuese generadora de confianza para que los perjudicados adquiriesen los inmuebles.
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION TERCERA (PENAL)
ROLLO Nº 51/07
PROC. ABR. Nº 4/2006
JUZGADO INSTRUCCION Nº 5 DE FIGUERES
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FATIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
Dª. MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA
En la Ciudad de Girona, a 15 de mayo de 2008.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos.Sres. anotados al margen, ha visto en
Juicio Oral y público el Rollo nº 51/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado instruido con el número 4/2006 por el Juzgado
de Instrucción núm. 5 de Figueres por delito de Estafa contra Gustavo , con antecedentes penales, en libertad
provisional por esta causa, representados por el Procuradora Dª. Maite Bedoya Banús y defendido por el Letrado D. Felipe Edo
Gily, y contra Gabriela , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, defendida por José
Ramírez, siendo Responsable Civil Subsidiaria "Construcciones Eladio Llançà 2000 SL", habiendo sido parte acusadora el
Ministerio Fiscal y Acusación Particular de Jose Pedro , María Esther , Marco Antonio y
Lidia , representados por el Procurador D. Jordi Corbalan Dilme y defendidos por el Letrado Enric Maynés, y
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de querella al amparo de los arts. 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los Art. 248 y 250.1.7º del Código Penal , en relación con el art. 74.1 y 2 del C.P ., tratándose de una agravante del art. 250,1-6 : reviste la gravedad atendiendo al valor de la defradaución a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la victima o a su familia, del que consideró autor a los acusados la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 12 meses a razón de 18 euros diarios, con la responsabilidad personal del art. 53 en caso de impago.
Abono de costas procesales, de conformidad con el art. 123 del C.P .
Responsabilidad civil: Los acusados y como responsable civil subsidiaria la entidad "Construcciones Eladio Llançà 2000 S.L." abonaran Don. Jose Pedro y a la Sra. Guadalupe la cantidad de 7.450.000 pesetas, esto es 44.775,40 euros, con aplicación de los dispuesto en el Art. 576 L.E.C .
Asimismo los acusados y como responsable civil subsidiaria la entidad "Construcciones Eladio Llança 2000 S.L." abonaran Don. Marco Antonio y a la Sra. Lidia la cantidad de 4.000.000 pesetas, esto es 24.040,48 euros, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 576 L.E.C.
TERCERO.- La Acusación Particular calificació los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en los articulos 248 y 250.1.7 del Código Penal en relación con el artículo 74 puntos 1 y 2 del mismo Código , infracciones de las que consideró autor a Gustavo y Consuelo, con la circumstancia modificativa de la responsabilidad en ser viviendas el objeto de la estafa y en relación con el artículo 250.2 en relación con el artículo 250.1.1 del mismo Código .
CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.
HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El día 27 de Julio de 1999 el acusado Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico de modo ilícito, como representante de la mercantil "CONSTRUCCIONES ELADIO LLANÇA 2000 S.L." suscribió un contrato de compraventa con Jose Pedro y Guadalupe, de un piso y dos plazas de parking sobre plano, que el acusado se comprometía a construir en la parcela edificable propiedad de la mercantil, sita en la calle Salmerón de Llança, por el precio total de 11.500.000 de pesetas, entregando a cuenta los compradores la suma de 4.000.000 de pesetas, conviniendo que el resto de 7.500.000 de pesetas se abonaría según el transcurso de la obra.
El día 24 de febrero de 2000, el acusado Gustavo exigió a Jose Pedro y a Guadalupe el pago de 3.500.000 pesetas a cuenta del contrato suscrito.
Jose Pedro y su esposa Guadalupe entregaron las cantidades solicitadas ante la confianza generada por el acusado, que representaba a una empresa conocida y ofrecía sus servicios en el mercado, sin que Gustavo nunca tuviera intención de cumplir lo acordado, no llevó a cabo ninguna gestión para construir el inmueble, a pesar de haber recibido el dinero, quedándose con él con el ánimo referido, si bien devolvió a los perjudicados 50.000 pesetas, dando al resto del dinero un destino no determinado distinto del acordado de financiar las obras del piso.
SEGUNDO.- El día 5 de agosto de 1999, el acusado Gustavo, con igual ánimo de obtener un beneficio económico de modo ilícito, en su condición de legal representante de CONSTRUCCIONES ELADIO LLANÇÁ 2000 SL" suscribió otro contrato de compraventa con Marco Antonio y Lidia, de un piso y dos plazas de parking sobre plano, que el acusado se comprometía a construir en la parcela edificable propiedad de la mercantil, sita en la calle Salmerón de Llançá, recibiendo de los compradores a cuenta la suma de 3.000.000 de pesetas sobre un total de 10.200.000 pesetas a que ascendería su precio total, acordando que el resto de 7.200.000 pesetas serían abonadas conforme al transcurso de la obra.
El día 24 de febrero de 2000, el acusado Gustavo exigió a Marco Antonio y a Lidia el pago de 1.000.000 de pesetas a cuenta del contrato suscrito.
Marco Antonio y su esposa Lidia entregaron las cantidades solicitadas ante la confianza generada por el acusado, que representaba a una empresa conocida y ofrecía sus servicios en el mercado. El acusado nunca tuvo intención de cumplir lo acordado, no llevó a cabo ninguna gestión para la construcción del inmueble a pesar de haber recibido el dinero, quedándose con él con el ánimo referido y dando al dinero un destino no determinado, distinto del acordado de financiar las obras del piso.
TERCERO.- No ha quedado acreditado que la acusada Consuelo, hija de Gustavo, interviniese de común acuerdo con el acusado guiada con el ánimo de obtener un beneficio económico de carácter ilícito, ni que su actividad, limitada a funciones burocráticas, fuese generadora de confianza para que los perjudicados adquiriesen los inmuebles.
QUE CONDENAMOS a Gustavo como autor de un delito continuado de estafa, ya definido, con la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, así como a que abone en concepto de responsabilidad civil a Jose Pedro Y Guadalupe la suma de 44.775,40 euros por los perjuicios ocasionados y SEIS MIL EUROS por daños morales; asimismo a que abone a Marco Antonio Y Lidia la cantidad de 24.040,48 euros por los perjuicios ocasionados y TRES MIL EUROS por los daños morales, siendo incrementadas todas las cantidades conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y le condenamos al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
QUE CONDENAMOS a CONSTRUCCIONES ELADIO LLANÇA 2000 SL, como responsable civil subsidiaria, al pago de todas las cantidades antes citadas.
QUE ABSOLVEMOS a Consuelo del delito continuado de estafa del que había sido acusada, declarando de oficio la mitad de las costas.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.-Ponente que la dictó D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en el mismo día de su fecha; doy fe.
Fallo
QUE CONDENAMOS a Gustavo como autor de un delito continuado de estafa, ya definido, con la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, así como a que abone en concepto de responsabilidad civil a Jose Pedro Y Guadalupe la suma de 44.775,40 euros por los perjuicios ocasionados y SEIS MIL EUROS por daños morales; asimismo a que abone a Marco Antonio Y Lidia la cantidad de 24.040,48 euros por los perjuicios ocasionados y TRES MIL EUROS por los daños morales, siendo incrementadas todas las cantidades conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y le condenamos al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
QUE CONDENAMOS a CONSTRUCCIONES ELADIO LLANÇA 2000 SL, como responsable civil subsidiaria, al pago de todas las cantidades antes citadas.
QUE ABSOLVEMOS a Consuelo del delito continuado de estafa del que había sido acusada, declarando de oficio la mitad de las costas.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.-Ponente que la dictó D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en el mismo día de su fecha; doy fe.
